Primer Parcial Obligaciones.
Una Obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una
prestación a favor de otro, llamado acreedor.
Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores irreductibles que entran indispensablemente
en la noción de obligación, de modo que no puede concebirse esa relación jurídica sin la existencia de tales
elementos. Ellos son el SUJETO, que se distingue en Activo y Pasivo; el OBJETO; y la Causa Eficiente o
FUENTE de la obligación.
Sujetos: Los sujetos de la obligación son las personas vinculadas por la relación jurídica a que ella se refiere.
Toda obligación tiene necesariamente un sujeto activo, denominado acreedor, que es la persona a cuyo
favor debe satisfacerse la prestación; y el sujeto pasivo, que es la persona en necesidad de satisfacer la
prestación debida, es decir, de conformar su conducta al comportamiento que le exige la existencia de la
obligación.
Pueden ser sujetos: personas de existencia visible; personas jurídicas ya sean públicas o privadas; o personas
de existencia ideal no calificadas como personas jurídicas.
Para que la obligación sea válida se requiere que los sujetos actuantes tengan capacidad de derecho, es
decir, que el acreedor pueda ser titular del crédito y el deudor quedar obligado por la deuda. La ausencia de
capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación.
Obligaciones ambulatorias o "Propter Rem": se trata de obligaciones concernientes a una cosa, que no
gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminantemente al poseedor de una cosa
determinada.
Pluralidad de sujetos: Son obligaciones de sujeto múltiple o conjuntas las que vinculan a varios acreedores
con un deudor, o a varios deudores con un acreedor, o a varios acreedores con varios deudores. Esa
pluralidad de sujetos puede existir desde el origen de la obligación, denomianda pluralidad originaria, o
surgir durante la vida de una obligación de sujeto singular, denominada pluralidad sobreviniente, como
ocurre cuando por el fallecimiento de un acreedor o del deudor pasa a varios herederos el crédito o la
deuda.
Objeto: El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en
una cosa, o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor habría
podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación. De acuerdo al artículo 495, las
obligaciones son de dar, de hacer o de no hacer.
La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligación. Esta falta puede derivar: a) de su
indeterminación, b) de su imposibilidad, c) de su carencia de significación pecuniaria.
Determinación del Objeto: Para que haya obligación es indispensable que su objeto esté determinado o sea
determinable. La prestación es determinada cuando ya al tiempo de constituirse la obligación se conoce en
su individualidad la cosa debida, o está definido el hecho o la abstención que habrá de satisfacer el deudor.
Es determinable la prestación cuando sin estar individualizado su objeto, es factible de individualización
posterior.
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Un objeto imposible equivale a un objeto inexistente.
Si la individualización careciera de significación pecuniaria, el acreedor no tendría la obligación en su
patrimonio ni experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución. Si la obligación carece
de objeto patrimonial, el incumplimiento del deudor no lo hace incurrir en responsabilidad algún por cuanto
dicho incumplimiento no redundaría en detrimento patrimonial del acreedor.
Causa o Fuente de la Obligación: Consiste en el hecho que da origen a la obligación. Es el hecho dotado por
el ordenamiento jurídico de virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los
liga. Las fuentes de la obligaciones pueden ser:
Contrato: es el acuerdo de varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada a
reglar sus derechos.
Cuasicontrato: es el hecho voluntario lícito, no encaminado necesariamente a la producción de un
efecto jurídico, del cual la ley deriva obligaciones. Por ejemplo, la gestión de negocios.
Delito: consiste en el hecho ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los
derechos de otro.
Cuasidelito: es una conducta dañosa, que merece reproche por la culpa de quien la practica, pero
que está exenta de malicia o mala fe.
La Ley.
Efectos de las Obligaciones.
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia de la
obligación. Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se
transmiten, de acuerdo con el artículo 503.
Desubicación del artículo 504: éste prevé que si en la obligación se hubiera estipulado algún tipo de ventaja
a favor de un tercero este va a poder exigir el cumplimiento de la obligación, si el deudor la hubiese
aceptado y héchole saber antes de ser revocado. Se dice que está desubicado porque el artículo habla de los
efectos de los contratos a favor de un tercero, mientras que se encuentra ubicado en la parte donde se trata
los efectos de las obligaciones en sí, y no la de los contratos.
Clases de Efectos: los efectos de las obligaciones se clasifican en dos categorías, principales y secundarios.
Los efectos principales de la obligación tienden a la satisfacción del derecho del acreedor; los secundarios
están encaminados a ello solo de forma indirectamente, ya que tienden a la mejor realización de los efectos
primarios; son denominados también efectos auxiliares.
Los efectos principales a su vez se clasifican en Normales (o necesarios), y anormales, que sólo se producen
cuando el acreedor no puede vencer la resistencia del deudor incumpliente.
Derechos del Deudor: El deudor tiene derecho a exigir la cooperación del acreedor cuando ella es necesaria
para el cumplimiento de la obligación; si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obligarlo a
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recibirlo recurriendo al pago por consignación; el cumplimiento exacto de la obligación le da al deudor el
derecho de obtener su liberación; e independientemente, el deudor tiene derecho de rechazar las acciones
del acreedor si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Efectos Normales o Necesarios de las Obligaciones.
Los efectos normales de la obligación consisten en los medios que el ordenamiento jurídico da al acreedor
para que éste obtenga el cumplimiento específico de la prestación. La realización del hecho en qué consiste
la prestación puede efectuarse voluntariamente porel deudor, o forzadamente por la instancia judicial del
acreedor, o mediante la ejecución del hecho por un tercero.
Cumplimiento Voluntario: El deudor, ya por la presión psicológica de la ley moral, ya por el temor a las
acciones judiciales del acreedor, cumple voluntariamente la prestación debida.
Cumplimiento Forzado: Si el deudor no cumple, el acreedor dispone de los medios legales a fin de que el
deudor le procure aquellos a lo que está obligado. Se trata de recursos autorizados por la ley que se
canalizan por intermedio de la autoridad judicial. El acreedor no puede nunca hacerse justicia por mano
propia. Estas acciones judiciales tienden a la ejecución de la obligación, es decir a la concreción del bien que
el acreedor espera obtener mediante una determinada conducta del deudor.
Obligaciones de dar: El acreedor puede pedir el embargo y secuestro de la cosa, o el desalojo del deudor del
inmueble que ocupa sin derecho, todo ello con el auxilio de la fuerza pública, a fin de vencer la resistencia
del deudor. No hay violencia sobre la persona del deudor sino sólo remoción de su oposición al
cumplimiento de la obligación.
El derecho del acreedor al cumplimiento específico de la obligación de dar está supeditado a la concurrencia
de tres requisitos:
1) que la cosa exista, ya que si no existe no es posible de cumplimiento forzado. Cuando la cosa se
pierde por culpa del deudor, la obligación de dar una cosa incierta se convierte en la de pagar
daños e intereses.
2) que la cosa esté en el patrimonio del deudor.
3) que el deudor tenga la posesión de la cosa. Si la posesión ha pasado a un tercero el
desapoderamiento de éste no puede tener lugar hasta que se lo oiga y se examine su derecho a la
cosa.
Obligaciones de hacer: El Código Civil admite como regla general su ejecución forzada a menos que sea
necesario ejercer violencia contra la persona del deudor. En este caso, el acreedor deberá conformarse con
la indemnización de daños y perjuicios.
Obligaciones de no hacer: Se aplica el mismo criterio que gobierna las obligaciones de hacer: el hecho del
deudor podrá ser impedido si no es necesario ejercer violencia contra su persona.
Cumplimiento por otro: Otro modo de cumplimiento específico de la obligación consiste en la posibilidad
para el acreedor de hacérselo procurar por otro a costa del deudor. Este derecho no pod ser ejercido
cuando la prestación deba realizarse necesariamente por el deudor, como ocurre con la obligación de dar
una cosa cierta. En cambio, esta facultad del acreedor se presenta en las obligaciones de dar cosas inciertas,
fungibles o no fungibles, y sumas de dinero.
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El acreedor no puede por su sola autoridad sustituir al deudor por un tercero en la realización de la
prestación debida. Para ello requiere, en principio la autorización judicial. Si actuara por su sola autonomía,
estaría haciendo justicia por mano propia. Solo en caso de urgencia, el acreedor está dispensado de la
autorización judicial.
Astreinte: La Astreinte es la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no
cumpla lo debido, y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente. Supone la existencia de una
obligación que el deudor no satisface deliberadamente, y procura vencer la resistencia del recalcitrante
mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir para detener la acumulación incesante de una
deuda que puede llevarlo a la ruina.
De acuerdo al artículo 666 BIS, la astreinte atiende a la fortuna del sancionado y la resistencia que éste
oponga; y su determinación queda sometida exclusivamente al arbitrio del juez.
Puede ser dejada sin efecto o reajustada si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente
su proceder. La astreinte no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del acreedor interesado en su
aplicación.
Cualquier deber jurídico impuesto en una resolución judicial puede ser asegurado en su ejecución por una
astreinte. Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que tratándose de obligaciones de hacer, no cabe
recurrir a este modo de compulsión cuando es la propia persona la que está comprometida en la prestación
debida.
La Astreinte cesa con la extinción de la obligación principal. También cesa por el pago de la condena. En
cualquier caso no es indispensable que el juez deje sin efecto la resolución que la impuso.
Prisión por Deudas: El Derecho moderno ha eliminado este principio. Sin embargo, se reconoce que ciertas
obligaciones primarias, puedan estar protegidas por sanciones penales, por ejemplo, prisión por
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Multas Civiles: Las multas civiles son sanciones pecuniarias impuestas por las leyes en razón de ciertas
contravenciones al orden social establecido. Las multas pueden resultar ya de la disposición de la ley, de la
convención de las partes (denominada cláusula penal), o pueden ser impuestas por los jueces para asegurar
el orden y buen trámite de los juicios.
Efectos Anormales o Accidentales de las Obligaciones.
Indemnización de daños y perjuicios: tiene una función de equivalencia patrimonial con la que se procura
dejar al acreedor en la misma situación que habría tenido si el deudor hubiera cumplido exactamente su
obligación.
Presupuestos de Responsabilidad:
1) incumplimiento del deudor;
2) imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo;
3) el daño sufrido por el acreedor;
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4) relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el
acreedor.
Primer Presupuesto de Responsabilidad: Incumplimiento Material.
Consiste en una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por éste.
Esta disconformidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el comportamiento del deudor es
contrario u opuesto al que le exigía el cumplimiento de la obligación. Será relativa cuando el cumplimiento
del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación.
Frente a la tentativa de un pago defectuoso, el acreedor puede: a) rechazar el pago, con lo cual la situación
se asimila a la inejecución total; b) aceptar ese pago sin reserva alguna; o c) aceptar el pago con reserva del
derecho a obtener la indemnización del daño causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa
reserva no puede, luego, el acreedor pretender la indemnización.
Para que el deudor sea responsable por el incumplimiento material, éste debe estar constituido en estado
de MORA.
Mora del Deudor.
La mora del deudor requiere 3 elementos.
1) el retardo en el cumplimiento de la obligación, que constituye el elemento material de la mora.
2) el dolo o culpa del deudor, es decir, que el retardo le sea imputable.
3) la constitución en mora, mediante interpelación del acreedor, en las obligaciones en que ello fuere
un requisito de mora.
En las obligaciones a plazo expresamente convenido, la mora se produce por el solo vencimiento de éste.
Cuando según la naturaleza y circunstancias de la obligación ha de entenderse que existía un plazo tácito
para el cumplimiento de la deuda, la mora del deudor está subordinada a la interpelación del acreedor,
luego de vencido el plazo. Sin embargo, siendo el plazo cito, la interpelación es necesaria a menos que el
tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación por el
acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil.
En caso de las obligaciones sin plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará.
Cita Artículo 509: "En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza de la
obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el
acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor
quedará constituido en mora desde la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.
Para eximirse de responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable".
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El deudor no incurre en mora si el acreedor no ofrece su cooperación para el cumplimiento de la obligación.
Tratándose de obligaciones recíprocas, el deudor no incurre en mora si a su vez el acreedor no cumple o no
se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
Otros casos de mora sin interpelación:
Obligaciones de indemnizar provenientes de un hecho ilícito: Cuando la causa de la obligación de
indemnizar es un hecho ilícito se ha considerado que el responsable está incurso en mora desde la
comisión del hecho.
Casos de confesión de mora: cuando el deudor reconoce estar en mora no es necesaria la
interpelación del acreedor para que la constitución en mora se dé por establecida. Para que la mora
quede establecida el reconocimiento del deudor debe ser explícito.
Imposibilidad de interpelar: cuando el requerimiento de pago del acreedor se hace imposible por
un hecho imputable al deudor, se considera que éste es constituido en mora. Así ocurre si el
deudor se ausenta sin dejar representante ni noticia de su paradero, o si de otro modo elude
maliciosamente ser interpelado.
Imposibilidad de cumplimiento de la obligación: cuando el cumplimiento de la obligación ya no
resulta factible, el deudor queda por ello constituido en mora. Se prescinde de la exigencia de pago
porque en el caso sería inútil. Esto significa que si el cumplimiento del deudor ha dejado de ser
posible, el deudor está en mora desde que incurrió en el incumplimiento definitivo de la obligación.
Efectos de la Mora: El efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del
deudor.
1) Es el primer presupuesto de la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios irrogados al
acreedor.
2) Obliga al deudor a responder por el perjuicio que la tardanza en el pago le ha provocado al
acreedor.
3) El estado de mora inhabilita al moroso para constituir en mora a la contraparte.
4) La mora opera la translación de los riegos que pesaban sobre la prestación del acreedor al deudor.
5) Autoriza a la otra parte a resolver el contrato, sea que se haya previsto la resolución en base al
incumplimiento del deudor, o haciendo valer la facultad resolutoria.
Aún después de constituido en mora, el deudor conserva el derecho de satisfacer la prestación debida y, por
ello, si el acreedor le rechaza el pago, está habilitado para efectuar la pertinente consignación judicial. Esto
significa que el deudor tiene el derecho de pagar y hacer cesar su mora, siempre que acepte su
responsabilidad por los daños y perjuicios moratorios provocados al acreedor hasta ese momento.
Cesación de la mora: El estado de mora del deudor cesa por las siguientes causas. A) El pago, o la
consignación en pago; B) la renuncia, expresa o tácita, del deudor; o C) la imposibilidad de pago
sobreviniente.
El pago es la causa más terminante de la extinción de la mora, salvo que al tiempo de recibir el pago el
acreedor dejara a salvo su derecho al resarcimiento del daño moratorio.
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La consignación en pago, por realizarse con intervención judicial, produce también la cesación de la mora,
desde el momento que la consignación sea eficaz.
La renuncia del acreedor consiste en su decisión de no hacer valer los derechos que le ha conferido la mora,
y extingue el mismo estado de mora. La renuncia puede ser total o parcial, según comprenda todos los
efectos de la mora o solamente algunos. Puede hacerse en forma expresa o tácita, según pueda ser inducida
de la conducta del acreedor.
La imposibilidad de pago también extingue el estado de mora del deudor, aunque si bien la imposibilidad
sobreviniente libera al deudor moroso de las consecuencias futuras del estado de mora, no lo exime de las
responsabilidades incurridas hasta ese momento.
Mora del Acreedor.
La mora del acreedor no ha sido legislada, pero se alude a ella en la nota del artículo 509. Toda vez que el
comportamiento del acreedor impida la realización del pago que quiera hacer el deudor, aquél incurrirá en
mora. Se rige por los mismos principios de la mora del deudor.
Efectos de la mora del acreedor:
1) El acreedor moroso debe resarcir los daños y perjuicios moratorios experimentados por el deudor,
es decir, los que resulten del retardo del acreedor en la recepción del pago.
2) La mora del acreedor pone a su cargo los riegos de la prestación, si ellos pesaban hasta entonces
sobre el deudor.
3) Hace cesar los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor.
4) Provoca la liberación del deudor, cuando el pago ulterior de la obligación resulta ya imposible.
Cesación de la mora del acreedor: Puede ocurrir por:
Por decisión de éste, cuando manifiesta al deudor su voluntad de aceptar el pago, acompañado del
ofrecimiento de la cooperación suya que sea necesaria para satisfacer la prestación debida.
Además, debe ofrecer la reparación del daño moratorio que hubiese sufrido el deudor, mediante
un pago.
Por decisión del deudor, cuando éste renuncia total o parcialmente a la pretensión de hacer valer
los derechos emergentes de aquella mora. Esta causa de cesación de la mora del acreedor no altera
los efectos ya producidos por ese estado.
Por extinción de la obligación, ya sea por pago, imposibilidad de pago, etcétera.
Segundo Presupuesto de Responsabilidad: Imputabilidad del incumplimiento al deudor.
Consiste en la imputabilidad moral de su incumplimiento. No basta que el deudor haya actuado con
discernimiento, intención y libertad, sino que es necesario también que su conducta sea pasible de reproche
por no haber cumplido deliberadamente (es decir, por dolo), o bien por haber omitido las diligencias
necesarias para hacerlo (haber obrado con culpa).
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Dolo.
En el ámbito de las obligaciones, el Dolo hace referencia a la deliberada inejecución de la obligación, cuando
el deudor puede cumplir y no quiere hacerlo. No basta para configurar el dolo la mera conciencia del deudor
de no cumplir la obligación, sino que además debe contar con la posibilidad de cumplir y no pretenda
hacerlo.
Según el artículo 506, el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren
por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. Comprende los daños e intereses que fueren
consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, y además los daños que el
acreedor sufriere como consecuencia mediata del incumplimiento del deudor.
Dispensa de Dolo: Queda prohibido al tiempo de constituir la obligación, eximir el deudor de la
responsabilidad que le pueda corresponder, ulteriormente por el incumplimiento de la obligación. De lo
contrario sería contrario a la moral y buenas costumbres que un comportamiento reprochable pudiera
quedar exento de responsabilidad, dando lugar a graves abusos. Además, obligando a algo sin sanción
posible para el caso de inejecución es lo mismo que no obligarse a nada, precepto totalmente contrario al
que establece que las obligaciones nacen para ser cumplidas.
Sin embargo, el artículo 507 prohíbe las cláusulas de exención anticipada de responsabilidad, pero no impide
el acuerdo ulterior de las partes sobre un dolo ya cometido que es dable de dejar sin efectos, mediante una
renuncia.
Prueba del Dolo: Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor para exigirle la consiguiente
responsabilidad, y puede hacerse por todos los medios de prueba.
Culpa.
Es un comportamiento reprochable pero exento de malicia. Según el artículo 512, consiste en "la omisión de
aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de
las personas, del tiempo y del lugar".
La culpa se conforma de 2 elementos:
La omisión de las diligencias apropiadas;
La ausencia de mala fe.
Culpa Contractual y Culpa Extracontractual: La primera consiste en un error de conducta cometido con
ocasión de la ejecución de una obligación preestablecida, por lo general originada en un contrato. La
Extracontractual por su parte, es un comportamiento reprochable que engendra la obligación de reparar el
daño causado a un extraño, con el cual no se tenía vinculación preexistente. La ley establece un régimen
diferente según se haya violado una obligación con responsabilidad contractual o una extracontractual.
Estos tipos de culpase diferencian en:
Extensión del resarcimiento: es mayor en la responsabilidad extracontractual ya que comprende las
consecuencias inmediatas y mediatas del hecho dañoso, mientras que en la contractual el deudor
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solo responde por las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la
obligación.
Prescripción de la acción resarcitoria: en la contractual, salvo disposición especial, el plazo de
prescripción es de 10 años, en la extracontractual es de 2 años.
Constitución en Mora: si la obligación contractual no es a plazo se requiere la interpelación previa;
si la obligación deriva de un cuasidelito la mora es independiente de toda interpelación.
Prueba de la culpa: Si se quiere hacer valer la responsabilidad extracontractual de alguien hay que
comenzar por probar su culpa. En materia contractual, solo basta con demostrar el incumplimiento
material, ya que la culpa no requiere de prueba.
Discernimiento del responsable: el discernimiento para los actos ilícitos se adquiere a los 10 años,
mientras que para los actos lícitos recién a los 14 años.
Ley aplicable: la responsabilidad contractual se rige por la ley del lugar de ejecución del contrato o
bien por la del lugar de celebración; la responsabilidad extracontractual se rige por la ley del lugar
de comisión del hecho.
Prueba de la Culpa: El incumplimiento del deudor hace presumir la culpa. Lo único que debe probar el
acreedor es el incumplimiento, y con ello queda acreditada la culpa del deudor. A su vez éste puede
desvirtuar la presunción legal produciendo prueba en contrario.
Dispensa de Culpa: No hay impedimento alguno para que ya producida la inejecución de la obligación,
puedan acreedor y deudor convenir en que ello no será fuente de responsabilidad para el obligado. Sin
embargo, la situación es distinta cuando la dispensa está inserta en el mismo acto constitutivo de la
obligación, o se pacta con anterioridad a la inejecución de la obligación. La dispensa puede ser total o bien
parcial.
Cuando se trata de dispensa parcial, la limitación puede consistir en excluir de la responsabilidad del deudor
ciertos casos determinados, o bien que el deudor responsa solo hasta la concurrencia de cierta suma.
Sin embargo, las cláusulas de dispensa total de culpa al momento de contraer la obligación no son válidas
por atentar contra el bien común.
Teoría del Riego Creado: Ha sido incorporada al código en el artículo 1113. El dueño de la cosa que ha
causado el daño, a la par que obtiene el provecho derivado de la cosa, crea con su uso un riego que se
transforma en causa de responsabilidad cada vez que la cosa produce un daño.
Cita artículo 1113: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los
que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad,
deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o
vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima
o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián no será
responsable".
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Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
El artículo 514 dice que "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido
evitarse". El código no define fuerza mayor. El Derecho y la Doctrina modernos tienden a asimilar ambas
nociones, pues su efecto es idéntico: eximir de responsabilidad al deudor.
Características constitutivas del caso fortuito:
Hecho Imprevisible: Será imprevisible el hecho cuando supere la aptitud normal de previsión que
sea dable exigirle al deudor. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será
menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no
fuera habría culpa de su parte.
Hecho Inevitable: el hecho es inevitable cuando acaece no obstante toda acción contraria al
deudor.
Hecho Ajeno al Deudor: No hay caso fortuitos si el hecho que obsta al incumplimiento se relaciona
con la persona del deudor, ya que habría culpa de su parte y no caso fortuito si el deudor crease
con su propia actividad el hecho que provoca el incumplimiento de la obligación. La exterioridad del
hecho que se contempla es con relación a la actividad consciente del deudor, quedando excluida su
actividad instintiva o fisiológica.
Hecho Actual: el hecho que configura el caso fortuito debe ser actual, es decir, que debe ocurrir al
tiempo en que debería cumplirse la obligación. No excusa al deudor el obstáculo potencial.
Hecho sobreviniente a la constitución de la obligación: el impedimento de la ejecución de la
obligación ha de acontecer con posterioridad a la constitución de la obligación. Si existía ya en ese
momento y el deudor no lo conocía, la obligación no ha llegado a formarse por imposibilidad de su
objeto. Si el deudor conocía el impedimento y a pesar de ello se obligó, hay culpa de su parte en
especular con la desaparición del impedimento y no puede entonces invocar el caso fortuito.
Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación: el caso fortuito, para ser tal, aparece
como un obstáculo absoluto que impide el cumplimiento del deudor. La mera dificultad para el
cumplimiento no exime de responsabilidad al deudor: es necesario que se configure una verdadera
imposibilidad. La imposibilidad de cumplir puede ser definitiva o temporaria. En el primer caso el
deudor queda liberado. En el segundo, el deudor sólo se exime de los daños y perjuicios moratorios
y debe cumplir la obligación, una vez cesado el obstáculo. No es necesario que el impedimento
consista en un obstáculo de orden material, la imposibilidad moral que inhibe al deudor para obrar
basta para configurar el casus.
Casos especiales:
Fuerzas Naturales: los fenómenos de la naturaleza constituyen caso fortuito sólo cuando son
extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Pero no debe olvidarse que es ordinario que
periódicamente los fenómenos naturales aumenten su intensidad sin que por ello puedan considerarse
inevitables o imprevisibles.
Hecho de Príncipe: se entiende por tal al acto emanado de cualquier autoridad pública que impide el
cumplimiento de la obligación. Aunque el acto sea ilegítimo, el deudor queda liberado si no estaba en sus
posibilidades resistirlo.
Guerra: la sola demostración de la existencia del estado de guerra no exime de responsabilidad al deudor, si
éste no se demuestra que concurren en el caso concreto todos los elementos de la fuerza mayor. Así, si la
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guerra ha sido contemporánea con la formación de la obligación, no podría el deudor alegar que para él sus
consecuencias eran imprevisibles. Este principio aplica también a las revoluciones.
Huelga: En principio la huelga no es un caso fortuito, pero puede llegar a serlo cuando reúna los caracteres
de tal. Solo la huelga ilegal puede constituir caso fortuito; la huelga declarada legal prueba que la actitud de
resistencia del empleador ha sido irrazonable, y no puede servir para eximirlo de responsabilidad frente a
los terceros con quienes hubiera contratado.
Hecho de Tercero: Es el acto emanado de una persona extraña al deudor, que constituye un caso fortuito o
fuerza mayor si reúne los requisitos para serlo. Si el hecho proviene de una personas por la cual deba
responder el deudor, no puede configurarse el caso fortuito.
Incendio: En general, el incendio no constituye caso fortuito si la prueba demuestra que era en alguna
medida previsible, según las circunstancias del caso.
Enfermedad: La enfermedad del deudor que le impide cumplir, es un caso fortuito si la prestación solo
puede ser satisfecha por él, pero no si puede ser substituido por otra persona, a menos que por la dolencia
estuviera privado de discernimiento y por ello no pudiera delegar en otro el cometido que le incumbe.
Prueba del caso fortuito: Incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente de su responsabilidad,
probar la existencia de ese hecho y que reúne todos los caracteres del casus.
El deudor no está obligado a probar los hechos notorios pero la relación impeditiva que media entre esos
hechos y la posibilidad de ejecutar la obligación.
Con respecto al contrato de locación, el artículo 1572, considera el incendio de la cosa arrendada como caso
fortuito, a menos que el locador o el que fuere perjudicado pruebe que ha habido culpa del locatario o de
las personas vinculadas a él.
En caso de duda sobre las características del caso fortuito debe mantenerse la responsabilidad del deudor, a
menos que exista un pacto especial de exención de responsabilidad por todo caso fortuito o por
determinados casos fortuitos.
Efectos del caso fortuito: según el artículo 513 el caso fortuito exime de responsabilidad al deudor por los
daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación provocara al acreedor. La inejecución que aquí se
contempla puede ser definitiva o provisional; total o parcial.
El caso fortuito temporario sólo exime al deudor de la reparación del daño moratorio pero no extingue la
obligación. En cambio el caso fortuito definitivo disuelve la obligación por imposibilidad de pago.
Excepciones al principio de irresponsabilidad: el artículo 513 in fine establece "... a no ser que el deudor
hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiera ocurrido por su culpa, o
hubiese ya sido aquél constituido en mora que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor".
Cláusula de responsabilidad y pacto de garantía: La convención de las partes puede alterar el régimen legal y
poner a cargo del deudor las consecuencias del caso fortuito. La asunción del caso fortuito puede hacerse de
dos maneras:
a) incluyendo en la convención una cláusula de responsabilidad por ciertos y determinados
casos fortuitos. En este supuesto la interpretación de los hechos comprendidos en la
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cláusula es estricta y la duda se resuelve en favor del deudor. Si el hecho se presenta
dudoso, ha de entenderse que no está comprendido en aquella cláusula.
b) acompañando a la constitución de la obligación un pacto de garantía. Aquí, mediante un
convenio especial, que implica un contrato accesorio de seguro, el deudor se obliga a
indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que éste sufra si el cumplimiento de la
obligación no tiene lugar.
Teoría de la Imprevisión.
La teoría de la imprevisión enfrenta hechos que por su índole son idénticos a los constitutivos de caso
fortuito o fuerza mayor, pero que difieren en que mientras éstos impiden absolutamente el cumplimiento
de la obligación, aquellos otros no lo impiden pero hacen a la ejecución debida, excesivamente onerosa.
Características del hecho: el hecho que determina el funcionamiento de la teoría de la imprevisión ha de
reunir los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor. Por tanto, ha de ser un hecho actual, imprevisible,
inevitable, sobreviniente a la constitución de la obligación y ajeno al deudor.
La inflación no es, en principio, un hecho que pueda dar lugar a la aplicación de esta teoría, porque en
nuestro país el paulatino deterioro de la moneda que ese hecho económico produjo es previsible. Solo
cuando la desvalorización es el resultado súbito de un determinado acto del poder público, puede configurar
la teoría de la imprevisión.
Relación del hecho con las futuras prestaciones comprometidas: el hecho en cuestión ha de provocar una
excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación debida. Determinar cuando la onerosidad llega a
ser excesiva es un punto librado al prudente arbitrio del juez.
Naturaleza de la relación jurídica afectada por la teoría de la imprevisión: los contratos afectados por la
teoría de la imprevisión son los que anudan por su esencia una relación jurídica duradera entre las partes;
no alcanza a los contratos de ejecución instantánea, es decir, aquellos destinados a agotar su virtualidad en
un momento único.
Efectos de la teoría: el deudor cuya obligación se ha tornado excesivamente onerosa puede aducir la
rescisión del contrato respectivo, pero esta recisión solo disuelve el vínculo obligacional para el futuro,
dejando intactos los efectos producidos hasta entonces. Sin embargo, si la parte a quien el cambio de
circunstancias favorece desmesuradamente, se aviene a modificar los términos del contrato, puede imponer
al otro contratante la subsistencia de la obligación, ya que queda subsanada la injusticia que es la razón de
ser de la ruptura del contrato.
En cuanto al criterio de revisión, debe procurarse una repartición equitativa del riesgo sobrevenido entre las
partes afectadas sin ignorar enteramente las condiciones originarias del contrato.
Esta teoría se encuentra contemplada dentro del código en el artículo 1198.
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Tercer Presupuesto de Responsabilidad: El Daño.
Se entiende por daño el menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del
incumplimiento del deudor. Está integrado por 2 elementos: uno está constituido por la pérdida sufrida por
la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio, denominado daño emergente; y el otro
corresponde a la ganancia frustrada por el incumplimiento del deudor, denominado lucro cesante.
Daño compensatorio y moratorio: el compensatorio comprende todo el menoscabo patrimonial provocado
por un incumplimiento de la obligación que se estima definitivo. El daño moratorio supone la final ejecución
de la obligación y computa el detrimento patrimonial producido por la tardanza en satisfacer la prestación
por el deudor. El daño compensatorio sustituye a la prestación original, mientras que el moratorio se
acumula al objeto de la obligación.
Daños comunes y propios: Son daños comunes los que cualquier persona igualmente habría experimentado
como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Son daños propios aquellos que sufre
exclusivamente una persona determinada por las circunstancias que le atañen a ella. En la indemnización
solo se computan los daños comunes, y solo se computan los daños propios cuando el deudor tuviese
conocimiento sobre ellos al momento de contraer la obligación.
Daños inmediatos y mediatos: son inmediatos los que resultan invariablemente del incumplimiento del
deudor, según el curso natural de las cosas. Son daños mediatos aquellos que resultan solamente de la
conexión del incumplimiento del deudor con un acontecimiento distinto.
Daños directos e indirectos: es daño directo el que sufre la víctima del acto ilícito en las cosas de su dominio
o posesión; es indirecto el que refluye en su patrimonio por el mal hecho a su persona o a sus derechos o
facultades.
Daños previsto e imprevistos; previsibles e imprevisibles: Son daños previstos los que de hecho a
contemplado el deudor al tiempo de contraer la obligación, e imprevistos los que están en la situación
opuesta. Son daños previsibles los susceptibles de previsión al tiempo de contraerse la obligación, en
cambio, los imprevisibles no.
Daños intrínsecos y extrínsecos: son daños intrínsecos los que conciernen a la prestación misma que
constituye el objeto de la obligación. Son daños extrínsecos los que sufre el acreedor en otro bienes suyos
distintos del objeto de la obligación.
Daño actual, futuro y eventual: Por daño actual se entiende el detrimento patrimonial ya ocurrido que aún
subsiste sin reparar. Daño futuro es el que habrá de sufrir necesariamente el damnificado en un tiempo
ulterior; tal daño es resarcible si puede ser estimado pecuniariamente. El daño eventual es aquél que puede
o no ocurrir, por eso no es resarcible.
Pérdida de la "chance": según la doctrina predominante, la pérdida de la chance es un daño actual resarcible
cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por la culpa ajena.
Para estimar el valor de la chance perdida, se ponderan las circunstancias de cada caso. Así, cuando por un
accidente de tránsito en el camino al hipódromo, un caballo no puede correr una carrera, la pérdida de la
chance que sufre el dueño estará lejos de la cifra del premio, por favorito que fuese el animal.
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Daño patrimonial y daño moral: por daño patrimonial se entiende el menoscabo que alguien sufre,
susceptible de apreciación pecuniaria. En cambio, el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el
sufrimiento o dolor que padece la persona insusceptible de apreciación pecuniaria.
Indemnización de Daños y Perjuicios: Se denomina así a la valuación en dinero de la totalidad del daño
resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. Con esa indemnización queda
remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación.
Con la determinación de los daños y perjuicios se persigue la finalidad de colocar al acreedor en una
situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido si la obligación se hubiera cumplido. Desempeña
una función de equilibrio o nivelación.
Caracteres de la Indemnización:
Es subsidiaria, en cuanto entra en reemplazo del cumplimiento específico de la obligación.
Es pecuniaria, en cuanto se concede en dinero.
Tiene carácter resarcitorio y no punitorio. No se trata de castigar al responsable sino de enjugar el
detrimento soportado por el damnificado.
Requisitos del daño resarcible:
1) El daño indemnizable ha de subsistir en el momento en que se lo computa, pues si ha desaparecido
o ha sido compensado ya, no existe como daño actual. Sin embargo, si la reparación fue costeada
por el propio damnificado o por un tercero, debe entenderse que el daño subsiste sin indemnizar,
por lo que debe ser reparado por el responsable.
2) El daño ha de ser personal de quien pretende la indemnización.
3) El daño ha de afectar un interés legítimo del damnificado.
4) Para ser resarcible, el daño ha de estar en relación causal con el hecho imputado al responsable.
Existencia y prueba del daño: un daño improbado no existe para el derecho. La prueba del daño incumbe al
damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor. Esta prueba comprende la existencia
del daño y la cuantía del mismo. La existencia del daño es prueba indispensable, mientras que la cuantía
puede ser suplida por estimación judicial.
Valuación del daño: Convencional, Legal o Judicial: La valuación es convencional cuando se practica de
común acuerdo por el damnificado y el responsable. La valuación será legal cuando la propia ley establece la
cuantía de la indemnización debida al acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma.
Será judicial cuando a falta de determinación por vía convencional o legal, debe ser realizada por el juez.
El daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea
posible, porque un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual.
Reparación del agravio moral. Fundamentos de la reparación del daño moral:
Teoría del Resarcimiento: No se trata de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino
de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que sería factible brindándole la
posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas.
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Teoría de la Sanción Ejemplar: la reparación del daño moral encuentra su justificación no por el lado de la
víctima de la lesión sino por el lado del ofensor; no constituye un resarcimiento, sino una pena civil,
mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor.
Hechos que dan lugar a la reparación del daño moral: para que cuadre imponer una sanción al causante del
daño moral es menester que él haya obrado con la maligna intención de producir ese daño. No se justifica la
imposición de la sanción cuando falta la intención dolosa en el autor del daño moral y por tanto no
promedia ofensa. Por ello, se entiende que quedan excluidos del ámbito de la reparación moral, a los
hechos meramente culposos.
Titular de la reparación: Está habilitado para recabar la reparación del daño moral quien ha sufrido un
agravio de esa índole, siempre que el ofensor no haya sido sancionado con anterioridad por la comisión del
hecho. Si así fuera, el ofensor ya habría expiado su falta y con ello estaría satisfecha la injusticia; no habría
razón para imponerle una nueva sanción a causa del mismo hecho.
La acción conducente a la reparación del agravio moral no se transmite a los herederos y sucesores
universales del agraviado, a menos que hubiese ya sido entablada por el difunto.
Cuantía de la reparación: para establecer el quantum de la sanción habrá que atender como en todo sistema
represivo a la personalidad y circunstancias del sancionado y a la gravedad de la falta cometida. Entre las
circunstancias personales computables cobra mayor significación la condición de fortuna del responsable.
Cuando mayo sea ésta, más elevado tendrá que ser el importe de la pena.
Debe tenerse en cuenta que en realidad, lo que se repara no es el daño moral, que constituye el género que
comprende a toda lesión en los sentimientos; sino que lo que se repara es el agravio moral, que consiste en
la lesión intencionada.
Cuarto presupuesto de la responsabilidad: Relación entre el incumplimiento y el daño.
Doctrinas acerca de la relación de causalidad:
Teoría de la Equivalencia de las condiciones: según esta concepción, es causa de un daño determinado
cualquier condición sine qua non del mismo. Es criticada por ampliar exageradamente la responsabilidad.
Teoría de la causa próxima: considera que la causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato de
un resultado. Los demás hechos que influyen más lejanamente en la producción de ese resultado, son sus
condiciones, pero no su causa.
Teoría de la condición preponderante: la causa de un resultado dañoso será la condición que rompe el
equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del do. Es ciertamente, una
condición sine qua non, pero no cualquiera, sino la que entre todas las que concurren ha influido
decisivamente en la dirección del resultado operado.
Teoría de la causa eficiente: para esta teoría solo cabe denominar causa a la condición más eficaz o más
activa para la producción del evento en cuestión, o sea la dotada de mayor fuerza productiva.
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Primer Parcial Derecho de las Obligaciones - Dr J Nicolas Taraborelli.pdf
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