f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de
convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si
concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
● ABUSO CON APROVECHAMIENTO DE LA INMADUREZ SEXUAL.
El art. 120 CP prevé que: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare
algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona
menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del
autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no
resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas
en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
Este delito prevé el caso en que la víctima sea menor de 16 años (pero mayor de 13 años porque requiere
consentimiento de ella), y el autor se haya aprovechado del menor por su mayoría de edad y la
inexperiencia sexual de la víctima. En este tipo, existe cierto consentimiento, pero marcado por la
diferencia de experiencia sexual entre el autor y el menor de edad. La nota distintiva es el
aprovechamiento del autor de su preeminencia o superioridad. El aprovechamiento no puede presumirse
sino que debe probarse en cada caso, pero es más claro cuando la diferencia de edad es mayor.
● DELITOS DE TRATA.
Los artículos 145 bis y 145 regulan delitos de trata de personas. ARTICULO 145 bis. - Será reprimido con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas
con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque
mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de
prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona
discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En
la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor,
curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere
funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena
será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la
pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
El Protocolo de Palermo, complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional exhortó a la Argentina a implementar leyes que protejan la libertad de manera
amplia, particularmente en cuanto a la dignidad y autodeterminación.
El art. 145 bis prohíbe trasladar, recibir o captar personas para la explotación sexual dentro del territorio
nacional o hacia el exterior, haya o no consentimiento de la víctima. Este aspecto fue ampliamente
discutido, ya que existen dos posturas al respecto: una primera postura considera que se trata de personas
con voluntad muy viciada y por lo tanto no tienen capacidad de consentir ser parte de la trata, ya que nadie
puede disponer de su libertad a tal extremo. Una segunda postura sostiene que no tomar en cuenta el
consentimiento de la persona viola el principio de intimidad, y debería ser una presunción que admita
prueba en contrario. Sin embargo, la ley argentina receptó la primera postura, por lo cual el delito queda
consumado aun cuando haya mediado consentimiento de la víctima.
La ley penal no define el concepto de explotación sexual; para ello, debemos recurrir a la Ley de Trata o a
la CNUDOT. Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la
recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como
desde o hacia otros países.