
Realización de la pericia
ARTÍCULO 277.- Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periciales y formular las
observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos
pudiendo asistir a ella los peritos de control.
Dictamen: es el acto por el cual el perito responde a cada uno de los puntos propuestos por las
partes o incluidos por el juez, da cuenta de la operaciones realizadas y expone su opinión fundada
acerca de las conclusiones que, a su juicio debe extraer. Deberá ser objetivo, puede ser valorativo.
FUNDADO, CONVINCENTE, CONCISO. DEBE RESPONDER ESTRICTAMENTE AL
ENCARGO JUDICIAL, A CADA PUNTO PEDIDO.
ARTÍCULO 278.- El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado. Habrá tantos
dictámenes como opiniones diversas existan.
Cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en trabajos
científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán indicar la fuente y el lugar en que
pueden ser consultados.
Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, podrán
presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. En su caso, expondrán
las conclusiones que estimen correctas. No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y
concretamente al presentado por los peritos.
Ampliación
ARTÍCULOL 279.- La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se
formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u
ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.
Sanción
ARTÍCULO 280.- Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el
tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser
condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión sin
perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales
matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios.
Obligación de expedirse
ARTÍCULO 281.- La negligencia de uno de los peritos no excusa a los otros, que deberán practicar la
diligencia y dictamen dentro del plazo señalado.
Informes de entes públicos
ARTÍCULO 282.- El tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el
dictamen pericial exija conocimientos específicos.
Valoración
ARTÍCULO 283.- Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el tribunal
estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba según las reglas
de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere.