PROCESO EXTRAORDINARIO
Diferencia entre proceso ordinario y extraordinario
- Estructural en el modo de desarrollarse el proceso
Estructura general del proceso ordinario: Actos de alegación inicial (demanda y
contestación, reconvención si es el caso) - Audiencia preliminar - Audiencia
Complementaria - Sentencia
Estructura general del proceso extraordinario: Actos de alegación inicial (igual que
en el proceso ordinario salvo reconvención que está limitada debiendo versar
sobre el mismo objeto y misma causa) - Audiencia nica; en esta audiencia no
hay sentencia para resolver excepciones previas, esto es sentencia saneadora del
proceso) - Sentencia
Este proceso presenta además particularidades en materia de prueba
- En el objeto del proceso; como dice Barrios de Angelis "el ser o modo de ser del
objeto del proceso determina el ser o modo de ser de las restantes categorías del
proceso " (son categorías del proceso los sujetos, actos, objeto, situaciones
jurídicas, estructura y función)
El proceso ordinario tiene objeto universal mientras que el proceso extraordinario
tiene objeto limitado y específico.
Pretensiones que se tramitan por proceso extraordinario
Se caracterizan por:
- la urgencia se evidencia en procesos alimentarios en todo orden (Art. 349.2
CGP)
- la simplicidad: a juicio del legislador la estructura del proceso ordinario resulta
excesiva; en este grupo entra la mayor parte de los asuntos de familia (Art. 349.3
CGP).
- la simplificación: se busca que el actor tenga una forma más fácil y simple de
triunfar sin recurrir a la estructura mayor del proceso ordinario; acá entran los
llamados procesos posesorios y cuasi posesorios (Art. 349.1 CGP)[1]
Caracteres del objeto de proceso extraordinario:
Específico
Sólo puede deducirse demanda de proceso extraordinario si la ley
específicamente lo establece (Art. 348 CGP: la regla general es el proceso
ordinario).
Limitado (Art. 346[2] CGP):
1. La reconvención puede deducirse pero sólo sobre la misma causa y objeto que
los propuestos en la demanda.
2. En segunda instancia se limita la admisibilidad de prueba (Art. 254[3] CGP).
Conciliación Previa
Art. 255[4] de la Constitución establece que no se podrá iniciar ningún pleito en
materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la
Justicia de Paz, salvo excepciones que estableciere la ley.
La ley en lo que refiere a proceso extraordinario en el Art. 294[5] CGP exceptúa de
la conciliación previa los procesos de reforma de plazo y clausura de proceso de
desalojo deducidos por el inquilino mal pagador.
Las otras pretensiones requieren tentativa de conciliación previa.
En el caso de los procesos de familia, habrá que analizar si están comprendidos
en num. 11 del Art. 294 que prevé que no haya conciliación previa en los procesos
de familia en los Departamentos en los que existan Juzgados especializados en la
materia.
Los procesos mencionados en el Art. 349[6] Nums. 2 y 3 del CGP, en principio son
procesos de familia ya que sólo escaparía a tal clasificación algún proceso de
alimentos fundado en una fuente distinta que el matrimonio o el parentesco, lo que
será excepcional.
Diferencias entre proceso ordinario y proceso extraordinario:
En general, en cuanto a las diferencias entre ambos procesos, se señalan:
1. Una única audiencia,
2. Limitación de la reconvención,
3. Diligenciamiento anticipado de la prueba,
4. Previsión de un único pronunciamiento del Tribunal respecto de todas las
excepciones,
5. Limitación probatoria en 2ª. Instancia
6. y según BARRIOS DE ANGELIS, la posibilidad de un juicio ordinario posterior,
revisivo de lo actuado.
Audiencia Única
El Art. 346.1[7] CGP, dispone que el trámite se concentrará en una sola audiencia
de conciliación, fijación de los puntos del debate, prueba, alegatos y sentencia.
El contenido es el siguiente:
1. Tentativa de conciliación, similar a lo dispuesto en Art. 341.3[8] CGP.
2. Fijación de los puntos del debate
Se refiere al objeto del proceso.
Se plantea la interrogante sobre el objeto de la prueba, que en el proceso ordinario
es fijado en la AP y permite evitar diligenciamiento de medios de prueba que
fueran inadmisibles, innecesarios o inconducentes (Art. 341.6 CGP).[9]
En el proceso extraordinario el diligenciamiento de medios de prueba ya se realizó
antes de la audiencia única (Art. 346.3[10] CGP).
Sin embargo, el objeto de la prueba debe fijarse después de determinar el objeto
del proceso ya que el objeto de la prueba está en función del objeto del proceso.
Surge entonces una clara contradicción.
El Tribunal tiene dos opciones:
- Diligenciar toda la prueba solicitada y en la audiencia única, después de fijado el
objeto del proceso y de la prueba, rechazar la que entiende inadmisible,
inconducente o innecesaria, solución que va contra el principio de economía
procesal y con la misma finalidad del proceso extraordinario de abreviación.
- Diligenciar la prueba que estime necesaria, admisible y pertinente, en este caso
sin el control de las partes que en su momento podrán impugnar la decisión.
3. En esta audiencia única el Tribunal diligenciará los medios de prueba que
corresponda diligenciar en audiencia, como ser recibir el testimonio de los testigos
citados.
4. Se realizarán los alegatos acorde reglas del proceso ordinario (Art. 343.6[11]
CGP).
5. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia cuyo contenido será:
- Decisión sobre todas las excepciones y defensas (en este proceso no hay
sentencia saneadora del proceso que en proceso ordinario se dicta en audiencia
preliminar).
- Decisión sobre el fondo.
Cabe la precisión que, si entre las excepciones se encuentra la de incompetencia
y el Tribunal acoge la excepción declarándose incompetente, omitirá pronunciarse
sobre las otras excepciones y defensas y como es lógico, tampoco se pronunciará
sobre el fondo.
Cómo juegan los Arts. 346.1[12] con 346.3[13] CGP.
Uno de los contenidos de la audiencia única del proceso extraordinario, es la
fijación de los puntos del debate, que debe entenderse como determinación del
objeto del proceso (Art. 346.1)
El objeto de la prueba se fija en función del objeto del proceso.
En el proceso ordinario se fija en AP y permite evitar el diligenciamiento de los
medios de prueba inadmisible, innecesaria e inconducente.
En el proceso extraordinario ya hubo diligenciamiento de medios de prueba antes
de la audiencia única (Art. 346.3).
El Tribunal tiene, como ya se dijo, dos opciones:
- Diligenciar toda la prueba solicitada y en la audiencia única, después de fijado el
objeto del proceso y de la prueba (no la valora, rechazar la que entiende
inadmisible, inconducente o innecesaria, solución que va contra el principio de
economía procesal y con la misma finalidad del proceso extraordinario de
abreviación.
- Diligenciar la prueba que estime necesaria, admisible y pertinente, en este caso
sin el control de las partes que en su momento podrán impugnar la decisión.
Posibilidad de aplicar el Art. 340[14] CGP:
TARIGO, sostiene que a falta de toda previsión especial en el Art. 346 rige el Art.
340 CGP.
Esta posición ha sido compartida por la jurisprudencia pero normalmente los
jueces dan plazo para justificar la inasistencia
No obstante es de tener en consideración que en general la doctrina recomienda
un uso moderado y flexible del Art. 340 CGP por ser una norma sumamente
rigurosa.
En este sentido se podría entender:
- el art. 346 remite a la estructura del proceso ordinario "en cuanto fuere
pertinente" (la pertinencia es en relación al objeto) y puede entenderse que no es
pertinente al objeto de los procesos extraordinarios esta norma del art. 340
particularmente en el caso de procesos de familia
- como el contenido de la audiencia en el proceso extraordinario tiene un
contenido que es en parte el de la audiencia preliminar pero también en parte
coincidente con el de la AC se puede aplicar el Art. 343.3 (la inasistencia a la AC
determina presunción desfavorable a la parte inasistente).
De cualquier forma en todos los casos ante la inasistencia del demandado habrá
que tener la consideración que en caso de que la cuestión planteada sea de orden
público, si se trata de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la
demanda no pueden ser probados por confesión, en esos casos, de conformidad
con lo dispuesto por el Art. 134[15] CGP al que remite la parte final del Art. 340.3
CGP, habrá que seguir los trámites del proceso.
Reconvención
La reconvención en el proceso extraordinario sólo puede deducirse si la pretensión
versa sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda.
Más allá de la imprecisión de la expresión “sobre la misma causa y objeto”
(pretensiones entre los mismos sujetos, misma causa y mismo objeto son
pretensiones idénticas) se entiende que el legislador quiso dar la posibilidad al
demandado por alimentos, de poder él a su vez, contrademandar por alimentos al
actor o al demandado por su cónyuge por pérdida de patria potestad poder
contrademandar pidiendo él la pérdida de la patria potestad de su cónyuge.
En el proceso ordinario se exige conexión entre pretensiones cuando refieren a
diferente materia.[16]
En el proceso extraordinario, se exige conexión en causa y objeto y aún cuando
refieran a igual materia.
Prueba en los procesos extraordinarios
Pueden señalarse particularidades de la prueba en los procesos extraordinarios:
Artículo 346.
Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el
ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el
tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que
no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa
prueba se halle diligenciada.
5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal
entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervinientes
o la de ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese
momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral o la de
fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia.
La prueba que no pueda ser recibida en audiencia será diligenciada luego de
contestada la demanda, o en su caso, la reconvención y excepciones deducidas y
antes de la audiencia única.
En el proceso ordinario, uno de los variados contenidos de la audiencia preliminar
consiste en la ordenación y diligenciamiento de los medios de prueba que
correspondan, recepción de los que fuera posible diligenciar en la propia audiencia
y fijación de la audiencia de conciliación para diligenciamiento de los restantes
(Art. 341.6 CGP).
En el proceso extraordinario, dado que la audiencia preliminar y AC han sido
fusionadas en una sola, todo lo relativo a la ordenación y diligenciamiento de
medios de prueba debe hacerse antes de la audiencia única.
Es decir que, mientras en el proceso ordinario entre los actos de proposición y la
audiencia preliminar no hay actividad, en el proceso extraordinario, antes de la
audiencia única se realiza el diligenciamiento de medios de prueba, actividad que
en el proceso ordinario se realiza al final de audiencia preliminar y en AC.
EL Art. 346.3 establece: “Luego de la contestación de la demanda y en su caso de
la reconvención...” y no menciona excepciones previas.
Ello es así porque en la redacción original del CGP hasta 1998 no había traslado
de excepciones previas.
En el año 1998, al modificar el Art. 341 se debería haber modificado el Art. 346.3 y
debería decir “luego de la contestación de la demanda o, en su caso de la
reconvención y las excepciones previas....”
Referente a la expresión “y que no pueda ser recibida en audiencia” cabe la
precisión que aún los medios de prueba que van a ser recibidos en audiencia
necesitan ser diligenciados.
TARIGO menciona como ejemplo las declaraciones de testigos que van a recibirse
en audiencia que , salvo que las partes hubieran asumido la carga de hacerlos
comparecer (Art. 160.2[17] CGP), deberán ser citados por el Tribunal con una
anticipación no menor a 3 as.
Quiere decir que si las partes han solicitado la declaración de testigos y el informe
de determinada entidad pública o privada, el Tribunal en la misma providencia que
tendrá por contestada la demanda o la reconvención o excepciones, en su caso,
dispondrá la citación de testigos y dispondrá el libramiento del oficio
correspondiente solicitando el informe y calculando el tiempo que tales diligencias
puedan insumir, fijará la fecha en la que habrá de realizarse la audiencia.
Cabe destacar la contradicción que surge entre el Art. 346.3 y 346.1 CGP, ya que
el objeto del proceso se estaría fijando con posterioridad al diligenciamiento de
prueba (ver antes contenido de la audiencia única).
Limitación a la admisibilidad de prueba en segunda instancia
En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda
oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervinientes o la de
ese mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese
momento, conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2, numeral o la de
fecha auténtica posterior a la de la audiencia de primera instancia.[18]
Cabe precisar que en cuanto a la admisibilidad de prueba en 2ª. Instancia por
apelación de sentencia interlocutoria rige el Art. 254.4[19] CGP. Al igual que en el
proceso ordinario
Respecto a la admisibilidad de prueba en 2ª. Instancia del proceso ordinario por
apelación de sentencia definitiva se constatan las siguientes diferencias:
1. En el proceso ordinario se admite la declaración de parte sobre hechos que no
hayan sido objeto de la misma prueba en una instancia anterior. En el proceso
extraordinario, no es admisible esta prueba.
2. En el proceso ordinario se admite cualquier tipo de prueba sobre hechos
nuevos. En el proceso extraordinario solamente se admite prueba documental
sobre hechos nuevos.
Cabe agregar que en el proceso ordinario se admite prueba documental de fecha
posterior a la conclusión de la causa o si fuere anterior que se afirme bajo
juramento que no se conocía y esta prueba se admite también en el proceso
extraordinario.
Sentencia
Una de las diferencias más importantes entre proceso ordinario y proceso
extraordinario es que en el proceso extraordinario no hay una sentencia
interlocutoria saneadora del proceso como está previsto para el proceso ordinario
en audiencia preliminar.
En el proceso extraordinario el Tribunal se pronunciará en una única sentencia (al
final del proceso) que contiene decisión sobre el fondo pero además sobre todas
las excepciones y defensas. En este proceso no hay, como sucede en la audiencia
preliminar del proceso ordinario, una sentencia interlocutoria saneadora del
proceso que resuelve sobre excepciones previas.
Estas excepciones se resuelven en sentencia definitiva al final del proceso cuando
también se resolverá la cuestión de fondo.
Por razones lógicas el Tribunal primero se expide sobre cuestiones de forma y
después sobre el fondo.
La salvedad que se realiza en el art. 346.5 CGP es que si entre las excepciones
se opuso la de incompetencia y el Tribunal decide acogerla, no se pronunciará
sobre las demás cuestiones (excepciones y defensa).
Naturaleza de la sentencia en que el juez decide declararse incompetente
En cuanto a la naturaleza de la sentencia en la que el juez decide declararse
incompetente, TARIGO sostiene que es interlocutoria con fuerza de definitiva
porque no decide sobre el fondo. URIARTE por su parte entiende que se trata de
una sentencia definitiva ya que al final de un procesos formalmente seguido, se
pone fin al proceso.
La posición que se adopte tendrá trascendencia en lo que se refiere a forma y
plazos de apelación:
Si es sentencia interlocutoria, regirá el Art. 254[20] CGP (Fuera de audiencia: 6
días / En audiencia: anunciarse en audiencia e interponerse y sustanciarse en 6
días)
Si es sentencia definitiva, regirá el Art. 253[21] CGP: 15 as
Recursos
El Art. 347[22] CGP expresa que contra la sentencia definitiva que se dicta en el
proceso extraordinario caben:
- los recursos de aclaración y ampliación
- recurso apelación
- recurso de queja por denegación de casación
- recurso de apelación
- excepción de inconstitucionalidad
- recurso de casación
- recurso de revisión
Es decir, caben todos los recursos con excepción del de reposición, lo que es
lógico desde que este recurso tampoco cabe contra sentencias definitivas en el
proceso ordinario. No obstante el recurso de reposición cabe en el proceso
extraordinario al igual que en el proceso extraordinario, contra providencias de
trámites y sentencias interlocutorias que resuelven incidentes.
Dicho de otro modo, contra la sentencia definitiva del proceso extraordinario caben
los mismos recursos que contra la sentencia definitiva que recae en el proceso
ordinario.
Ha de destacarse que se admite el recurso de casación.
Según TARIGO este es un argumento indiscutible para sostener la inexistencia de
la regla general de posibilidad de proceso ordinario posterior para revisar lo
decidido en el proceso extraordinario ya que el Art. 269[23] CGP establece que no
procede el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos que
admiten un proceso posterior por la misma cuestión. A contrario sensu, si cabe
casación no procede el proceso ordinario posterior.
Por su parte BARRIOS DE ANGELIS sostiene que el Art. 347 CGP que admite
recurso de casación es una excepción a la regla del art. 269.
Como surge claramente el art. 347 se refiere tanto a sentencia definitiva de 1ª.
Instancia como a las de 2ª. Instancia y los recursos que declara admisible
corresponden, según el caso, a una u otra.
Procesos rebus sic stantibus
Cabe la precisión que las sentencias dictadas “rebus sic stantibus” (mientras las
cosas se mantengan como están), pueden ser objeto de los mismos recursos
previstos para todos los procesos extraordinarios, pueden ser apeladas cuando el
apelante encuentre agravio en la sentencia y pueden ser recurridas en casación si
se entiende que en la sentencia de 2ª. Instancia ha habido infracción o errónea
aplicación de la norma de derecho determinante de su parte dispositiva.
A lo que se refiere el inc. 2 del Art. 347 CGP es a un cambio de situación.
La adecuación de la sentencia a su objeto es “rebus sic stantibus”, mientras las
cosas se mantengan como están.
Se trata de un objeto que puede cambiar, el fallo se dicta a una situación A que, al
notificarse el acto jurisdiccional o poco antes, puede cambiar a una situación B, la
relación de guarda se hace imposible, el condenado al pago de alimentos se
arruinó, el beneficiario se hizo rico, etc.
En este caso corresponde el proceso extraordinario posterior (un nuevo proceso
extraordinario) para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas
circunstancias que la configuran.
Cabe, no obstante, hacer algunas precisiones:
- El cambio se tiene que haber producido cuando ya no era posible alegarlo en el
primer proceso.
- Si el cambio ocurre luego de la cosa juzgada (Art. 215[24] CGP), la adaptación
de la sentencia a la nueva situación requiere igualmente nuevo proceso.
- El Art. 347 CGP establece en su inc. 2 “... en sustitución de los recursos
ordinarios...”, más allá de que, como dice TARIGO, no debería haberse hecho esa
referencia que en algún momento y en algún autor produjo confusión, la referencia
además no es correcta ya que el recurso ordinario dejaría fuera recursos de
casación y revisión que son recursos extraordinarios y en realidad están excluidos
en la referencia.
Cosa juzgada
Según la doctrina mayoritaria la cosa juzgada formal es inimpugnabilidad en el
proceso que se dicta la sentencia y cosa juzgada material es inmodificabilidad en
el proceso que se dicta y en cualquier otro proceso (non bis in idem).
Según TARIGO, la sentencia de 2ª. Instancia de los procesos extraordinarios
pasan en autoridad cosa juzgada formal y material una vez cumplidos los
requisitos del Art. 215 (una vez transcurrido el plazo para la interposición del
recurso de casación sin que éste se haya deducido o una vez resuelto el recurso).
No existe a este respecto diferencia alguna entre la sentencia recaída en proceso
ordinario y la recaída en proceso extraordinario.
Según BARRIOS DE ANGELIS, las sentencias de los procesos extraordinarios
pasan en autoridad de cosa juzgada formal y en autoridad de cosa juzgada
material limitada, una vez cumplidos los requisitos del Art. 215 CGP.
Dice cosa juzgada material limitada porque lo decidido no puede ser revisado en
un proceso de igual o menores garantías pero puede ser revisado en un proceso
ordinario posterior.
Con respecto a las sentencias dictadas “rebus sic stantibus” (mientras las cosas
se mantengan como están), la conclusión es la misma mientras las cosas se
mantengan como están.
Cuando se produce un cambio de situación y el Art. 347 CGP habilita un proceso
extraordinario posterior, en realidad no se está afectando la cosa juzgada.
Para que haya cosa juzgada debe darse la llamada regla de la triple identidad:
sujeto, objeto, causa.
Si hay cambio de objeto no se trata de una cuestión de cosa juzgada, más allá de
que, como dice BARRIOS DE ANGELIS, hay puntos de contacto bien claros:
1. Eventualidad de un proceso ulterior
2. Posibilidad de segunda sentencia sobre aspectos comunes
3. Eventualidad de que las sentencias difieran
Pero las diferencias son claras:
1. El rebus sic stantibus comporta la eventualidad de cambio de objeto; la cosa
juzgada requiere necesariamente la identidad de objetos.
2. En consecuencia, después de una sentencia rebus sic stantibus se promueve
proceso extraordinario por cambio de circunstancias, el nuevo proceso se
pronuncia sobre un objeto diverso; cuando una sentencia que adquirió calidad de
cosa juzgada formal pero no material (o adquiere calidad de cosa juzgada material
limitada al decir de BARRIOS DE ANGELIS), se revisa en un nuevo proceso, ese
nuevo proceso versa sobre le mismo objeto (triple identidad: sujetos, causa,
objeto).
Finalmente cabe plantear la duda sobre si el inc. 2 del Art. 347 CGP abre la
posibilidad de aplicación a otros asuntos por integración analógica, y promover un
nuevo juicio alegando “rebus sic stantibus”.
Por ejemplo, si se sentenció en un accidente de tránsito por determinado daño y el
daño, después de la sentencia o poco antes (cuando ya no hay tiempo de
introducir hechos nuevos), aumenta como puede ser una lesión en la pierna que
después termina en la amputación de la misma.
[1] Artículo 349 CGP. Procedencia del proceso extraordinario. Tramitarán por el
proceso extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la
posesión o la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que
refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670 a 675 y 620 del Código Civil. 2)
Las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración
de la prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933
del Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio. 3)
Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a
300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151,
171 y 173 a 193 de este último Código, así como las relativas a regímenes de
visita, restitución o entrega de menores o incapaces.
[2] CAPITULO II - Proceso Extraordinario - Artículo 346. Procedimiento.- El
proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere
pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una
sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y
sentencia. 2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que
los propuestos en la demanda. 3) Luego de la contestación de la demanda o, en
su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba
solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal
que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada. 4) El tribunal se
pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y defensas; sólo
si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,
omitirá pronunciarse sobre las otras. 5) En la segunda instancia no se admitirá otra
prueba que la que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental
sobre hechos supervinientes o la de ese mismo género que se declare, bajo
juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el
artículo 253.2, numeral o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia de
primera instancia.
[3] Artículo 254 CGP. Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de
apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las
sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones: 1) Si se tratare de
providencia fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de
seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la
apelación. 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá
anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y
trámites indicados en el numeral anterior. 3) Si se tratare de providencia
pronunciada en audiencia y procediere la apelación con efecto diferido, el recurso
se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según lo
dispuesto en el artículo 251. numeral 3°. 4) Sólo se admitirá la prueba documental
conforme con lo dispuesto por el artículo 253.2 numeral 2°. 5) Se haya o no
interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario imperio,
revocar la providencia interlocutoria recurrida
[4] Artículo 255 Constitución: .- No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin
acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz,
salvo las excepciones que estableciere la ley.
[5] Artículo 294. (Excepciones).- Solamente se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa.
2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la
resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia
se procederá a la conciliación.
3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.
4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los
procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el Artículo
546.5 del mismo cuerpo legal.
5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que
corresponda respecto del proceso principal, en el segundo caso.
6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa,
de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188, de 5 de abril de 1974 y
disposiciones complementarias.
7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión.
8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial
de sociedades anónimas.
9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código.
10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos.
11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados
especializados en la materia".
[6] Artículo 349. Procedencia del proceso extraordinario. Tramitarán por el proceso
extraordinario: 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la
tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que refieren,
respectivamente, los artículos 658 a 670 a 675 y 620 del Código Civil. 2) Las
pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la
prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del
Código Civil, 197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio. 3)
Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a
300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151,
171 y 173 a 193 de este último Código, así como las relativas a regímenes de
visita, restitución o entrega de menores o incapaces.
[7] CAPITULO II - Proceso Extraordinario - Artículo 346. Procedimiento.- El
proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere
pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una
sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y
sentencia.
[8] Artículo 341 CGP. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1) Ratificación de la demanda y
de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la
misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la
pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o
imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes. 2) Contestación por el actor de las
excepciones opuestas por el demandado y por éste de las que hubiere opuesto el
actor respecto de la reconvención. 3) Tentativa de conciliación, que deberá
realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. 4)
Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de
entender el tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán
exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto
las excepciones y aquellas que lo fueron en la ocasión a que refiere el numeral 2°.
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver
los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las
nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido decidir, a petición de
parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito,
incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa,
cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá prorrogar la
audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°, pero en la siguiente
oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia
interlocutoria. La formulación de su fundamento podrá diferirse hasta otra
audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando
la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por plazo no
mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos. 6) Fijación
definitiva del objeto del proceso y de la prueba, pronunciamiento sobre los medios
de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles,
innecesarios o inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y
diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible
diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el
diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión
de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se
hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes podrán
proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos
nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1°).
[9] Artículo 341 CGP. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia
preliminar se cumplirán las siguientes actividades: (...) 6) Fijación definitiva del
objeto del proceso y de la prueba, pronunciamiento sobre los medios de prueba
solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o
inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de
los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia
audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los
restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia
complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido
en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes podrán proponer nuevos
medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o
rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1°)
[10] CAPITULO II - Proceso Extraordinario - Artículo 346. Procedimiento.- El
proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere
pertinente y con las siguientes modificaciones: (...) 3) Luego de la contestación de
la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el
diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida
en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle
diligenciada.
[11] Artículo 343. Audiencia complementaria - 343.1 Si la prueba no hubiere
podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las
partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo
posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto
realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de
que las mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá no se dejara de diligenciar
la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez,
el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuera mayor que
afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a
petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera
de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la
instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté
diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 343.3 En todo
caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una
presunción desfavorable a la parte inasistente. 343.4 En la audiencia
complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los
cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales
aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 343.5 Todo lo
actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103,
agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se
podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a
juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del
tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la
interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su
respecto. Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer
en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la
suscripción del acta. 343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que
podrán ser prorrogados por el tribunal pro un lapso similar, alegarán las partes por
su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes,
sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose
de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a
las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. 343.7 Finalmente,
el tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación, pronunciará
sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince
días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá
prorrogar la audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia
con sus fundamentos.
[12] CAPITULO II - Proceso Extraordinario - Artículo 346. Procedimiento.- El
proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere
pertinente y con las siguientes modificaciones: 1) El trámite se concentrará en una
sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y
sentencia.
[13] CAPITULO II - Proceso Extraordinario - Artículo 346. Procedimiento.- El
proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere
pertinente y con las siguientes modificaciones: 3) Luego de la contestación de la
demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal dispondrá el
diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida
en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle
diligenciada.
[14] Artículo 340. Audiencia preliminar - 340.1 Las partes deberán comparecer a la
audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que
justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y los
incapaces, comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37). Si por razones de
fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer,
la audiencia podrá diferirse por una sola vez. 340.2 La inasistencia no justificada
del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará sentencia de
inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no
se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las
cuestiones mencionadas en el inciso del artículo 134 en cuyo caso se estará a

Este documento contiene más páginas...

Descargar Completo
Procesos Posesorios.pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .