PRUEBA PERICIAL
La correcta interpretación de un hecho necesita en ciertos casos de conocimientos especiales. La tarea
pericial no versa sobre hechos que el juez puede constatar personalmente, tampoco sobre las
cuestiones jurídicas. Se van a probar los hechos controvertidos, posibles jurídicamente y es ineludible
cuando no se pueda probar por otros medios. ES LA NECESARIA INTERVENCION PARA CONOCER LO
QUE EL JUEZ NO SABE. Se ofrece y diligencia dentro del período probatorio.
ES UN APORTE REALIZADO POR UN EXPERTO DESIGNADO DE COMUN ACUERDO POR LAS PARTES O
DE OFICIO POR EL TRIBUNAL, PARA ESCLARECER UNA SITUACIÒN DE HECHO O EL RECONOCIMIENTO
DE SUS EFECTOS Y QUE ESCAPAN AL CONOCIMIENTO MEDIO DE LA GENTE, POR LO QUE PARA SER
APRECIADOS SE NECESITA DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, CIENTÍFICOS O ARTÍSTICOS.
LO HACE UNA PERSONA EXTRAÑA A LAS PARTES, UN PERITO, QUE ACTUA DE AUXILIAR DE LA
JUSTICIA.
ES UN MEDIO PROBATORIO REGULADO POR LAS LEYES FORMALES.
ARTÍCULO 259.- Podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean
necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.
Es un conjunto de actos que se cumplen por encargo judicial
La tarea debe ser hecha en forma personal por el perito
Es una prueba indirecta
El perito emite dictamen o informe sobre lo que conoce por percepción, inducción o deducción
respecto a los hechos
No es espontanea su intervención
OBJETO: los hechos controvertidos, sus causas o consecuencias. (Técnicas, científicas o artísticas).
ÓRGANO DE PRUEBA: es le perito quien suministra el elemento probatorio, 3ro ajeno al juicio.
ELEMENTO: es el dato de la realidad que se incorpora al proceso.
Iniciativa
ARTÍCULO 260.- El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el tribunal
lo creyera necesario. (MEDIDAS DE MEJOR PROEVEER).
Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo, deberá determinar los
hechos a que deba contraerse (bajo pena de inadmisibilidad). LOS HECHOS SON LOS PUNTOS DE
PERICIA.
Nombramiento. Número
ARTÍCULO 261.- El tribunal nombrará un perito, salvo que considere indispensable que sean más. A esos efectos
citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán, de común acuerdo, la persona a
designar. Si no concurrieren todas las partes o no se lograse acuerdo, el tribunal hará el nombramiento de
oficio, por sorteo.
Perito de control
ARTÍCULO 262.- Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266, las partes
podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen
pericial. No será necesario que tengan título en la especialidad, salvo cuando deban
practicarse, diligencias periciales sobre una persona sino que debe ser idóneo. En
ningún caso será requisito que figure en la lista para nombramientos de oficio.
Los peritos de control no podrán ser recusados.
Generalmente es un sujeto de confianza. Defiende los intereses de alguna de las partes.
Ampliación de pericia
ARTÍCULO 264.- En la audiencia prevista en el art. 261, el tribunal y quienes hayan concurrido al acto podrán
proponer nuevos puntos de pericia.
Plazos
ARTÍCULO 265.- En el mismo acto en que los peritos sean nombrados, el tribunal fijará el plazo en que
deberán aceptar el cargo y aquél en que habrán de entregar el dictamen, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 276.
Aceptación y juramento
ARTÍCULO 266.- Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el tribunal.
En el mismo acto, si fuere un solo perito, deberá indicar lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias, lo
que se notificará a las partes.
Si los peritos fueren varios, una vez aceptado el cargo, el tribunal los citará dentro del tercer día, a una
audiencia para que acuerden el lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias.
Debe cumplir su misión con imparcialidad, lealtad y buena fe procesal. Las conclusiones deben ser
claras, precisas y veraces.
Tiene derecho a recibir una remuneración por su trabajo, a exigir que se le suministre dinero
anticipado para los gastos de la pericia, solicitar a las partes colaboración.
Los gastos y honorarios serán soportados por la parte que resulte vencida.
Recusación. Oportunidad solo recusado con causa.
ARTÍCULO 268.- Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento. La recusación
deberá interponerse antes del día señalado para dar principio a la operación pericial.
Los peritos designados de oficio podrán también ser recusados por causas anteriores a su designación,
debiendo interponerse la misma dentro de los tres días siguientes al del nombramiento o al de la notificación,
según corresponda.
ARTÍCULO 269.- El escrito de recusación, expresará, concretamente la causa en que aquélla se funde y los
medios de probarla.
ARTÍCULO 270.- Serán causas legales de recusación de los peritos, las mismas que las de los jueces, en
lo pertinente, sin perjuicio de la facultad de las partes de impugnar por otras causas que sean relevantes a
criterio del tribunal.
Ampliación del plazo
ARTÍCULO 276.- Cuando el reconocimiento exigiese la inspección de algún sitio u otro examen previo que
requiera atención o estudio, el tribunal a solicitud de los peritos, podrá otorgar una ampliación prudencial del
plazo, sin que haya lugar a recurso alguno. Los peritos deberán solicitar la ampliación dentro de los tres días
de iniciadas las diligencias.
Realización de la pericia
ARTÍCULO 277.- Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periciales y formular las
observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos
pudiendo asistir a ella los peritos de control.
Dictamen: es el acto por el cual el perito responde a cada uno de los puntos propuestos por las
partes o incluidos por el juez, da cuenta de la operaciones realizadas y expone su opinión fundada
acerca de las conclusiones que, a su juicio debe extraer. Deberá ser objetivo, puede ser valorativo.
FUNDADO, CONVINCENTE, CONCISO. DEBE RESPONDER ESTRICTAMENTE AL
ENCARGO JUDICIAL, A CADA PUNTO PEDIDO.
ARTÍCULO 278.- El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado. Habrá tantos
dictámenes como opiniones diversas existan.
Cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en trabajos
científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán indicar la fuente y el lugar en que
pueden ser consultados.
Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, podrán
presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. En su caso, expondrán
las conclusiones que estimen correctas. No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y
concretamente al presentado por los peritos.
Ampliación
ARTÍCULOL 279.- La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se
formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u
ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.
Sanción
ARTÍCULO 280.- Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el
tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser
condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión sin
perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales
matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios.
Obligación de expedirse
ARTÍCULO 281.- La negligencia de uno de los peritos no excusa a los otros, que deberán practicar la
diligencia y dictamen dentro del plazo señalado.
Informes de entes públicos
ARTÍCULO 282.- El tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el
dictamen pericial exija conocimientos específicos.
Valoración
ARTÍCULO 283.- Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el tribunal
estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba según las reglas
de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere.
La pericia puede ser impugnada por: haberse apartado el perito de las cuestiones propuestas, por
haberse considerado incorrecto el procedimiento seguido, o por haberse violado alguna de las
formalidades prescriptas. LA IMPUGNACION SE HARÁ EN LOS ALEGATOS. EL JUEZ LO VERÁ EN LA
SENTENCIA.
TIENE AMPLIA LIBERTAD PARA APARTARSE DE LO DICTADO Y RECHAZARLO CUANDO ESTE SEA
INFUNDADO, ABSURDO, INVEROSIMIL, CON LA RESPECTIVA DECISION MOTIVADA.
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