UNIVERSIDAD DEL NORTE SANTO TOMAS DE AQUINO
CATEDRA DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Qué es el constitucionalismo?
Podemos decir que es una disciplina, que es un concepto político o un
movimiento político.
En todos los casos implica la existencia de una ley suprema que regula los
derechos de los individuos.
Es un proceso político jurídico
que tuvo por objeto establecer en cada estado
un documento legal denominado constitución con supremacía jurídica sobre el resto
de las normas.
A partir de este proceso nace la idea de que cada estado tenga la constitución
como norma suprema.
¿Cuándo surgió este constitucionalismo?
A partir del constitucionalismo, ya no vamos a hablar de monarca y veremos
porque.
Se dan dos etapas: el constitucionalismo clásico y el constitucionalismo social.
Surgen en el S. XVIII S XIX. el constitucionalismo clásico o liberal (S.XVIII) y el
constitucionalismo social (S. XIX).
(Pregunta: Que pasó en el marco del S. XX, que está pasando hoy en el marco
del S XXI. Replanteemos.)
Surgió en el siglo XVIII con el nombre de constitucionalismo clásico o liberal.
CONSTITUCIONALISMO CLASICO
¿Cuáles son los principios que regula el constitucionalismo clásico o
liberal?
Los PRINCIPIOS que regula el constitucionalismo clásico son la LIBERTAD y la
RACIONALIDAD, o lo que es lo mismo LIBERALISMO y RACIONALISMO.
¿Y uds. se preguntarán que es esto de los liberales?
Básicamente 3 ppios: 1) igualdad ante la ley, 2) división de poderes del E y 3) la
eliminación de las desigualdades económicas.
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Lo que debemos tener presente en esta etapa, es que el E va a permanecer
ajeno a la decisión de los h. Es un E abstencionista o NO intervencionista. Un E que
no se va a involucrar en las decisiones económicas de los ciudadanos. Lo único que
va a hacer es garantizarles seguridad y garantizarles una estructura de gobierno que
implique división de los poderes.
EEUU el país más liberal.
Ahora bien, veamos que son estos principios.
Principio Liberal, si soy Libre es porque el estado no interviene, me va a
garantizar igualdad, pero económicamente el E se abstiene, no interviene y me va a
dejar manejarme. Libertad va unida a individuo, tiene que ver con individualidad.
Principio RACIONAL: históricamente en el S XVII teníamos diferentes
monarquías, el monarca ¿cómo llegaba a su rol? Llegaba a su rol, por el poder de
Dios. Racional deriva de la palabra razón, comencemos a razonar, no viene una
divinidad que le conceda al h demasiado poder para que intervenga en mi vida.
Estas ideas racionales que comienzan a surgir implican el fracaso de la
monarquía. El poder no es otorgado por Dios sino por el pueblo y es quien va a
decidir a quién otorgar el poder.
En el Constitucionalismo Clásico tenemos la idea de igualdad, de los individuos
y de que esos individuos puedan elegir quienes van a ser las personas que gobiernen
su pueblo.
¿Dentro de este constitucionalismo clásico, cuales son las primeras
manifestaciones institucionales?
En base a estos principios de libertad, racionalidad van a surgir las primeras
manifestaciones institucionales, que son las siguientes:
Instrumento de gobierno en Inglaterra en 1653.
Contratos sociales de May flower 1660; que era una embarcación
que salía de Inglaterra con esos colonos que querían llegar a América en busca
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de tierra, trabajo y de una proyección mayor. Un barco que demoró más de 3
meses para llegar a tierra americana. Y en esa embarcación la gente por
primera vez debatió como quería desarrollar su vida durante esos 3 meses.
Monarquía constitucional de Inglaterra en 1688, una paradoja
monarquía constitucional. Avanzar sobre las libertades, los reyes dijeron
empecemos a agarrar algunas de estas ideas.
Constitución de Virginia 1776, primera constitución escrita. Los
primeros colonos que comenzaron a implementar esos ideales y a concretarlos
La Declaración de la Independencia 1776, se habló de la división
de poderes, de la soberanía del pueblo, la constitución de derechos de los
ciudadanos, aún no se hablaba de derechos humanos.
Estas manifestaciones fueron aportes doctrinarios, ideas. Personas con escasa
educación, que comienzan a introducir estos ideales
Tengan presente que el constitucionalismo no surgió de un día para el otro.
¿Cuando surge el CONSTITUCIONALISMO CLASICO?
Se plasma definitivamente, depende de qué lado del océano estemos.
Constitución EEUU, Revol. Francesa (Europa 1789). Lo importante que se plasma
definitivamente conceptos que todas las constitucionales del mundo toma: división
de poderes, no todo el poder debe estar en manos de una persona; la existencia de la
igualdad de derechos, la existencia del poder constituyente y el poder constituido.
En la Francia revolucionaria surge este concepto de poder constituyente y
poder constituído.
OBJETIVO: limitar el poder del estado
ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO CLASICO
Surge a fines del siglo XVIII con la revolución norteamericana de 1776 y la
revolución francesa de 1789. A partir de ese momento el gobierno en la mayoría de
los estados era el absolutismo monárquico. El poder del monarca no tenía límites. Las
personas eran víctimas constantes del ejercicio abusivo por parte del E.
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Necesitaban que sus derechos fueran reconocidos para evitar que el E siga
abusando de ese poder.
A fines del S XVIII la revolución norteamerciana de1776 y la R.Francesa de 1789
limitaron el poder del estado y los derechos fueron reconocidos y lo consiguieron a
través de
- La revolución Norteamericana estableció la declaración de
Virginia en 1776
- La Constitución de EEUU en 1787-
- La Revolución Francesa produjo la declaración de los derechos
del hombre y del ciudadano en 1789
- Y la constitución Francesa en 1791
CONSECUENCIAS
La primera en establecer la división de poderes con el fin de evitar la
concentración de abuso de poder, fue la constitución de EEUU.
Con el constitucionalismo clásico, los estados comienzan a crear su propia
constitución escrita. Y comienzan a ajustar su conducta a lo que establecía la
constitución, Ley suprema que nadie podía violarla
Y es así como se reconocen una serie de derechos civiles y políticos, que son
los llamados derechos individuales, como el derecho a la vida, a la libertad, derecho a
la propiedad, a la salud, derecho a trabajar, a la dignidad humana.
Y en esta etapa, como lo decíamos anteriormente, el E debía abstenerse de
violar estos derechos. A este tipo de E se lo denominó abstencionista o NO
intervencionista.
El E debía vigilar que los individuos no violen sus derechos entre sí, por eso se
lo denominó estado gendarme.
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Es un E que respeta los derechos individuales del hombre pero no ayuda a
llevarlo a cabo. Por ej. el E. reconoce al hombre el derecho a trabajar y no le
proporciona trabajo, ni le otorga las posibilidades para que lo consiga.
Estamos en la época de los clásicos que tenían ideas innovadoras: uds. hablan
sentido nombrar a Montesquieu, Russeau, y las ideas de libertad, igualdad,
fraternidad.
Como decíamos que el E tenía un rol pasivo, a fines del Siglo XIX comienza a
cambiar este rol y se viene una nueva etapa del constitucionalismo que se denomina
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
La gran crisis de la revolución industrial, la aparición de la máquina, que hacía
el trabajo de 5 o 6 personas, produjo una gran crisis económica. Muchas personas
quedaron sin puestos de trabajo y también contribuyó la post guerra, primera guerra
mundial.
Imagínense esta etapa, gente sin casa, mucho hambre. Y como habíamos
mencionado el E no intervenía, pero el E decía uds. me dijeron que no intervenga.
Una gran crisis. Era necesario que el E vuelva a nosotros, que intervenga y distribuya
las riquezas de otra manera.
Había personas sin techo y sin comida por un lado, frente a otras muy ricas
que eran los propietarios de las máquinas.
ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
En la etapa del constitucionalismo clásico el rol del E era pasivo, se limitaba a
reconocer los derechos civiles y políticos de los individuos
Debido a las grandes crisis sociales y económicas que se produjeron a partir de
la 2da mitad del S. XIX, surge la necesidad de que el E comience a intervenir en la
vida social de las personas.
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La gran desigualdad económica y la acumulación de la riqueza en manos de
algunos sectores llevaron a que no todas las personas pudieran gozar de este
beneficio.
Los sectores más pobres no podían acceder por ej. al derecho a la salud por no
tener dinero suficiente. Derecho que era reconocido durante el constitucionalismo
Clásico.
Se podía observar dos clases sociales bien diferenciadas, el empresario dueño
de los medios de producción y el trabajador empleado. La relación existente entre
ambas clases sociales era abusiva y desproporcionada sobre todo en los países s
industrializados por ej. en algunos países eran común hacer trabajar a menores de 4
o 5 años o hacer trabajar durante jornadas larguísimas a adolescentes mujeres
pagando muy poco.
Derechos sociales (los der. económicos y laborales)
Esta situación de desigualdad que se instaló en esa etapa en el mundo, es lo
que motivó que los países comenzaran a proteger al sector s débil, mediante la
creación de normas. Y esos derechos proclamados en este tipo de normas que
tendían a lograr el bien común y un orden económico social justo, fueron
denominados derechos sociales.
El h no era ya un individuo aislado, los legisladores comienzan a ocuparse de
regular la existencia de distintos grupos como los gremios, las asociaciones, las
familias.
Las primeras constituciones que agregan esto en sus textos fueron la de
Queretaro en 1917 y la de Weimar Alemania en 1919. Todo este movimiento
ideológico tendiente a lograr una mayor igualdad entre las personas fue el
denominado constitucionalismo social.
A partir de esta nueva etapa aquel estado gendarme propio del
constitucionalismo clásico dejaría su lugar a este nuevo tipo de estado, el estado
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benefactor. El E abandonaría su rol simple de espectador en la vida económica y
social de las personas y comenzaría a intervenir activamente
Se incorporan los derechos sociales: que son los derechos económicos y
laborales, que había sido producto de la crisis generada por la revolución industrial y
la post guerra.
El socialismo no vino a destruir, debemos continuar con los derechos
individuales proclamados y consagrados a través de estas revoluciones, pero
debemos incorporar un poco más demos socialmente otro paso, incorporar otros
derechos.
¿Cuáles son los postulados del constitucionalismo social?
Los postulados del constitucionalismo social:
Estado intervencionista. Que el E comience a intervenir.
Igualdad de derechos sociales e individuales. Hay derechos
individuales que van a tener que ceder ante el bien común.
El constitucionalismo social introduce las concepciones de la
importancia de una constitución formada con basamento histórico y cultural.
Es la primera vez en la historia del mundo que esta famosa ley suprema debe
incluir concepciones de tipo histórica y cultural.
Van a surgir las asociaciones sindicales, precisamente porque uno
de los postulados eran los derechos laborales y empieza a surgir un
movimiento social dentro del mismo seno de las plantas industriales que
estaban dejando a la gente sin trabajo
Y por último la propiedad que hasta el Siglo anterior era de
carácter individual se va a convertir en una propiedad con un fin social.
Su nuevo objetivo es fomentar la igualdad de oportunidades y lograr un
equilibrio económico justo en el que no existan abusos.
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Las necesidades mínimas de las personas como la salud, vivienda la educación
pasan a ser una nueva preocupación para el Estado e intentará resolverlas a través de
una nueva legislación, una mayor intervención en la vida social de las personas. Ej.
dicta leyes de protección del trabajador, crea planes de vivienda, promueve la
educación gratuita.
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL EN ARGENTINA
ANTECEDENTES
El
constitucionalismo clásico
irrumpe a fines del siglo XVIII con el propósito
de dar seguridad al hombre frente al estado, reconociéndole libertades y derechos y
limitando al poder. El
constitucionalismo social
recae precisamente en el ámbito de
los derechos para acentuarles su función social, para implantar un estado de
bienestar que los promueva, y, a la vez, para que ese estado allane las desigualdades
y los desniveles injustos, muy especialmente en la relación entre capital y trabajo.
Las constituciones sancionadas en el siglo XIX, a cuyo esquema responde
nuestra Constitución Argentina de 1853, solo consideraron los derechos del
individuo. La filosofía en esa concepción política, consideraba que la mejor manera
de mantener el orden social consistía en garantizar al hombre su propia
independencia de acción, sin necesidad de interferencia por parte del Estado; el
pleno ejercicio de su derecho se logra a través de las “garantías individuales”.
Esta concepción ignora la estructura social, considera sólo al individuo y al
Estado; no hay organismos intermedios, ni derechos de los hombres para ejercer con
respecto a la sociedad. El principio de la autonomía de la voluntad es pleno.
Esto produjo situaciones de injusticias, sobre todo la injusticia del más fuerte
que impone sus condiciones.
En cambio las constituciones del Siglo XX, por ejemplo la
Mejicana de
Querétaro de 1917
, no se limitaron a las declaraciones de “índole individual” del
hombre; le agregaron los llamados derechos sociales. Concibiendo al individuo, como
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miembro de la comunidad social, con derechos mínimos a fin de asegurar su
dignidad, que no pueden ser violados y con obligaciones impuestas no sólo por el
negocio individual o colectivo, sino por las exigencias del bien común.
Los
mejicanos
fueron los primeros que incluyeron en un texto constitucional,
en forma orgánica, los principios generales del derecho del trabajo; cabe destacar lo
dispuesto respecto al contrato de trabajo, de la jornada laboral de 8 horas, del
descanso semanal de un día, del salario nimo, vital e inembargable, del pago
diferenciado de las horas extraordinarias de labor y de la inembargabilidad de los
bienes declarados como patrimonio familiar del trabajador.
Como ej. Podemos citar las de
Weimar, Alemania, 1919,
de las Repúblicas
Socialistas Soviéticas, 1918; en América latina: Perú 1933, Uruguay 1934, Brasil 1985,
entre otras. Todas estas constituciones adoptan normas de carácter social, como
principios generales ya consignados en el preámbulo o adoptados en capítulos
especiales.
La
Constitución de Weimar
consagra la protección estatal para el trabajo en
todas sus formas, la libertad y el derecho de trabajo, el derecho a la huelga, la
libertad de agremiación, el control de las condiciones del trabajo y de la producción
en beneficio del obrero.
El mismo proceso se nota en las declaraciones de carácter internacional que
acogen principios que reconocen los derechos sociales. Por ej. el Tratado de Paz de
Versalles de 1919, la Carta de las Naciones Unidas de 1945, Declaración de Principios
Sociales de América, Chapultepec, marzo de 1945; Carta de la Organización de los
Estados Americanos, Bogotá 1948, Declaración Universal de los derechos del hombre,
1948.
La Constitución de 1949.
En la República Argentina, el principal antecedente del constitucionalismo
social fue la Constitución de 1949, que consagró en su texto el derecho al trabajo, la
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retribución justa, la capacitación del trabajador, las condiciones dignas de trabajo, el
cuidado de la salud, el bienestar personal y familiar del trabajador, la seguridad
social, el progreso económico y la agremiación.
En Argentina, la
reforma constitucional de 1949
introdujo a través del art. 47
del capítulo III, un decálogo que estableció un programa de derechos calificados de
especiales:
1) a trabajar,
2) a una retribución justa;
3) a la capacitación;
4) a condiciones dignas de trabajo;
5) a la preservación de la salud
6) al bienestar;
7) a la seguridad social;
8) a la protección de la familia;
9) al mejoramiento económico; y
10) a la defensa de los intereses profesionales.
Y en el Preámbulo la decisión de constituir una “Nación socialmente justa”.
Dicha
reforma fue dejada sin efecto
por una proclama del gobierno en 1956,
que convocó a una
convención reformadora
en 1957, y se incorporó al texto de la
Constitución de 1853 el art. 14 nuevo o
bis,
que consagra derechos reconocidos a
favor de los trabajadores y de los gremios, así como también los beneficios de la
seguridad social. La convención constituyente que redactó la norma la incorporó a
continuación del art. 14 de la constitución. El uso y la doctrina la numeraron como
art. 14 bis o 14 nuevo. La propia Corte emplea la denominación de art. 14 bis, que
bien puede darse por “oficializada”-
Nuestra Constitución de 1853 no podía anticipar en su tiempo contenidos
expresos del constitucionalismo social, que van a cobrar auge 60 o 70 años después.
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La constitución de 1853 tenía la primitiva idea de libertad y seguridad en torno a los
derechos civiles clásicos. El acomodamiento formal de la constitución del 53 a la
reforma del 57 no resulta imposible ni difícil.
La reforma del 57 fue llevada a cabo por el gobierno de facto entonces en el
poder. Por no haber sido dictada dentro del marco del art. 30 de la constitución,
algunos autores la consideran como una reforma inválida e inconstitucional.
El art. 14 bis de la Constitución nacional. El art. 14 bis insertado al cuerpo
sistemático de la constitución de 1853-1860 por la reforma constitucional de 1957 es
una expresión mínima del llamado constitucionalismo social.
Por tanto, los derechos sociales y laborales quedaron establecidos al
incorporar el art. 14 bis: dentro de una constitución de corte liberal, que reflejaba las
ideas de la época, se introdujo un artículo que consagró los derechos sociales y el
constitucionalismo social.
El art. 14 bis consagra las garantías mínimas del trabajo en la Argentina en los
siguientes aspectos:
a) Derechos del trabajador en el contrato de trabajo:
condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada y descanso y vacaciones pagas; régimen
remuneratorio (remuneración justa, salario mínimo, vital y móvil, igual remuneración
por igual tarea y participación en las ganancias con control de la producción y
colaboración en la dirección); protección contra el despido arbitrario del empleado
privado y estabilidad del empleado público; estabilidad del representante sindical;
compensación económica familiar (asignaciones familiares).
b) Derechos sindicales:
derecho a la organización sindical libre y democtica,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial; derecho de los sindicatos
a concertar convenios colectivos de trabajo, a recurrir a la conciliación, al arbitraje y a
la huelga; protección especial a los representantes gremiales para el ejercicio de su
gestión, en especial la relacionada con la estabilidad en su empleo.
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c) Derechos emanados de la seguridad social:
otorgamiento de los
beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable; seguro
social obligatorio a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
económica; jubilaciones y pensiones móviles; protección integral de la familia
(defensa del bien de familia, compensación económica familiar y acceso a una
vivienda digna).
Para determinar su alcance es importante distinguir si los derechos y garantías
consagrados en el art. 14 bis, en cada una de sus cláusulas, están enunciados en
forma operativa o programática:
Normas operativas:
generan derechos y obligaciones que permiten
accionar directamente con la sola invocación del derecho constitucional. Las cláusulas
operativas se aplican y funcionan sin necesidad de reglamentación ni actividad
ulterior de los órganos de poder.
Los derechos establecidos en el art. 14 bis, claramente operativos, son, por
ejemplo, la estabilidad del empleado público, el derecho de huelga, el principio de
igual remuneración por igual tarea; estos derechos admiten la reglamentación pero
no la exigen imprescindiblemente.
Normas programáticas:
requieren de otras normas de carácter
reglamentario para que se pueda invocar derechos a su respecto. Su aplicación
queda diferida a la decisión del legislador común, que tiene el mandato del
constituyente para dictar la norma reglamentaria que haga efectivo el derecho
constitucional “programático”.
Las cláusulas programáticas necesitan, para su aplicación y funcionamiento, de
una norma reglamentaria. En ausencia de la norma reglamentaria, la cláusula
constitucional programática no goza de andamiaje propio; el derecho permanece en
expectativa. Por ejemplo, la participación en la ganancia de las empresas, como el
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juicio por jurados, establecido en el art. 118 de la C.N., son dos cláusulas
programáticas del art. 14 bis.
ANALISIS DEL ART. 14 BIS DE LA CN
Seguidamente analizaremos cada uno de los derechos consagrados en el art.
14 bis de la Constitución nacional.
Derecho de trabajar: Es el derecho a elegir la propia actividad, concretado
de manera efectiva en un contrato de trabajo. También implica el derecho a la
libertad de contratar.
Derecho a las condiciones dignas y equitativas de labor: Alude a la
calidad de trato que debe recibir el trabajador. Las “condiciones dignas” abarcan
también al ambiente, lugar, horario, descanso, retribución, trato respetuoso, etc.
El adjetivo dignas” debe ser interpretado como condición compatible con la
dignidad del hombre. El adjetivo “equitativas” alude a la justicia de cada caso
particular, al trabajador en cada situación.
Derecho a la jornada limitada: Con ello se establece, constitucionalmente,
que el tiempo de trabajo no puede insumir todo el tiempo de vida del hombre.
La duración del trabajo debe tener tres pausas: la diaria, la semanal y la anual.
El texto no establece una fijación de horas; hace referencia a una jornada
limitada, desde el punto de vista del principio de razonabilidad, y teniendo en cuenta
la índole del trabajo; varía, por ejemplo, si es insalubre o si se trata de un menor. La
ley es la que fija la cantidad de horas; internacionalmente, la jornada máxima de labor
no puede exceder de 8 horas diarias.
Derecho al descanso y vacaciones pagadas: Tiene relación con lo
expresado anteriormente, debiéndose destacar que el adjetivo “pagadas debe ser
entendido como pago previo o anticipado.
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Derecho a la retribución justa: Cabe entenderlo como el derecho a
percibir un salario que, por su monto y oportunidad de pago, resulta suficiente para
vivir.
Derecho al salario mínimo, vital y vil: Se refiere a aquella
remuneración por debajo de cuyo monto se presume que resulta insuficiente para
garantizar la supervivencia del trabajador, es decir, para satisfacer sus necesidades
vitales que no sólo le permitan vivir, sino, además, vivir bien.
Ni en los convenios colectivos, ni en los contratos individuales de trabajo, se
puede pactar un salario menor al considerado legalmente como mínimo y vital. El
salario también debe ser “móvil”, porque si existe “inflación”, el salario debe ser
ajustado al nivel de vida.
Derecho a percibir igual remuneración por igual tarea: Ésta es la única
igualdad que la Constitución consagra en las relaciones privadas. Tiene por finalidad
suprimir la arbitrariedad en cuanto a la fijación de retribución entre personas que
realizan iguales tareas (sobre todo por sexo o edad), evitando discriminaciones.
Este precepto no se opone a que el empleador otorgue un trato distinto,
fundado en razones objetivas como, por ejemplo, por mayor eficacia, laboriosidad,
contracción al trabajo; no se prohíbe al empleador premiar por encima de lo
estipulado en el convenio a aquellos trabajadores que demuestren mérito
suficiente, sino que se sanciona el trato discriminatorio y arbitrario ante situaciones
iguales.
Derecho a participar en el beneficio, el control y la dirección de la
empresa: La participación en los beneficios” es un aspecto salarial. El “control de la
producción y la colaboración en la dirección de la empresa” sirve para que el
trabajador tenga derecho a verificar el crédito patronal; estos dos últimos derechos
no tienen carácter remuneratorio.
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La participación es debida a todo empleado que coopere directamente para la
obtención de un beneficio lucrativo. Se plantea el problema de que, para participar
en la producción, debe de existir un control y colaboración en la dirección. Salvo
acuerdo de partes, la participación en las ganancias no puede sustituir ni absorber el
monto del salario. Esa participación es un adicional o suplemento por encima de la
remuneración mínima.
Este principio de participación trae aparejado diferentes problemas. En la
norma constitucional no hay pauta alguna sobre cómo se debe hacer el reparto de
las ganancias; no se dispone si, por ejemplo, es conforme al salario, a la antigüedad o
a la asistencia; asimismo, el control de la producción de la empresa implicaría la
necesidad de exhibir los libros de comercio para detectar las ganancias a dividir.
Derecho a la protección contra el despido arbitrario: Hay que distinguir
entre relaciones laborales privadas y empleo público. En el campo de las relaciones
laborales privadas rige la estabilidad impropia, que no prohíbe el despido ni lo anula,
sino que se limita a establecer una compensación económica reparatoria; es decir,
que no existe la reinstalación en el empleo sino que la reparación por el despido
incausado se traduce en el pago de una indemnización.
En el ámbito del empleo público, el derecho a la protección contra el despido
arbitrario se vincula con la estabilidad del empleado público, que es propia” y está
asegurado por la nulidad de la cesantía arbitraria y la obligación estatal de
reincorporación. La doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sostienen que la estabilidad del empleado público, garantizada por el art. 14
bis, obliga también a las provincias y alcanza, por consiguiente, al personal de las
administraciones locales.
Derecho a la estabilidad del empleado público: En el caso del empleado
público, ante una cesantía sin causa legal justa o sin sumario, el Estado está obligado
a reincorporarlo.

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