
PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL
UNIVERSALIDAD
PATRIMONIAL (Art.1)
Tienen una triple función:
1- brindan sustento estructural
a la ley
2- Insertan la normativa en el
ordenamiento
3- Insertan la ley en la realidad
Este principio surge con toda claridad del Art. 1 LCQ, siendo una directriz central del proceso concursal.
Este eje normativo impone que los efectos del proceso concursal abarquen todo el patrimonio del deudor,
salvo las exclusiones expresamente establecidas en el Art. 108 LCQ (Art. 1, 2º párrafo LCQ).
Atañe a los bienes que integran el patrimonio del deudor y se refleja en las acciones recuperatorias, como
son la ineficacia de pleno derecho y la revocatoria concursal-
Hay que recordar aquí lo previsto por el Art. 15 Ley 24441 (Ley de Fideicomiso), en cuanto a que los
bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario;
tampoco podrán ser agredidos por los acreedores del fiduciante.
CONCURSALIDAD
o COLECTIVIDAD
Este principio está relacionado con el de universalidad, y se refiere a su aspecto pasivo que implica la
totalidad de las deudas del deudor
Se concreta en la convocatoria a todos los acreedores que solo pueden hacer sus derechos mediante la aplicación
de la ley concursal (Art. 125, 1º párrafo LCQ).
Se refleja principalmente en el proceso de verificación de créditos, que se convierte en la vía necesaria y típica de
insinuación en el pasivo; los acreedores ejercen individualmente sus derechos mediante su participación en el
proceso de verificación, como paso previo a casi toda otra actuación concursal.
OFICIOSIDAD DEL
PROCEDIMIENTO
Este principio implica la actuación de oficio de los órganos de la quiebra o concurso, lo que implica una
especial articulación de los órganos jurisdiccionales que se estructuran entre el deudor y los acreedores,
sustituyendo en gran medida el impulso privado por el impulso de oficio.
La dirección del proceso es atribución fundamental del juez
La sindicatura sustituye al deudor y a los acreedores, ya que administra el patrimonio y ejerce la legitimación
procesal del deudor en lo que se refiere a los bienes desapoderados. También sustituye a los acreedores en lo
referente al cobro de los créditos, acciones de ineficacia y de responsabilidad y en la liquidación de los bienes
Este principio no torna inquisitorio al procedimiento, pero lo excluye del tipo dispositivo, convirtiéndolo en un
procedimiento propio y característico de la concursalidad, con sus notas oficiosas y aspectos dispositivos en
particular, de naturaleza propia.
IGUALDAD DE TRATO Y
CATEGORIZACIÓN
También conocido la PARS CONDITIO CREDITORUM o igualdad de trato entre todos los acreedores
Como consecuencia de esto se puede decir que en la base del proceso concursal está la justicia
distributiva, que exige la satisfacción de todos los acreedores, de conformidad a la naturaleza
de su crédito.
La Ley 24.522 le otorga un nuevo alcance a este principio al admitir la categorización de los
acreedores regulada por el Art. 41. .
CATEGORIZACIÓN
Constituye una forma realista y conveniente para permitir el logro de una división razonable de los créditos que
ayude al buen éxito de la alternativa concordataria.