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Grupo Derecho Procesal II Facultad de Derecho
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA URUGUAY
Mariella LELES DA SILVA
Año 2012
PROCESO EJECUTIVO CAMBIARIO Consideraciones Generales
Abreviaturas: TE: titulo ejecutivo; TECamb. = título ejecutivo cambiario; JEC = juicio
ejecutivo común; JECamb = juicio ejecutivo cambiario; JET = juicio ejecutivo tributario
Obligado P = obligado Primario Obligado S = obligado secundario
El JECamb. y el JET son juicios ejecutivos. Por lo tanto se les aplica la normativa de este
proceso, salvo las especialidades que la ley regula, fundamentalmente para el TE que le da
origen. La ley de fondo 14412, y 14701 que introducen normas procesales.
CONCEPTO:
JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO es el que se promueve mediante
documentos especiales (letras de cambio, vales, conformes o pagarés, y cheques -
comunes y diferidos-).
La finalidad es agilizar el comercio. Obviamente que para ser título ejecutivo deben
contener la obligación de pagar cantidad líquida y exigible de dinero. Art. 353 Nal.4
Básicamente hay dos leyes que regulan el tema: Ley 14701 de títulos valores, y 14412 de
cheques.
DOCUMENTOS CAMBIARIOS: el cheque, el vale pagaré o conforme, y la letra de
cambio.
TITULOS VALORES – Caracteres generales
Marco normativo: DL 14701
Concepto:
Art. 1 DL 14701: Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Clases:
- Títulos valores nominativos
(art. 33 y ss) “Los TV se expedirán a favor de
determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del
documento como en el registro que llevará el creador del título. Sólo será
reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el
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registro. La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige
tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques. Los títulos SE
PRESUMIRÁN A LA ORDEN salvo que, por expresarlo el título mismo o por
establecerlo la ley, deban ser inscritpos en el registro de su creador.”
- Títulos valores a la orden
(art. 36 y ss) “Los TV expedidos a favor de
determinada persona se presumirán a la orden y se TRASMITIRÁN POR
ENDOSO y ENTREGA DEL TÍTULO. “La trasmisión de un título a la orden
por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el
título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido
oponer al enajenante” (37) “El endoso puede hacerse en propiedad, en
procuración o en garantía” (43). “El endoso en procuración se otorgará con las
cláusulas “en procuración”, “por poder”, “al cobro” u otra equivalente. Este
endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, para cobrar el
título judicial o extrajudicial y para endosarlo en procuración. El mandato que
confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y
su revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en
que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato
judicialmente” (45).
- Títulos al portador (art. 52 y ss.) “Son títulos al portador los que no se expidan a
favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador” y
su trasmisión se producirá por la simple tradición.
ESPECIES DE TÍTULOS VALORES
- LETRAS DE CAMBIO (art. 55 y ss.)
- VALE, PAGARÉ O CONFORME
- CHEQUE
Características de los títulos valores:
1. LITERALIDAD
Significa que todo el derecho surge del documento y sólo existe en los términos allí
establecidos. Los derechos no pueden ser ampliados o restringidos por otros
documentos.
Está precisado en el Art. 9: El suscriptor de un título valor quedará obligado en los
términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o
después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
El acreedor no puede alegar una suma mayor aunque disponga de otros documentos; y
el deudor tampoco podrá alegar una fecha de vencimiento diferente o una suma menor
sobre la base de otros documentos.
2. AUTONOMIA
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Significa que cada tenedor del documento tiene un derecho nuevo, originario, con
prescindencia del anterior.
Ej.: “A” libra un vale a favor de “B” por $ 500. A le debe a B $ 500. B lo endosa a “C”.
C lo endosa a “D”.
“D” es el tenedor y ha adquirido un derecho autónomo. Significa que D puede exigir la
prestación a A, y A no le puede oponer a D excepciones que tengan que ver con sus
relaciones con B y con C. Por ej: no pago los $ 500 porque B me debe 200, y entonces
tengo derecho a compensar. Porque eso sería una excepción que tiene que ver con una
relación del deudor con su anterior poseedor.
Tampoco puede decirle: no le pago $ 500 porque C me debe $ 500 por otro concepto.
Esto es así, porque los derechos que acuerda la posesión del documento son los que
emergen literalmente de su enunciado.
No pueden ser ampliados por nada que esté fuera del documento (literal), pero tampoco
puede ser ampliado o limitado por derechos o relaciones existentes entre librador
o deudor del documento, con anteriores poseedores, y acá entramos al concepto de
autonomía.
La autonomía funciona como complemento de la literalidad.
Este atributo es para fomentar la trasmisibilidad.
Por ello las EXCEPCIONES oponibles deben ser PERSONALES entre ACTOR y
DEMANDADO en el JUICIO EJECUTIVO.
La autonomía va más allá, porque si la obligación de uno de los firmantes no es válida,
no afecta la obligación de los otros.
Aunque la firma del librador sea falsa o de un incapaz, la obligación del endosante es
válida.
Art. 8 DL 14701: Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los
signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.
3. ABSTRACCIÓN
Significa que el titulo valor CARECE de CAUSA.
VALE POR SI MISMO, independientemente de la relación extracambiaria que le
dio origen.
Cuando se da un cheque es porque existía un negocio (compraventa, préstamo,
arrendamiento, etc.). Sin embargo, el obligado al pago no puede excepcionarse
alegando que no se entregaron las mercaderías, o el dinero prestado.
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Art. 108 in fine DL 14701: Cualquier otra excepción fundada en las relaciones
personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio
ejecutivo.
Clasificación:
Los títulos valores pueden ser:
AL PORTADOR, O
A LA ORDEN DE DETERMINADA PERSONA.
Cuando es al portador
se trasmiten por la simple entrega del documento. El que lo recibe a
su vez también lo trasmite por la simple entrega.
Cuando es a la orden de determinada persona
se transfiere a través del endoso.
El endoso consiste en la firma puesta por el beneficiario o titular del crédito al dorso del
documento.
Hay diferentes tipos de endoso.
El endoso tiene importancia ya que todos los que firman un documento cambiario
son solidariamente obligados a su pago. Lo es el ENDOSANTE, AVALISTA (es una
especie de garante), LIBRADOR de una LETRA DE CAMBIO.
Pese a la solidaridad existe siempre un obligado principal y obligados secundarios.
Son OBLIGADOS PRINCIPALES: el LIBRADOR de un CHEQUE y de un VALE;
y el ACEPTANTE de la LETRA DE CAMBIO.
Son OBLIGADOS SECUNDARIOS
: el ENDOSANTE del CHEQUE y del VALE, y
el LIBRADOR de una LETRA ACEPTADA.
Pero para mantener contra ellos la acción cambiaria es necesario el protesto al obligado
principal. Art. 92 y 93 DL 14701:
Art. 92: Las diligencias de protesto deben entenderse personalmente con la persona a
cuyo cargo esté girada la letra... Art. 93: El domicilio legal para evacuar las
diligencias de protesto será...
LETRA DE CAMBIO: Art. 1, 3, 55 DL 14701
Art. 55: Además de lo dispuesto por el Art. 3, la letra de cambio deberá contener:
1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2) el nombre de la persona que ha de pagar (librado);
3) la indicación del vencimiento;
4) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.
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La LETRA DE CAMBIO es un documento que contiene una ORDEN DE PAGO que el
LIBRADOR libra contra una TERCERA persona, el GIRADO o LIBRADO, y también a
favor de un BENEFICIARIO, tenedor del documento.
El GIRADO se convierte en el verdadero OBLIGADO CUANDO ACEPTA
mediante su firma LA OBLIGACIÓN. Recién en ese momento y como aceptante se
convierte en obligado directo.
LIBRADOR GIRADO, LIBRADO (cuando acepta=obligado)
(beneficiario)
Las formas de trasmisión son: mediante la entrega del documento y la firma del endosante,
o mediante la simple entrega del documento (En los casos de vale, cheque o letra de cambio
al portador, su trasmisión se realiza mediante la simple entrega del documento).
LETRA DE CAMBIO
LIBRADOR GIRADO, LIBRADO (cuando acepta=obligado P)
(obligado S) (endosantes: obligados S) (avalistas: obligados S)
(beneficiario)
Importancia del endoso: TODOS LOS QUE FIRMAN UN DOCUMENTO CAMBIARIO
SON SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS A SU PAGO. Pese a la solidaridad siempre
existe un obligado principal y obligados secundarios.
OBLIGADO PRINCIPAL es el aceptante de una letra.
OBLIGADOS SECUNDARIOS son el librador de una letra aceptada, los endosantes, y el
avalista. Pero para mantener contra ellos la acción cambiaria es necesario el protesto al
obligado principal.
En las letras de cambio son solidariamente obligados al pago: el librador, el endosante, y el
avalista.
Art. 107 DL 14701: La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para
accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos
precedentes.
El protesto sólo se realiza contra el aceptante de la letra de cambio porque la ley diferencia
en la conservación de las acciones regresivas contra endosantes.
La letra debidamente protestada contra el girado es título ejecutivo contra todos. (Nury)
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Para Teitelbaum, la letra debidamente protestada es título ejecutivo contra el aceptante si
medió protesto personal, pero contra los demás y endosantes se requiere reconocimiento de
firma, porque contra ellos no se protesta.
VALES, PAGARÉS O CONFORMES
El VALE o CONFORME o PAGARÉ
es un documento que consigna OBLIGACIÓN DE
PAGO que asume directamente el LIBRADOR A FAVOR DE OTRA PERSONA
(nominativo o al portador).
LIBRADOR (obligado) beneficiario
Art. 1, 3 y 120 DL 14701
Art. 1: Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna.
Art. 3: Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados
por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1) el nombre del título valor de que se trate;
2) la fecha y el lugar de la creación;
3) el derecho que en el título se incorpore;
4) el lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;
5) la firma de quien lo crea. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del
derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre
ellos podrá elegir el tenedor quien tendrá igual derecho de elección si el título señala
varios lugares de cumplimiento.
Art. 4 Si se omitieran algunas menciones o requisitos cualquier tenedor legítimo podrá
llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.
Art. 120: El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el Art. 3,
debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo
documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero.
Las formas de trasmisión son: mediante la entrega del documento y la firma del endosante,
o mediante la simple entrega del documento (En los casos de vale, cheque o letra de cambio
al portador, su trasmisión se realiza mediante la simple entrega del documento).
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Importancia del endoso: TODOS LOS QUE FIRMAN UN DOCUMENTO CAMBIARIO
SON SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS A SU PAGO. Pese a la solidaridad siempre
existe un obligado principal y obligados secundarios.
OBLIGADO PRINCIPAL es el librador del vale.
OBLIGADOS SECUNDARIOS son los endosantes del vale. Pero para mantener contra
ellos la acción cambiaria es necesario el protesto al obligado principal.
LIBRADOR (obligado P) beneficiario
(endosantes: obligados S)
Art. 124 DL 14701: Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sin
perjuicio de la prueba en contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de
protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma. En estos casos, la
intimación prevista por el inc. Final del Art. 53 de la ley 13355 podrá sustituirse por un
requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama
certificado o colacionado.”
La norma consagra el único caso de presunción de autenticidad de documentos privados.
Presunción relativa que admite prueba en contra, a través de las excepciones (falsedad).
Deberá realizarse de acuerdo al Art. 354.5. Intimación de pago judicial o por
telegrama colacionado con copia.
Acá está el problema si la disposición rige para el librador solamente o también
para los endosantes. Dos teorías
:
La presunción de autenticidad rige también contra el endosante, por lo tanto alcanza
la intimación (Nury Rodríguez).
Teitelbaum:
Por su excepcionalidad la norma se refiere solo al librador. Para los endosantes
se requiere el protesto.
La falta de protesto hace perder la acción contra los endosantes.
Art. 106 DL 14701 (El portador pierde sus derechos contra los endosantes,
contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante,
después de la expiración de los plazos fijados: a) para la presentación de la letra de
cambio a la vista o a cierto tiempo a la vista; b) para levantar el protesto por falta
de aceptación o de pago; c) para la presentación de la letra para su pago en caso
de llevar la cláusula “retorno sin gastos”. Si la letra de cambio no se presentara
para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el
derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de
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aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió
exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación), y Art. 125 (Los vales, pagarés
y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha
fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse,
expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.
Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes otras cláusulas, tales
como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de
constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago
de capital e intereses; la de constitución y domicilio y la de atribución de
jurisdicción. En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y
conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las
especiales relativas a la letra de cambio). POR LO TANTO, el Art. 124 CUANDO
EXIME DE PROTESTO SOLO LO HACE RESPECTO DEL LIBRADOR.
Además, no existe motivo para excluir el protesto como presupuesto para la
ejecución contra endosantes de vales, cambiando así las reglas que rigen para las
letras y cheques.
Para Teitelbaum, tanto en vales como en cheques la autenticación de la firma
mediante reconocimiento de firma sólo rige para librador del vale o cheque, no
así para el endosante.
VALE O CONFORMES
INTIMACION DE PAGO-------------LIBRADOR
PROTESTO O RECONOCIM--------ENDOSANTE
OTROS: INTIMACION DE PAGO tanto para librador como para endosante
CHEQUES
Concepto:
El CHEQUE es un documento que consigna una ORDEN DE PAGO que el LIBRADOR
(FIRMANTE) LIBRA CONTRA UN BANCO
en donde posee fondos depositados, o está
autorizado para girar aún sin fondos propios, por un crédito que el Banco le concede.
El OBLIGADO siempre es el LIBRADOR, no el Banco. Si el Banco no paga el
cheque, cualquiera sea el motivo, la ACCIÓN EJECUTIVA se dirige CONTRA EL
LIBRADOR.
El cheque puede designar el nombre del beneficiario (nominativo
) o librarse sin especificar
nombre (al portador
).
LIBRADOR (obligado) BANCO
(beneficiario)
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Clasificación:
COMUN: Definición. Artículo 2
Es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el
librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden, en cuenta corriente
bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se
regirán por lo dispuesto en los Art. 53, 54 al 57.
DIFERIDO
Es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la
fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos
suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización
expresa o tácita para girar en descubierto.
El cheque puede designar el nombre del destinatario (nominativo) o no (portador).
AL PORTADOR
DIFERIDO
Esto determina la forma de circulación y transferencia.
Trasmisión:
- Al portador: simple entrega
- Nominativo: endoso y entrega
Importancia del endoso: TODOS LOS QUE FIRMAN UN DOCUMENTO CAMBIARIO
SON SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS A SU PAGO. Pese a la solidaridad siempre
existe un obligado principal y obligados secundarios.
OBLIGADO PRINCIPAL es el librador del cheque.
OBLIGADOS SECUNDARIOS son los endosantes del cheque. Pero para mantener contra
ellos la acción cambiaria es necesario el protesto al obligado principal.
LIBRADOR (obligado P) BANCO
(beneficiario)
(endosantes: obligados S)
En el caso de los cheques el protesto se sustituye por la constancia bancaria de falta de
pago.
Art. 39 DL 14412: El banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro
dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con
expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y
del domicilio del librador registrado en el banco, debiendo ser suscrita esa constancia
por persona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el
librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del
cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. La
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constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto
por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque,
SIN NINGÚN OTRO REQUISITO, aparejará ejecución. El banco que no cumpliere
con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor
por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará
pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de
reincidencia dentro de los seis meses se duplicará la multa), pero lo que existe es
acción ejecutiva contra el librador y el endosante. La presentación y constancia del
Banco tiene igual función que el protesto.
O sea que no necesita ni reconocimiento de firma ni intimación de pago. Se tiende a
privilegiar al cheque.
Esta CONSTANCIA con la equiparación legal al protesto, cumple una triple finalidad:
Autentica la firma del librador (evita el reconocimiento de firma).
Equivale a una intimación.
SIRVE PARA CONSERVAR LA ACCIÓN CAMBIARIA REGRESIVA (no es
necesario para la acción cambiaria directa contra el aceptante, TEITELBAUM).
Respecto de los endosantes en este tema existen dos posiciones:
TEITELBAUM: tanto en vales como en cheques para la autenticación de la
firma de los ENDOSANTES se necesita el reconocimiento de firma. La
presunción de autenticidad sólo rige para el LIBRADOR, pero no para el
endosante. (NURY RODRIGUEZ EN DESACUERDO)
Respecto de los endosantes, la constancia bancaria equivale a protesto, manteniendo
las acciones cambiarias regresivas. Pero esa ejecución contra endosante debe ser
precedida del Reconocimiento de firma, como ocurre en vales y letras de cambio.
El reconocimiento de firma es necesario por la doble finalidad: autenticar y avisar
previamente.
La situación del endosante es diferente a la del librador, porque respecto del
librador: a) la firma es autenticada con la constancia bancaria ya que el Banco posee
registro de firma de los libradores y numeración de los cheques, y tiene obligación
de verificar la firma del librador; no así la del endosante; b) El banco debe
comunicar al librador la falta de pago al librador; no a los endosantes.
ENTONCES:
CHEQUE----CONTRA LIBRADOR.................SOLO CONSTANCIA
----CONTRA ENDOSANTE..............RECONOCIMIENTO DE FIRMA
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con su doble contenido (autenticar, avisar)
N.RODRÍGUEZ: no es necesario el reconocimiento ni la intimación de pago.
Tampoco si se ejecuta contra endosante, porque no hay que diferenciar donde la ley
no diferencia, basándose en presunción de autenticidad de la ley de los títulos
valores. La presunción de autenticidad ampara a todos.
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PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO
Diferencias del JE común con el JECamb.
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
EXCEPCIONES OPONIBLES
PREPARACION DEL JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Art.354.5: DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Sentido tuitivo del deudor, para evitar
ejecuciones sorpresivas. Este aviso se cumple realizando alguna de las diligencias
preparatorias previstas por la ley para que se cumpla dicho requisito (preaviso).
POR LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE LOS DOCUMENTOS
CAMBIARIOS EXISTEN DIFERENTES FORMAS DE PREPARACION DEL
JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO.
En el juicio ejecutivo común las diligencias posibles son:
El reconocimiento de firma
intimación de pago con plazo de 3 días, judicial o por telegrama colacionado con
copia y acuse de recibo TCCPC ó Protesto personal
En el caso de las letras de cambio se exige el PROTESTO
Cuando procede el reconocimiento de firma, éste por mismo cumple también la
finalidad de la intimación. Pero la intimación de pago sola no cumple la función de
autenticación de firma.
En materia de TECamb (son documentos privados) la ley establece en algunas situaciones
una PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD (elimina necesidad de hacer
reconocimiento de firma).
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El PROTESTO es un requisito para comprobar fehacientemente la falta de pago del
obligado principal. Necesariamente se hace por Escribano Público.
- Protesto personal: personalmente al obligado.
- Protesto no personal: en el domicilio pero sin la presencia.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA
CHEQUES: La ley establece que la CONSTANCIA DE RECHAZO POR FALTA
DE FONDOS PUESTA POR EL BANCO EQUIVALE a PROTESTO
PERSONAL (=autenticación de firma) (tiene que tener dicha constancia) (Es el
Banco quien tiene la obligación de avisarle al titular de la cuenta que el cheque ha sido
devuelto, y por eso no se exige la intimación previa).
o no llevan reconocimiento de firma
VALES: PRESUNCIÓN LEGAL DE AUTENTICIDAD art. 124
Discusión: ¿la presunción alcanza sólo al librador o a los endosantes también?
TEITELBAUM: presunción sólo alcanza al librador.
Para promover juicio contra los endosantes: es necesario
RECONOCIMIENTO DE FIRMA como diligencia
preparatoria.
N.RODRIGUEZ: La presunción de autenticidad alcanza a todos
(incluso endosantes). Por lo tanto no hace falta
reconocimiento de firmas de endosantes.
LETRAS DE CAMBIO:
La ley exige el PROTESTO. El protesto si es personal es
mecanismo de autenticación de firma. Si no es personal (TEITELBAUM) requiere
autenticación firma.
INTIMACION DE PAGO
(Por regla general
–JEC- el preaviso se hace mediante INTIMACIÓN cuando se está frente
a un DOCUMENTO PÚBLICO, o AUTENTICADO MEDIANTE CERTIFICACIÓN O
RATIFICACIÓN DE FIRMA ANTE ESCRIBANO -o sea, autenticación por una vía no
judicial-).
(Si hubiera habido una diligencia preparatoria de reconocimiento de firma -o se hizo
el PROTESTO PERSONAL- el deudor ya está en conocimiento de que se le ha
incoado un procedimiento tendiente al cobro y no podría alegar sorpresa).
En cuanto a los TECamb, no tratándose de documentos públicos, y no estando sus firmas
certificadas por Escribano (o ratificadas ante él), corresponde la intimación. Excepto
cuando la propia ley exceptúa de ella.
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En consecuencia:
VALES PAGARES o CONFORMES
: corresponde INTIMACIÓN TCCPC
CHEQUES: no corresponde INTIMACIÓN TCCPC (art.39inc.3 L14412)
LETRAS DE CAMBIO: Si se hace protesto personal, opera como reconocimiento de
firma, y en este caso no procede intimación porque ya tomó conocimiento.
Si el
protesto no es personal corresponde reconocimiento de firma, y aquí tampoco
procedería intimación porque ya se enteró de la ejecución a través de la citación a
reconocimiento de firma.
También el Código tributario excluye esta exigencia en el Art. 91 inc. 3.
En la estructura no se diferencia en nada del juicio ejecutivo común.
La única diferencia está dada por la ley sustantiva, en cuanto limita el elenco de las
excepciones o defensas que el demandado puede oponer.
En este sentido es de SUMARIA COGNITIO. (También se da en el ejecutivo tributario, en
el desalojo del precario, etc.).
Esta limitación de excepciones tiene en el sistema del CGP una trascendencia mayor, ya
que el 355.2 prevé el rechazo liminar y sin sustanciar de las excepciones que no sean
admisibles. Y por lo tanto se virtualiza la eficacia de la providencia inicial.
TEITELBAUM
El problema del rechazo liminar es que a veces no es claro si es admisible o no. Ej.:
pago parcial es admisible como excepción. Se prevé tanto en LTV como el LCH la
litispendencia y no la cosa juzgada. Tampoco la transacción.
La posición mayoritaria es que se debe rechazar de plano y no es lo que sostiene
Teitelbaum.
Art. 108 DL 14701 CONTRA LA EJECUCION DE LAS LETRAS DE CAMBIO
NO-SE ADMITIRAN MÁS EXCEPCIONES QUE LA DE FALSEDAD
MATERIAL, COMPENSACIÓN DE CRÉDITO LÍQUIDO Y EXIGIBLE,
PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, PAGO Y ESPERA O QUITA CONCEDIDA
POR EL DEMANDANTE QUE SE PRUEBE POR ESCRITURA PÚBLICA O
POR DOCUMENTO PRIVADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO O
CONCORDATO HOMOLOGADO. TAMBIÉN SERÁN ADMISIBLES LAS
EXCEPCIONES PROCESALES DE INHABILIDAD DEL TITULO (FALTA
DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS POR EL
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ARTICULO 3), FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA O PASIVA DEL
DEMANDANTE O DEL DEMANDADO, FALTA DE REPRESENTACIÓN,
LITISPENDENCIA O INCOMPETENCIA, SEA DE JURISDICCIÓN O POR
RAZÓN DE CANTIDAD. CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN FUNDADA EN
LAS RELACIONES PERSONALES ENTRE EL ACTOR Y EL
DEMANDADO, NO OBSTARÁ AL PROGRESO DEL JUICIO EJECUTIVO.
Art.45 DL 14412: CONTRA LA ACCION EJECUTIVA DE LOS CHEQUE NO
SE ADMITIRÁN MÁS EXCEPCIONES QUE LAS DE FALSEDAD
MATERIAL, COMPENSACIÓN DE CRÉDITO LÍQUIDO Y EXIGIBLE,
PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, PAGO Y ESPERA O QUITA CONCEDIDA
POR EL DEMANDANTE, QUE SE PROBARE POR ESCRITURA PÚBLICA
O POR DOCUMENTO PRIVADO, JUDICIALMENTE RECONOCIDO.
TAMBIÉN SERÁN ADMISIBLES LAS EXCEPCIONES PROCESALES DE
INHABILIDAD DEL TÍTULO, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA O
PASIVA DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO; FALTA DE
REPRESENTACIÓN, LITISPENDENCIA E INCOMPETENCIA.
CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN FUNDADA EN LAS RELACIONES
PERSONALES ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO NO OBSTARÁ AL
PROCESO DEL JUICIO EJECUTIVO.
La enunciación taxativa de las excepciones admisibles está también acompañada de una
limitación de MEDIOS PROBATORIOS “espera o quita... por escritura pública”.
Rechazo liminar, dos posiciones:
TEITEILBAUM: Interlocutoria con fuerza de definitiva (definitiva porque
resuelve sobre el fondo, pero interlocutoria por la forma), por lo tanto se recurre
por reposición y apelación. 360 num.1 CGP
TARIGO: El 360.1 se refiere a la sentencia que pone fin al proceso ejecutivo,
remitiéndose al Art. 253 que regula la apelación de sentencias definitivas (15
días). Sólo recurso de reposición.
OPOSICION SIMULTÁNEA DE EXCEPCIONES ADMISIBLES E
INADMISIBLES
El CGP no lo prevé, pero es frecuente en la práctica.
Si bien el Art. 352.2 impone el rechazo liminar de las inadmisibles, las admisibles deben
tramitarse y por lo tanto no se pone fin al proceso ejecutivo. En consecuencia no
corresponde la apelación conforme al Art. 360.1.
Además el rechazo liminar es para no dilatar el proceso, pero como igual hay que tramitar
las admisibles entonces no se ahorra nada. En conclusión se sustancias todas: las admisibles
y las no admisibles, incluyendo las propuestas que sean inadmisibles.
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En segunda instancia se resolverá el punto.
LAS EXCEPCIONES
Ambos textos: Art. 45 LCH, y 108 LTV tienen pequeñas diferencias:
1. INHABILIDAD DEL TITULO (Art. 3)
2. INCOMPETENCIA (sea de jurisdicción o por razón de cantidad).
Ambos textos distinguen:
EXCEPCIONES DE FONDO
EXCEPCIONES PROCESALES
El último inciso establece el carácter taxativo de las excepciones, recalcando la autonomía.
EXCEPCIONES DE FONDO O SUSTANTIVAS
FALSEDAD MATERIAL
Por oposición a falsedad ideológica, que es coherente con la sistemática cambiaria de
excluir la relación causal como oposición válida. Caso típico es la adulteración.
Falsificación de:
Firma
Contenido del documento: Ej.: el monto de $ 100, y se falsifica a 180. Si existía
diligencia judicial de reconocimiento de firma y ésta se reconoció expresa o
tácitamente, sólo se autoriza la FALSEDAD DEL DOCUMENTO no de la firma. Si
el reconocimiento de firma no es judicial y emana de una presunción legal
(constancia en los cheques, presunción de autenticidad en los vales) puede
impugnarse el cuerpo y la firma del documento.
COMPENSACION DE CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE
El crédito debe ser líquido y exigible pero a diferencia de otras legislaciones no se
requiere que conste en documento que traiga aparejada ejecución. Basta que surja de un
documento que deberá agregarse con el escrito de excepcionamiento. Por Ej., sentencia
que condena al pago de dinero, conciliación, etc.

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