
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
El artículo 514 dice que "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido
evitarse". El código no define fuerza mayor. El Derecho y la Doctrina modernos tienden a asimilar ambas
nociones, pues su efecto es idéntico: eximir de responsabilidad al deudor.
Características constitutivas del caso fortuito:
• Hecho Imprevisible: Será imprevisible el hecho cuando supere la aptitud normal de previsión que
sea dable exigirle al deudor. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será
menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no
fuera habría culpa de su parte.
• Hecho Inevitable: el hecho es inevitable cuando acaece no obstante toda acción contraria al
deudor.
• Hecho Ajeno al Deudor: No hay caso fortuitos si el hecho que obsta al incumplimiento se relaciona
con la persona del deudor, ya que habría culpa de su parte y no caso fortuito si el deudor crease
con su propia actividad el hecho que provoca el incumplimiento de la obligación. La exterioridad del
hecho que se contempla es con relación a la actividad consciente del deudor, quedando excluida su
actividad instintiva o fisiológica.
• Hecho Actual: el hecho que configura el caso fortuito debe ser actual, es decir, que debe ocurrir al
tiempo en que debería cumplirse la obligación. No excusa al deudor el obstáculo potencial.
• Hecho sobreviniente a la constitución de la obligación: el impedimento de la ejecución de la
obligación ha de acontecer con posterioridad a la constitución de la obligación. Si existía ya en ese
momento y el deudor no lo conocía, la obligación no ha llegado a formarse por imposibilidad de su
objeto. Si el deudor conocía el impedimento y a pesar de ello se obligó, hay culpa de su parte en
especular con la desaparición del impedimento y no puede entonces invocar el caso fortuito.
• Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación: el caso fortuito, para ser tal, aparece
como un obstáculo absoluto que impide el cumplimiento del deudor. La mera dificultad para el
cumplimiento no exime de responsabilidad al deudor: es necesario que se configure una verdadera
imposibilidad. La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En el primer caso el
deudor queda liberado. En el segundo, el deudor sólo se exime de los daños y perjuicios moratorios
y debe cumplir la obligación, una vez cesado el obstáculo. No es necesario que el impedimento
consista en un obstáculo de orden material, la imposibilidad moral que inhibe al deudor para obrar
basta para configurar el casus.
Casos especiales:
Fuerzas Naturales: los fenómenos de la naturaleza constituyen caso fortuito sólo cuando son
extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Pero no debe olvidarse que es ordinario que
periódicamente los fenómenos naturales aumenten su intensidad sin que por ello puedan considerarse
inevitables o imprevisibles.
Hecho de Príncipe: se entiende por tal al acto emanado de cualquier autoridad pública que impide el
cumplimiento de la obligación. Aunque el acto sea ilegítimo, el deudor queda liberado si no estaba en sus
posibilidades resistirlo.
Guerra: la sola demostración de la existencia del estado de guerra no exime de responsabilidad al deudor, si
éste no se demuestra que concurren en el caso concreto todos los elementos de la fuerza mayor. Así, si la
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