04/02/2023
UNIVERSIDAD POPULAR AUTÓNOMA DE VERACRUZ
MATERIA: INTRODUCCIÓN AL DERECHO
ASESOR: LIC. VERÓNICA ALEJANDRA MALDONADO PÉREZ
APRENDIENTE: FRANCISCO JAVIER PÉREZ ROMERO
TEMA: FUENTES DEL DERECHO Y DERECHO POSITIVO
CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES:
¿Qué SON LOS CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES?,
CARÁCTER Y UTILIDAD.
PERSONA JURÍDICA, CAPACIDAD JURÍDICA, DERECHO
SUBJETIVO Y DEBER JURÍDICO, SANCIÓN E ILICITO, SUPUESTO,
HECHO Y CONSECUENCIA DEL DERECHO, ACTO JURÍDICO, RELACION
JURÍDICA, COACCIÓN.
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QUE SON LOS CONCEPTOS JURIDICOS
FUNDAMENTALES
Definición de los conceptos jurídicos fundamentales.
Son aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios
en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se
produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos.
Los conceptos jurídicos fundamentales son instrumentos
imprescindibles del jurista y del legislador para pensar y resolver cualquier
problema jurídico que se le presente al realizar un análisis de la norma
establecida en las leyes y cuerpos legales. Estos conceptos contienen
elementos constantes y necesarios en todo lo relativo al sistema o normas
que contengan presupuestos jurídicos, toda forma de conducta jurídica que
se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos.
Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales
o esenciales, llamados también categorías jurídicas, como las categorías o
nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un
orden jurídico cualquiera.
Se podría indicar como conceptos jurídicos fundamentales
los supuestos jurídicos,
las consecuencias de derecho
los sujetos de derecho o personas jurídicas
los objetos de derecho o formas de conducta jurídicamente
reguladas
la cópula "deber ser"
las relaciones jurídicas.
Los conceptos jurídicos son instrumentos para el estudio y la práctica
del derecho, además de ser la base teórica para la construcción de otros
conceptos. Su carácter básico hace que sean empleados en las explicaciones
que se desarrollan en distintas ramas del derecho, de ahí que se distingan de
expresiones que tienen uso restringido. La dogmática jurídica se divide para
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su estudio entre derecho interno y externo. Otra distinción, precisa las
diferencias entre derecho vigente y derecho eficaz.
Consecuencia del derecho: Aquellas situaciones jurídicas concretas que se
presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho.
Los griegos usaban el término persona para designar la máscara
o careta de los actores que permitía que su voz resonara en el teatro.
UTILIDAD: Provecho material. Beneficio de cualquier índole. Ventaja
Interés, rédito. Fruto. Comodidad. Conveniencia. PARTICULAR. Provecho o
beneficio económico*jurídico para un individuo o para varias o todas las
personas en la esfera de su patrimonio, intereses y causas; pero no como
conciudadanos o miembros de la especie, en la perspectiva de los ideales y
de las ventajas para la colectividad ciudadana, nacional o humana.
PUBLICA. Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien
colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor
amplitud, para la humanidad en su conjunto.
PERSONA JURíDICA: todo ente susceptible de adquirir derechos y
contraer obligaciones que no sea persona de existencia visible. Persona de
existencia ideal.
Persona jurídica Es todo sujeto de derechos u obligaciones. Eduardo
García Máynez, define a la persona jurídica como “todo ente capaz de tener
facultades y derechos”. Las personas jurídicas pueden ser:
Físicas: Persona física o individual, todo ser humano que puede
contraer obligaciones y adquirir derechos.
Jurídicas: Entes reconocidos por el Derecho, grupos de personas que
pueden adquirir derechos y contraer obligaciones o todo ente (no físico) que
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puede actuar en la vida del Derecho. En el mundo jurídico este término es
más complejo de lo que es para el mundo común.
La persona física es el haz de derechos y obligaciones que se imputa
a un ser humano en lo individual o también se puede decir que con ese
término se designa a todos aquellos seres humanos que pertenecen al
ámbito personal de validez de un sistema jurídico
CAPACIDAD JURIDICA: aptitud o idoneidad para ser titular de
derechos y obligaciones. Aptitud que tiene el hombre para ser parte o sujeto,
por si o por representante legal en relaciones de derecho. Capacidad de
derecho
Es la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de derechos y
obligaciones. La capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera
implica una mera tenencia de los derechos y obligaciones sin posibilidad de
ser ejercitados por la persona; así los menores de edad y los incapaces
tienen capacidad de goce, pero no de ejercicio. La capacidad de ejercicio
entraña que se tienen los derechos y las obligaciones y que además se
pueden ejercitar directamente por las personas. Un acto jurídico realizado
por un incapaz está sujeto a nulidad.
En materia penal la capacidad está relacionada con el entendimiento,
la edad, el raciocinio y el control de la conducta. A los individuos que poseen
esas aptitudes mínimas que establecen las leyes penales se les considera
responsables de sus actos, en caso de actualizar un tipo penal. En sentido
contrario, a los incapaces no se les puede exigir adecuar su comportamiento
al contenido de las normas penales, y en este sentido son inimputables, lo
que significa que no son susceptibles de ser sancionados penalmente.
La competencia se parece a la capacidad porque las dos son o
entrañan autorizaciones para dictar normas. La diferencia está en que la
capacidad se refiere a una facultad dirigida a auto-obligarnos, la capacidad
civil se desenvuelve en el ámbito privado y corresponde a las personas. La
competencia consiste en una facultad para obligar a otras personas, se
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manifiesta en el derecho público y corresponde a las autoridades. La
competencia es la capacidad de las autoridades para obligar jurídicamente a
otras personas; o sea, para dictar normas heterónomas.
DERECHO SUBJETIVO: El que se entiende como una prerrogativa,
un poder que tiene un sujeto (o varios) para exigir de otros u otros inclusive
de todos los demás o del Estado mismo) una determinada conducta.
Derecho subjetivo: Facultad o prerrogativa del individuo para
ejercitar o no el derecho conferido por la norma jurídica. Los derechos
subjetivos suelen ser divididos en derechos:
1. A la propia conducta. Hacer / omitir (no hacer). Ej.: El derecho de
propiedad. El dueño de una cosa está facultado para usarla, venderla, etc.;
estas y demás facultades que la ley le concede, se refieren a la actividad del
propietario (derechos a su propia conducta).
a) Facultas agendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de
hacer algo.
b) Facultas omittendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de
no hacer algo.
El iusnaturalismo entendió al derecho subjetivo como un poder o
facultad innata e inherente del individuo y previa a las normas positivas. El
positivismo del siglo xix como expresión de la autonomía de la voluntad en
un sentido individualista y liberal. El concepto de derecho subjetivo fue la
base para reducir al derecho en su conjunto al ámbito del derecho privado y,
desde el mismo, explicar todas las categorías jurídicas, al grado de identificar
el derecho civil con los derechos subjetivos.
La filosofía analítica, ha puesto de relieve que el concepto derecho
subjetivo es un concepto normativo, lo que significa que son estériles o
absurdos los intentos por encontrar referencias reales o empíricas para esta
categoría. El derecho subjetivo no es otra cosa que una estructura del
lenguaje calificada por el derecho de una forma determinada de la que se
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derivan consecuencias concretas: hechos y normas constituyen las
condiciones de uso del concepto.
fundamento de los derechos subjetivos, existen distintas teorías que
pretenden explicarlo, entre ellas conviene destacar a las de la voluntad, del
interés, eclécticas, y las que niegan que existan fundamentos para los
derechos subjetivos, tales como el realismo jurídico, las kelsenianas, el
sociologismo jurídico, el marxismo, entre otras. Las teorías de la voluntad
tienen como supuesto filosófico a la autonomía de la voluntad.
Savigny entendía que el derecho subjetivo era un poder o exigencia
de la voluntad individual.
La expresión de derecho subjetivo suele emplearse en dos sentidos
diferentes (Windschecid)
1.- la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o
negativo de la persona o personas que se hallan frente al titular.
2.-el propietario tiene el derecho de enajenar sus propiedades, que el
acreedor puede ceder su crédito o que un contratante este facultado para
rescindir su contrato, si la otra parte no cumple con lo pactado.
DEBER JURÍDICO
El deber jurídico se reconduce a un deber moral indirectamente
recogido y establecido en una norma jurídica, en las teorías contemporáneas
del deber jurídico, de lo que se trata es de darle autonomía respecto al deber
moral.
El deber jurídico es una obligación implantada por una norma
jurídica que tiene que ser respetada por los ciudadanos. Por lo tanto, este
deber restringe la libertad de las personas e implica la existencia de un
derecho jurídico en contrapartida. Existirá deber jurídico siempre que el
incumplimiento de la norma correspondiente implique algún tipo de sanción o
castigo.
Cumplir una norma contenida en la ley tiene otras rutas jurídicas. La
obligación también se extiende a los pactos contractuales asumidos.
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Cualquier contrato firmado consta de una serie de pautas que deben
ejecutarse.
En este tipo de obligación a partir de los contratos, se genera una
situación jurídica. El acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de
los lineamientos del contrato al deudor. En este último, recae el deber
jurídico de cumplir con lo aceptado en el acuerdo contractual.
El deber jurídico puede tener como origen la negligencia o la omisión,
en ambos casos no se exime de culpa y, por tanto, de la obligación jurídica
a indemnizar.
Hay casos donde la omisión puede formar parte del derecho del
ciudadano, pero si el ejercicio de su derecho afecta sin objetivos concretos a
un tercero, hay obligación de ejercer un deber jurídico.
Hay situaciones en las que, aun violando la ley, puede eximirse el
deber jurídico. Estos son casos en los que la presunta víctima sobre la que
se infringe la regla, se encuentran pruebas de que sus acciones fueron una
provocación de la defensa ilícita del otro.
DEBER JURÍDICO: la limitación o supresión de poder obrar en orden
a la satisfacción del interés del sujeto constreñido
ILICITO Y SANCIÓN
El ilícito o acción antijurídica es la condición de aplicación de una
sanción. Los penalistas, por su parte, suelen aducir que una acción es
antijurídica cuando viola ciertas normas prohibitivas subyacentes a las
normas que estipulan penas. La acción antijurídica representa una situación
típica del derecho penal, el delito no agota todos los posibles supuestos de
actos antijurídicos. Existen ilícitos o actos antijurídicos en todos los ámbitos
del derecho. En el positivismo tradicional no se conciben conductas malas en
sí mismas como en el iusnaturalismo, sino exclusivamente la mala prohibita,
en donde un comportamiento sólo es malum cuando es prohibitum.
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Las designaciones del acto antijurídico como aquellas acciones
prohibidas por el derecho positivo no deben llevarnos a pensar que el acto
prohibido contradice la norma
Sanción El concepto de sanción hace referencia a las medidas que un
orden normativo dispone a in de reforzar el respeto a las normas, y de
remediar los efectos de su inobservancia. por sanción se entiende en un
sentido negativo amplio la consecuencia o el castigo que se produce tras la
inobservancia de las reglas de conducta. Hay sanciones morales como el
remordimiento o el arrepentimiento, sanciones sociales como el rechazo del
grupo y sanciones jurídicas como la privación de la libertad o la reparación
del daño.
En el tema de las sanciones es muy importante la discusión en torno a
la justificación de la pena. Existen en general dos posiciones teóricas: la de
los utilitaristas y la de los retribucionistas. Para los utilitaristas, la pena
encuentra su justificación en las buenas consecuencias que su imposición
depara. Los utilitaristas suelen tener tres orientaciones al respecto: a) los que
opinan que la justificación de la pena depende de su capacidad para
intimidar; b) los que apuntan a las consecuencias favorables de la pena para
los reos, tales como el grado en el que se alcanza su rehabilitación, y c) los
que sostienen que la justificación de la pena reside en el hecho de excluir de
la sociedad a los delincuentes, ya que, al estar detenidos, no pueden realizar
otros delitos
SUPUESTO: Es comúnmente definido como un hecho, que produce
un efecto jurídico, es un error creer que los supuestos jurídicos refieren a
acontecimientos reales provistos de consecuencias normativos. Ciertos
supuestos jurídicos están constituidos por realidades de otra índole a las que
solo impropiamente podremos darles el nombre de hechos.
la nacionalidad es uno de los supuestos condicionantes de la
ciudadanía, la nacionalidad no es un hecho natural, sino una situación
jurídica.
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Supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las
consecuencias establecidas por la norma.
Los supuestos jurídicos pueden ser simples y complejos. Los simples
pueden estar constituidos por una sola hipótesis, y los complejos pueden
estar constituidos por dos o más supuestos simples.
Supuesto jurídico: Hipótesis normativa de cuya realización depende
que se produzcan las consecuencias de derecho
HECHO: acción u obra consumada. Caso sobre el que se litiga o que
da motivo a la causa. Toda acción material de las personas. Sucesos
independientes de las personas como, por ejemplo; fenómenos de la
naturaleza
Se trata “de cualquier transformación de la realidad” (Enzo Enríquez),
una transformación del mundo exterior (otros juristas). Un hecho es un
suceso temporal y espacialmente localizado, cuando la ley enlaza a un
acontecer de esta especie consecuencias normativas aquel se transforma en
un hecho jurídico, clasificación de los hechos jurídicos:
A) Atendiendo a su naturaleza: naturales, o causales y humanos o
voluntarios.
B) B) de acuerdo a los efectos que producen.
Los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estados de hecho
dependientes de la actividad humana.
Hecho: Es el nexo que une la hipótesis normativa con la disposición,
es decir, constituye el vínculo normativo entre el supuesto jurídico y la
consecuencia de derecho.
HECHOS JURIDICOS:
Son acontecimientos instantáneos o estados situaciones más
duraderas que por sí mismos o junto con otros y de acuerdo a lo previsto en
las normas jurídicas, producen efectos jurídicos. Los hechos jurídicos se
pueden clasificar de la siguiente manera:
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1) en función de si son hechos que sirven de fundamento o base por
sí mismos para producir efectos jurídicos, y hechos que son condición para
que el hecho causa despliegue su eficacia;
2) hechos simples que están formados por un solo elemento como la
muerte de una persona, y hechos complejos que contienen varios elementos,
es decir, los que requieren la concurrencia de varios sucesos que son
considerados en su conexión tales como el contrato que exige al menos dos
elementos: la declaración de voluntad entre ambos contratantes;
3) positivos consisten en un acontecimiento, tales como la ocupación
de un inmueble, y negativos que consisten en una omisión, por ejemplo,
dejar de pagar una deuda
4) hechos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos, según
constituyan, modifiquen o extingan efectos jurídicos
5) hechos naturales y voluntarios, los primeros son técnicamente
“hechos jurídicos” y los segundos “actos jurídicos”. De esta manera los
hechos jurídicos son aquellos en los que no ha participado ninguna voluntad
humana y a los que el derecho les asigna consecuencias jurídicas (por
ejemplo, un cataclismo del que se desprenden consecuencias jurídicas)
Consecuencia de derecho: otro de los conceptos jurídicos
fundamentales: las consecuencias jurídicas solo pueden ser imputadas a la
condición jurídica. Las consecuencias del derecho se refieren siempre a las
acciones del hombre ya que no hay sentido en dictar normas a la naturaleza.
No hay consecuencias de derecho sin supuestos jurídicos
ACTO JURÍDICO
el acto jurídico implica la participación libre de la voluntad humana en
acontecimientos a los que el derecho atribuye consecuencias jurídicas. Esos
actos son muy variados e implican entre otros: firmar una solicitud de
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cualquier trámite administrativo, conducir un automóvil, rentar un
departamento, otorgar un testamento o contraer matrimonio. Los anteriores
actos tienen en común ser producto de la voluntad de las personas y el de
producir efectos jurídicos. El acto jurídico se clasifica en unilateral y bilateral.
En el primero interviene para su formación una sola voluntad, o varias, pero
concurrentes a un idéntico in. El bilateral requiere para su formación la
concurrencia de dos o más voluntades que buscan efectos jurídicos diversos
entre sí. El acto bilateral a su vez se subdivide en contrato y convenio. El
contrato es el acuerdo entre dos o más voluntades para crear o transferir
derechos y obligaciones. El convenio es el acuerdo de dos o más voluntades
para modificar, extinguir o conservar derechos y obligaciones.
Existe un tipo de acto jurídico que la doctrina denomina negocio
jurídico, el cual es un tipo de acto jurídico que tiende a la consecución de un
fin práctico, en donde la voluntad humana lo busca y lo pretende, y el
derecho le atribuye consecuencias jurídicas.
RELACIÓN JURÍDICA: la vinculación entre personas autorizadas por
el derecho, que les impone un cierto comportamiento de variables
características. Relación de la vida ordenada por el derecho subjetivo y que
consiste en una dirección jurídicamente eficaz de una persona hacia otras
personas o hacia ciertos objetos, cosas o derechos.
La relación jurídica es un concepto jurídico fundamental, en tanto que
en la vida de las personas en sociedad consiste en un cúmulo de relaciones
sociales (no todas las relaciones sociales son relaciones jurídicas), cada vez
más relaciones sociales son relaciones jurídicas porque se encuentran
previstas y están reguladas en las normas jurídicas. Por ejemplo, son
relaciones jurídicas las que existen entre comprador y vendedor, la que hay
entre arrendador y arrendatario, entre patrono y trabajador, etcétera.
La teoría del derecho concibe de tres formas generales la relación
jurídica. Una entiende por relación jurídica una realidad intranormativa, otra
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denota la relación que existe entre las normas del ordenamiento y los sujetos
destinatarios de las normas, y una tercera, explica la relación jurídica que se
da entre personas o sujetos jurídicos, fruto de la aparición de determinados
hechos naturales o actos de voluntad de personas físicas o morales
contemplados por las normas jurídicas.
En la primera postura, la relación jurídica se refiere a algo existente en
la misma norma jurídica, en concreto la relación entre el antecedente y la
consecuencia jurídica de la norma establecida mediante el deber ser, se
entiende la relación jurídica como la categoría imputativa que hay entre el
supuesto normativo y la sanción.
En la segunda forma de entender la relación jurídica se alude a dos
formas de concebirla:
1) como una relación ideal y abstracta entre la norma y sus
destinatarios que no trasciende más allá de la esfera normativa.
2) como la relación formada entre la norma como unidad total que
incluye todos sus determinantes, tanto de contenido y de personas, y a los
sujetos realmente existentes designados por la norma
La tercera forma de entender la relación jurídica es la de Savigny, que
comprendía a la relación jurídica como los vínculos entre las personas
determinados por la norma jurídica.
COACCIÓN: poder legítimo del derecho para imponer su
cumplimiento o prevalecer sobre su infracción. Fuerza o violencia que se
ejercita contra alguien para obligarlo a hacer o decir algo.
No debemos confundir la sanción con la coacción; ya que mientras la
primera es una consecuencia ante el incumplimiento de un deber jurídico, la
coacción es la aplicación forzosa de la sanción por parte del Estado, toda vez
que este se encuentra revestido de un poder coactivo, para hacer cumplir al
obligado ante su resistencia de cumplir voluntariamente con las obligaciones
impuestas, por el juzgador cuando aplica la norma jurídica al caso concreto y
este ha dictado una sanción en contra del sujeto.
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