Qué es el método del impuesto diferido
Morales Iratchet, Ana
Abstract:
El método del impuesto diferido es una técnica que permite reflejar contablemente las
diferencias que sufre el resultado contable hasta alcanzar el resultado impositivo sujeto a la aplicación de
la alícuota del impuesto a las ganancias vigente.
El método del impuesto diferido es una técnica contable que permite reflejar contablemente las
diferencias que sufre el resultado contable hasta alcanzar el resultado impositivo, sujeto a la aplicación de
la alícuota del impuesto a las ganancias vigente.
Para analizar y determinar el efecto de dicho método, debemos analizar cada ajuste desde la óptica de
la "partida doble", cada ajuste impositivo tiene su contrapartida en el activo, pasivo o patrimonio neto
impositivo, por lo que comparando la composición del Estado de Situación Patrimonial Contable con el
Estado de Situación Patrimonial Impositivo, surgen las diferencias.
Las normas contables locales, específicamente en la resolución técnica 17 en su apart. 5.19.6.3
establecen que cuando existan diferencias temporarias entre las mediciones contables de los activos y
pasivos y los saldos de los mismos activos y pasivos, pero medidos según las normas del impuesto a las
ganancias, se reconocerán activos y/o pasivos por impuesto diferidos.
Las diferencias temporarias darán lugar al cómputo de pasivos, cuando su reversión futura aumente los
impuestos determinados y de activos cuando los disminuya, sin perjuicio de las compensaciones de
importes que sean pertinentes.
Como regla mnemotécnica podemos decir que todo ajuste a columna I, o sea que disminuye el
resultado contable generará un pasivo por impuesto diferido porque diferimos el pago del impuesto para
el futuro. En cambio, los ajustes a columna II, los que aumentan el resultado contable generarán un activo
por impuesto diferido, dado que se tributa anticipadamente en el presente sobre una partida que se
revertirá en el futuro.
Si la base imponible, luego de someter al resultado contable a los ajustes impositivos de acuerdo con
las leyes impositivas vigentes, es una rdida entonces estamos frente a un quebranto impositivo. La Ley
de Impuesto a las Ganancias permite compensar las pérdidas impositivas, dentro de los cinco años de
ocurridas, con ganancias que surjan en el futuro, por lo tanto, desde el punto de vista contable se
reconocerá un activo por impuesto diferido.
Medición: la medición contable de los impuestos diferidos se hará según las normas de otros pasivos
en moneda y otros créditos en moneda, de modo que los importes de los activos y pasivos contabilizados
reflejan los efectos (aumentos o disminuciones) que sobre los importes de los futuros impuestos
determinados tendrán; a) la reversión de las diferencias temporarias; y b) el empleo de quebrantos
impositivos y créditos fiscales no utilizados.
Para obtener los créditos y pasivos por impuestos diferidos, se deberá aplicar la tasa impositiva vigente
a la fecha de los estados contables a cada una de las diferencias temporarias y a los quebrantos
impositivos. El tratamiento del cambio de tasas se presenta en la sección "Cambio de Tasas", en la parte
final del artículo.
I. La importancia de la aplicación del método por impuesto diferido
La aplicación del método del impuesto diferido es fundamental no solo para el cumplimiento de las
normas contables, sino también como fuente para la toma de decisiones y como control de los directores y
administradores de las empresas, este permite llevar un control acabado de los créditos y pasivos futuros
impositivos, atentos a evitar pérdidas de beneficios o generar contingencias al momento de la liquidación
del impuesto a las ganancias.
La composición de las partidas del impuesto diferido es el puntapié de los ajustes impositivos que
podrá sufrir el resultado contable, a fin de revisar si algunas de las diferencias surgidas en ejercicios
anteriores deben ser revertidas en el balance bajo análisis.
Por otro lado, como elemento de control, es de suma utilidad para considerar los quebrantos
impositivos de ejercicios anteriores, dado que el método por impuesto diferido nos permite reconocer un
crédito cuando sean probables las ganancias imponibles futuras.
Otro beneficio radica, de acuerdo con un trabajo de Mariano Ghirardotti "El impuesto de igualación y
sus consecuencias para el sector ganadero", en la posibilidad de disminuir efectos nocivos del
denominado "impuesto de igualación", establecido por el artículo agregado a continuación del art. 69 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, al cual remitimos al lector por razones de espacio.
II. Impuesto a las ganancias. Balance impositivo. Método por impuesto diferido
Como se mencionó anteriormente, la aplicación de la legislación impositiva argentina genera ajustes al
resultado contable para alcanzar el resultado impositivo sujeto al impuesto a las ganancias. Cada ajuste
impositivo se transforma en diferencias, las que son denominadas temporarias o permanentes.
Las diferencias temporarias son aquellas que se generan cuando la ley impositiva nos obliga a realizar
un ajuste al resultado contable, que en el futuro se revertirán.
Las diferencias permanentes, son aquellas originadas por ajustes impositivos al resultado contable que
no se revertirán en el futuro, dado que la ley impositiva no reconoce la pérdida o ganancias contable.
A continuación, realizaremos un repaso de los posibles ajustes impositivos que pueden surgir a partir
de revisar cada rubro del Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados.
III. Estado de situación patrimonial. Posibles diferencias. Método del impuesto diferido
Continuando con el lineamiento de la aplicación del método del impuesto diferido, a partir de las
diferencias patrimoniales contables e impositivas, realizaremos un repaso de las diferencias que pueden
surgir en los distintos rubros del Estado de Situación Patrimonial y de Resultados. Cabe aclarar que son
un listado no taxativo de las mismas.
III.1. Activo
III.1.a. Caja y bancos
Los activos del rubro caja y bancos en moneda extranjera, ciertos casos suelen generar una diferencia
entre el saldo contable e impositivo por el tipo de cambio utilizado.
Las tenencias en moneda extranjera impositivas deben ser valuadas al tipo de cambio informado por
Banco Nación pero, contablemente, pueden utilizarse otros tipos de cambio publicados por las distintas
entidades financieras ya que las normas contables no establecen una fuente en particular, generándose en
estos casos una diferencia entre la valuación impositiva y contable, que es temporaria ya se revertirá en el
futuro a medida que la tenencia de la moneda extranjera vaya desapareciendo del patrimonio de la
entidad.
Podrán generarse activos o pasivos por impuesto diferido por la tenencia en moneda extranjera, en la
medida que tipo de cambio impositivo sea mayor o menor al tipo de cambio contable respectivamente.
III.1.b. Inversiones transitorias
Dentro de este rubro podemos encontrar acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de
fondos comunes de inversión, los que impositivamente quedan valuados a su valor de adquisición, no
siendo gravado el resultado por tenencia. Esta conclusión surge de lo establecido por el art. 61 de la LIG
en donde establece: "Costo computable. Acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de
fondos comunes de inversión (art. 61): cuando se enajenen las antes mencionadas, la ganancia bruta se
determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición".
Contablemente los activos citados en el párrafo anterior serán valuados a su valor de cotización al
cierre del ejercicio.
Dicho lo anterior, en ambos párrafos, concluimos que surgirá una diferencia temporaria entre los
saldos contables e impositivos, hasta tanto se realice el activo de la empresa.
Ajuste Impositivo
La diferencia de cotización que contablemente es una ganancia, impositivamente no se reconoce,
generando un pasivo por impuesto diferido porque es un ajuste a columna I, o sea, que disminuye el
resultado imponible.
En el año 2 la venta de las acciones genera un resultado impositivo mayor, por lo que se tributará en
ese momento la diferencia de cotización del año 1.
Reforma tributaria 27.430 (art. 38): lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de
los valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificado de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares.
III.1.c. Créditos por ventas
Devengado exigible: la LIG en su art. 18, inc. a, establece la posibilidad de imputar las ganancias en el
momento de la exigibilidad (cobro), cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías
realizadas con plazos de financiación superiores a 10 (diez) meses.
Mencionado lo anterior, encontramos otra diferencia transitoria generada por el momento en que se
reconoce el devengamiento de los créditos y ventas contables respectos a las impositivas.
Contablemente el devengamiento de la venta se reconocerá en el período que ocurra, e
impositivamente cuando se cobra, siempre que estemos frente a una operación que pueda ser encuadrada
en lo establecido en el artículo 18 inc a de LIG.
En el momento que se cobra la venta a plazo se reconoce el resultado impositivo, tributando sobre el
mismo y absorbiendo el pasivo impositivo.
Deudores incobrables: la LIG en su art. 87, inc. b y el DR art. 136, determina distintas condiciones
para que un crédito por ventas sea reconocido como un mal crédito, a saber: verificación del crédito en
concurso preventivo, declaración de quiebra del deudor, desaparición fehaciente del deudor, iniciación de
acciones judiciales tendientes al cobro, paralización manifiesta de las operaciones del deudor,
prescripción.
Ahora bien, generalmente, en las empresas se establecen políticas de gestión de cobranzas de clientes
en donde las pautas para categorizar como incobrable a un deudor difiere considerablemente de los
índices de incobrabilidad que determina la LIG, siendo por ejemplo el mero paso del tiempo desde que un
deudor no cancela su pasivo.
Consecuentemente, el tratamiento de los deudores incobrables suele generar diferencias temporarias
entre los saldos impositivos y contables en los rubros involucrados.
Aquí podemos observar la diferencia en el saldo de deudores por ventas cuando contablemente se
envía o recupera un incobrable directamente contra resultados y cuando aumenta o disminuye la previsión
de incobrables, con criterios distintos a los establecidos la LIG.
Créditos en moneda extranjera: si en el rubro de créditos por ventas nos encontramos con saldos en
moneda extranjera, debemos tener en cuenta las consideraciones mencionadas en el rubro caja y bancos
en moneda extranjera.
III.1.d. Otros créditos
Cuando encontramos saldos deudores en cuentas particulares de socios debemos considerar que los
mismos pueden generar intereses presuntos, debido a que la LIG en su art. 73 establece que toda
disposición de fondos a favor de terceros que no sean realizados con un fin comercial hará presumir una
ganancia gravada equivalente a un interés establecido por ley.
De acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, "el interés impositivo que se genere sobre los
saldos de las cuentas particulares" generará una diferencia entre el resultado contable y el impositivo,
dado que en el primero no se reconoce pérdida alguna pero en el segundo. La diferencia es permanente
porque no habrá cambio futuro en los saldos patrimoniales, como así tampoco se revertirá la diferencia.
Aquí también podemos encontrar otros créditos en moneda extranjera y tener en cuenta lo planteado en
el resto de los rubros en moneda extranjera.
III.1.e. Bienes de cambio
En el presente rubro la valuación contable dista considerablemente de la valuación impositiva,
generando diferencias temporarias significativas.
Los bienes de cambio, en general, excepto los activos biológicos, para su valuación se tomará su costo
de reposición a la fecha de los estados contables, según lo que establece la resolución técnica 17.
Impositivamente, la LIG en su art. 52, determina que los costos computables de las mercaderías de
reventa, materias primas y materiales deberían ser valuados al costo de la última compra efectuada en los
dos meses anteriores a la fecha de cierre de ejercicio. Si no hubiera compras en dicho periodo, se tomará
el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha
de cierre.
Además, la valuación del ganado en establecimientos de cría deberá ser valuado al costo estimativo
por revaluación anual, según art. de la LIG; pero contablemente se medirá a su VNR (Valor neto de
realización) al ser bienes para los que existe un mercado activo.
En ambos ejemplos de bienes de cambio, queda evidenciado que las diferencias que surjan entre los
inventarios contables e impositivos serán revertidas en el futuro en la medida que los activos se realicen,
por lo tanto, estamos frente a una diferencia temporaria.
Los efectos antes mencionados se exacerban en explotaciones ganaderas, dado que las normas
impositivas difieren de forma extremadamente significativa con las contables, razón por la cual se vuelve
imperativo el uso del método del impuesto diferido en empresas que desarrollen estas actividades.
III.1.f. Bienes de uso
Las diferencias que pueden surgir en este rubro son generadas por:
Amortizaciones
- Inmuebles: aquí es importante observar la política contable de amortización que opta la compañía,
generalmente suele ser año de alta o baja completa, como así también comenzar a amortizar desde el mes
de incorporación al patrimonio.
La LIG en su art. 83 determina que la amortización de los inmuebles debe comenzarse a practicar
desde el inicio del trimestre del ejercicio en el que se afecte el bien hasta el trimestre en el que se agote el
valor o hasta el trimestre anterior inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o se desafecten
de la actividad.
- Automóviles: el rubro de bienes de uso en cuestión, generalmente, desde el punto de vista contable es
amortizado en su totalidad en un plazo de cinco años.
Nuestra legislación impositiva establece una tope de hasta $20.000 por cada automóvil, o sea $4000
por año.
Por lo antes expuesto se generarán diferencias temporarias por la amortización de los inmuebles y
automóviles que quedarán revertidas una vez que los activos sean vendidos, sufran un siniestro o se
reconozca su obsolescencia por lo cual sean retirados del patrimonio de la empresa.
III.1.g. Venta y reemplazo
La LIG, a través de su art. 67, nos permite hacer uso de un diferimiento de la ganancia obtenida por la
venta de un bien de uso, a través de la amortización de otro bien afectado.
Cabe aclarar que contablemente tanto las ventas como las amortizaciones de los bienes de uso, serán
reconocidas en el período que ocurran.
Para clarificar el método de venta y reemplazo exponemos un ejemplo:
Contablemente se devengan los resultados de venta de la maquinaria y de amortización de muebles y
útiles. Impositivamente sobre el resultado de venta en el ejercicio en que se generó no se tributa y se va
difiriendo el impuesto determinado con la devolución del bien que se utilizó para reemplazar.
III.1.h. Activos comprados en leasing
Según lo establecido en el art. del DR 1038/2000 de la ley 25.248 Contrato de Leasing, los
tomadores de contratos de leasing computarán como deducción el importe de los cánones imputables a
cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de finalización o
renovación del contrato.
Desde el punto de vista contable, las adquisiciones de bienes de uso en leasing, se reconocen
contablemente como una compra financiada, según lo establecido en la RT 18, sección 4.2., siempre que
pueda clasificarse como arrendamiento financiero según alguna de las siguientes situaciones: se transfiere
la propiedad del activo al arrendatario al final del término del arrendamiento, siempre que sea razonable
que la opción de compra se ejercerá, el plazo del arrendamiento cubre la parte principal de la vida
económica del activo, la naturaleza de los activos arrendados hace que solo el arrendatario pueda
utilizarlos sin incorporables mayores modificaciones, entre otras.
El tratamiento diferenciado que se le da a las compras de bienes de uso en leasing desde el punto de
vista contable e impositivo también genera una diferencia transitoria que será revertida cuando se
amortice totalmente el bien o se produzca la venta del mismo con valor residual contable.
III.2. Pasivo
III.2.a. Pasivos en moneda extranjera
Al igual a lo que expresamos en rubro "caja y bancos", los pasivos en moneda extranjera suelen
generar una diferencia entre el saldo contable e impositivo por el tipo de cambio utilizado.
Las deudas en moneda extranjera impositivas deben ser valuadas al tipo de cambio informado por
Banco Nación, pero en ciertas compañías suelen utilizarse tipos de cambio distintos, lo que genera un
ajuste al resultado contable.
III.2.b. Otras deudas
La LIG en su art. 87, inc. j, determina que las sumas destinadas al pago de honorarios a directores,
síndicos o miembros de consejo de vigilancia y las acordadas a los socios administradores, con las
siguientes limitaciones.
No podrán exceder el 25% de las utilidades contables del ejercicio o hasta la que resulte de computar
$12.500 por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se
asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal para el
cual se paguen.
Los honorarios aprobados por los órganos de contralor de las sociedades pueden exceder a la suma
límite establecida en la LIG, por lo que contablemente en el rubro de pasivos otras deudas, puede
generarse la provisión de honorarios al directorio mayor a la impositiva. En este caso estamos frente a una
diferencia permanente porque en el futuro el ajuste impositivo no será revertido, dado que no se podrá
deducir en el impuesto a las ganancias como honorarios, más del límite marcado para el ejercicio fiscal.
Para que sea válida la deducción impositiva, la aprobación de los honorarios al directorio deben ser
instrumentada por acta de asamblea con asignación clara de a qué persona humana corresponde, y la fecha
de la misma debe ser anterior al día del vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias
de la sociedad.
La diferencia temporaria puede surgir cuando en el ejercicio fiscal se provisionan los honorarios al
directorio, pero son aprobados por acta de asamblea con fecha posterior al vencimiento de la declaración
jurada de ganancias, lo que implicará que impositivamente se deduzcan en el ejercicio siguiente.
IV. Estado de resultados. Posibles diferencias. Método del impuesto diferido
Dentro del estado de resultados podremos encontrar varias diferencias permanentes que surgen entre
resultados devengados contablemente para los que la Ley de Impuesto a las Ganancias establece una
limitación o no reconoce como resultado.
Todos los resultados, que a continuación se mencionarán, pueden ocurrir por hechos económicos
realizados por el ente en razón de sus actividades que se verán reflejados en el resultado contable.
- Donaciones: la Ley de Impuesto a las Ganancias permite las donaciones a los fiscos nacionales,
provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos y a las
instituciones religiosas y las instituciones médicas con las limitaciones del objetivo principal que
establece la ley; hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio.
- Gastos de automóviles: no serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes,
seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de
automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que para cada unidad, fije
anualmente la AFIP, actualmente el importe es de $7200.
- Gastos de representación (art. 87, inc. i): los gastos de representación efectivamente realizados y
debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al 1,50% del monto total de las remuneraciones
pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
- Operaciones con monotributistas: (art. 43, dec. 1/2010 y art. 36, RG 2746/2010) los adquirentes,
locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al Monotributo, por las operaciones efectuadas con estos,
sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:
a) Respecto de un mismo proveedor: Hasta un 2%, y
b) Respecto del conjunto de proveedores: Hasta un total del 8%.
Estos porcentajes se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a
un mismo ejercicio fiscal.
Dicha limitación no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de
servicio para un mismo sujeto en forma recurrente.
Se entiende que revisten el carácter de "recurrentes", las operaciones realizadas con cada proveedor en
el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:
a) 23, de tratarse de compras, o
b) 9, de tratarse de locaciones o prestaciones.
- Recupero de inversiones productivas: la ley 27.264, Régimen de fomento para las micro, pequeñas y
medianas empresas, permite a las Pyme, categorizadas como tales, el derecho a computarse como pago a
cuenta y hasta la concurrencia del monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se
determine en relación con el año fiscal o ejercicio anual que se trate, la suma del 10% sobre las
adquisiciones de bienes de capital, con ciertas limitaciones que la ley estable.
El mencionado beneficio, resultará contablemente una ganancia del ejercicio como contrapartida del
reconocimiento del crédito fiscal, la que estará exceptuada de tributar impuesto a las ganancias. Por lo
tanto, esa diferencia entre el resultado contable e impositivo, será una diferencia permanente que no se
revertirá en el futuro.
V. Quebrantos impositivos
La LIG en su art. 19 establece que cuando en un año se sufriera una rdida, esta podrá deducirse de
las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos 5 años después
de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en
ejercicios sucesivos.
Contablemente, a través del método del impuesto diferido, al tratamiento de los quebrantos
impositivos permite considerarlos crédito fiscal con la contrapartida de un resultado a las ganancias
positivo, con saldo acreedor, solo en la medida en que sean probables las ganancias futuras. Ese crédito
fiscal será revertido durante el transcurso de los 5 años de generada la pérdida impositiva o al finalizar eso
5 años, si no fueron absorbidos por ganancias impositivas, debido a que es el plazo que establece la Ley
de Impuesto a las Ganancias.
VI. Reanudación del ajuste por inflación
Como es de público conocimiento por resolución 539/2018, emitida por la FACPCE se declaró que
Argentina se encuentra en un contexto de inflación, de acuerdo con las condiciones mencionadas en la
resolución técnica 17, en su sección 3.2, modificada por la RT 39; a partir del de julio de 2018. Dicho
esto, los balances con fecha de finalización a partir del de julio de 2018, tendrán que ser emitidos en
moneda homogénea, a través de la aplicación del ajuste por inflación.
Cabe aclarar que cada Consejo Profesional ha aprobado la resolución mencionada en el párrafo
anterior, estableciendo distintos momentos de aplicación del ajuste por inflación y determinando períodos
de transición, permitiendo así, postergar la adecuación de los balances contables a moneda homogénea.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se permite postergar la aplicación del ajuste por inflación en
los balances cuya fecha de finalización sean entre el 1º de julio y el 30 de diciembre de 2018.
En la Provincia de Buenos Aires, será obligación la aplicación de los establecidos en la res. 539/2018
emitida por la FACPCE para balances finalizados el 31 de diciembre de 2018.
La legislación impositiva vigente, sigue sin modificaciones respecto del ajuste por inflación en
términos generales.
Al realizar la aplicación del ajuste por inflación solo desde lo contable, se generan diferencias entre los
saldos patrimoniales impositivos y contables, generando diferencias temporarias y permanentes.
A continuación, presentamos un ejemplo sencillo, con una inflación existente del 50%, demostraremos
el surgimiento de las diferencias.
Se podrá observar la composición del Estado de Situación Patrimonial Contable e impositivo y las
diferencias que surgen de los mismos, se origina en los bienes de uso, que al momento de generarse la
desafectación de estos del patrimonio se revertirá la diferencia.
Pero, por otro lado, observamos que al momento de realizar la declaración jurada del impuesto a las
ganancias, considerando que el único ajuste al resultado contable es el ajuste por inflación, debemos
llegar al resultado contable en moneda homogénea; entonces además de la diferencia generada en los
bienes de uso, nos encontraremos con las diferencias generadas en las partidas de patrimonio neto, por
ejemplo: reservas acumuladas, resultados no asignados, entre otros, lo que generarán diferencias
permanentes que no se revertirán en el futuro.
Si observamos el ejemplo queda evidenciado que parte de la diferencia entre el balance en moneda
nominal y moneda homogénea se genera en la tenencia en caja, o sea la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda que sufren los saldos monetarios, que no serán ajustados por inflación.
VII. Cambio de alícuota
La resolución técnica 17, en su apart. 5.19.6.3.3 "Medición", determina que a los importes
correspondientes a las diferencias temporarias y a los quebrantos impositivos no utilizados, digamos aún
vigentes al cierre del ejercicio económico, deberá aplicarse la tasa impositiva que se espera esté vigente al
momento de su reversión o utilización, considerando las normas legales sancionadas hasta la fecha de los
estados contables.
Entonces, es importante destacar, que deben revisarse los saldos en las partidas que componen el
activo o pasivo por impuesto diferido y adecuarlos a las tasas vigentes surgidas de la ley 27.430 Reforma
Tributaria.
La ley 20.628 en su art. 69 establece que las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles,
quedan sujetas a la tasa del 35%. Con la sanción de la ley 27.430, Reforma Tributaria, se modificó la
alícuota del impuesto a las ganancias, de aplicación de los ejercicios fiscales que se inicien a partir del
de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive la tasa del 30% y a partir de los ejercicios
que se inicien el 1º de enero de 2020, del 25%.
A continuación, expondremos un ejemplo de la modificación que debe realizarse sobre los saldos
contables del impuesto diferido para adecuarlos a las tasas vigentes.
© Thomson Reuters
Que-es-el-metodo-del-impuesto-diferido.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .