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RESUMEN PRIVADO I
DERECHO CIVIL:
Es el derecho privado común que rige integralmente la situación de la persona dentro de la comunidad, ya mirada en
misma y a través de cuanto le es inherente, ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y completa,
ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria.
Derecho privado común: Porque fue el derecho madre, del cual se desmembran diversas ramas.
Ya mirada en misma: Derechos personalísimos (innatos, imprescriptibles), y atributos de la persona (nombre,
domicilio, capacidad y estado).
NOMBRE: Modo o designación de la persona para distinguirla en su individualidad.
DOMICILIO: Asiento jurídico.
CAPACIDAD: Aptitud para ejercer derechos.
ESTADO: Civil (soltero, casado, viudo, divorciado)
Mirada dentro del núcleo familiar: Regula el matrimonio, la responsabilidad parental, divorcio, etc. Regula las
instituciones de familia.
Mirada como titular de patrimonio: Patrimonio es el conjunto de bienes que son adquiridos por la persona.
PATRIMONIO: -Derechos Reales
-Derechos personales
Proyectada más allá de la muerte…: Legisla lo que ocurre después de que una persona muere. Existen dos tipos
de sucesiones: -Ab intestata: Ocurre cuando no hay un testamento, entonces se presumen los afectos de la
persona.
-Testamentaria: Sí hay un testamento.
1. Derecho objetivo: Es el conjunto de normas o reglas de conducta impuestas por el Estado con carácter obligatorio,
que prevén o describen comportamientos humanos, imponiendo deberes o reconociendo facultades, con miras a crear
un orden social justo.
2. Derecho positivo: Es entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico de un Estado en
un momento determinado, se clasifica en dos grandes ramas: Derecho público y derecho privado. Existe una tesis que
distingue a ambos según la naturaleza de los sujetos. Es de derecho público la relación jurídica en la que interviene el
Estado u otra persona jurídica de carácter público, en tanto cuando intervienen particulares la relación jurídica es de
derecho privado.
3. Ramas del derecho público:
DERECHO CONSTITUCIONAL: Estudia la estructura y organización de los poderes del Estado y los derechos y
deberes fundamentales del individuo frente al Estado y en relación con los otros individuos.
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DERECHO ADMINISTRATIVO: Es el conjunto de normas que regulan la organización y las funciones de la
Administración Pública.
DERECHO FINANCIERO: Es la rama del derecho público que estudia las normas que regulan los recursos
económicos que el Estado y los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de sus funciones.
DERECHO PENAL: Es el conjunto de normas que conforman el sistema penal del Estado, describen las figuras
delictivas y determinan las penas que a ellas corresponden.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Regulan las relaciones de los Estados entre y con otras entidades con
personalidad jurídica internacional..
DERECHO PROCESAL: Regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales, régimen jurídico de las partes y
peticionarios, requisitos, contenido y efectos de los actos procesales.
4. El derecho privado. Concepto y contenido:
El conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas en las que intervienen los sujetos en un plano de igualdad o
coordinación, conforman el derecho privado. Lo integran:
Derecho privado general: El derecho civil es la rama general del derecho privado, en cuanto regula aquellas
materias que no constituyen el contenido de otras ramas especiales. Se aplica a la generalidad de las relaciones
jurídicas.
Derechos privados especiales: Es el conjunto unitario de normas que, separadas del derecho general, regulan
una institución o materia determinada.
5. Derecho civil. Unidad histórica:
En Roma “derecho civil” significaba el derecho particular de cada pueblo en contraposición al ius Gentium; en la Edad
Media el derecho civil” es el derecho romano universal. Paulatinamente, se va identificando con el derecho privado
general tal como hoy lo concebimos y hacia fines del siglo 18 es recogida en las codificaciones de la época.
6. Contenido del derecho civil: Está dado por cuatro instituciones fundamentales:
Personalidad: Aquellas normas que consideran a la persona en sí misma, sus atributos, el comienzo y el fin de su
existencia, y las condiciones en las que el ser humano individual o los grupos humanos son considerados sujetos
de derecho.
Familia: Comprende las normas que regulan la institución del matrimonio, la filiación, el parentesco, la
responsabilidad parental, etc.
Patrimonio: Normas que se aplican a los bienes que integran el patrimonio y que comprenden los derechos
reales, personales e intelectuales.
Sucesiones: Normas que regulan la transmisión mortis causa de las relaciones jurídicas de las que fue titular la
persona física.
7. Parte general del derecho civil: Estudia los elementos esenciales y comunes a toda clase de relaciones jurídicas: El
sujeto, el objeto y la causa.
-SUJETO: Comprende el concepto de persona, en tanto persona es quien puede llegar a ser sujeto de relaciones
jurídicas. Se encarga del comienzo, el fin de su existencia, sus atributos y los derechos personalísimos o de la
personalidad.
-OBJETO: Es la materia sobre la cual recae la relación jurídica.
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-LA CAUSA: Es la causa eficiente o generadora, todos los hechos o acontecimientos que pueden producir el nacimiento,
modificación o extinción de las relaciones jurídicas.
8. La parte especial del derecho civil: Esta parte especial se divide en a) Derecho de las obligaciones b) Contratos c)
Derechos reales d) Derecho de familia y sucesiones.
9. Derecho comercial: El derecho comercial es el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia mercantil. Es
comercial, en sentido jurídico, todo supuesto al que la ley califica como mercantil. Regula las relaciones jurídicas que
tienen por contenido la materia comercial.
En la antigüedad, no se conoció un derecho mercantil como rama autónoma del Derecho. En la Edad Media, el derecho
comercial como tal en las ciudades del Norte de Italia, donde el comercio adquiere un florecimiento notable, un
aumento de esta actividad que hacen sentir la necesidad de reglamentaciones especiales para las operaciones realizadas
por los comerciantes. En la Edad Contemporánea surge el Código de comercio francés, que constituye un hito en la
historia del derecho comercial.
10. El comercio. Concepto económico y concepto jurídico. El derecho comercial tiene por objeto regular las relaciones
surgidas del comercio. El comercio, históricamente, era la actividad vinculada a la compraventa de mercaderías. En
sentido económico, el comercio es la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda, con el
propósito de obtener una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio.
11. La materia comercial. Su contenido: El contenido de la materia, se delimita principalmente en tres concepciones:
Concepción subjetiva: Se ve al derecho comercial como el conjunto de normas establecidas para regular esa
actividad especial. El elemento determinante de la calidad del comerciante era subjetivo, porque estaba dado
por la matriculación o la pertenencia a la cofradía.
Concepción objetiva: El derecho comercial es el conjunto de normas destinadas a regular los actos considerados
comerciales. Son actos de comercio aquellos que la ley declara tales y comerciantes los que realizan
determinada clase de actos profesional y habitualmente.
Concepción neosubjetiva: Concibe al derecho comercial como el conjunto de normas destinadas a regular la
actividad de la empresa.
12. Caracteres del derecho comercial:
Privado: Es una rama del derecho privado, en cuanto regula las relaciones jurídicas de los participantes entre sí y
aún con el Estado.
Especial: En cuanto es un conjunto de normas aplicables a determinadas relaciones jurídicas.
Consuetudinario: Desarrollado en base a los usos y costumbres que imperan en las relaciones mercantiles.
Progresivo: Se encuentra en constante movimiento y debe adaptarse a las continuas modificaciones que impone
la evolución económica.
Expansivo: Tiende a la universalización y a la internacionalización.
13. La unificación del derecho privado:
El derecho se divide en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. El derecho civil y el derecho comercial
aparecen como ramas constitutivas del derecho privado. Las ramas del derecho privado han permanecido separadas: El
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derecho civil en carácter general como reguladora de las relaciones jurídicas sin consideración de las situaciones
particulares. El derecho comercial, como rama especial.
14. Unificación total y parcial: Luego de la sanción del código de comercio en 1807 era nítida la separación entre el
derecho civil y el derecho comercial: el primero se consideraba el continente legal apropiado para una economía
agrícola; el segundo el marco para regular las relaciones derivadas del comercio y la industria.
15. La unificación en el derecho positivo argentino: La tendencia actual es la de regular, por un lado, el derecho de las
personas y de la familia; por el otro lado, un derecho patrimonial común que comprende la teoría general de los negocio
jurídicos, de las obligaciones y de los derechos reales, aplicable tanto a las relaciones civiles como a las relaciones
comerciales, y la unificación de las leyes especiales de la temática concursal.
El derecho empresario nace como una nueva rama del derecho, tendiente a regular integralmente el fenómeno de la
empresa y su participación en el mercado por cuanto contiene normas y principios de derecho patrimonial común,
normas de derecho del trabajo o derecho social y normas de derecho público en las regulaciones de las relaciones de las
empresas con el poder público.
La codificación del derecho privado:
1. La codificación en general: La codificación, proceso que culmina con la reunión sistematizada de las normas
jurídicas que integrarán el derecho positivo de un Estado en un libro único denominado código, es un fenómeno
frecuente, propio y natural de la evolución jurídica.
Consiste en la reunión sistemática y metódica de las leyes vigentes, eliminando las que ya han sido derogadas.
2. El código. Concepto y caracteres: Es un cuerpo de normas jurídicas ordenadas conforme a un método y que
reglamentan con exclusividad una determinada rama del derecho. Los caracteres son:
Cuerpo de normas reunidas con sentido de unidad: Conjunto de normas jurídicas aplicables a una determinada
materia del derecho reunidas en un cuerpo único y unificadas formando un todo.
Ordenadas metódicamente: Agrupadas o reunidas conforma a un método, carácter fundamental de los códigos
modernos.
Especialidad: Se refiere únicamente a una rama determinada del derecho.
Exclusividad: No pueden quedar vigentes otras leyes sobre las mismas cuestiones que corresponden a su
especialidad.
3. La codificación moderna: El primer código en sentido moderno fue el Código Civil francés, sancionado en 1804, que
fue la culminación de un proceso de codificación llevado adelante por Napoleón Bonaparte.
4. Los códigos del siglo XX: Se sancionan diversos códigos que representan un proceso en la técnica legislativa.
Superan al Código Civil francés en cuanto al método adoptado. Surge así el Código Civil Alemán que se destaca por
la precisión en el uso del lenguaje. El Código civil italiano, donde se concreta la unificación legislativa de la materia
civil y comercial. Otro es el digo civil suizo, que excluye el régimen aplicable a las obligaciones civiles y
comerciales.
5. La codificación en América Latina: Podemos encontrar al Código civil chileno, que se caracteriza por si cuidad
exposición gramatical; la obra del jurista brasileño Augusto Freitas con características similares a la codificación
española, que tuvo influencia directa en la obra de Vélez Sarsfield.
El código civil y comercial de la Nación
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La recodificación ha permitido organizar de manera coherente y sistemática un sinfín de leyes que fueron adecuando y
actualizando la materia civil y comercial a la realidad social.
Con la entrada en vigencia del Código civil y comercial, se derogan los digos Civil y Comercial y las leyes especiales,
además se modifican otras leyes para adecuarlas al nuevo contenido.
A partir de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados internacionales sobre Derechos
Humanos. Así la nueva codificación establece el deber de aplicar e interpretar su normativa conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en que la Argentina sea parte.
Incorporaciones y cambios en el nuevo código:
Reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva.
Persona humana, el nuevo concepto reemplaza al antiguo “persona de existencia física y visible”.
Reconocimiento de derechos personalísimos.
Prenombre, posibilidad de mayor selección.
Personas menores de edad, capacidad progresiva.
Personas con afecciones mentales, capacidad progresiva.
Persona Jurídica.
Responsabilidad parental (supera la patria potestad).
Se trata de reformas que permiten adecuar al derecho a la realidad actual de la sociedad.
2. Método, plan y contenido: La unificación del código civil y comercial no supone la codificación total del derecho
privado en un solo cuerpo normativo, sino que junto al código unificado subsisten leyes especiales que regulan materias
específicas como subsistemas.
Vélez Sarsfield tuvo especial preocupación por el aspecto metodológico en la redacción del código civil. Se inspiró en la
división tripartita de Gayo en la cual todo el derecho trataba: De las personas; de las cosas; y de las acciones.
El nuevo Código civil y comercial no se aleja de lo establecido por Vélez, Distingue PARTE GENERAL y PARTE ESPECIAL,
título preliminar, etc.
TITULO PRELIMINAR
Capítulo 1: Derecho
Capítulo 2: Ley
Capítulo 3: Ejercicio de los derechos
Capítulo 4: Derechos y Bienes
LIBRO 1
Título 1: Persona Humana
Título 2: Persona jurídica
Título 3: Bienes y cosas
Título 4: Modalidades de los actos jurídicos
LIBRO 2
Relaciones de familia
LIBRO 3
Derechos personales
LIBRO 4
Derechos reales
LIBRO 5
Transmisión de derechos por causa de
muerte
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3. Fuentes del código civil y comercial:
FUENTES FORMALES:
Constitución nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional. Todo sistema jurídico se organiza
conforme a sus principios y normas.
La ley: Ya que es pensamiento y voluntad. Ley en sentido formal, emanadas del poder legislativo.
Usos y prácticas: Actos que se practican con conciencia de obligatoriedad y cuya violación acarrea sanciones
sociales.
FUENTES MATERIALES:
Jurisprudencia: Serie de decisiones judiciales que interpretan una norma en sentido coincidente.
Doctrina de los autores: La opinión puede ser un elemento esencial para la interpretación y explicación del
derecho.
Principios generales del derecho: Guías para el razonamiento legal.
4. Interpretación de la ley: La interpretación es la actividad dirigida a obtener la significación de una norma. No se
adopta un listado jerárquico con las pautas hermenéuticas. Al regular las pautas de interpretación, se vuelve a apelar a
los tratados de derechos humanos, reafirmándose así la columna vertebral sobre la cual se apoya el propio CCyC, y a la
par su consecuente interpretación y aplicación.
5. Deber de resolver de los jueces: No se trata de que toda sentencia deba estar fundada, sino de la exigencia de que tal
fundamentación sea “razonable”. Del artículo en análisis se puede observar una cuestión básica: fundar una sentencia y
que esta fundamentación sea razonable es una manda legal indelegable. Se trata de un deber que emerge de un Estado
constitucional convencional de derecho, en el que los jueces, como integrantes de uno de los poderes del Estado, dan
cuenta a la sociedad de sus actos.
6. Vigencia y obligatoriedad de la ley: El CCyC sigue el mismo sistema que el CC: si la ley no establece un plazo de
vigencia, el plazo legal supletorio es el de los ocho días desde su publicación oficial. El CCyC alude directamente a la
publicación oficial. En la práctica, esta es la publicación en el Boletín Oficial (en adelante, BO), aunque puede ser otro
medio de publicación oficial para cumplir con el requisito. Es dable advertir que el régimen legal recepta dos modos de
computar desde cuándo comienza a estar vigente una ley: 1) a los ocho días de su publicación oficial y 2) desde el día
que lo fija la ley de manera expresa.
7. Vigencia y obligatoriedad de la ley: El CCyC estable un régimen legal supletorio que opera si las leyes o las partes no
disponen un modo de computar los plazos diferentes.
Se entiende por día: el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, siempre queda
excluido el día desde el que se comienza a contar, o sea, el plazo comienza a correr al siguiente.
Cuando los plazos están fijados en meses o años, ellos se computan de fecha a fecha.
Por otra parte, se aclara que para el supuesto excepcional en el que el mes del vencimiento no tuviera día equivalente al
inicial del mputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. También se aclara que los plazos vencen a
la hora 24 del día del vencimiento respectivo, que el cómputo de los plazos civiles es de días completos y continuos, y
que no se excluyen los días inhábiles o no laborables.
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Por último, en lo que respecta a los plazos, cuando estos son fijados en horas, ellos comienzan a contarse desde una
hora determinada, quedando esa hora excluida del cómputo, por lo cual el plazo comienza a correr desde la hora
siguiente.
8. Eficacia temporal de la ley: En el artículo n° 7 del CCyC se comienza hablando sobre las situaciones jurídicas, ya que la
palabra “relaciones”, se reduce a un vínculo directo entre dos personas, mientras que aquella puede ser también
unilateral y es oponible a toda persona.
En el segundo párrafo, el texto distingue aplicación:
a) inmediata (es la regla general) y;
b) retroactiva (no permitida, excepto disposición legal en contrario).
El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido
sancionada. Es el sistema que ya tenía el CC argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a:
i) Las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro;
ii) Las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas;
iii) Las consecuencias que no hayan operado todavía.
La retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación; es una especie de ficción de preexistencia de la
ley que se proyecta temporalmente a hechos, conductas o derechos, previos a su promulgación.
Más tarde, el artículo n°7 dispone: “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución”, esto quiere decir que la nueva ley imperativa es de aplicación inmediata. Por el contrario, si la nueva ley es
supletoria, solo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran
en curso de ejecución.
La nueva ley supletoria no se aplica en forma inmediata a las relaciones contractuales en curso. ¿Qué significa esto? Que
ese contrato se sigue rigiendo por la ley vieja, aun cuando está derogada por una nueva. Es lo que se llama efecto
diferido, prolongado o ultra-activo, sobrevida o post actividad de la ley supletoria. O sea, ese contrato en curso sigue
siendo regido por la ley anterior.
La ultractividad es el efecto opuesto de la retroactividad. La retroactividad toca el pasado; la ultractividad se proyecta al
futuro. La ley, pese a haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de modo que se
aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio, aunque en el momento del juicio otra ley ya esté en vigor.
El artículo en análisis dispone: “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. O sea, las leyes de protección de
los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre
constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del derecho
del consumo. La norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. Lo expuesto no
impide que la ley disponga expresamente su aplicación retroactiva, siempre que no se violen garantías constitucionales.
9. Principio de inexcusabilidad: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente
autorizada por la ley. Este principio constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de
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las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinarían la inseguridad y
anarquía.
Sin embargo el CCyC establece una excepción al principio de inexcusabilidad cuando la ley lo autoriza; cuando se
disponga lo contrario, el error de derecho puede ser un argumento con consecuencias jurídicas que sirva de excusa
para incumplir una obligación.
La relación jurídica:
1-Relación jurídica: Es una relación entre personas reconocida por el derecho. Es la relación entre el titular de un interés
jurídicamente protegido (sujeto activo), y las persona o persona obligadas a respetar aquel interés (sujeto pasivo).
Derecho subjetivo: Son las prerrogativas, poderes o facultades que otorga el derecho objetivo a determinadas personas
con diversas finalidades.
2- Elementos de la relación jurídica: SUJETO, OBJETO Y CAUSA EFICIENTE.
Sujeto: Persona humana o jurídica, titular del derecho. El sujeto podrá ser el único que goce de prerrogativas
sobre el objeto. Cuando las prerrogativas existen frente a quien debe cumplir obligaciones específicas, nos
encontramos ante derechos subjetivos relativos.
Objeto: Contenido de las prerrogativas del titular que recaen en las cosas y bienes. Las nuevas perspectivas
incluyen objetos que no tienen valor pecuniario.
Causa eficiente: Se vincula a la fuente de la cual emana. Hechos y actos a los cuales el derecho reconoce aptitud
jurígena, es decir que la norma atribuye o reconoce la posibilidad de crear, modificar o extinguir relaciones
jurídicas.
3- Clases de relaciones jurídicas:
De acuerdo al área del derecho:
Relaciones jurídicas del derecho Privado
Relaciones jurídicas del derecho Público
De familia
Se rige por normas del derecho público
Patrimoniales (derechos reales y personales)
De acuerdo a su contenido pecuniario o no pecuniario:
PATRIMONIALES
NO PATRIMONIALES
Tienen por objeto un bien de valor económico derechos
reales y de crédito).
Tienen por objeto una persona o un bien estrictamente
personal como la vida, el honor, la integridad física, etc.
De acuerdo a los entes a los cuales se dirige el poder que implica la relación:
REAL
PERSONAL
El poder se dirige directa e inmediatamente sobre una
cosa.
El poder solo puede dirigirse a una persona.
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De acuerdo a si el sujeto pasivo está determinado o no:
ABSOLUTA
RELATIVA
Si la relación se establece entre el titular y las demás
personas en general. Da lugar a un derecho absoluto (erga
omnes).
Es la relación que se establece entre el titular y una o más
personas determinadas. Da lugar al derecho relativo, que
solo puede ejercer respecto de la persona que forma
parte de la relación jurídica. Son los derechos personales o
de crédito.
4- Deber jurídico: Es la necesidad de observar cierto comportamiento, que viene impuesto por las normas reguladoras
de la relación de los sujetos que en ella intervienen. El deber puede recaer sobre un sujeto o sujetos determinados.
Cuando el deber jurídico recae sobre un sujeto determinado y a él corresponde un derecho correlativo en otro sujeto
determinado, se denomina técnicamente “obligación”.
5- Derecho subjetivo, naturaleza: Para explicar el concepto de derecho subjetivo, los estudiosos diseñaron teorías acerca
de su naturaleza:
Teoría de la voluntad: Es un poder atribuido por el estado a una voluntad. Genera comportamientos previstos
por la ley.
Teoría del interés: El derecho subjetivo es el encargado de proteger los bienes jurídicos.
Teoría pos complementaria: El derecho subjetivo genera comportamientos previstos por la ley a fin de proteger
un interés jurídico.
Postura negativa: Niega la existencia de los derechos subjetivos, estableciendo que son deberes surgidos del
ordenamiento jurídico.
6- El derecho subjetivo como poder independiente y unitario: El derecho subjetivo es el señorío o poder de obrar
otorgado por el derecho objetivo a la voluntad de la persona, para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente
protegidos.
Los elementos que forman el derecho subjetivo son el interés y la voluntad; su contenido son las facultades que encierra
y concede.
7- El interés: La existencia de los derechos se da en razón a ciertos fines que el titular necesita o quiere alcanzar. Estos
“fines” no son como los intereses que la ley considera dignos de su protección, por lo tanto, se define al derecho
subjetivo como un “interés jurídicamente protegido”.
8- Concepción individualista de los derechos subjetivos: Se establecen como principales consecuencias de esta ideología:
En el orden económico, la concepción del Estado como mero productor de seguridad, y testigo prescindente de
los fenómenos económicos, entregados a la regulación de los particulares.
En el orden jurídico político, la concepción de un Estado neutro e indiferente a los valores humanos, solo
preocupado por garantizar un equilibrio de libertades individuales.
En el orden jurídico privado, la valoración exagerada de los derechos subjetivos, y su carácter de absolutos.
Esta concepción individualista se basa en la idea de que el hombre encuentra su razón de ser, su explicación ultima en
mismo, en el ser individual.
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9- Teorías negatorias: Surgen como una reacción a las ideas liberales e individualistas. Respetan el extremo opuesto en
la concepción de los derechos subjetivos, llegando a negar toda legitimidad a la noción de derecho subjetivo.
10- Concepción personalista: Parte de la idea fundamental de que todo hombre es persona, cualidad que lo distingue de
los demás seres vivientes. Kant le atribuye al hombre, precisamente por ser persona, un sentido ético, un valor en
mismo, una dignidad. De allí que todo ser humano tiene derecho al respeto de sus derechos esenciales, su vida, su
honor, intimidad, etc.
11. Estructura de los derechos subjetivos: El análisis de la estructura del derecho subjetivo nos permite distinguir:
Sujeto de derecho, que es quien resulta investido de la potestad que éste encierra. No siempre el sujeto
coincide con el portador del interés. Tampoco es siempre el sujeto quien actúa el derecho o quien es el portador
de la voluntad que gobierna su ejercicio. Así los representantes de los incapaces de obrar son quienes ejercen
los derechos subjetivos de aquellos que correspondan. El sujeto puede ser uno solo (titular único) o varios, que
vendrían a ser cotitulares.
Objeto de los derechos subjetivos: No son solo las cosas, objetos materiales susceptibles de tener un valor, un
bien inmueble o mueble. Objeto de derecho es la entidad o materia sobre la que recae el poder conferido a un
sujeto.
Contenido: Está conformado por el conjunto de poderes o facultades que detenta su titular, de acuerdo a la
naturaleza del derecho del que se trate.
12. Deber, obligación y carga: A todo derecho subjetivo corresponde un deber que aparece como correlativo. Frente al
titular de la facultad de exigir, aparece el deber de cumplir. El deber puede ser genérico, cuando pesa sobre toda una
comunidad y se presenta como un deber genérico de abstención, de no entorpecer el ejercicio del derecho por parte del
titular. Quien está obligado a cumplir una determinada conducta, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, el
“deber” se denomina “obligación”. Frente a la noción de deber jurídico y obligación, ha de presentarse la “carga”. Tanto
en el deber genérico como en la obligación impone el sacrificio del interés propio en beneficio de un interés ajeno. En la
carga se exige el sacrificio de un interés propio.
13. Interés legítimo e intereses difusos: Hay deberes jurídicos que no se corresponden con derechos subjetivos de
sujetos determinados, tal como la obligación de la administración estatal de mantener la higiene urbana, esta obligación
no genera un derecho subjetivo concreto en sujetos determinados, aunque puede dar lugar a los denominados intereses
difusos. El interés legítimo como categoría de rango inferior al derecho subjetivo, ha sido elaborado en el derecho
administrativo moderno. Se trata de supuestos en los que el individuo no pretende la satisfacción inmediata de un
interés propio.
Los intereses difusos son los intereses de la comunidad en general a que se respeten ciertos derechos que corresponden
a sus integrantes, tal como la tutela del medio ambiente, la protección de la flora y la fauna, etc. Los principales
problemas que se plantean en relación a estos intereses difusos se vinculan a los instrumentos procesales para su tutela
y a quiénes son las personas legitimadas para ejercerlos.
14- Derecho subjetivo y facultad: Así como el derecho subjetivo es independiente y autónomo, el conjunto de las
facultades conforma el derecho subjetivo sin que tengan vida independiente. De este modo, no pueden ser enajenadas
separadamente el derecho del que forman parte, o ser renunciadas en forma independiente, o extinguirse subsistiendo
el derecho subjetivo.
15- Clasificación de los derechos subjetivos: Se clasifican desde distintos puntos de vista:
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Absolutos y relativos: Absolutos son los que confieren a su titular un poder inmediato y directo sobre el objeto
sobre el que recaen, y correlativamente, son oponibles erga omnes, tienen eficacia frente a todos los miembros
de la comunidad. Relativos son los que confieren un poder o una facultad de exigir de otro u otros una
determinada conducta o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Son
relativos porque se dan contra una persona determinada frente a la cual se ostentan, confiriendo a su titular un
poder en relación a esa persona determinada y no frente a todos.
Desde el punto de vista del objeto:
-Derechos personalísimos: Son los que recaen sobre ciertos aspectos o manifestaciones de la personalidad del
hombre, para proteger su libre desenvolvimiento.
-Derechos derivados de las relaciones familiares: Son los que se confieren a uno o más miembros de una familia
en relación a uno u otros.
-Derechos corporativos: Son los que se corresponden a una persona por formar parte de ciertas entidades,
sociedades o asociaciones. Derivan de la condición de socio o miembro de la entidad y no pueden separarse de
esa calidad social.
-Derechos reales: Son los que recaen directamente sobre una cosa, atribuyendo al titular un señorío sobre ella,
bien total, bien limitado. Reflejan el modo de estar de la persona frente a las cosas.
-Derechos de crédito: O personales, son los que conceden al titular el poder de exigir de otro u otros el
cumplimiento de una determinada conducta denominada prestación (dar, hacer o no hacer).
-Derechos intelectuales: Son los que confieren al titular el poder de aprovechar y disponer de la obra producto
de su intelecto, derechos denominados por nuestra ley de propiedad intelectual industrial.
Derechos patrimoniales y no patrimoniales: Patrimoniales son los que se confieren para la satisfacción de
intereses económicos, son en principio susceptibles de valoración en dinero. Los no patrimoniales se encaminan
fundamentalmente a llenar los intereses morales, o en general no susceptibles de valoración pecuniaria.
16. Nacimiento, modificación y extinción de los derechos subjetivos: El nacimiento del derecho subjetivo es su venir a la
vida, el momento a partir del cual ésta adquiere una existencia concreta por concurrir con todos los supuestos a los
cuales el ordenamiento jurídico lo condiciona.
Modificaciones son todas las alteraciones que sufre el derecho desde que nace hasta que se extingue. Pueden ser
subjetivas (cambio de titular, aumento o disminución de titulares, etc.) u objetivas, las que a su vez pueden ser
cuantitativas o cualitativas.
Extinción del derecho, es su muerte o fin. Sus causas son muy variadas. Así la muerte del titular en los derechos
personalísimos, la destrucción del objeto, etc.
Pérdida, la pérdida de un derecho es su separación del titular al que le pertenecía.
17. El ejercicio de los derechos subjetivos: Ejercer un derecho es usar del mismo. Ejercicio de un derecho es la actuación
de su contenido. Comprende en sentido amplio, tanto los actos de uso y disfrute del objeto de derecho, como la
utilización de acciones y otros medios de defensa que pertenecen al titular para la protección de sus derechos.
Normalmente los derechos subjetivos se ejercen por su titular y desde que existen. Pero puede ocurrir que:
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a. Que se ejerzan por otra persona a la que incluso puede corresponder por ley ese ejercicio.
b. Que el ejercicio de derechos haya sido diferido a un momento posterior, por ejemplo en las obligaciones a plazo,
cuyo cumplimiento solo puede ser exigido cuando acaece el plazo previsto. El ejercicio de los derechos puede
ser facultativo u obligatorio.
18. Principio de buena fe:
19. Límites al ejercicio de los derechos subjetivos: El límite al ejercicio de los derechos está dado por el propio poder que
confiere; fuera de éste no se trataría de verdadero uso o ejercicio del poder que se tiene, sino de obrar de hecho,
careciendo de derecho. El ejercicio del derecho reconoce como límite general, el denominado principio de buena fe, que
impone el deber de actuar, en el ejercicio de los derechos, en forma honesta, leal y recta. Es este un principio general
del derecho que como tal, se proyecta en la totalidad de las relaciones jurídicas que pueda establecer el sujeto y, de las
situaciones jurídicas de las que forme parte.
20. La relatividad de los derechos subjetivos: Se trata del reconocimiento de su carácter absoluto: El propietario puede
hacer de la cosa lo que su voluntad le indique: pude degradarla, destruirla y desnaturalizarla.
En el ámbito de lo jurídico, esa revalorización de las ideas sociales se refleja en diversos aspectos, tales como el carácter
elativo de los derechos subjetivos: el ejercicio de los derechos subjetivos no es absoluto; reconoce los límites impuestos
por la función para la que ha sido otorgado, así como los de la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
21. La teoría del abuso del derecho: El ejercicio de un derecho es inadmisible cuando solo puede tener por finalidad
causar un daño.
Si bien el derecho ya no es tal cuando con su pretendido ejercicio se comete un abuso, lo cierto es que el ejercicio de los
derechos puede constituirse en abusivo y en muchos casos no es posible trazar de antemano los límites de ese ejercicio
sino que el limite va a estar dad al juzgar la conducta en el caso concreto, según los criterios objetivos de la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.
Criterios para determinar cuando la conducta es abusiva:
Subjetivo: El ejercicio del derecho es abusivo cuando el sujeto ha actuado con la intención de perjudicar, o
cuando el ejercicio de un derecho causa un daño a otro si el perjuicio pudiera haber sido evitado obrando
con cuidado y previsión.
Objetivos: Los derechos son conferidos para satisfacer un interés, una finalidad, por lo que cuando en su
ejercicio el sujeto los desvía de esa finalidad, obra abusivamente.
Mixtos: Combinan los dos anteriores, considerando que el ejercicio es abusivo tanto cuando hay intención
de dañar, como cuando el ejercicio del derecho se desvía de su finalidad.
22. El abuso del derecho en el derecho privado argentino: El abuso de derecho es un ejercicio antifuncional de un
determinado derecho propio, que contraría lo razonable y justo. Para que se configure se requiere que un derecho sea
ejercido de un modo injusto, irrazonable, con afectación de los derechos de otros.
El ejercicio abusivo de un derecho constituye un acto ilícito, pero no existe antijuricidad en el ejercicio regular o en el
cumplimiento de una obligación impuesta por la ley.
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23. El abuso del derecho en el código civil y comercial de la Nación: El CCyC regula tres supuestos diversos de regulación
en materia de abuso:
El abuso de derecho, que puede generar una afectación ya de derechos individuales, ya del ambiente y de
derechos de incidencia colectiva en general.
Las situaciones jurídicas abusivas en las que el abuso es el resultado del ejercicio de una pluralidad de derechos
que, considerados aisladamente, podrían no ser calificados como tales, pero que si presentan tal perfil cuando
se contemplan las circunstancias generales de los vínculos entre los sujetos involucrados.
El abuso de posición dominante en el mercado: Al que se refiere en el artículo 11 del CCyC.
24. Modo de invocar el abuso del derecho: puede ser invocado tanto por vía de acción como de excepción. Por la
primera, interponiendo una pretensión tendiente a anular el acto; por la segunda, esgrimiéndolo como defensa, frente
al ejercicio abusivo que se pretende por vía de acción.
25. Abuso de la posición dominante: La doctrina del abuso de la posición dominante se desarrolla también en otro
ámbito del derecho comercial. Hay abusos de posición dominante cuando una empresa que se encuentra en posición
dominante por tener la posibilidad de comportamiento independiente, al estar en condiciones de actuar sin tener en
cuenta los competidores, los compradores o los proveedores, por ser la única oferente o demandante, o no estar
expuesta a una competencia sustancial, abusa de esa posición al pretender falsear la competencia o llevar a perjuicio a
los usuarios o los proveedores.
26. Orden público. Fraude a la ley: El orden público es un concepto variable, dinámico, porque muta paulatinamente
junto con los cambios operados en la sociedad. Ello determina que no pueda considerarse a su contenido cristalizado en
forma perenne, aunque puede decirse que comprende el conjunto de normas imperativas, indisponibles para la
voluntad de los particulares, y de los principios que en cada momento se consideran necesarios para la organización y
funcionamiento de la sociedad y para el respeto adecuado de los derechos fundamentales de quienes la integran.
El fraude a la ley: Contempla la existencia de un determinado acto, realizado bajo la cobertura de una norma, pero
destinado a soslayar o burlar una prohibición establecida por otra, de carácter imperativo. El fraude a la ley se
caracteriza por la realización de actos aisladamente válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una
prohibición de orden público. Es la causa la que priva de eficacia jurídica al acto fraudulento.
El acto en fraude a la ley es ineficaz, pues se ve privado de los efectos pretendidos por las partes en razón de su
intención de violar una ley imperativa que debe ser aplicada, desplazando al acto fraudulento.
27. Renuncia de los derechos: Lo prohibido es la renuncia general a las leyes, no a sus efectos en un caso particular. Ello
siempre que el ordenamiento jurídico no lo prohíba por vía de una norma interpretativa, indisponible para las partes, o
que prive de efectos a la estipulación.
28. Derechos individuales y de incidencia colectiva: De acuerdo en lo establecido en esta norma, el CCyC regula dos tipos
de derecho:
Los derechos individuales: El interés individual, lo que se proyecta en la legitimación, pues los derechos sobre
bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular, aun cuando sean varias las personas afectadas.
Los derechos de incidencia colectiva: Estos pueden ser invocados por sujetos que se presentan un interés difuso,
colectivo o público. En tal supuesto, el interés jurídico protegido es colectivo, por lo que existe una legitimación
activa difusa.
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29. Derechos y bienes: La norma integra la regulación infracosntitucional del derecho de propiedad establecido en los
art. 14 y 16 de la CN. Da cuenta de una relación persona-bienes que se ajusta a la idea de la matriz tradicional de nuestro
derecho civil, limitada a la noción de derechos individuales, subjetivos.
El conjunto de bienes con relación a lo que es titular de derechos una persona, constituye su patrimonio.
Si un bien integra el patrimonio de una persona, existe un derecho individual de ella con relación a ese bien; derecho
que debe ser ejercido por su titular.
El concepto de persona empleado abarca tanto a las humanas como a las jurídicas.
30. Bienes y cosas: La norma establece que los derechos individuales pueden recaer sobre los bienes susceptibles de
valor económico, concepto amplio que comprende tanto a las cosas como a los bienes que no son cosas.
Cosas: A los bienes materiales susceptibles de recibir un valor económico se lo denomina técnicamente cosas. Las
disposiciones referentes a las cosas se aplican a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio
del hombre, categoría que comprende a las distintas formas de producción de energía.
Bienes que no son cosas: Se trata de intangibles, valores económicos no materiales, como por ejemplo los derechos
sobre determinada idea útil para la producción de bienes y servicios.
31. Derechos sobre el cuerpo humano: Esta norma anuncia una categoría de derechos a los que no se le reconoce valor
comercial. Su protección jurídica, se asienta en el reconocimiento de otros valores, como el afectivo, el terapéutico, el
científico, el humanitario o el social, etc. Tanto el cuerpo humano y sus partes como el material genético, pueden ser
aislados, patentados, transplantados, u objeto de operaciones comerciales. Frente a tal circunstancia, es posible
anunciar diversas políticas, que pueden ir desde la admisión de la comercialización de tales elementos, hasta la
prohibición absoluta de ello. Lo claro es que no resulta prudente abstenerse de formular algún tipo de reglas, pues en
ausencia de ellas, la tendencia expansiva propia del mercado podría conducir a una comercialización salvaje. Una
adecuada regulación posibilita, por el contrario, un razonable aprovechamiento de los recursos biológicos y el desarrollo
de técnicas cada vez más aptas para posibilitar la cura o el control de enfermedades y lesiones que no podrían ser
atendidas con similar eficacia de no contarse con tales recursos.
32. Derechos de las comunidades indígenas: La Constitución Nacional establece como facultad del congreso, en
atribución de ejercicio concurrente con las provincias, la de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos; garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Estipula, también,
que ninguna de esas tierras será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos, y asegura a los
pueblos indígenas su participación en la gestión de sus recursos naturales. Actualmente rige la ley 25.799 de Política
indígena y apoyo a las comunidades aborígenes, quien procura establecer las bases normativas para asegurar la plena
participación de las comunidades indígenas existentes en el país en el proceso socioeconómico y cultural argentino, con
respeto por sus propios valores y modalidades.
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