UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
Facultad de Derecho
TRABAJO MONOGRÁFICO DE FINAL DE
AYUDANTÍA
LA IDEA DEL FIN EN EL DERECHO PENAL”
MATERIA: Derecho Penal I
ALUMNO: Federico Chiavassa-Arias
DOCENTE: Dra. María Teresa Vocos
AÑO: 2017
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como fin la exposición de consideraciones generales sobre
el “Programa de Marburgo” de Franz Eduard Ritter Von Liszt (1851-1919).
Estructurado el mismo, primero, en un escueto análisis sobre la evolución del
método de la ciencia penal, específicamente en Alemania, desde los inicios del
método Dogmático hasta el Método Positivista-Naturalista de Von Listz. Y segundo
una exposición sobre los puntos principales del Programa de Marburgo.
2
DESARROLLO
A) EL MÉTODO JURIDICO-PENAL ALEMÁN
La importancia de tratar la evolución del método es superlativa, ya que el
mismo fue decisorio en la elaboración del Programa de Marburgo y, como luego se
verá, el Programa mismo, a manos de su autor Von Liszt, implica una mutación en el
método de la ciencia jurídico-penal que deviene de cambios políticos, económicos y
sociales, con influencia en todas las aristas de la sociedad, y en definitiva para
Alemania.
Este análisis está estructurado de la siguiente manera: 1) Los inicios del método
dogmático y 2 )El positivismo.
A1) Los Inicios del Método Dogmático
En Alemania, la historia del método jurídico-penal casi siempre se reduce a la
evolución del método dogmático. La dogmática puede definirse como: “Es la ciencia
de un Derecho positivo vigente. Investiga la conexión entre cada una de las normas
jurídicas. Esta conexión de ninguna manera se reduce a una relación deductiva, en el
sentido de que una determinada norma jurídica se entiende y deduzca de un
principio general. Tiene el cometido de poner de relieve principios opuestos y
delimitar su ámbito de vigencia. (…) Prepara la aplicación de las normas. Sirve para
la presentación del derecho positivo en la enseñanza. Es decir, es la ciencia del
espíritu aplicada”
1
El todo dogmático se afianza con la aparición de la ciencia del Derecho Penal
Alemana. Ludwig Feuerbach es considerado el fundador de la misma. El movimiento
que da origen a esta ciencia es la Ilustración, por obra de Cesare Beccaría, de la
mano del eximio Ilustrado Jean-Jacques Rousseau, autor del célebre Contrato Social
(1762).
Pero en Alemania faltó ese proceso de aggiornamiento de las ideas liberales fruto de
la Revolución Francesa, en contraposición a Francia cuna de la misma. Este cambio
llamado Revolución Francesa, además de traer cambios económicos, políticos y
sociales, trajo aparejado consecuencias metodológicas en el campo de lo jurídico
penal. En Francia, con las ideas liberales, se pasó de un método iusnaturalista a una
1
Helmut Coing, Historia del Derecho y Dogmática Jurídica” en Revista Chilena de Derecho de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Volumen 9, 1982, p. 245.
3
vinculación positivista con el Derecho. Lo contrario sucedió en Alemania, mantuvo
su atención por el derecho natural racional. Dice Santiago Mir Puig “(…)Al hallarse la
legislación penal anclada todavía en el espíritu del Antiguo Régimen y en
contradicción, por tanto, con la filosofía política del Estado Liberal, que se apoderó
de la mayor parte de las mentalidades cultas, la ciencia hubo de mantener su
atención por el derecho natural racional, único que reflejaba las aspiraciones de la
época”
2
Vemos como el Espíritu de la Ilustración influyó de diferentes maneras, en Francia se
reflejaron en los códigos napoleónicos, que dio paso a la “Escuela de la Exégesis”
que protagonizó el pensamiento jurídico francés durante todo el siglo XIX. En
Alemania el Espíritu ya se había expresado en el Código Prusiano de 1794, fruto de
Federico el Grande. Pero esta codificación, seguía teniendo como exponente al
Absolutismo.
Volviendo a los antes expuesto, Feuerbach da origen al primer Código Penal liberal,
el Código Bávaro de 1813. En este moderno cuerpo articulado, el autor expresa su
concepción de la pena basada en una prevención general en forma de intimidación
psicológica”
3
Esta Teoría de la Coacción Psicológica aparece como la primera concepción que se
puede adecuar a un Derecho Penal de corte liberal. Vinculando (la teoría) con el
prinicipio nullum crimen, nulla poena sine lege, autor del mismo Feuerbach.
Metodológicamente, (Feuerbach) se propugnaba por una legislación positiva, que
marcaría el cambio de las ideas del siglo XVIII a las del siglo XIX, es decir de un
derecho natural a una tendencia positivista. La ciencia penal liberal (fruto de
Feuerbach) tendió a solucionar las controversias entre el Derecho Natural y Derecho
Positivo, con tendencia al segundo. El dictado de códigos penales liberales también
propugnó por la supremacía del Derecho Positivo. Se requirió seguir usando el
derecho natural, que siguió inspirando el estudio del derecho positivo.
Entre los dos más grandes eximios penalistas de la época (Feuerbach y Binding) en
cuestiones de criterios espacio-temporales se encuentra la corriente “moderada
dirección positivista” representada por Carl Georg von Wachter (1797-1880) y Carl
Joseph Anton Mittermaier (1787-1867). Wachter resumió su metodología diciendo:
“Al llamado derecho penal natural (o filosófico) en y para no corresponde en el
2
Santiago Mir Puig, “Introducción a las Bases del Derecho Penal”, Colección “Maestros del Derecho
Penal”, Editorial “B de F”, Segunda Edición, Buenos Aires-Argentina, 2003, p. 178.
3
Santiago Mir Puig, op. cit. p. 180.
4
Estado Fuerza vinculante alguna. Pero es, ciertamente, imprescindible para la
comprensión científica del derecho positivo, así como para su desarrollo y crítica”
4
Ambos autores hicieron hincapié en los estudios históricos-jurídicos. Recurrían a
introducir principios racionales abstractos para elaborar el derecho positivo.
El último gran período del método propio de la moderna ciencia penal alemana, se
cierra con la influencia Hegeliana. En 1840, luego de la muerte de Hegel (1831). La
filosofía de Georg Wilhelm Friedrich Hegel (1870-1831) “originó una corriente en la
ciencia jurídico-penal que exasperó el sentido apriorístico y racionalista de la
perspectiva histórica”
5
Se abre el período de la “Tiranía de la filosofía hegeliana” (Kohlrausch). El
pensamiento de Hegel y por ende de sus seguidores, se resume en “Lo que es
racional es real y lo que es real es racional” (Was vernunftig ist, das it Wirklich, und
was wirklich ist, das ist vernunftig)
6
“Los hegelianos hacen una suerte de combinación entre derecho positivo y filosofía,
del mismo modo que reconocen lo real derecho positivo- con lo racional-derecho
ideal-.
Hegel se plantea como cometido reducir a la unidad de la idea absoluta de la
moralidad los “momentos disgregados de la moralidad orgánica”, tal como los
conocía el derecho natural. Emprende la tarea de superar la dicotomía entre un
derecho natural atemporal y ahistórico y un derecho positivo relativo o hipotético.
Promueve el ensayo de fundir la conceptualidad intemporal y la mutación histórica a
través de la puesta al descubierto en el concepto mismo de una dinámica interna, un
proceso que tiene lugar en el “ahora” temporal, en el cual el desarrollo del concepto
entra en un paralelismo con desarrollo temporal.
7
Esta estructura dinámica Hegel la encuentra en la “dialéctica”. El establecimiento de
la dialéctica consta de una tesis, una antítesis y una síntesis. En este esquema tesis y
4
C. G von Wachter, Conferencias sobre Derecho Penal Alemán” (Vorlesungen Uber Deutsches
Strafrecht), 1881, reimpresión B de F, 1992, p. 284.
5
Santiago Mir Puig, op.cit, p. 186.
6
“En tanto que la realidad no esté configurada por la razón, sigue sin ser realidad, en el sentido
enfático de la palabra. Así, la realidad cambia de significado dentro de la estructura conceptual del
sistema de Hegel. Lo «real» viene a significar no todo lo que existe de hecho (esto sería denominado
más bien apariencia), sino lo que existe en una forma que concuerde con las normas de la razón. Lo
«real» es lo racional, y lo esto. Por ejemplo, el Estado sólo se hace realidad cuando corresponde a
las potencialidades dadas del hombre y permite su pleno desarrollo. Cualquier forma preliminar de
Estado no es aún racional, y, por lo tanto, no es aún real” Herbert Marcuse, “Razón y Revolución,
Hegel y el resurgimiento de la teoría social” Ed Atalaya, Madrid, 1971, p.17.
7
HEGEL, Georg Wilhelm Friedrich: Grundlinien der philosophie des Rechts oder Naturrrecht. 1812,
reimpresión B de F, 1998, p 65
5
antítesis no deben ser entendidas como dos sólidas dimensiones contrapuestas, sino
que representan momentos opuestos en el movimiento del espíritu, que son
cancelados en la ntesis como unidad general. La dialéctica es el propio movimiento
inmanente de los conceptos. Su especial significado yace allí, en que ella comprende
para distinguir, no para separar, en la medida que relativiza las contradicciones y las
neutraliza en conceptos más elevados”
8
Como dije anteriormente, con los hegelianos se cierra el primer período en la
historia del método.
Para resumir, 1) Antes de Feuerbach: Predomina el Derecho Natural. 2) De
Feuerbach hasta 1840 aproximadamente, predomina el D Positivo pero con
asistencia del Derecho Natural y 3) Desde 1840 hasta 1870, aproximadamente,
sobresale de nuevo el derecho racional, por obra del hegelianismo.
A2) El positivismo
Filosóficamente, el positivismo afirma que el conocimiento auténtico es el
científico. Prepondera el método científico como expresión, como causa de este
auténtico conocimiento. Producto de la epistemología de los franceses Saint Simón,
Augusto Comte y del británico John Stuart Mill. Irrumpe en Alemania y con Ludwig
Feuerbach, fue el derecho positivo el objeto de estudio de la ciencia.
El positivismo influyó de manera innegable en el contenido de la ciencia penal
germánica, con dos sentidos: Jurídico y Naturalista
9
A2.1) Positivismo Jurídico
El positivismo jurídico fue la primera manifestación positivista en la ciencia
penal alemana. Rechaza la intromisión de juicios de valor o referencias en la tarea
dogmática.
Es diferente en el método alemán, ya que desde Feuerbach hasta Binding, apelan a
criterios extrapositivos, para la elaboración del derecho. Busca la unión entre los
conceptos jurídico-positivista, mediante la inducción quiere llegar a la construcción
jurídica. A nivel temporal, en la Alemania del siglo XIX, la Escuela Histórica es el gran
8
Hans Welzel: Introducción a la filosofía del derecho. Derecho natural y justicia material, traducción
de Felipe González Vicen, Buenos Aires, Editorial B de F, 2005, p. 237.
9
Santiago Mir Puig, op.cit, p..188.
6
representante del Positivismo Jurídico, sus mayores exponentes fueron Friedrich
Carl von Savigny, Georg Friedrich Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, entre otros.
Afirmaban que el origen del Derecho ha de situarse en la evolución histórica de un
determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de
costumbres y tradiciones. Surge como oposición al movimiento codificador, que
pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos.
Afirma Savigny: “No es sensato aplicar un mismo cuerpo para toda Alemania, pues la
tradición jurídica nacional es demasiado endeble como para ser compatible con tal
pretensión. Por ello, el jurista prioriza la investigación sobre los orígenes del Derecho
Alemán, y concretamente, la recuperación del Derecho Antiguo”
10
“La única forma correcta de proceder era mediante una ciencia jurídica orgánica y
progresiva que consiga aglutinar a toda la nación y no un sistema artificial que
traería la unidad para sólo una mitad de Alemania, dejando la otra mitad muchísimo
más separada que antes
11
A2.2) Positivismo Naturalista
Esta es la vertiente positivista que más me interesa. A partir de los años
ochenta del siglo XIX (Sobre todo a partir de la publicación del Programa de
Marburgo, -Marburger Programm- en 1882) Se caracterizó por el traslado a la
ciencia penal de los métodos propios de las ciencias empíricas. Se basa en dos
órdenes de factores: políticos y científicos
Políticos: La nueva dirección respondió a la crisis del Estado liberal clásico y su
sustitución por el Estado social intervencionista. La ascensión de la clase social
representada por la burguesía había desencadenado la ideología, primero, y la
revolución política, después, del liberalismo clásico que dominó hasta fines del siglo
XIX. La aparición del proletariado, como fruto de la industrialización capitalista, iba a
remover las bases de esa filosofía política liberal. La Revolución Francesa y los
cambios políticos que siguieron en los demás países habían significado sólo una
revolución jurídica, porque a la burguesía, su motor y su destinatario, no le hacía
falta la modificación de las relaciones económico-sociales existentes: ya había
conseguido el poder económico. Por eso, el liberalismo no vino a crear libertades
reales, sino sólo a reconocer jurídicamente una situación de hecho. Otorgó
solamente libertades formales Cuando el proletariado entró en la escena política no
10
Friedrich Carl Savigny (1908): La escuela histórica del Derecho: documentos para su estudio,
Madrid: Librería General de Victoriano Suárez, trad. Rafael Atard, página 34
11
Ibid. p. 12
7
podía contentarse con esta clase de libertad. No necesitaba el reconocimiento
jurídico, sino la mejora efectiva de las condiciones de su existencia. Lógicamente,
había de reclamar el paso de un Estado abstencionista, como el liberal, a un Estado
intervencionista. que interfiriese activamente en la vida social para frenar el poder
económico del capital en beneficio de la nueva clase. La nueva concepción de los
cometidos del Estado había de reflejarse en el derecho penal. Si el Estado liberal
había propugnado un derecho penal de garantía, despreocupado de incidir en la
realidad y más bien preocupado en no hacerlo, el nuevo Estado social estaba
llamado a encarnar un derecho penal de prevención efectiva. Se saldría así al paso
del importante aumento de la delincuencia que produjo la industrialización"''. Pero
adviértase: esto último indica que en derecho penal la filosofía intervencionista se
volvió, por así decirlo, contra el agente histórico que la había originado a nivel
político general: el proletariado, cuyas dificultades de adaptación a la nueva
sociedad industrial eran la principal causa del referido aumento de la
criminalidad.
12
La anterior es una cita muy larga, pero representa con exactitud el contexto/factor
político que, comenzando con la Revolución Francesa, gestó un largo proceso que
cambió para siempre el mundo occidental y marcó el inicio de la Edad
Contemporánea. Recordemos que la Revolución Francesa, caracterizada por un
Estado Absolutista, en la que el motor fue la Burguesía, que ya con gran poder
económico, propugnaba el político. La burguesía como parte de la sociedad
Estamental del Antiguo Régimen, era parte del Tercer Estado (junto con el
campesinado, comerciantes, plebe urbana, entre otros) carentes de privilegios
jurídicos, que por más de que tengan una fortuna considerablemente igual o
superior a un miembro de la nobleza, nunca iba a poder formar parte de ella,
justamente porque la Sociedad Feudal y del Antiguo Régimen, eran asi,
propugnaban una desigualdad social notable, que fue ebullicionando hasta que
explotó en la Revolución. Obviamente que este factor no fue el único, sino fueron
varios, que se pueden sintetizar en: Un régimen monárquico que se auto-sucumbiría
ante el contexto de un mundo en cambio, la expansión de nuevas ideas ilustradas, la
regresión económica y las crisis agrícolas cíclicas, la quiebra financiera provocada
por los vicios del sistema fiscal, desigualdad de impuestos, el apoyo militar a la
independencia de Estados Unidos en 1776, entre otros.
12
Santiago Mir Puig, op. Cit.página 197.
8
Científicos: Apogeo de las ciencias de la Naturaleza, v.gr; el Evolucionismo de Darwin
(1895). Se creía que solo el método experimental propio de las ciencias naturales
caracteriza a una actividad como científica.
Fue Von Liszt con su Programa de Marburgo el que inició el estudio metodológico
del positivismo naturalista en Alemania. En él se expresan con la mayor brillantez
los dos factores antes expuestos. En la concepción social del Estado, se manifiesta
en la preocupación que despierta por la política criminal. Siendo un precursor en su
tiempo, que inicia con las investigaciones y estadísticas sobre el origen o
fundamento de la criminalidad/delincuencia (no el origen que plantea la Escuela
Criminalista italiana de Ferri, Lombroso y Garófalo, que hablan de delincuentes
natos, sino que von Liszt atribuye a factores sociales, económicos, entre otros
motivos, que llevan a delinquir al sujeto) Dice Von Liszt en la conferencia que
pronunció el 4 de abril de 1892 ante la sociedad jurídica de Budapest: Exigimos una
vigorosa política criminal consciente de su meta; exigimos que el Estado, el orden
jurídico combata el delito con mayor consciencia de sus objetivos que hasta ahora,
con menos prejuicios que hasta ahora”
13
La lucha contra el delito, mediante la reforma penal, es el motor del programa de
Von Liszt. En esto se refleja el abandono del liberalismo abstencionista y el tránsito a
una concepción intervencionista del Estado y del derecho.
El planteamiento social de von Liszt está limitado por el deseo de mantener en toda
su vigencia las conquistas del liberalismo. Es adición junto a las garantías liberales de
un contenido configurador. Expresa: "El individualismo liberal, que destaca en un
primer plano los intereses del particular frente a los de la colectividad, el espíritu de
la época de la Ilustración y de su producto, la gran Revolución Francesa, nos han
traído la clara limitación del poder punitivo estatal; ¿podrá ésta ofrecer resistencia a
la arrolladora corriente socialista? Respondiendo negativamente a esta pregunta,
prosigue: "En el Estado socialista será tan imprescindible la pena como en nuestro
actual orden jurídico, por mucho que la imagen global de la criminalidad pase a ser
otro. Pero precisamente porque tal Estado acentúa más intensamente que nosotros
hoy los intereses de la colectividad, porque debe proceder más intensivamente, con
mayor conciencia de sus objetivos y menos prejuicios contra el individuo que se
rebela, tanto más exactamente tendrá que fijar los presupuestos bajo los cuales el
13
Franz Liszt, “El futuro de la ley penal. Ensayo Criminal. Conferencia” Die Zukunft des Strafechts, en
Strafechtliche Aufsatze und Vortrage” cit II, página 81.
9
individuo sucumbe a la colectividad y determinar los límites hasta los que puede
llegar la merma de protección jurídica"
14
Todos estos discursos podemos contemplar lo visionario de su pensamiento, que
con mucha razón se han hecho célebres. "En mi opinión, por muy paradójico que
pueda resultar, el Código Penal es la Magna Charta del delincuente. No protege al
orden jurídico, ni a la colectividad, sino al individuo que se levanta contra ella. Le
otorga el derecho a ser castigado sólo bajo los presupuestos legales y únicamente
dentro de los límites legales. El doble aforismo: nullum crimen sine lege, nulla
poena sine lege es el bastión del ciudadano frente a la omnipotencia estatal,
frente al desconsiderado poder de la mayoría, frente al 'Leviathan'. Desde hace
años vengo caracterizando al derecho penal como 'el poder punitivo del Estado
jurídicamente limitado'. Ahora puedo añadir: el derecho penal es la infranqueable
barrera de la política criminal. Y lo que hoy es, seguiy deberá seguir siéndolo".
Sólo faltaba que añadiese, como en seguida hace: "En el derecho penal defendemos
la libertad individual frente a los intereses de la colectividad
15
No renuncia al individualismo liberal, sino que lo cree compatible con un derecho
penal que intervenga activamente en la vida social
16
El cientifismo dominante de la época se percibe ya en el programa político-criminal.
Defendió el mismo por la vía de la ciencia, entendido como estudio empírico de las
causas del delito y de la pena. A pesar de que von Liszt fue influido por el bagaje de
la Ilustración, hay una gran diferencia entre el movimiento y el suyo:”El Siglo XVIII
quería combatir el delito sin estudiarlo. El siglo XIX se apoya en la estadística criminal
y en la antropología criminal, es decir en la investigación científica”
17
La bipolaridad de la concepción política del derecho penal Intervencionista y
liberal- se refleja en la dualidad de métodos que atribuye a la ciencia penal. Por un
lado para el derecho penal en sentido estricto reclama el método jurídico propio del
positivismo, aunque influido por el naturalismo. Por otro parte, señala la necesidad
de añadir el estudio científico-naturalista del delito y de la pena como fenómenos
14
F von Liszt,” Über den soziologischen und anthropologischen Forschungen” “Acerca de la
investigación sociológica y antropológica” Berlín, Ed Kindle- p. 81.
15
F.von Liszt, “Über den Einfluss(…)” op cit. pagina 82.
16
Escribe R P Callies en “Theorie der Strafe im demokratischen und sozialen Rechtsstaat” Teoría de la
pena en el Estado democrático y social de Derecho”Berlin- Alemania, Ed Kindle, 1974, página 199.
“Finalmente Franz Von Liszt puede ser considerado el fundador de una concepción liberal del Estado
social, que busco completar el componente de Estado de Derecho”
17
F von Liszt, “Die Zukunft des Strafrechts” “El futuro de la ley penal” Berlín, Ed Fritz Dehnow, 1920.
Reedición, 2005, ed Kindle, p. 24.
10
empíricos. A esta expresión se refiere Claus Roxin diciendo: En este doble carácter
de la ciencia universal del derecho penal, fundada ciertamente por él se materializan
para Liszt tendencias contradictorias. En la política criminal incluye los métodos
adecuados, en sentido social, para la lucha contra el delito, es decir, la llamada
misión social del derecho penal; mientras que al derecho penal, en el sentido jurídico
de la palabra, debe corresponder la función liberal del Estado de Derecho, asegurar
la igualdad en la aplicación del Derecho y la libertad individual frente al ataque del
Leviathán, del Estado”
18
Von Liszt le asigna a la dogmática jurídica una parte de los cometidos de la ciencia
penal, porque traza límites de garantía individual a la lucha contra el delito.
Pero el autor no dio siempre la misma importancia a los dos componentes de su
teoría, sino que cronológicamente se distinguen etapas:
A) Los trabajos contenidos en los “Strafrechtliche Aufsätze und Vortragë”- Ensayos
criminales y Conferencias-; que datan de 1875. Sus trabajos tienen carácter
puramente jurídico. Termina esta etapa en 1882, con la publicación del “Programa
de Marburgo”
B) El “Programa de Marburgo” (1882) Como expuse anteriormente, plantea la doble
metodología: a) Se estudia el derecho penal con arreglo del método jurídico del
positivismo, pero con el concepto de pena en un punto central como observación
empírica y b) Reclama el estudio adicional de la criminología y las ciencias auxiliares
del Derecho Penal.
C) Debilitación importante de la significación del método jurídico se manifiesta en el
dictamen que presentó a la asamblea General de la Internationale Kriminalistische
Vereiningung (Asociación Penal Interacional) en 1893.
ahora: 1) parece negarle el mismo carácter de ciencia, para concederle sólo el de
"arte": "Si para el concepto de ciencia se exige, pues, que se investiguen fenómenos
sensibles con arreglo a las leyes que las rigen, la llamada ciencia del derecho penal,
como la totalidad de la ciencia del derecho, no cabe, sin duda, bajo el concepto de
ciencia. En este sentido estoy plenamente de acuerdo con mi estimado amigo
Gauckler" 2) considera ella sociología criminal y a la política criminal verdaderas
ciencias -teórica y aplicada, respectivamente-, y no sólo un "arte" como la "llamada
ciencia jurídica”. Sin embargo, sigue atribuyendo decisiva importancia al derecho
penal como "límite infranqueable de la política criminal" Podría decirse que en esta
18
Claus Roxin, “Política criminal y sistema del derecho penal” Traducción de Francisco Muñoz Conde,
Buenos Aires, Ed Hammurabi, 2002, p. 16.
11
etapa disminuye la importancia científica atribuida al derecho penal, aunque se
mantiene e incluso subraya su significación política. (Mir Puig)
19
D) Progresiva disminución de su método: Marcada por su Antrittsvorlesung
(Conferencia Inaugural) de la Universidad de Berlín, pronunciada el 27 de Octubre
de 1899.
Le asigna al ciencia penal tres funciones: pedagógico, científico y político.
Pedagógico: Sirve a la formación de estudiantes de derecho como futuros
criminalistas y prácticos. Es decir el estudio lógico-político del derecho penal y
procesal penal, lo que se corresponde con el contenido tradicional de la dogmática
jurídico-penal y por otro lado formación “técnico-práctico”
Científico: Se agota en la explicación causal-empírica del delito y de la pena.
Político: Revisión y propuesta de reformas de la legislación penal, con el fin de
adaptarla a las exigencias de una lucha eficaz contra el delito, por medio de las
penas y de las medidas de seguridad.
20
Se puede concluir que la metodología de von Liszt no es constante durante toda su
obra, va desde la dedicación de la dogmática hasta la reducción a una función
pedagógica.
“En la metodología que emplea el autor alemán, comparado con la escuela positiva
italiana, von Liszt no discute la aplicación de la criminología del método propio de las
ciencias de la naturaleza, basada en la observación de las conexiones causales del
mundo fenoménico; aunque se aparta de Lombroso para suscribir una dirección
ecléctica, predominantemente sociológica”
21
El método de von Liszt es una manifestación del positivismo jurídico. El método
dogmático emplea el positivismo jurídico en sentido estricto. A pesar de excluir los
juicios de valor, admite la influencia de la realidad empírica metajurídica en la
construcción dogmática.
Es decir, las características más relevantes del método dogmático de von Liszt son: la
exclusión de los juicios de valor y la admisión de la influencia de la realidad
empírica (empírico como acontecimientos que están basados en la experiencia y en
la observación de los hechos)
A) EXCLUSIÓN DE LOS JUICIOS DE VALOR: Rechaza acudir a la filosofía en el estudio
científico del derecho positivo. Le asigna un papel predominante a la lógica formal
19
Santiago Mir Puig, op.cit ,p. 202
20
F von Liszt “Die Aufgaben und die Methoden der Strafrechtswissenschaft Aufsätze und Vorträge”
(Tareas, ensayos y métodos de la ciencia del derecho penal). Berlín. 1899, página 296.
21
Santiago Mir Puig, op.cit, p. 204.
12
en la construcción dogmática, porque aporta claridad en el análisis y en la síntesis,
que se basa no en la esencia material de los conceptos sino en su configuración
externa. En realidad, se trata de una consecuencia de la perspectiva positivista, que
repudia la contemplación ontológica por considerarla metafísica y prefiere la
observación externa formal de los objetos de conocimiento. La consecuencia fue la
teoría del delito que tras la adición de la nota de tipicidad de Beling, configura el
concepto clásico. Es una visión analítica del delito, definido por acción, tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad. Pretende ser una externa descripción de sus
características que, a veces, se hacían corresponder incluso con las partes así
externa e interna, consideradas ámbitos respectivos de antijuricidad y culpabilidad-
aprehensibles por los sentidos”
22
Entonces la ciencia jurídico penal tiene dos aspectos: Como ciencia sistemática y
como ciencia práctica. a) Como ciencia sistemática: Con la influencia positivista,
persigue el “conocimiento sistemático de las proposiciones jurídicas”. Según Von
Liszt
23
, para ello debe atravesar las siguientes etapas:
1) Reunión del material, que debe buscarse exclusivamente en el derecho positivo.
2) Análisis y síntesis de las proposiciones jurídicas
3) La construcción del sistema, cuya significación reside en que constituye el único
modo de dominar los conceptos particulares, esto es, en una función de ordenación
y simplificación –de “reducción de complejidad”-.
b) Como ciencia práctica: B) ES LA INFLUENCIA DE LA REALIDAD EMPÍRICA. La
proposición jurídica es el resultado de una abstracción conceptual a partir de los
hechos reales de la vida jurídica. La construcción jurídica sólo tiene valor en cuanto
facilita y asegura la aplicación de las proposiciones jurídicas a los hechos de la vida
jurídica. Son como los llama von Liszt conceptos naturalisticos de bien jurídico y
acción.
24
V.gr: Concepción de la pena: Pasa de la pena retributiva a la pena final que
patrocina, lo basa en una contemplación de la historia de la pena a la ley del
pensamiento “evolucionista” que tanto influyó en el positivismo científico. La pena
final sería una etapa más avanzada que la retributiva, por la misa razón que la
actuación (final) supone un escalón superior en la evolución biológica respecto de la
conducta conducida por los instintos.
22
Santiago Mir Puig, op.cit. p. 205
23
F. von Liszt, Rechtsgut und Handlungsbegriff im Bindingschen Handbuchee (Concepto de Acción y
su interés legal), Berlín, 1886, p. 286.
24
Ibídem, p.287
13
Culpabilidad: La concepción determinista es la única compatible con la experiencia
sensible, esto es, la única compatible con la experiencia sensible, es la única
susceptible de consideración científica. El hombre está excluido de las leyes causales,
es algo que un derecho penal “científico” no puede tomar en consideración. El
determinismo lleva, por otro camino, a confirmar la necesidad de excluir la
retribución.
25
Los demás métodos que rigen y rigieron luego del de Von Liszt, no los voy
desarrollar ya que considero no son relevantes para el tema que estoy abordando.
B) EL PROGRAMA DE MARBURGO O “LA IDEA DEL FIN
EN EL DERECHO PENAL”
Luego de consideraciones generales sobre la evolución del método en la ciencia
jurídica penal alemana y en especial la metodología de von Liszt, daré lugar para
analizar “La idea del Fin en el Derecho Penal” o el “Marburger Programm”,
publicado en 1882 en el que el autor planta sus lineamientos principales y tuvo una
notable influencia, del que se han tomado ideas que hoy en día son aplicadas.
B1) Estructura
El Der zweckgedanke im strafrecht (o la Idea del fin el Derecho Penal) está
estructurado en 6 capítulos, a mencionarse:
I) El punto de partida
II) La pena como acción instintiva
III) La objetivación de la pena
IV) El principio de medida de la pena
V) La pena como protección jurídica consciente de su finalidad
VI) Objetivos puntuales
25
Santiago Mir Puig, op.cit, p. 206.
14
B2) Contexto anterior al Programa
“Estaba saturada la atmósfera cultural del criterio de que solo las ciencias naturales
son ciencias y que el derecho es acientífico”
26
Luis Jímenez de Asúa
Como expliqué antes, se aplicaba a la ciencia jurídica-penal un método racional, que
luego comenzaría a mutar por un positivismo con asistencia del racionalismo para
luego volver sobre este último. Von Liszt tuvo un gran desafío sobre él que fue el
lograr la apertura del Derecho Penal, una disciplina compuesta.
Con respecto a la pena, la idea dominante era que la misma había de ser retributiva
y que la justicia de la pena radicaba en su naturaleza ética.
B3) CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de tratar el Programa de Marburgo en sí, me parece pertinente aclarar unos
conceptos en los que von Liszt hace hincapié en todo el texto. La idea del fin hace
alusión a la pena, como fin realizador del Derecho Penal. Es importante definir
entre las “Teorías Absolutas” y “Teorías Relativas”, entre el quia peccatum est y el ut
nec peccetur que suscitaron grandes controversias en la historia del Derecho Penal y
en la construcción del Ius Puniendi, como facultad sancionadora del Estado. Para
definirlas lo voy a hacer según el más eximio penalista de habla hispana: Luis
Jiménez de Asúa: Usa la triada dialéctica Hegeliana: Tesis, Síntesis y Antítesis para
enunciar el Ius Puniendi. Los conceptos de teorías relativas y absolutas están en la
Síntesis, afirmando que el Ius Puniendi se transforma en Síntesis cuando desde el
instante en que el Derecho Penal subjetivo se limita por la propia norma objetiva. Y
se afirma la síntesis cuando en la batalla por el Derecho de penar la teoría absoluta
es vencida por las doctrinas relativas” (Luis Jiménez de Asúa)
Las teorías Absolutas: “Son las que buscan el fundamento y fin de la pena tan solo
en la naturaleza íntima de la misma y no en un objetivo trascendente. Se castiga
quia peccatum est, porque se ha delinquido. La pena es justa en sí, con
independencia de la utilidad de que ella pueda derivarse. El castigo lleva en su propia
existencia su propio fin. Según esta teoría, el delito no es sólo el presupuesto de la
pena, sino su fundamento absoluto, y la sanción es pura y simplemente la
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Franz Von Liszt “La idea del fin en el Derecho Penal” Con prólogo de Luis Jimenez de Asúa y Manuel
de Rivacoba y Rivacoba. México, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas , Universidades de Chile y
México, 1994, p. 10

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