
Iglesia católica: la práctica internacional demuestra que en sus relaciones con los Estados y otras personas
internacionales, la Iglesia Católica se rige por las normas del derecho de gentes. De esa persona, la Santa
Sede sería el órgano de su gobierno que la representa en el plano internacional, aunque la Iglesia puede
eventualmente servirse de otro órganos para algunos actos internacionales.
La ciudad del Vaticano: Los Estados Pontificios fueron en 1870 incorporados al Reino de Italia. EL Papado
quedó entonces sin territorio ni calidad estatal, y el Papa fue considerado por Italia como "un soberano en
suelo italiano" por la Ley de garantías. Por dicha ley se le reconocían los palacios del Vaticano y de Letrán, se
le respetaba el derecho de legación activo y sobre todo pasivo, esto es de recibir enviados diplomáticos en
Roma. El Papa continuó celebrando concordatos, es decir tratados internacionales, con los Estados y
enviando nuncios e internuncios. Esta situación fue remediada por los Pactos de San Juan de Letrán de 1929.
Por el artículo 26 del tratado, Italia reconoció a la ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.
El Papa tiene la plenitud de los poderes ejecutivos, legislativo y judicial. Existe también otra ley que
establece cuál es el derecho vigente en el Vaticano y la prelación de sus normas. En primer término, el
Código Canónico y las Constituciones Apostólicas. Luego las leyes dictadas por el Sumo Pontífice o la
autoridad que él delegue y por último los reglamentos dictados por autoridad competente.
Los servicios públicos son asegurados por Italia, país que también se encarga de la represión de los delitos
cometidos en el territorio Vaticano.
Soberana Orden Militar de Malta: Es una orden religiosa vinculada con la Iglesia Católica y también un
sujeto del derecho de gentes, de capacidad muy restringida. Con sede en Roma, goza del derecho de
legación activo y pasivo, y mantiene la facultad de celebrar tratados internacionales.
Sujetos Ligados a la Beligerancia:
Sujetos del derecho humanitario: Tales serían los grupos armados que deben respetar el artículo 3 común a
las Convenciones de Ginebra de 1949, y al Protocolo adicional de 1977. Las mencionadas normas imponen a
las partes contendientes en una lucha armada de carácter no internacional la obligación de tratar
humanitariamente a las personas que no participan directamente en las hostilidades y prohíbe la adopción
contra ellas de ciertas medidas.
Comunidad Beligerante: Cuando un grupo se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, se
produce una situación de insurgencia que es materia del derecho interno del Estado en cuestión. Si bien el
conflicto es interno, puede afectar ciertos valores de la comunidad internacional.
También puede afectar a terceros Estados, como por ejemplo a través del tratamiento dado a extranjeros
por los insurrectos, o puede suceder que el propio Estado contra el cual va dirigida la insurrección estime
conveniente la aplicación del derecho internacional a sus relaciones con el grupo insurgente. En tales casos,
puede reconocer la beligerancia de los insurgentes a discreción del gobierno del Estado territorial y éstos
convertirse en una persona internacional, la comunidad beligerante. Para que un tercer Estado pueda
reconocer la beligerancia del grupo insurgente se requiere:
• la posesión del movimiento insurreccional de una parte del territorio nacional;
• los elementos de un gobierno regular;
• la conducción de las hostilidades por tropas regulares, sometidas a disciplina militar y que se
conforman a los usos y costumbres de la guerra.