Internacional Privado. Primer parcial titular.-
Cuando todos los elementos de la relación jurídico-privada son nacionales se está
en presencia de una relación jurídica- privada nacional que afecta exclusivamente
a una sociedad, y que se rige por el derecho privado elaborado por ésta. Pero la
realidad de la vida social y el tráfico internacional provocan el nacimiento de otro
tipo de relaciones: las internacionales o extranacionales.
-OBJETO DE LA MATERIA: En algún momento pudo haber sido el “conflicto de la
ley material/ formal y trato al extranjero”; cuestión que compete a los tribunales.
Sin embargo, el derecho no está pensado únicamente para ser llevado a
tribunales, sino para ser más fácil llevar una vida en la comunidad.
Por ende, el objeto de la materia es el reconocimiento de la posibilidad de
aplicar en territorio nacional normas o costumbres extranjeras. Estudio de la
posibilidad de aplicación de un derecho extranjero en nuestro país. Un derecho o
costumbre verificada en el extranjero que se aplica en el país
Primera materia de derechos humanos porque le permitió al ser humano
ser conocido como sujeto de derecho.
En sus orígenes uno de los primeros logros fue reconocer los derechos
adquiridos por el hombre, “su condición de tal”.
Reconocimiento de la persona humana en el extranjero.
No es el conflicto el objeto porque empezó antes la materia.
Ejemplo típico: la letra de cambio que fue creada en un determinado lugar para ser
reconocida en otro.
-ORIGEN HISTÓRICO: Si bien muchos autores consideran al IUS GENTIUM
como antecedente del Derecho Internacional Privado, éste no es un derecho
supranacional sino un derecho romano aplicable a los extranjeros.
Nació durante la Edad Media, la misma se extiende desde el siglo V hasta el siglo
XV aproximadamente, y se divide en dos grandes etapas: La Edad Media Alta,
que se extiende desde la formación de los reinos germánicos hasta la
consolidación del feudalismo (siglos IX y XII), y la Edad Media Baja, que se
caracterizó por el crecimiento de las ciudades, la expansión territorial y el
florecimiento del comercio.
Los germanos invasores se instalaron dentro de las antiguas fronteras del imperio
romano y en zonas que nunca habían sido ocupadas por Roma. Estos fueron
evolucionando y dieron origen a las monarquías medievales europeas. En el siglo
V se produce la invasión de los barbaros del Norte. A fines del siglo IX y principios
del siglo X, luego de la muerte de Carlos Magno, empieza a surgir en Europa una
nueva forma de organización política y social denominada más tarde Feudalismo.
Gran parte de Europa entonces se vio fragmentada en pequeñas ciudades-
estados, cada uno de los cuales contaba con su propio sistema jurídico, cuyas
leyes tenían valor dentro del feudo o señorío. De esta forma, el norte de la actual
Italia estaba ocupado por pequeños estados (conglomerado de reinos) con
legislación propia (estatutos), es decir que existía multiplicidad de derechos
vigentes en un territorio.
Desde el siglo XII, las ciudades del norte de Italia fueron aumentando su
importancia y poderío, habiéndoseles reconocido su existencia de comunas libres
y constituyéndose en verdaderas repúblicas autónomas. Gozaron así de la
autonomía política y al mismo tiempo legislativa al tener sus propias leyes
municipales llamadas Estatutos, que diferían los unos de los otros.
Estas comunas no vivían aisladas, sino que mantenían relaciones comerciales
cada vez mayores; sus habitantes de desplazaban de un lugar a otro y ello
provocaba la concurrencia o conflictos entre unos estatutos y otros, y entre éstos y
el derecho común (Problema de la extraterritorialidad de las leyes- conflicto).
Es decir que las legislaciones muchas veces entraban en conflicto siendo dudoso
cual estatuto era el aplicable al caso. Para ello, los jurisconsultos de las escuelas
comenzaron a proponer un cierto número de reglas. En cuanto al conflicto de los
estatutos se concebían dos soluciones:
Carácter absoluto de territorialidad de la ley: Cada ciudad impondría sus
estatutos en la esfera de su jurisdicción a todas las personas y a todas las
cosas allí situadas. Consistía en aplicar el estatuto del lugar donde había
ocurrido el conflicto. (PRINCIPIO FEUDAL DE SOBERANÍA ABSOLUTA
DE LOS ESTADOS).
Carácter equitativo: Consistía en admitir en cada caso y para cada
relación jurídica la preponderancia del estatuto que sea considerado más
justo. (NECESIDADES DEL COMERCIO Y ESPÍRITU DE EQUIDAD DEL
DERECHO ROMANO).
Como la influencia pertenecía al comercio y al derecho romano se entendió que el
conflicto de los estatutos debía ser resuelto del modo más conforme al interés
general y que para eso, en ciertos casos, los jueces de un país tenían la
obligación de aplicar tal o cual ley extranjera.
Existió un reconocimiento de derechos de extranjeros pero no como una acción
noble, sino por el intercambio o la necesidad mutua. El derecho internacional
privado se encontraba reducido a cuestiones ínfimas, se empezó a notar con el
traslado de las personas (Desplazamiento personal de los sujetos por
necesidad- comercio). Juristas fueron advirtiendo que existían situaciones que
excedían al derecho local (reconocimiento de Estatutos).
Producto de la amplia actividad comercial se produjo un choque de normas.
-ESCUELAS ESTATUTARIAS: Reconocimiento de Estatutos. Las doctrinas
estatutarias eran un conjunto de reglas elaboradas por juristas de diferentes
países y estaban destinadas a resolver conflictos referentes a estatutos, leyes,
costumbres o fueros que se suscitaban entre diferentes ciudades.
Existen cinco escuelas estatutarias principales: la Italiana, Francesa (primera
época), la Holandesa, Francesa (segunda época) y la Alemana.
-Primera etapa: Fase de origen, se desarrolla desde fines del siglo XIII hasta el
siglo XVI en que la teoría es esbozada por la escuela estatutaria italiana. Desde
el siglo XII hasta mitad del siglo XIII se extiende el período de los glosadores que
tenían su principal centro científico en la ciudad de Bolonia. Desde el siglo XIV
hasta el siglo XIX comienzan las teorías estatutarias (post- glosadores).
Principales autores:
-BÁRTOLO DE SAXOFERRATO: Distinguió las relaciones jurídicas en contratos,
testamentos y actos que no son contratos ni testamentos, y dividió los estatutos en
prohibitivos y favorables, haciendo una serie de distinciones para encontrar la
solución justa.
Dentro de los estatutos prohibitivos los clasifico en:
Estatuto prohibitivo de la forma: Como el que prohíbe hacer testamento sin
la asistencia de dos notarios, no se extiende más allá del territorio propio ya
que en materias de formas se debe tener en cuenta el lugar en que el acto
fue celebrado.
El estatuto prohibitivo relativo al fondo del acto: Como el que prohíbe a
uno de los condóminos enajenar sin el consentimiento del otro, se extiende
fuera del territorio, por consiguiente, esa prohibición opera fuera del mismo
y hace nula cualquier enajenación donde quiera que se realice.
El estatuto prohibitivo referente a las personas: Es extraterritorial cuando
es favorable y es territorial cuando es odioso.
Los bartolistas se caracterizaron por su espíritu de análisis; desmenuzaban el
caso en consulta o estudiado, en sus distintos elementos, para indagar qué
estatuto les era aplicable, dando preferencia al que la razón les indicaba como el
más justo o equitativo.
-BALDUS DE UBALDIS: Adquiere más firmeza el principio de que la ley del
domicilio debe regir el estado y capacidad de las personas.
-DUMOULIN: Clasifica los estatutos en
Estatutos relativos a la forma de los actos y sentencias.
Estatutos relativos al fondo del derecho, subdividiendo en 1) Estatutos que
tienen por objeto aquellos actos en que es reconocida la autonomía de la
voluntad de las partes, y 2) Estatutos referentes a actos que dependen
enteramente de la ley; subdividiendo a este último en estatutos reales y
estatutos personales.
Comenzaron a reconocer derechos a extranjeros que emigraban.
-Segunda etapa: Fase de organización, representada en el siglo XVI por la
escuela francesa. (BERTRAND D´ ARGENTRE).
Esta escuela tuvo como base el principio de la territorialidad de las leyes, y
clasificó los estatutos en reales y personales; teniendo en cuenta el objeto de las
leyes y la extensión de aplicación de las mismas.
Estatutos reales: Tenían por objeto principal la condición jurídica de los
bienes, sobre todo de los bienes inmuebles. Carácter territorial, no teniendo
efecto más allá de las fronteras del territorio. LEY DE SITUACIÓN DE LOS
BIENES.
Estatutos personales: Eran los que tenían por objeto principal la condición
jurídica de las personas (leyes relativas al estado y capacidad). Carácter
extraterritorial, siguiendo a las personas fuera del territorio. LEY DEL
DOMICILIO. Los bienes muebles se reputaban situados en el domicilio del
propietario y sometidos a su ley personal del domicilio.
Actuaba el principio feudal de la territorialidad de las leyes y el principio de justicia
de la escuela italiana. El principio de territorialidad del estatuto real se basaba en
la necesidad de defender el derecho particular de cada una de las provincias o
regiones que gozaban de autonomía legislativa; y la extraterritorialidad del estatuto
personal se explicaba porque era natural y justo que la condición de las personas
debía ser la misma en todas partes.
-Tercera etapa: Fase crítica, siglo XVII por la escuela estatutaria holandesa, que
procura determinar las bases lógicas de la teoría estatutaria.
Se proclama la territorialidad de las leyes excepto las referentes a estado y
capacidad. Se aplica la extraterritorialidad de la ley como una necesidad de hecho
y/o como cortesía internacional.
Su preocupación fundamental se basa en explicar la aplicación extraterritorial del
Derecho por las comitas Gentium.
-Cuarta etapa: Fase de transición en que la escuela francesa del siglo XVIII
prepara el terreno para el advenimiento de las modernas teorías de la comunidad
del derecho. Principales autores:
-BOULLENOIS: Consideró que todos los estatutos son personales o reales; en
caso de duda sobre su naturaleza debe presumirse que son reales. El carácter del
estatuto se tiene en cuenta según el objeto directo y la intención cierta del
legislador.
Personales: Las leyes que tienen por objeto legislar sobre el estado y
condición de las personas. Se dividen en universales y particulares según
que sigan a las personas de una manera general, para todos los actos de la
vida civil, y las segundas son las que se refieren a la capacidad respecto de
un acto determinado. Las universales tienen efectos extraterritoriales y las
particulares lo cuando afectan a la persona con abstracción de los
bienes.
Reales: Las leyes que tienen por objeto a los bienes y no tienen efecto
extraterritorial.
En caso de conflicto entre el estado personal del domicilio de la persona y el
estatuto personal de otro lugar, prevalece el del domicilio; pero cuando el conflicto
surge entre el estatuto real del domicilio y un estatuto real prevalece el último.
-BOUTHIER: Extendió el alcance del estatuto personal, opinando que en caso de
duda sobre la naturaleza de un estatuto debía ser considerado como personal.
Toda disposición aplicable a la capacidad general o a la capacidad particular de
las personas goza de extraterritorialidad.
-FROLAND: Da mayor extensión al estatuto personal, aplicándolo aún a bienes
situados fuera del territorio de la costumbre. La persona es lo principal y los bienes
lo accesorio.
En caso de duda sobre si un estatuto era real o personal debía ser considerado
personal, y en cuanto al fundamento de la extraterritorialidad de las leyes, la fundó
en las exigencias de la razón y de la justicia, mas, con el fin de promover el
progreso de esa extraterritorialidad, la asoc a la idea de justicia la idea de
cortesía.
-Escuela estatutaria alemana: Aceptan la teoría del derecho civil romano
medioeval, las doctrinas de los comentadores italianos sobre el conflicto de los
estatutos.
Aporte de SAVIGNY Y MANCINI: MANCINI trata el problema de la unificación de
Italia y veía al derecho como herramienta para unificar (tener todos el mismo
derecho); es decir que comprendió que el derecho era una herramienta para la
unificación nacional. SAVIGNY desarrolla la idea de la comunidad jurídica, extrae
conclusiones sobre la aplicación del derecho extranjero. Base del derecho romano
e instituciones similares, entonces cualquier juez podía aplicar el derecho (mismo
origen: tronco del derecho romano más la estabilidad de instituciones). Del tronco
común dos grandes derechos: el continental europeo (codificado) y el derecho
anglosajón (precedentes judiciales).
-LETRA DE CAMBIO (Parte Especial): Su nacimiento coincide con el de la
disciplina. Nace durante la Edad Media con el auge del comercio a gran escala e
internacional. En una época caracterizada por el analfabetismo y la urgente
necesidad surge ante el traslado de dinero “diversificación del riesgo”; se ideo el
“contrato de transporte de dinero, que le permitía a los comerciantes situados en
distintas localidades cambiar monedas. El funcionamiento en aquel tiempo era que
los comerciantes entregaban el dinero a un cambista de una plaza; éste emitía un
documento en el que reconocía haber recibido fondos y prometía reintegrarlos en
otra plaza. En consecuencia se cambiaba moneda presente por moneda ausente y
esta transacción se hacía constar en un documento notarial que servía de prueba
de la obligación asumida por el cambista.
Este contrato contó con gran difusión debido a la falta de vías de comunicaciones,
los peligros que éstas ofrecían y su lentitud. “Diversificación del riesgo”. Casas de
depósitos que después se transformaron en Bancos (depositario observador), el
riesgo de prestar plata de otro como si fuera propia.
El contrato de transporte al tiempo empezó a mostrar otras funciones, dejando se
ser un mero instrumento de contrato de cambio para convertirse en un auténtico
medio de pago. Servía para garantizar obligaciones a plazo que podían ser
reposadas con garantías de terceros y bajo un mismo instrumento (FIRMA).
Aparece la cláusula “a la orden” para facilitar la negociación del documento; la
misma se inserta en la misma letra y permite que se ceda el crédito cambiario a
personas ajenas al primitivo contrato de cambio. Por otro lado, el endoso es el
medio legal para transmitir el crédito del primer tomador a una nueva persona
designada por él y permite realizar múltiples endosos asentando el transmitente su
firma con alguna anotación.
Futuros nombres de los instrumentos: Italianos= Títulos de crédito; Alemanes=
Títulos circulatorios (por el transporte); Títulos valores. ES LO MISMO.
Título que nació internacionalmente, según VIVANTE “el tulo de crédito es el
documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él contenido”.
Necesario- literal- autónomo son los tres caracteres esenciales. Tiene un carácter
universal, desde sus orígenes tuvo efectos internacionales para facilitar el
comercio entre plazas diferentes.
-Necesario: Los títulos de crédito son documentos necesarios para ejercer los
derechos literales y autónomos en ellos consignados.
-Literal: El contenido y las modalidades de las obligaciones cambiarias están
exclusivamente determinados por el tenor literal del documento, nada que obre
fuera de este puede tener trascendencia alguna en las relaciones cartulares.
-Autónomo: El título de crédito confiere a su portador legítimo un derecho propio,
invulnerable a las excepciones que podrían haber sido opuestas a los portadores
precedentes.
Se trata de un documento creado en un determinado lugar o país para ser
extinguido en uno distinto (lugar de pago o de aceptación). Promesa aceptada en
otro lugar, y dicha promesa es un derecho internacional privado al ser entre
particulares.
Primer elemento del derecho internacional de la materia sin conflicto; posibilidad
de extraterritorializar un derecho. Este documento a diferencia del anglosajón al
contar con requisitos estipulados en el artículo 1 del DEC. LEY. 5965/63:
La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada
en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula “a la
orden”.
La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
El nombre del que debe hacer el pago (girado).
El plazo del pago. (si no lo dice se considera “a la vista”).
La indicación del lugar del pago.
El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
La firma del que crea la letra (librador).
Con respecto a los actos cambiarios (endoso, aval) son independientes; cada acto
cambiario se rige por la ley del lugar por el cuál fue otorgado. Hay un solo caso
complicado= EXTRAVÍO Y PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA
LETRA. ¿Dónde se hace el procedimiento de cancelación? Lugar de creación si
la letra no fue aceptada; si esta es aceptada en el lugar de aceptación si
coincide con el lugar de pago; de lo contrario lugar de pago.
-“Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de
Cambio, Pagarés y Facturas”:
Art. 1: La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la
ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación
hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no
prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parte de esta Convención
cuya ley considerare válida la obligación.
Art. 2: La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de
una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos
se realice.
Art. 3: Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la
ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
Art. 4: Si una o más obligaciones en una letra de cambio fueren inválidas según la
ley aplicable conforme a los arts. Anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas
otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde
hayan sido suscriptas.
Art. 5: Cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere
contraído una obligación cambiaría, se regirá por la ley del lugar donde la letra
deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión.
Art. 7: La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las
medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravió o
destrucción del documento.
-BONOS: Naturaleza jurídica de crédito público emitido en serie con la finalidad
del autofinanciamiento. El valor nominal constituye el valor real del bono (lo que
paga el inversor por esa deuda), la tasa de interés suele ser anual, las garantías
son las medidas tendientes a dar credibilidad al pago, la calificación se da según
la credibilidad de pago que otorga, el bono no pagado a la fecha prevista provoca
el DEFAULT.
Si el Estado emite bonos se los llaman TÍTULOS PÚBLICOS, si una entidad
privada los emite se los llama BONOS CORPORATIVOS. Los bonos son
certificaciones que se emiten para obtener recursos, se pide prestada cierta
cantidad de dinero y se comprometen a pagarla en una fecha futura con una suma
establecida de intereses previamente y en un período determinado.
Se emiten por: A) Colocación directa, implica la venta de una emisión de bonos
directamente a un comprador o grupo de compradores (grandes instituciones
financieras), constituyendo un préstamo a largo plazo y no es necesario el registro
de su emisión en la comisión de valores de bolsa; B) Ofertas públicas, los suelen
colocar los bancos inversionistas, deben registrarse en la comisión de valores de
bolsa.
-Colocación en el mercado de un título público: ¿Para qué o por qué un Estado
emite títulos de deuda pública? Frente a fondos insuficientes. ¿Cómo coloca el
Estado un bono? Recurrir a un contrato que se celebra con un sujeto
especialista en la colocación de bonos y tiene distintas facetas; puede tener
prefinanciaciones. Previamente pasar por la calificadora de riesgos,
institución que califica el riesgo de la posible emisión de bonos. Elabora un
informe. Una vez de la primera colocación existen las “negociaciones
secundarias”, que lo hacen los particulares con los bonos. El que tiene el
bono (no es un contrato, no lo firma el tercero, sino quien lo creo) con fecha de
vencimiento.
-HOLDOUTS (FONDOS BUITRES): Bonos insatisfechos de deuda pública
(tenedores insatisfechos).
Los llamados “fondos buitres” son fondos de inversión especializados en hacer
negocios en economías altamente endeudadas y están sometidos a una escasa
regulación gubernamental. La operatoria comienza en el mercado secundario de
deuda con la compra de bonos soberanos (de países que han declarado o se
encuentran próximos a declarar un default) a muy bajo precio, esto es, con un
gran descuento de su valor nominal. El modus operandi consiste en comprar en
el mercado de deuda de Estados en situaciones económicas muy difíciles,
normalmente al 20 o 30% de su valor nominal y luego litigar o presionar por el
pago del 100% de este valor.
Una vez comenzadas las negociaciones entre los gobiernos y sus acreedores para
la restructuración de los pasivos, los buitres rehúsan participar e inician acciones
judiciales en los tribunales de la jurisdicción bajo cuya ley se emitieron los títulos
(principalmente Nueva York y Londres) en las que reclaman el principal, los
intereses acumulados y los punitorios, para así obtener considerables dividendos.
El gobierno deudor puede iniciar negociaciones para establecer las nuevas
condiciones de repago, pero los acreedores pueden elegir no participar e incluso
no aceptar la propuesta. En Argentina se consolida en la década de los 90 el
crecimiento del mercado de deuda luego de la implementación del plan BRADY,
surgido como respuesta a la crisis latinoamericana iniciada en 1982.
El primer caso que involucró a nuestro país sentó un precedente fundamental
sobre el carácter de las actividades de emisión de deuda. En 1986, al vencer una
serie de títulos públicos en dólares estadounidenses emitidos durante la dictadura,
el gobierno democrático de Alfonsín manifestó no contar con las reservas para
hacer frente a los pagos y unilateralmente forzó una restructuración al sustituirlos
por otras obligaciones. Se inició una demanda en los tribunales de Nueva York,
donde el Estado argentino alegó en su defensa la inmunidad soberana. Sin
embargo, tanto la Primera Instancia, como la Cámara de Apelaciones y la Corte
Suprema de Justicia de EE. UU. Dictaminaron en contra del país. El fallo, que
sentó jurisprudencia, sostuvo que la emisión de bonos, independientemente del
propósito de la misma, es una actividad comercial en los términos de la FSIA y
que la postergación unilateral de los pagos es una “actividad comercial conexa”,
que tiene un efecto directo sobre los Estados Unidos, debido a que allí se
realizaban los pagos. Para los jueces, ya que el Estado argentino al emitir los
bonos había actuado al igual que un privado en un mercado y no como un
regulador, no podía invocar la inmunidad. Desde entonces, tanto la colocación de
bonos como la cesación de pagos dejaron de ser considerados como actos
soberanos y se equipararon con las actividades comerciales de agentes del sector
privado.
A fines del 2001 el Estado argentino decla la suspensión de los pagos de la
deuda externa. En el caso de la renegociación iniciada en 2003, la primera
propuesta de restructuración no reconocía los intereses adeudados, planteaba una
quita del 75% sobre el valor nominal, y anticipaba la emisión de tres tipos de
bonos y de valores atados al crecimiento de la economía; la cual fue fuertemente
criticada y rechazada por los distintos grupos de acreedores.
En Junio de 2004 Argentina presentó una nueva propuesta que contenía mejoras
para los tenedores de títulos. El canje comenzó a mediados de enero de 2005 y se
extendió hasta finales de Febrero de ese año; el Congreso aprobó la ley 26.017,
conocida como “cerrojo”, que impedía reabrir el canje a los no adherentes.
En Marzo se anunciaba la salida del DEFAULT, se daban a conocer los resultados
de la reestructuración, el 76,15% de la deuda elegible había sido canjeada, y se
presentaba la operatoria como el inicio de una política de desendeudamiento. La
Administración de Cristina Fernández de Kirchner abriría en Abril de 2010 la
segunda etapa de reestructuración, que llevaría la adhesión al 92,7% de la deuda
elegible.
Durante estas dos primeras fases del proceso de canje, los acreedores litigantes
estuvieron siempre presentes. Desde 2002 diversos acreedores institucionales y
minoristas presentaron demandas en el juzgado del distrito Sur de Nueva York, a
cargo del Juez Griesa, reclamando el pago de los bonos emitidos bajo la ley de
dicho estado. El escenario cambió cuando, en Octubre de 2010 y luego de varios
intentos infructuosos de bloquear el canje y embargar bienes del Estado argentino,
presentan un escrito sosteniendo que Argentina, con las leyes de cerrojo y de
suspensión de la ley, y los pagos que el país había realizado desde 2005 a los
reestructurados sin atender a las obligaciones con los demandantes, se
encontraba violando el principio de trato igualitario y equitativo.
El 7 de Diciembre de 2011, Griesa resolvió que las acciones de la República
Argentina denunciadas por el fondo Singer implicaban la disminución del rango de
los bonos de los demandantes, por lo que argentina se encontraba efectivamente
violando el principio de trato igualitario. El 23 de Febrero de 2012 el juez emitió
una orden sobre la modalidad de cumplimiento efectivo del trato igualitario,
estableciendo que la Argentina debía pagar a los demandantes de manera
proporcional, simultanea o anticipadamente, toda vez que abonase a los
tenedores de títulos emitidos en 2005 y 2010. La decisión fue apelada ante la
Corte, lo que suspendió sus efectos. Esta Corte se expidió el 26 de Octubre,
confirmando la sentencia de primera instancia sobre la existencia de una violación
de la cláusula y solicitando a Griesa que aclarase la fórmula de pago a pro rata.
El 21 de Noviembre el Juez dio a conocer dicha fórmula, estableciendo que
Argentina debía abonar el 100% adeudado a los litigantes con el pago de los
servicios de los bonos de canjes, antes del 15 de Diciembre de ese año o de otra
forma el país se vería impedido de realizar cualquier otro pago relativo a su deuda
restructurada. Argentina y otros actores apelaron también esta decisión.
Paralelamente, comenzaron a sumarse apoyos por parte de gobiernos,
instituciones y figuras internacionales. La orden de Griesa fue confirmada en
Agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones, quien negó que la misma tuviera
consecuencias negativas para los mercados de capital y economía global. Este
fue un momento de quiebre, Argentina promulga la ley 26.886 que habilitaba la
apertura de una tercera ronda de canje.
En Febrero de 2014 se llegó a la última instancia de apelación. El Gobierno
nacional solicitó a la Corte Suprema de Estados Unidos que tomara el caso
alegando la violación a la inmunidad soberana y advirtiendo nuevamente de las
consecuencias de la decisión del juez para la economía nacional y para las futuras
reestructuraciones de deuda. La Corte decidió en Junio abstenerse se intervenir,
quedando el fallo firme.
En este contexto, y al no concretarse el pago Argentina fue declarada en
DEFAULT a fines de julio de 2014.
Con el inicio del gobierno de la alianza Cambiemos el tratamiento del litigio con los
buitres sufrió un cambio radical. La estrategia era ahora cooperativa y favorable a
la posición de los fondos litigantes a los que se les reconocía el derecho legítimo
de cobrar sus acreencias a partir de la orden obtenida en Nueva York. En
Diciembre de 2015, los funcionarios de la secretaría de Finanzas viajaron a Nueva
York para comenzar las negociaciones con los fondos buitre y los restantes grupos
de acreedores a los fines de resolver el conflicto, pagar y permitir que la Argentina
se “reinserte en el mundo”, esto es, vuelva a financiarse en los mercados
voluntarios de deuda. En Febrero se presentó la propuesta de pago, que incluía
dos ofertas: uno para aquellos que obtuvieron sentencia PARI PASSU y otro para
los que no tuvieran.
-JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: Delimita el poder entre los diferentes
Estados para resolver los conflictos surgidos en casos con elementos extranjeros.
La misma puede ser directa o indirecta.
La jurisdicción determina en qué Estado se va a interponer la demanda, es decir
que juez de que Estado es competente. El nuevo Código Civil y Comercial trae un
capítulo de Derecho Internacional Privado.
Art. 2601- Fuentes de jurisdicción. “La jurisdicción internacional de los jueces
argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de
partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye
conforme a las reglas del presente digo y a las leyes especiales que le sean de
aplicación”.
En este artículo se establece la jerarquía normativa para buscar la respuesta al
interrogante que se genera en casos multinacionales en torno a la determinación
de la jurisdicción directa, es decir, cuáles son los parámetros en base a los cuales
los jueces nacionales definirán si deben o no entender en un asunto determinado.
Para ello, se indica en primer lugar que corresponde la aplicación de las normas
de jurisdicción contenidas en los tratados internacionales que resulten aplicables
al caso concreto; luego, se recurrirá a los criterios de las reglas contenidas en el
CC y C. y a las leyes especiales. Todo ello, en ausencia de acuerdo de partes en
virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad, si fuese materia disponible a
tales fines.
Art. 2602- Foro de necesidad. “Aunque las reglas del presente Código no
atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden
intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia,
siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y
en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice
el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una
sentencia eficaz”.
Pregunta de examen ¿En qué actos la jurisdicción puede aplicar el foro de
necesidad? El foro de necesidad es un recurso del derecho internacional privado
mediante el cual los jueces locales pueden declararse competentes para entender
en un asunto, de modo excepcional y sin perjuicio de que su ordenamiento jurídico
carezca de normas que les atribuyan jurisdicción internacional, cuando se corra el
riesgo de que quien pretenda efectivizar o restablecer sus derechos se vea
enfrentado a una posible denegación de justicia, es decir, a los fines de garantizar
su derecho de acceso a la justicia.
En otras palabras, en aquellos supuestos en que el actor vea obstaculizado su
derecho de acceso a la jurisdicción internacional se permite la declaración de
competencia de tribunales estatales (pese a la carencia de normas que habiliten
esta jurisdicción), como una vía excepcional.
-Recaudos para hacer uso de esta facultad:
Su empleo debe estar destinado a “evitar la denegación de justicia”.
Debe tratarse de situaciones privadas internacionales que presenten
contactos suficientes con el país (asegurar la proximidad del caso con el
foro) y que su empleo no implique que los jueces argentinos asuman una
jurisdicción que resulta exorbitante.
Que se garantice el derecho de defensa en juicio.
Atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
Viene a solucionar el problema de que todos los jueces se declaren
incompetentes.
Art. 2604- Litispendencia. “Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la
misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes
en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el
país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de
reconocimiento. El proceso suspendido puede continuar en la República si el
juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se
extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en
que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de
reconocimiento en nuestro país”.
Se tiende a evitar un dispendio judicial innecesario y que en un mismo asunto,
entre las mismas partes y con igual objeto no sea decidido por dos jueces en dos
jurisdicciones distintas. Este último extremo podría conllevar al dictado de
sentencias contradictorias y a que alguna de las partes en el caso concreto se
abuse de esta situación para sacar ventajas respecto de la otra.
¿Cuándo resulta competente un juez argentino? Materia Internacional cuando
nuestras leyes de fondo y forma indican que es competente.
-Cuestiones de carácter personal y patrimonial: Rige la ley de la autonomía de
la voluntad; las partes tienen libertad para pactar o ponerse de acuerdo para que
la cuestión sea sometida a un juicio arbitrario. El arbitraje representa numerosas
ventajas, entre ellas la celeridad; asegura versación del tema por parte de quien
va a juzgar, formar un concepto sobre lo que es correcto o incorrecto, elaborando
un fallo más rápido y cercano al valor de justicia.
Art. 2605- Acuerdo de elección de foro. “En materia patrimonial e internacional, las
partes están facultadas para prorrogar la jurisdicción en jueces o árbitros fuera de
la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o
que la prórroga estuviese prohibida por ley”
Se incorpora una norma que admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad
para determinar la jurisdicción internacional. El fundamento de la prórroga de
jurisdicción ha sido hallado en el propósito de facilitar a las partes la elección de
un tribunal neutral, crear certezas respecto de la jurisdicción internacional, evitar
problemas de litispendencia y lograr la efectividad de la solución que defina el
conflicto.
Art. 2606- Carácter exclusivo de la elección del foro. El juez elegido por las partes
tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo
contrario”.
Existen cuestiones en las que el legislador entendió que no opera la autonomía de
la voluntad, tales como los relacionados a bienes inmuebles y asientos
registrables.
Con respecto a las cuestiones de competencia existe la inhibitoria y la declinatoria,
misma acción que difiere en la vía o ante quién se debe interponer. Como parte
tengo dos opciones: 1) Presentarme ante el juez y solicitar que se declare
incompetente, 2) Presentarme ante el juez que considero que es competente.
La Corte Suprema de la Justicia de la Nación sostenía que solo era posible
plantear la declinatoria, no siendo posible presentarse ante el juez que
consideraba competente.
¿Cuál es la diferencia práctica? Es total, la presentación del pedido de
declinatoria de alguna manera es consentir la jurisdicción. En la práctica la
declinatoria tiene una ventaja ya que si el juez dice que es competente todo
legal, pero si dice que no estoy en una mejor situación porque si mi planteo
es correcto el juicio en el extranjero sigue adelante sin mi participación.
Art. 2607- Prórroga expresa o tácita. “La prórroga de jurisdicción es operativa si
surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su
decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se
admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por
un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la
demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u
oponga excepciones previas sin articular la declinatoria”.
Art. 2608- Domicilio o residencia habitual del demandado. “Excepto disposición
particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o
residencia habitual del demandado”.
Consagra al foro del domicilio del demandado como un criterio general atributivo
de la jurisdicción. En virtud de esta norma, el juez argentino, en el marco de las
acciones personales que se promuevan en su contra, deberá declararse
competente cuando el domicilio o la residencia habitual del demandado se
encuentran en el país con excepción de los casos en que una disposición
particular no lo permitiera.
Art. 2609- Jurisdicción exclusiva. “Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer
en las siguientes causas:
a) En materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;
b) En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un
registro público argentino;
c) En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas diseños o
dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a
depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o
efectuado o tenido por efectuado en Argentina”.
Pregunta de examen: ¿Sobre qué tienen competencia exclusiva los jueces
argentinos? El principio en materia de jurisdicción internacional es la

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