Preguntas de examen de Derecho Procesal I
1. ¿Qué es el Derecho Procesal? ¿Cuál es el objevo y su nalidad?
El Derecho Procesal es el conjunto formado por las normas (generales e individuales,
abstractas y concretas) que regulan el proceso jurisdiccional.
Se diferencia de otras ramas del Derecho por su caracteríscas de instrumentalidad,
autonomía, publicidad y unidad.
Decimos que es instrumental porque esta integrado por normas que regulan el proceso
jurisdiccional y su razón de ser es la de asegurar la efecvidad de los llamados Derechos
“materiales” y “sustanvos” (Civil, Comercial, Penal, etc), para mejor entendimiento
decimos que si bien teóricamente es concebible la existencia de un Derecho Civil o Laboral o
Comercial, etc, sin que exista un Derecho Procesal, no es posible concebir la existencia de un
Derecho Procesal sin que exista un Derecho Civil o Comercial o Laboral, etc.
Respecto de su autonomía podemos decir que, pese a su carácter instrumental, el Derecho
Procesal es una rama autónoma respecto de los llamados Derecho “Sustanvos” o
“Materiales”
En la actualidad su autonomía es universalmente reconocida, al punto que el proceso
jurisdiccional es notoriamente regulado por códigos y leyes especiales dedicadas
exclusivamente al mismo.
Su carácter publico surge del art.16de CGP explícitamente, esto es la inderogabilidad de sus
disposiciones por voluntad de parculares, o sea no disponibles, se enende que el Derecho
Procesal integra el Derecho Publico ya que regula la intervención del Estado en el proceso, a
demás se encarga de regular los intereses de la comunidad y no de parculares.
Su carácter único de debe precisamente a que no existen muchos derechos procesales sino
un único Derecho Procesal.
El objeto del Proceso es la pretensión misma, o sea una declaración de voluntad por la cual
una persona reclama de otra ante un tercero supra ordenado, un bien de la vida,
formulando al mismo empo una peción fundada, esto es acotada o delimitada según los
acontecimientos de hecho que expresamente se señalan, es decir es un conjunto de actos
que conforman una instución jurídica que ene por objeto la sasfacción de pretensiones.
Aquel conjunto de actos dirigidos a la formación o la aplicación de mandatos jurídicos, cuyo
carácter consiste en la colaboración a tal n de las personas interesadas con una o más
personas desinteresadas.
La unidad de los actos se obene a través de la nalidad, entendiendo por tal, no la nalidad
concreta y real que cada uno de los parcipantes persigue en un proceso determinado, sino
la nalidad que el derecho objevo atribuye al complejo mismo que es el proceso.
2. ¿Cuáles son las fuentes del Derecho Procesal?
Fuentes de validez: La Constución de la República, la ley ordinaria, el reglamento, la
costumbre, los principios generales del derecho, las normas emanadas de instuciones
profesionales, la doctrina y el Derecho Internacional.
Por un lado, debemos disnguir entre las fuentes de validez y las fuentes de inspiración. Las
primeras, son aquellas normas jurídicas en las que se conene el D. Procesal, o si se quiere,
aquellas normas en que se expresa y de donde recibe su validez el D. Procesal.
Las segundas, son aquellas en que se ha inspirado o que ha tomado como modelo, el
Derecho posivo de un país, esto es, las fuentes de donde se ha extraído el conjunto de
normas jurídicas que integran el D. Procesal de ese país.
Las 3 primeras y el D. Internacional, son fuente directa, en tanto que, las otras tres
constuyen fuentes indirectas. Esto es así, porque en nuestro derecho la costumbre sólo es
fuente de validez cuando una norma legal así lo disponga (art. 9 del C.C); porque los
principios se ineren del conjunto de las normas jurídicas constucionales, legales o
reglamentarias; y porque las normas de las asociaciones profesionales sólo pueden ser
fuente de derecho cuando así lo disponga la ley.
La Constución, es por su jerarquía normava, la primera fuente del D. Procesal, ha
estructurado un conjunto de normas que enden a asegurar la garana del debido proceso,
en el art. 18 según el cual las leyes jarán el orden y las formalidades de los juicios.
El sistema se explicita fundamentalmente en el art. 12 que sienta el principio esencial del
debido proceso cuando arma que Nadie puede ser penado ni connado sin forma de
proceso y sentencia legal.
La Ley ordinaria, es la fuente más importante desde el punto de vista cuantavo, del D.
Procesal. En Uruguay las leyes de carácter procesal se han ordenado en la Ley Orgánica de la
Judicatura y Organización de los Tribunales, el CGP y el CPP. El CGP (suplantó al CPC)
constuye la fuente principal de nuestro D. Procesal y sus normas se aplican, al proceso civil,
de familia, laboral, al proceso contencioso administravo de reparación patrimonial, al
proceso por inconstucionalidad de las leyes. Pero hay procesos que no se regulan por él,
por ejemplo los aduaneros.
Al hablar de Reglamento, debe disnguirse el reglamento propiamente dicho, esto es,
emanado del PE y la acordada o sea el reglamento dictado por la SCJ en uso de su potestad
reglamentaria.
La costumbre es fuente indirecta del D. Procesal, en la medida que sólo ene valor de tal en
los casos en que la ley se remite a ella. Es de aplicación muy limitada. Ej: art. 387.3 del CGP
que dispone, reriéndose a las obligaciones de los rematadores que éstos informarán al
tribunal, por lo menos 10 días antes del remate, la fecha de éste y la publicidad que se hará,
la que deberá adecuarse a los usos y costumbres.
Los principios generales del Derecho, también son fuente indirecta, y debe entenderse por
ellos aquellos principios normavos, esto es, principios jurídicos que no están escritos pero
que existen y que se reeren al propio sistema de nuestras normas jurídicas.
Las normas de las asociaciones profesionales, son fuente indirecta, pero hay pocos ejemplos
de aplicación de estas por no decir uno solo: según el art. 144 de la LOT, cuando los
abogados no hayan concertado con su cliente el honorario y la forma de pagarlo serán
regulados, a peción de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el Juez
de la causa el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de
acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo
realizado, la ecacia de los servicios profesionales y en cuanto corresponda, el arancel de
asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.
La doctrina consiste en la opinión de los estudiosos del derecho en materia jurídica; y al
igual que los principios, sirve para la integración. El art. 15 del CGP dispone que en caso de
vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas
y a los principios constucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las
doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.
En cuanto al D. Internacional, hay varios instrumentos jurídicos que enen gran importancia,
ejemplo el Pacto de San José de Costa Rica, que al ser racados por nuestro país nos
vinculan.
Respecto al rango de estas normas, se discute en doctrina, algunos dicen que ene rango
constucional otros infra constucional, mientras que otros sosenen que ene el mismo
rango que la ley. Hay algunas disposiciones de esta convención que son una garana judicial
fundamental para toda persona, como por ejemplo el art. 8 que expresa: “1. Toda persona
ene derecho a ser oída, con las debidas garanas y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, scal o de cualquier
otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito ene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona ene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garanas mínimas: a) derecho del
inculpado de ser asisdo gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada; c) concesión al inculpado del empo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asisdo por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; e) derecho irrenunciable de ser asisdo por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la
defensa de interrogar a los tesgos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como tesgos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una
sentencia rme no podrá ser somedo a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
juscia.
3. ¿Qué es la interpretación de las leyes procesales?
La interpretación de las leyes procesales se encuentra consagrado en el Art 14. Del CGP
“Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el n del
proceso es la efecvidad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a
las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del
proceso y la necesidad de preservar las garanas constucionales del debido proceso y de la
defensa en el mismo.” Y Art.16 y sigs. Del CC.
Interpretar una disposición consiste en descubrir la voluntad que se quiere trasmir con los
signos que la expresan, descubrir el sendo que la norma encierra.
No solo en caso de duda interpreto.
4. Menciona los principios del Derecho Procesal y desarrolla dos de ellos.
Los principios del Derecho Procesal se consagran desde el art.1º al 11 del CGP, art.18 CGP y
art.132 CGP
Ellos son:
1- Igualdad
2- Disposivo
3- Preclusion
4- Publicidad
5- Buena fe
6- Economia procesal
7- Onerosidad
8- Formalismo
9- Legaliad
10- Impulso procesal
Los principios de celeridad y de economía se regulan en el art. 9: “El tribunal y bajo su
dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más
pronta y ecaz administración de la juscia, así como la mayor economía en su realización.
La celeridad del proceso está inspirada en la concepción de que la juscia que tarda
demasiado ya no es juscia. Y en cuanto a la economía, esto reere al empo, a la
tramitación misma, al costo del proceso.
Principio de igualdad procesal El art. 4 señala que “El Tribunal deberá mantener la igualdad
de las partes en el proceso.” Este principio es consecuencia del principio constucional de
igualdad de las personas ante la ley. En el D. Procesal, la aplicación del principio
constucionalidad de igualdad de las personas ante la ley se traduce en el principio de
bilateralidad. Éste genera a su turno, un método, que es el contradictorio, esto es, el método
por el cual ante cada oportunidad procesal que la ley conere a una de las partes, otorga
una similar a su contraparte. Esto ene su máxima expresión en el proceso ordinario de
conocimiento en el cual la alternancia de las partes aparece como perfecta: a la demanda
del actor corresponde la contestación del demandado; luego, en la audiencia preliminar y en
la audiencia complementaria una y otra parte actúan en absoluta igualdad de condiciones -
ambas, por ejemplo, producen los medios de prueba que han propuesto respecvamente
en uno y otro de sus escritos de proposición, ambas alegan por su orden de bien probado,
etc. Este principio de bilateralidad se atenúa, en cambio, en algunos procesos
extraordinarios, los dotados de estructura monitoria, tales como, por ejemplo el juicio
ejecuvo. Aquí el tribunal provee sobre el fondo, sobre la pretensión misma, en forma
inicial, al pronunciarse sobre la demanda respecva. Es decir, decreta el embargo y manda
llevar adelante la ejecución. Lo que aquí acontece es que la pretensión que se ha hecho
valer en ellos aparece dotada, por el tulo o documento que debe acompañar a la demanda
de una fuerte presunción de fehaciencia, que es la que permite al tribunal emir ese
proveimiento inicial y sin audiencia previa de la contraparte. Pero aun en estas situaciones,
el principio de bilateralidad resulta respetado, en la medida en que, ese mismo
proveimiento inicial dictado sin oír a la otra parte, conene la orden de que se cite al
demandado para que, dentro del plazo que ja la ley, oponga las excepciones que creyere
tener; es decir, que igualmente es oído el demandado, aunque, en estos casos, lo sea con
posterioridad a la resolución sobre el fondo. Otra consecuencia del principio de igualdad, es
la vigencia de la regla general de la contradicción. Según la misma, ante toda alegación de
una parte y antes de adoptarse una decisión, se debe escuchar la opinión de la otra parte,
dándole la oportunidad de contradecir a la primera. Se suele señalar que tal principio no es
respetado cuando se admite la tramitación unilateral (es decir, se autoriza al tribunal a
resolver sin oír, antes, a la otra parte) de una pretensión de dictado de medida cautelar, o de
una pretensión de condena deducida en un proceso ejecuvo, o de un recurso de
reposición, etc.; casos donde el tribunal resuelve sin oír antes a la otra parte. Pero se
sosene que en estos casos no se viola el principio de igualdad, desde que existen
juscaciones especial de una inicial tramitación unilateral, y de todas formas se permite
intervenir a la otra parte inmediatamente después de dictada la resolución (a efectos de
obtener su eventual modicación).
5. ¿Qué es el Proceso?
En términos sencillos podemos denir al proceso como un método, un medio de solución de
conictos de intereses entre dos o más personas. La solución de ese conicto la brinda un
tercero imparcial que es el Juez, la cual deberá tener una ecacia imperava.
Es el método que siguen los tribunales para la sustanciación de los negocios contenciosos
civiles.
Citando a Couture que el proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conicto
somedo a su decisión. Esa decisión debe ser pasible de ejecución, debe haber un mandato
con carácter imperavo, que se imponga, que tenga carácter vinculante. Cabe entender por
mandato el acto decisorio del Juez dotado de ecacia imperava y que se impone con un
grado variable de energía –según se trate de proceso contencioso o voluntario- a sus
desnatarios.
Por otra parte, puede sostenerse que el proceso se caracteriza por la doble unidad formal y
teleológica, es decir, por la unidad de estructura y por la unidad de n.
La unidad de estructura se traduce en la forma que asume el proceso en cada caso y que en
nuestro Derecho da lugar a los disntos pos de procesos (ordinario, extraordinario,
monitorios, especiales).
La unidad de n se concreta diciendo que el proceso ende a la formación o a la actuación,
o aplicación, de un mandato. En el primer caso hablamos de proceso de conocimiento y en
el segundo de proceso de ejecución.
Por su parte, Barrios, dene al proceso como la sucesión de actos jurídicos
interdependientes coordinados para obtener la eliminación de la insasfacción jurídica
mediante el ejercicio de la jurisdicción. Y dene a ésta como el poder-deber conferido a
órganos estructurales y funcionalmente imparciales suscepbles de establecer el grado
máximo de certeza ocial y eventualmente la cosa juzgada. Con respecto a la palabra
imparcialidad, esta ene una doble signicación; por un lado el Juez debe ser independiente
de cualquier autoridad (por ejemplo que un ministro de la SCJ no inuya en él para que falle
de una u otra forma), y debe también ser imparcial en lo relavo a los intereses del proceso.
Otro aspecto importante es el del método contradictorio, método por el cual ante cada
oportunidad procesal que la ley conere a una de las partes, otorga una similar a su
contraparte. Éste, ene su máxima expresión en el proceso ordinario de conocimiento, en el
cual la alternancia de las partes aparece como perfecta: a la demanda del actor corresponde
la contestación del demandado; luego en la audiencia preliminar y en la complementaria
una y otra parte actúan en absoluta igualdad de condiciones –ambas, por ejemplo,
producen los medios de prueba que han propuesto respecvamente en uno y otro de sus
escritos de proposición, ambas alegan por su orden de bien probado,- etc.
En lo que concierne a la nalidad del proceso hay diferentes posturas; por ejemplo Barrios
enende que es resolver la insasfacción jurídica, para otros la solución del conicto, o
también la prevalencia del derecho.
Carnelu arma, que la nalidad del proceso es la de componer o solucionar los ligios,
esto es, solucionarlos o componerlos mediante la aplicación de la norma jurídica
correspondiente. Igualmente, esta armación es suscepble de dos crícas: uno, que no es
necesario el conicto de intereses para que se de el proceso, bastando con que se formule
una pretensión ante el tribunal, haya o no conicto de intereses. Y segundo, no basta con
que exista un conicto de intereses y una pretensión contestada o insasfecha para que
nazca el proceso, sino que es necesario que esta pretensión se formule ante un Juez o
tribunal.
En el proceso contencioso las personas interesadas reciben el nombre de partes; en el
proceso voluntario, el de interesados. En cuanto a las personas desinteresadas, ellas
aparecen en número y en condiciones variables, pero hay una cuya presencia es
indispensable para que exista proceso que es el Juez. Éste es normalmente un funcionario
público, que integra el PJ, a quien el Derecho da los poderes necesarios para resolver el
ligio que se le plantea o para otorgar la necesaria protección jurídica que requiere el
asunto no contencioso que se le somete.
Existen ciertos casos en que la ley permite que el Juez sea un sujeto privado, parcular,
designado en principio por las partes, a quien se le da el nombre de árbitro. Esta gura sólo
se da en el proceso contencioso y no en el voluntario.
Tipos.-
1. Proceso contencioso y proceso voluntario.
Estamos en presencia de un proceso contencioso cuando ene por objeto una conenda o
ligio, mientras que el proceso voluntario es aquél en que no existe ligio o conenda. El
ligio consiste en un conicto intersubjevo de intereses, calicado por una pretensión
insasfecha, que se plantea ante el Juez o tribunal y que éste debe resolver.
2. Proceso principal y proceso accesorio.
El proceso principal agota su nalidad en si mismo y no accede a ningún otro proceso; el
proceso accesorio ene en cambio como nalidad asegurar el objeto principal. El proceso
accesorio, puede revesr disntas modalidades, por ejemplo: el proceso incidental, el
aseguravo, y el cautelar. El primero es aquel que ene por objeto o materia una cuesón
disnta de la principal pero conexa con ella; el segundo es aquel que ene como nalidad
asegurar algún elemento –normalmente un medio de prueba- del proceso principal. El
tercero es aquel que ene como nalidad especíca asegurar el resultado mismo del
proceso principal (ejemplo trabar un embargo).
3. Proceso de conocimiento y de ejecución.
El proceso de conocimiento ene por nalidad dictar un mandato; mientras que el proceso
de ejecución aplica el mandato, estamos en presencia de actos materiales de ejecución. Por
su parte, Barrios arma que son procesos de conocimiento aquellos que no enen una
pretensión de condena, y los que si enen son de ejecución. Siguiendo a Barrios, cuando
eventualmente pueda haber una ejecución, entonces el proceso es de ejecución. Ejemplos:
procesos contenciosos de conocimiento los procesos de divorcio, de invesgación de
paternidad, el de indemnización de daños y perjuicios, porque en ellos se ende a la
formación de un mandato. Procesos contenciosos de ejecución los proceses de ejecución
forzada de una sentencia de condena o de ejecución de una hipoteca en la que se ha
renunciado a los trámites del juicio ejecuvo, porque en ellos no se trata de formar un
mandato, sino de aplicar, forzadamente o ejecutar un mandato preexistente, ya formado.
4. Proceso singular y proceso colecvo.
La singularidad o la universalidad en el objeto del proceso se reeren, en el proceso
contencioso a la singularidad o universalidad del ligio. El proceso contencioso será singular
cuando su objeto la constuya un ligio o algunos ligios determinados; el proceso
contencioso será universal cuando su objeto sea una pluralidad o universalidad de ligios.
Ej, de procesos contenciosos singulares, el proceso en que A demanda a B por
incumplimiento de un contrato de compraventa. Ej, de proceso contencioso universal el
concurso del deudor cuando el concurso se solicita por los acreedores. En el proceso
voluntario la singularidad o universalidad se reeren al interés o intereses protegidos
mediante el proceso. Cuando el objeto del proceso sea un interés o varios intereses
determinados, tendremos un proceso voluntario singular; cuando el objeto del proceso sea
una universalidad de intereses tendremos un proceso voluntario universal. Ej de proceso
voluntario singular es el divorcio por mutuo consenmiento; proceso voluntario universal es
el concurso de acreedores cuando él es solicitado por el deudor común.
5. Proceso civil, penal, de familia, laboral, contencioso administravo, internacional.
Según la materia a que se reera el objeto del proceso tendremos un proceso civil, penal, de
familia, laboral, contencioso administravo. En materia civil como de familia existen tanto
procesos contenciosos como voluntarios; mientras que no existe un proceso penal
voluntario.
6. Proceso ordinarios, extraordinarios, especiales y monitorios.
Esta clasicación toma en cuenta la estructura del proceso. Los primeros se caracterizan por
tener la estructura más amplia, los segundos buscan un trámite más abreviado, mientras
que los terceros son varios, por ejemplo el divorcio por mutuo consenmiento.
Proceso ordinario.- El proceso ordinario es sólo aplicable a los procesos contenciosos, y
ene un carácter residual puesto que se aplica siempre que la ley no establezca que debe
regir otro proceso. a. Demanda. Da inicio al proceso, es escrita, y en ella se narran los
hechos, las pruebas, el fundamento de derecho y se realiza el petorio. a`. Control de
admisibilidad del tribunal. b. Emplazamiento. Se le noca a la otra parte que se le ha
interpuesto una demanda. c. Contestación de la demanda. La otra parte ene 30 días para
contestar la demanda, y puede comparecer o no. En este úlmo caso, se lo considera en
rebeldía y en principio se ene por verdaderos los hechos alegadas por el demandante.
También el demandado puede efectuar una contrademanda, e incluso puede haber
excepciones previas. d. Audiencia Preliminar. En ella se intenta la conciliación. En esta etapa
se ja también el objeto de la prueba (hechos que requieren ser probados). Los hechos que
deben ser probados son los alegados y controverdos por la otra parte. Luego se admite o
se rechaza la prueba. e. Audiencia Complementaria. Esta se realiza para la diligencia de la
prueba (tesgos, peritos, etc). f. Alegatos del bien probado. Consiste en una oportunidad
para que el abogado de cada parte pueda oponer ante el Juez sus conclusiones. Se prevé
que se realicen en forma oral, pero en la prácca se efectúan en forma escrita. g. Sentencia.
Se pronuncia en la audiencia, o con un plazo de 30 días.
Proceso extraordinario.- Este proceso presenta una estructura más abreviada que el proceso
ordinario; se da en el caso por ejemplo del juicio por alimentos. a. Demanda. b. Traslado de
la demanda. c. Contestación de la demanda (se limita la posibilidad de hacer una
contrademanda). d. Audiencias (1 sola)
Proceso monitorio.- Hay cerdumbre inicial; la demanda ya está acompañada de la prueba y
el Juez dicta sentencia; se escucha a la otra parte luego de la sentencia (ene 10 días); si se
deende sigue el proceso en forma parecida al ordinario.
6. ¿Qué es la jurisdicción?
Barrios la dene como el poder-deber conferido a órganos imparciales –funcional y
estructuralmente-, suscepble de producir el grado máximo de certeza jurídica y
eventualmente la cosa juzgada, excluyendo la insasfacción jurídica, en método
contradictorio.
La jurisdicción es un poder-deber que le corresponde al tribunal.
Y por qué es un poder-deber y no un derecho subjevo, o un deber complejo, porque, si
bien el tribunal puede imponer una conducta a un tercero, para el resulta necesario hacerlo
(esto úlmo porque existe un interés general que así lo reclama) careciendo de la facultad
de hacerlo o no que caracteriza a un derecho subjevo (y, por ende, de cargas procesales);
siendo por demás obvio que su situación jurídica no es ni la de deber ni la de obligación
complejas. En deniva y aunque no todas las disposiciones legales lo expresen, dada la
situación jurídica procesal en que se encuentra siempre el tribunal (poder-deber), no existe
poder del tribunal para imponer conductas a otros sujetos que no tenga al mismo empo el
deber de ejercerlo; ni tampoco existe deber del tribunal que no vaya acompañado de la
posibilidad de imponer conductas a otros sujetos para así poder cumplirlo.
Los poderes y deberes del tribunal deberán ejercerse dentro de los límites que impone la
sujeción, y en el poder-deber de jurisdicción propio del tribunal se encuentra comprendida
la responsabilidad.
Preguntas de examen de Derecho Procesal I.docx
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .