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PREGUNTAS POSIBLES DEL PARCIAL:
1) Obligaciones. Definición, Concepto según el Ccyc y la Cátedra
Concepto según el CCyC art 724. La obligación es la relación jurídica en la cual el acreedor tiene el derecho de exigir
de parte del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante su incumplimiento a exigir de este la
satisfacción de dicho interés.
Concepto según cátedra, la obligación es el nculo jurídico entre dos personas, en virtud de la cual
una de ellas llamada deudor debe cumplir una prestación para con la otra parte llamada acreedor.
La cátedra hace una distinción con el CCC y usa la palabra “Vinculo” en vez de relación
acercándose a la definición prevista por el Dr. Borda y los Romanos y en relación con el código de Vélez,
se agrega el interés lícito por parte del acreedor. Deja de hacerse foco solo en el deudor.
Ejemplos: compraventa de inmueble; contrato de locación;
2) Elementos de la Obligación.
Elementos:
- Sujetos, siempre va a existir dos partes (acreedor/es y deudor/es)
- Objeto es la prestación o cosa debida núcleo básico
- Vinculo Jurídico es el lazo que se establece entre el deudor y
el acreedor, lo que sujeta al deudor para con el acreedor.
- Causa fuente o eficiente (elemento externo)
La causa fuente es el hecho con entidad jurídica suficiente para hacer nacer el vínculo jurídico.
Las causas fuente clásicas son: el contrato, cuasicontrato, hecho ilícito, la ley, declaración unilateral de la
voluntad.
A diferencia de la causa fin, que es el motivo que llevo a las partes a obligarse, esta debe estar
presente desde el nacimiento de la obligación y subsistir al momento de la ejecución. Se da en los contratos.
3) ¿CUALES SON ELEMENTOS QUE DEBE REUNIR EL PAGO?
Los elementos del PAGO son:
INTEGRIDAD: El pago deber ser integro, su totalidad, salvo convención entre las partes o
disposición legal, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, si la deuda es en parte liquida y
en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte liquida. El pago en sumas de dinero el pago es integro si
se incluye el CAPITAL MAS INTERESES.
IDENTIDAD: se debe pagar lo que se obligó el deudor y no otra cosa, el acreedor tiene derecho
a negarse a recibir otra cosa que no sea el objeto de la obligación
.
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PUNTUALIDAD: debe ser pagada al momento en que se acordó según si es:
1) de exigibilidad inmediata en el momento de su nacimiento;
2) si hay plazo determinado (cierto o incierto) el día de su vencimiento;
3) si el plazo es tácito, en el tiempo en que según la naturaleza y circunstancias de la obligación
debía cumplirse.
4) Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes,
mediante el procedimiento más breve de la ley local. (acá ya el caso se judicializo).
LOCALIZACIÓN: el principio general es que es el domicilio del deudor al momento del
nacimiento de la obligación. Si este se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio
actual o en el anterior. Igual opción le corresponde al deudor cuando, cuando el lugar de pago sea el
domicilio del acreedor. Excepciones: se puede pactar entre las partes, de manera tácita o expresa. Si la
obligación es de dar COSA CIERTA, el lugar donde la cosa se encuentra habitualmente, si es una
obligación bilateral simultánea, el lugar de pago será donde se encuentra la obligación principal.
¿Cuáles SON LOS REQUISITOS DE LA MORA?
MORA: Cuando la obligación que constriñe a cumplir con una prestación para con otra (acreedor)
que NACE PARA SER CUMPLIDA se incumple en el tiempo estipulado llamado “INEJECUCIÓN DEL
DEUDOR”.
Art. 886: Mora del deudor. Principio, Mora automática. Mora del acreedor. La mora automática se
produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art
867 y se rehúsa INJUSTIFICADAMENTE recibirlo.
Tipos de MORA:
TOTAL si es definitivo y no hay posibilidad de cumplimiento
RELATIVA si se cumple parcialmente o de forma defectuoso
Mora del deudor
Mora del acreedo
REQUISITOS DE LA MORA
:
RETARDO: (elemento objetivo) es el tiempo desde que la obligación debió haberse cumplido y
hasta que el deudor la cumple efectivamente, siendo responsable de los perjuicios de su inactividad
IMPUTABILIDAD: (elemento subjetivo) el deudor debe demostrar que no le es imputable por
su dolo o culpa.
INTERPELACION (excepcional) el CCyC dice que la mora se configura con el mero paso del
tiempo, operando la MORA AUTOMÁTICA. Pero excepcionalmente es necesaria la INTERPELACIÓN
DEL DEUDOR A FIN DE CONSTITUIRLO EN MORA. Se trata de una DECLARACIÓN
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UNILATERAL DE LA VOLUNTAD (del acreedor), no formal (carta documento, acta notarial, telegrama
colacionado) , que va dirigida al deudor y que debe llegara a su efectivo conocimiento para producir efectos
propios.
*antes en el CC de Velez el deudor debía ser interpelado por el acreedor judicial o extrajudialmente
para constituirlo en mora, con el nuevo CCyC queda plasmada la mora automática como principio general.
EFECTOS DE LA MORA:
a) El acreedor puede demandar el resafcimiento mediante la indemnización de DAÑO
MORATORIO.
b) El acreedor puede emplear los medios que le brinda la Ley para la ejecución forzosa del
deudor para su cumplimiento (art.730)
c) El código de Velez planteaba imposibilidad del deudor de invocar la “teoría de la
imprevisión”
3) OBLIGACIONES DE SUJETOS MÚLTIPLES PRINCIPALES EFECTOS.
Las obligaciones de sujetos múltiples podrán ser divididas en obligaciones de pluralidad
DISYUNTIVAS u obligaciones de pluralidad CONJUNTIVAS.
Las obligaciones de pluralidad DISYUNTIVAS son aquellas que al momento del nacimiento de la
obligación existen VARIOS ACREEDORES O DEUDORES, y efectuando el pago por UNO de ellos,
tendrá efecto retroactivo al nacimiento de la deuda y esta quedara extinguida LIBERANDO A TODOS
LOS OBLIGADOS.
Ejemplo: un partido de futbol, el DT va a decidir que jugadores cumplen con la prestación.
Las obligaciones CONJUNTIVAS, grupo de deudores o de acreedores que según la prestación
seran según la forma de obligarse:
SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS, cada deudor responde por su cuotaparte y puede
liberarse pagando su parte;
SOLIDARIAS; cada uno de los obligados responde solidariamente por totalidad la deuda la cual
una vez satisfecha libera a todos.
CONCURRENTES varios deudores deben el mismo objeto (identidad de objeto) en razón de
causas diferentes, el pago de uno de los obligados extingue la obligación de todo
3.1.) Clasificación de las obligaciones:
a) Según dispongan de protección jurídica o no: acción o no
b) Según el grado de determinación de la prestación:
obligaciones de DAR:
-cosas ciertas
-cosas ciertas para constituir derechos
-obligación para restituir
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-obligación de genero
-obligaciones relativas a bienes que no son cosas
-obligaciones de dar sumas de dinero
-obligaciones de valor
Obligaciones de HACER o NO HACER:
c) Según sea de título singular o compuesto
d) según la actividad de deudor
e) Según dispongan de sanción adicional
f) según sujeto
g) según el vínculo que liga las partes
h) según interdependencia
i) según el tiempo de cumplimiento de la obligación
j) según la modalidad
4)
CESIÓN DE DEUDA: es un acto jurídico celebrado entre tres partes, deudor, tercero y acreedor,
el cual acepta al tercero como nuevo deudor
ASUNCIÓN PRIVATIVA DE DEUDA: es un acuerdo entre el deudor y un tercero, el cual
asume pagar las deudas del deudor SIN la intervención del acreedor.
ASUNCIÓN ACUMULATIVA DE DEUDA, es una asunción como la privativa con la
diferencia que el deudor y el tercero se suman y quedan obligados frente al acreedor.
PROMESA DE LIBERACIÓN: es un convenio paralelo a una obligación existente por el cual
un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente, sin quedar obligado a hacerlo frente al
acreedor, quien ni aun aceptando esa posibilidad adquiere acción frente al tercero.
EXPROMISIÓN: es un acuerdo entre el acreedor y un tercero por el cual este se hace cargo
de la deuda y el deudor queda liberado. No participa el deudor y por eso muchos autores sostiene que es
una novación.
Otras preguntas posibles:
1. Concepto de interés: El interés es el fruto que se
2. Concepto de novación
3. Efectos normales de las obligaciones
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Lo efectos normales de la obligación es que esta SE CUMPLA ya sea por el pago
VOLUNTARIO de la misma , ya sea por el pago FORZOSO.
4. Desarrolle obligaciones de Dar, Dar derechos reales Dar para restituir.
Las Obligaciones de Dar es aquella que COMPROMETE al deudor a la entrga de una
cosa, susceptible de valor económico.
Para la CÁTEDRA, existe un HECHO POSITIVO que se iguala a la obligación de hacer ,
pero en este caso reside en “hacer “ entrega de una cosa.
Clasificación:
1- DAR COSA CIERTA: son aquellas que tienen una prestación DETERMINADA E
INDIVIDUALIZADA y comprende sus ACCESORIOS.
Requisitos: 1) conservar la cosa
2) entregar la cosa (mueble; inmueble o equinos)
3) en tiempo y lugar:
a) BIEN INMUEBLE alcanza con el
CONSENTIMIENTO y la TRADICIÓN para que se
CUMPLA la obligación y quede transmitido el
dominio. Pero no será suficiente respecto de terceros.
b) BIENES MUEBLES alcanza con el
CONSENTIMIENTO y la TRADICIÓN para que se
CUMPLA la obligación y se transmita el DOMINIO de
la cosa entre las partes y respecto de terceros.
c) Entrega de equinos: la transmisión se perfecciona para
las partes y terceros cuando se inscribe en el registro
correspondiente
2- DAR COSAS PARA CONTITUIR DERECHOS REALES: para transferir derechos
reales es necesario la TRADICION, si no hay tradición de la cosa, pese a haber contrato,
habrá solamente un derecho personal. En el caso de los bienes inmuebles el consentimiento
y la tradición se perfecciona cuando se haya inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
Historia :
Romanos: requería TRADICIÓN, de la cosa mueble o inmueble para constituir derecho
real:
Sistema Francés: la propiedad se transmite por contrato SI SER NECESARIA LA
TRADICIÓN.
Sistema Alemán: bienes muebles basta con la TRADICIÓN de la cosa, bienes inmuebles
requiere INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
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Sistema Argentino: siguió e sistema ROMANO de la tradición, pero para que se
CONSIDERE PERFECCIONADA deberán REGISTRARSE en la jurisdicción que
corresponda.
3- DAR PARA RESTITUIR: es aquella en que el deudor (poseedor tenedor) debe entregar
la cosa para restuirla al acreedor, quien por su parte tiene derecho a exigirla.
- El acreedor debe revestir carácter de “dueño” de la cosa.
- El deudor debe entregar la cosa a quien tenga derecho a reclamarla.
- Si son varios acreedores, el deudor deberá entregar la cosa al “dueño” previo citación
FEHACIENTE a los otros acreedores.
5. Desarrolle obligaciones de GÉNERO, Dar BIENES QUE NO SON COSAS
OBLIGACIONES DE GÉNERO: no hay determinación en el objeto de la prestación,
Solo se determina el género y la cantidad.
En este caso la OBLIGACION DE DAR COSA INCIERTA tiene DETERMINADO
GÉNERO.
*con la reforma del CCyC la “cantidad de cosas” ha quedado absorbida por obligaciones
de género.
ELECCIÓN:
- Corresponde al DEUDOR elegir, salvo que por acuerdo de partes se haya establecido
que lo haga el acreedor.
EFECTOS:
1) una vez individualizada la cosa se transformará en COSA CIERTA
2) Antes de la individualización de la cosa incierta el deudor NO PODRA EXIMIRSE por
caso fortuito y /o fuerza mayor.
3) En caso de que el deudor incurra en mora, el acreedor queda facultado a efectuar la
determinación de la cosa.
BIENES QUE NO SON COSAS: se refiere a obligaciones cuyo objeto son BIENES
INMATERIALES pero SUCEPTIBLES DE VALOR ECONOMICO.
* En el código de Velez no se trataba este tipo de obligación
6. Medidas Cautelares:
Son DISPOSICIONES PROCESALES que se pueden solicitar JUNTO
CON LA DEMANDA PRINCIPAL o en FORMA ANTICIPADA o AUTÓNOMA Y
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su finalidad es que EL TIEMPO QUE DEMORA EL PROCESO JUDICIAL
NO FRUSTRE EL DERECHO DEL PETICIONANTE.
Caracteres:
- Se ordenan INAUDITA PARTE
- son ACCESORIAS
- son PROVISIONALES
PRESUPUESTOS PROCESALES:
1) VEROSIMILITUD EN EL DERECHO;
2) PELIGRO EN LA DEMORA
3) CONTRACAUTELA
Clasificación de MEDIDAS CAUTELARES:
EMBARGO: es una medida CAUTELAR que abarca un BIEN DETERMINADO,
afectándolo al pago del crédito en razón del cual se traba un embargo.
a) Preventivo: para evitar que el deudor durante la tramitación del juicio se desprenda de
bienes y se torne insolvente.
b) Ejecutivo: este se traba en los JUICIOS EJECUTIVOS, donde existe un titulo que aiste
al acreedor al cobro inmediato
c) Ejecutorio: es el que se traba para que se lleve a cabo la EKECUCIÓN DE UNA
SENTENCIA CONDENATORIA.
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: consiste en inscribir en LOS registros de propiedad la
LIMITACIÓN DE ENAJENAR los bienes inmuebles o muebles registrables que TENGA o LLEGUE
A TENER el deudor.
Abarca todo bien que cuwnte con registro y publicidad, como fondos de comercio, depósitos en
cuentas bancarias y automotores.
ANOTACIÓN DE LITIS: es una medida judicial en la cual se inscribe en el registro la
EXISTENCIA DE UN LITIGIO SOBRE EL BIEN que es objeto de la Litis. Su finalidad es la
PUBLICIDAD del litigio pero no impide que el deudor disponga del bien, la publicidad es para que los
terceros que adquiriesen el bien tomen conocimiento e impide que aleguen buena fe
PROHIBICION DE NO INNOVAR: implica impedir que la ALTERACIÓN de las situaciones
de hecho o de derecho existentes. (Todo quedara tal cual hasta que se resuelva).
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7. Sanciones Conminatoria
8. EFECTOS AUXILIARES DE LA OBLIGACIÓN
GARANTIA COLECTIVA (todo el patrimonio del deudor responde ante
los acreedores, hay excepciones)
PRIVILEGIOS ( no todos los acreedores concurren en pie de igualdad)
DERECHO DE RETENCION (acreedor tiene derecho a retener la cosa
hasta que el deudor pague)
MEDIDAS CAUTELARES (su fin es que no se frustre el derecho del
acreedor)
EJECUCION COLECTIVA DEL DEUDOR (Concurso preventivo y
quiebra) implica liquidación de bienes del deudor (fallido) y la
categorización de acreedores, privilegiados y quirografarios.
MEDIDAS DE PROTECCION DE CREDITO: a
Acción REVOCATORIA o PAULIANA
Acción de SIMULACIÓN
Acción SUBROGATORIA
Acción DIRECTA
9. OBLIGACIÓN DE DAR MONEDA EXTRANJERA:
En el código actual esta se pueden interpretar como “Obligaciones de Género”
El art. 765 refiere que el deudor puede liberarse dando su equivalente en moneda de curso
legal , paradójicamente esta categoría ha sido erradicada en el nuevo plexo normativo.
En el código anterior existían obligaciones en monedas extranjeras consideradas como
“obligaciones de dar sumas de dinero”, pero ello no les otorgaba el carácter de moneda de
curso legal. En realidad el CCyC retoma el antiguo art. 617 que establecia que si la
obligación consistía en dar moneda que no fuera de curso legal en la Republica debía
considerarse como dar cantidad de cosas.
10. Pago por consignación
11. Garantía colectiva de los acreedores y excepciones
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12. Prescripción liberatoria
13. Plazo de prescripción
14. Caducidad y casos previstos en el CCyC
15. Ejecución forzada desarrollar
16. Suspensión de prescripción
17. Diferencia del obligación natural y deber moral
18. Diferencia de acción subrogatoria y directa
LA ACCIÓN SUBROGATORIA es aquella que el acreedor ejerce con la finalidad de
subrogarse en los derechos de su deudor cuando este teniendo derechos créditorios no los
ejerce con la finalidad de que no entren en su patrimonio y sean ejecutados por su o sus
acreedores. Esta medida beneficia a todos los acreedores.
LA ACCIÓN DIRECTA es aquella en que la ley concede a determinados acreedores, va
a exigir directamente al deudor de su deudor en beneficio propio a fin de percibir su propio
crédito.
CARACTERES de la Acción Directa:
a) EXCEPCIONALES, solo casos contemplados por la ley
b) INTERPRETACION RESTRICTIVA, por via de excepción, en caso de duda se
estará por la negativa.
c) MEDIO DE EJECUCIÓN constituye una via adecuada para percibir el credito
directamente del tercero
REQUISITOS de la Acción Directa :
1. EXIGIBILIDAD, el titular de la acción debe tener un crédito exigible (titulo) contra su
propio deudor.
2. EXPEDITO, que sobre este titulo no pese ningún tipo de gravamen
3. SUBSISTENCIA DE LA DEUDA, que la deuda del tercero demandado subsista al
momento de interponer la accion
4. HOMOGENEIDAD, tanto el credito que exige el acreedor al tercero como el que el
tercero debe al deudor debe ser de igual naturaleza
19. ¿puede pagar el deudor un objeto distinto?
En la dación en pago con consentimiento del acreedor se puede dar.
Por regla general el deudor debe pagar lo que se obligó.
20. Pago. Desarrollar
Concepto: Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la
obligación.
Naturaleza jurídica, la cátedra toma que es un ACTO JURIDICO (lícito ,voluntario
[DIL] , unilateral de carácter patrimonial).
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A diferencia del código anterior que hablaba del HECHO JURIDICO, haciendo foco en
la conducta del deudor, no importaba mucho la conducta del deudor salvo la de cumplir en
cambio ahora hablamos de un ACTO JURIDICO porque no solamente es el deudor el
que puede llegar a cumplir sino que están los terceros interesados, los no interesados y al
acreedor.
En el código anterior la diferencia era que el pago solo se refería al capítulo de las
obligaciones, se referia a pago que limitaba la cancelación de la operación y no como el
código actual como el cumplimiento objeto de la prestación. Esto se debe a que en la
metodología interna el PAGO tiene un cápitulo propio.
Causa del pago: sin la causa previa obligación, prestación debida, si no hay obligación no
hay causa para el pago
-si no hay obligación quien recibe el pago seria acreedor y esta obligado a devolverlo.
-Se podrían dar “pago por error” pago sin causa” o “pago obtenido por medios ilícitos”
Sujetos del pago: quienes son los legitimados:
Legitimados Activos:
DEUDOR :debe ser CAPAZ,
El deudor tiene el derecho de pagar, si hay varios deudores, el derecho de pagar
de cada uno se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su
obligación
LOS TERCEROS INTERESADOS (fiador) Y LOS TERCEROS NO
INTERESADOS (familiar, amigo) la prestación también puede ser ejecutada por
un tercero excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del
deudor;
El tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor le produce
un menoscabo en su patrimonio, y puede pagar aunque se opongan el deudor o
acreedor, no así en el tercero no interesado.
Legitimados Pasivos: (art 883)
ACREEDOR (acreedor; sesionarlo; subrogante)
A LA ORDEN DEL JUEZ (abre cuenta en el banco una cuenta en expediente ,
en juicio ejecutivo un oficial de justicia)
REPRESENTANTES DEL ACREEDOR (mandatario)
TERCERO PORTADOR DE UN RECIBO DEL ACREEDOR (alguien que
contrata para otro)
PAGO HECHO AL POSEEDOR DE UN CREDITO (pagaré, cheque)
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PAGO A UN TERCERO APARENTE (acreedor aparente de buena fe y las
circunstancias resulten verosímil, el pago es válido, aunque después sea vencido
en juicio.
REQUISITOS DE OBJETO DEL PAGO:
El objeto del pago coincide con el objeto de la deuda.
IDENTIDAD (debe ser la prestación idéntica); excepción en cuestiones de genero
INTEGRIDAD (debe ser el pago total,integro incluye capital e intereses)
PUNTUALIDAD (Exigibilidad inmediata; plazo cierto o incierto; plazo tácito por la
naturaleza y circunstancias; plazo indeterminado, lo fija el juez)
LOCALIZACIÓN (ppio. general el domicilio del deudor; e puede pactar entre las
partes; de cosa cierta donde se encuentra la cosa, de obligaciones bilaterales donde se
encuentra la obligación ppal.)
21. PAGO POR SUBROGACIÓN (sujetos, prescripción a mejor fortuna, cese,
imposibilidad)
Art. 915: El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y
acciones del acreedor. La subrogación puede ser LEGAL O CONVENCIONAL
Legal:
1) tiene lugar a favor de quien paga una deuda a la que estaba obligado con otros.
2) a favor del tercero interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su
ignorancia
3) del tercero interesado que paga aun con oposición del deudor
4) a favor del heredero con responsabilidad LIMITADA que paga con fondos propios una
deuda del causante.
COVENCIONAL: proviene de acto del deudor o del acreedor
1) POR ACTO DEL ACREEDOR : este se da cuando el acreedor, al RECIBIR EL
PAGO, le TRANSMITE al PAGADOR (tercero) todos sus derechos y acciones respecto
de la deuda (art.916), en este caso al no operar la subrogación legal porque el deudor no a
acepto, no impide que el acreedor le ceda o transmita sus derechos al pagador.
2) POR ACTO DEL DEUDOR: este tiene lugar cuando el deudor paga la deuda de una
suma de dinero que ha tomado prestado, DESINTERESANDO AL ACREEDOR
PRIMITIVO y SUBROGA al PRESTAMISTA en los DERECHOS y ACCIONES de
aquel.
Efectos del pago por SUBROGACION:
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EL PPIO general es que la subrogación le transfiere al NUEVO ACREEDOR, todos los
DERECHOS y ACCIONES contra el DEUDOR PRINCIPAL, CODEUDORES, Y
FIADORES
22. PAGO POR CONSIGNACIÓN (sujetos, prescripción a mejor fortuna, cese,
imposibilidad)
Se trata de un mecanismo que la ley ofrece al deudor con el fin de posibilitar el
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. Es el remedio que se otorga al deudor para
cumplir con la obligación en caso de que sea imposible por causas ajenas.
Hay consignación JUDICIAL y EXTRAJUDICIAL
La judicial es aquella que se da cuando:
1) el acreedor fue constituido en mora ; el deudor debe ofertar y probar POR CUALQUIER
MEDIO (carta documento, acta notarial, etc) que el acreedor se rehuso a recibir el pago;
2) Incertidumbre de la persona del acreedor (impresición de la entidad del acreedor)
3) Imposibilidad de cumplir con la deuda de forma válida y segura (no puede pagar por
causas que no le son imputables)
Requisitos de la consignación:
a) PERSONAS:
- Pueden consignar: el deudor y todos los que tengan un interés legitimo.
- Los terceros se les reconoce la facultad de pagar solo si lo hacen como tales, como
terceros.
- El consignante debe ser CAPAZ.
- La demanda de consignación debe ser dirigida al acreedor y a cualquier persona que tenga
derecho a cobro.
b) OBJETOS:
23. Concepto de causa fuente
La causa es el HECHO que da origen a la obligación, “no hay obligación sin causa”, es el
hecho con entidad suficiente para establecer entre el acreedor y el deudor el vinculo que
los liga.
24. Definir imposibilidad de pago como modo de extinción de las obligaciones
25. Obligaciones de sumas de dinero (concepto de dinero, valores de dinero, tipos de moneda,
características del dinero, obligaciones de moneda nacional, moneda extranjera, intereses,
concepto, clases)
26. Casos de caducidad
27. Causa fuente, causa fin
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La causa fuente es el HECHO que da origen a la obligación, “no hay obligación sin
causa”, es el hecho con entidad suficiente para establecer entre el acreedor y el deudor el
vinculo que los liga.
A diferencia, la causa fin, que es el motivo que llevo a las partes a obligarse, esta debe
estar presente desde el nacimiento de la obligación y subsistir al momento de la ejecución.
Se da en los contratos.
28. Obligación condicional y de plazo
29. Prescripción liberatoria
30. Diferencias entre obligaciones concurrentes y mancomunadas
31. Diferencias entre obligaciones solidarias y mancomunadas
32. En qué se diferencia acción de hacer y de no hacer
33. Concepto de HECHO ILÍCITO
Para que sea el HECHO ILICITO sea fuente de obligaciones es necesario que provoque:
- DAÑO NO JUSTIFICADO
- exista RELACION DE CAUSALIDAD entre el DAÑO y el HECHO GENERADOR
- exista algún de los FACTORES DE ATRIBUCIÓN (objetivos o subjetivos).
Si el que lo provoco , lo hizo con un fin dañoso, con dolo, es un DELITO, en cambio si lo
hizo sin intención de dañar pero por culpa es reprochable , es un CUASIDELITO.
34. Concepto de contrato y cuasicontrato
EL CONTRATO es un acto jurídico por el cual dos o mas partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir obligaciones
(art.957)
CARACTERISTICAS DEL CONTRATO: (art.959)
1) Autonomía de la voluntad (DIL)
2) efecto vinculante: lo acordado por las partes es obligatorio (dentro de lim., ley ,moral,
B.C
.
Clasificaciones de contratos:
1. Unilaterales y Bilaterales
2. a título
oneroso o gratuito
3. Formales y No formales
4. Principales y accesorios
5. conmutativos o aleatorios
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CUASI CONTRATO es un HECHO PERMITIDO POR LA LEY, (licito) que obliga a
una persona para con otra, u obliga otra persona para con ella sin que entre ambas medie
convención alguna.
Clases:
Gestión de Negocios, asumir OFICIOSAMENTE, la gestión de un negocio ajeno, por un
motivo razonable, sin estar obligada convencional o
legalmente.
Pago indebido o por error, cuando una persona paga por error una suma de dinero a otra
que no debía y esta debe restituirlo.
Empleo Util: cuando una persona asume un gasto que beneficia a otro sin tener mandato
y ni ser gestor de negocios ajenos
.
CUADRO COMPARATIVO.docx
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