ESTUDIE LOS EXAMENES DE 2009, 2010, 2011 Y 2012 y pinte lo más preguntado
Lo que esta en rojo lo que preguntaron 1 vez
Lo que esta en azul 2 veces
Lo que esta en verde 3 veces
Lo que esta en naranja 4 veces
Lo que esta en violeta 5 veces
Lo que esta en turquesa 6 veces
Lo que deje en negro nunca lo preguntaron
DERECHO
Derecho:
Conjunto de normas destinadas a regir la vida social, se pueden imponer por la fuerza en caso de incumplimiento.
Para su estudio se divide en 2:
- Derecho objetivo: Como espectador. Derecho de voto
- Derecho subjetivo: Como protagonista. Derecho a votar
El derecho objetivo puede ser:
- Positivo no Vigente: cuando obligó en algún momento histórico.
- Positivo Vigente: cuando rige y obliga. Se divide a su vez en:
o Público
o Privado
3 criterios para determinar si es público y privado:
- Es público cuando interviene el Estado y privado cuando intervienen particulares. Critica --> el Estado
muchas veces interviene como particular
- Es público cuando se protegen intereses generales y privados cuando se protegen particulares. Critica --> la
norma protege ambos intereses a la vez
- Es público cuando interviene el Estado pero dotado de poder de imperio
Orden Jurídico:
Conjunto de normas sistematizadas de forma que no existan 2 normas vigentes que se contradigan entre si.
Existen 5 clases de normas, 4 generales y 1 particular.
1- Constitución nacional
2- Tratados internacionales
3- Leyes nacionales y decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción
4- Decretos del Poder Ejecutivo y de los intendentes municipales
5- Normas particulares: contratos, actos administrativos y sentencias judiciales
Existen 2 principios que evitan las contradicciones:
- Principio de jerarquía: una norma inferior no puede contradecir a una superior
- Principio de derogación: en caso de contradicción entre 2 normas de igual jerarquía, rige la más actual.
Norma Jurídica:
Regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede
llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
Caracteres:
1- Bilateralidad: impone derechos a un individuo y obligaciones a otro
2- Generalidad: no es personal, se aplica a todos los sujetos enmarcados en el supuesto de la norma
3- Imperatividad: obligatoria, posibilidad de sanción
4- Coercibilidad: se puede emplear la fuerza para su cumplimiento
Fuentes del derecho:
4 fuentes:
1- De conocimiento: el Derecho a través de la historia, documentos antiguos.
2- De inspiración: antecedentes de inspiración del legislador
3- Materiales: creadoras del Derecho, dan contenido pero no obligan (jurisprudencia, doctrina, costumbre)
4- Formales: medios que deben cumplir las normas para imponerse coactivamente (legislación)
Legislación:
Es la única fuente formal de nuestro país. Hay legislación cuando existe una norma dictada por un órgano
competente del Estado. Una de las especies de la legislación es la ley (norma dictada por el P. Legislativo y
promulgada por el P. Ejecutivo)
Etapas de la ley:
- Iniciativa: proyecto de ley
- Discusión: estudio de la ley por el P.L.
- Sanción: aprobación por el P.L., acuerdo cámaras, pasa al P.E. (lo puede vetar)
- Promulgación: acto del P.E. por el cual la ley obtiene fuerza obligatoria
- Publicación: hacer que la ley se conozca, diario oficial
Costumbre:
Practica general, constante y duradera que sigue una sociedad con la convicción de que es obligatoria.
2 elementos:
- Material: reiteración conductas
- Psicológico: convicción de que es obligatoria
Clasificación:
1- Contra la ley: en estos casos la costumbre trae soluciones contrarias a las que prevé la ley.
2- A falta de ley: hay una situación regulada por la costumbre la cual la ley no se refiere.
3- Con la ley: cuando la ley indica que determinada situación debe ser regulada por la costumbre (única que
obliga en Uruguay)
Jurisprudencia:
Conjunto de fallos que resuelven situaciones similares de forma similar.
3 elementos:
- Es obra de los jueces
- Resolver situaciones similares en forma similar
- A través del estudio de este conjunto de fallos es posible obtener una noción acerca del modo en que fallan
los jueces
En nuestro país los fallos judiciales solo obligan en los casos en que fueron dictados (jurisprudencia libre)
En el derecho anglosajón, la jurisprudencia es fuente formal, es decir que los jueces deberán fallar, frente a
situaciones antes resueltas, de la misma forma que el primer juez.
Doctrina:
Opiniones de autores en materia jurídica. Es un medio de integración del derecho pero no obliga, no es una fuente
formal sino material.
Interpretación del Derecho:
Busca determinar, precisar o desentrañar el contenido y alcance de una norma jurídica.
2 clases:
- Oficial:
o Judicial: fallos jueces (interpretación de cada juez para su fallo)
o Legislativa: carácter obligatoria general (es realizada por los órganos que han dictado la norma)
- Doctrinaria o particular: carece de efectos jurídicos vinculantes, no es obligatoria
Escuelas de interpretación:
1- Clásica: interpretación de la voluntad del legislador. Análisis palabra por palabra o discusiones
parlamentarias. Crítica --> paraliza la evolución jurídica, método ineficaz en la actualidad (parlamentos
pluripersonales), ley es más inteligente que el legislador.
2- Histórico-Evolutiva: independizar la interpretación de la voluntad del legislador, la ley según el momento
histórico en que se interprete va a tener un contenido diferente. Critica --> inseguridad jurídica, la
interpretación de los jueces varía según la época pero tienen en cuenta el momento.
3- Lógico-Sistemática: análisis racional y sistemático de la norma, inserta la norma en el orden jurídico que la
contiene. Sistema más aceptado en Uruguay.
Integración del Derecho:
Tiene lugar cuando existen vacíos o lagunas legales. En Uruguay el juez debe fallar recurriendo solamente a 3
medios:
1- La analogía: consiste en aplicar a una situación no prevista, la solución que el legislador dio para una
situación similar que si fue prevista. Deben darse 3 cosas: vacío legal, 2 casos similares, que uno haya
recibido solución legislativa.
2- Los principios generales del Derecho: conjunto de principios, explícitos o implícitos, que reflejan las líneas
fundamentales de cada ordenamiento. Algunos autores dicen que los principios surgen de las propias
normas, otros dicen que los principios surgen de otros principios superiores o la moral. Principales
principios: Igualdad; legitimidad; todo hecho ilícito del hombre, que causa daño, tiene la obligación de
repararlo; los contratos tienen que cumplirse de buena fe; los derechos individuales solo pueden limitarse
por ley.
3- Doctrinas más recibidas: antiguas o modernas, nacionales o extranjeras, que sean más aceptadas por los
tribunales en la actualidad (con sistemas jurídicos similares al uruguayo)
Estos medios se aplican a todas las normas excepto:
- Materia penal
- Materia constitucional
- Otras ramas que tienen su propio sistema de integración (materia tributaria)
Actos y Hechos Jurídicos:
Hecho es todo acontecimiento que provoca modificaciones en el mundo exterior.
Pueden ser:
- Hechos jurídicos: importan al Derecho, pueden ser:
o Hechos jurídicos en sentido estricto: producen consecuencias jurídicas pero sin que exista la
voluntad para ello, o en caso de que exista, no es tomada en cuenta. Ej: nacimiento, muerte.
o Actos jurídicos: producen consecuencias jurídicas como consecuencia de que exista una
manifestación de voluntad de una o más personas. Ej: contratos, testamento. (sujetos capaces)
- Hechos no jurídicos: no importan al Derecho porque no producen efectos jurídicos.
Negocio Jurídico:
Dentro de los actos jurídicos, la especie más importante son los negocios jurídicos, que son manifestaciones de
voluntad tendientes a crear, modificar o extinguir efectos jurídicos.
Clasificaciones:
Según el numero de partes que intervienen:
o Unilateral: una manifestación de voluntad. Ej: Testamento
o Bilateral: dos manifestaciones de voluntad, que confluyen por tener intereses opuestos. Ej: compra
venta
o Plurilateral: dos o más voluntades pero dirigidas a un mismo fin. Ej: sociedad
Según el momento en que despliegan sus efectos:
o Actos entre vivos: producen efectos desde su celebración. Ej: contrato compra venta
o Por causa de muerte: producen efectos una vez que falleció la persona que los otorga. Ej:
Testamento
Según las formalidades que requiere:
o Solemnes: voluntad manifestada bajo ciertos requisitos prestablecidos, si no es nulo
o No solemnes: se confeccionan cualquiera sea la forma en que se haya manifestado la voluntad
Según la utilidad del negocio:
o Gratuitos: la adquisición de un derecho se realiza sin sacrificio alguno del adquiriente. Ej: donación
o Onerosos: utilidad de ambas partes, se grava a cada una en beneficio de la otra. Ej: compra venta
Según la existencia y la subsistencia:
o Principales: subsisten y existen por si solos
o Accesorios: dependen de la existencia de otro acto. Ej: fianza, hipoteca, prenda
Voluntad:
2 elementos:
- Interno: voluntad en si
- Externo: exteriorización de dicha voluntad
Discordancia entre la voluntad y su manifestación:
- Involuntaria: no coincide la voluntad con la manifestación, pero la persona no quiere esa discordancia. Vicios
del consentimiento: error, violencia, dolo.
- Voluntaria: tampoco coincide pero la persona quiere esa discordancia. Negocios simulados.
Forma y prueba de los actos jurídicos:
Los actos jurídicos pueden tener impuesta una forma solemne legal. La formalidad es esencial y su omisión
determina la nulidad absoluta.
El acto puede estar también, sometido a otra clase de formalidades como son las que sirven para probar la existencia
del acto cuando la misma es rechazada por la otra parte.
Puede ser también sometido a formalidades de oponibilidad del mismo a terceros, el acto vale entre las personas
otorgantes pero no frente a terceros.
Representación en los actos jurídicos:
El representante sustituye al representado en un negocio jurídico pero los efectos del negocio recaen en este último.
Existen 2 clases:
- Voluntaria: representación de sujetos capaces. Se basa en el principio de autonomía de la voluntad, quien da
poder fija el límite.
- Legal: permite a sujetos incapaces, adquirir derechos y obligaciones. Pueden ser los padres, tutores o
curadores. La ley establece los límites.
Ineficacia los actos jurídicos:
Nulidad:
Es nulo cuando no cumple con la estructura que la ley ha previsto para el. Requisitos: consentimiento de las partes,
capacidad, objeto licito, causa lícita y a veces solemnidad.
La nulidad es absoluta cuando falta algún elemento esencial, toda otra especie de vicio produce la nulidad relativa.
Por ejemplo:
Absoluta: cuando actúa un incapaz absoluto, cuando falta solemnidad, cuando el objeto es ilícito.
Relativa: cuando actúa un incapaz relativo, cuando hay vicios del consentimiento, cuando actúa un representante sin
autorización.
Diferencias nulidad relativa y absoluta: la nulidad absoluta no despliega efectos jurídicos, la relativa si; la absoluta es
insubsanable (en cualquier momento se puede pedir su nulidad), la relativa es subsanable, dadas ciertas
circunstancias ya no es posible pedir su nulidad.
Inoponibilidad:
Falta de valor del negocio jurídico frente a terceros. Ej: compra venta no registrada
Irregularidad:
Son validos cuando cumplen con todos los extremos que la ley requiere. De lo contrario el negocio puede estar
afectado de alguna irregularidad. Ej: Omisión pago tributo, sanción: multa.
PERSONAS
Personas:
Son “todos los individuos de la especie humana”.
Coincide con el de sujeto de derecho y con el de capacidad de goce e implica la aptitud de ser titular de derechos y
obligaciones. Toda persona tiene desde que es tal, los derechos de personalidad que son inherentes a ella, por
ejemplo a la vida.
Comienzo:
En Uruguay existen 3 sistemas sobre el comienzo de la personalidad:
- Conceptivo: se es persona desde que se es concebido. Desde que hay un embrión (más aceptado)
- Nativo: desde el nacimiento, desde que se desprende de la vida de la madre con vida.
- Complejo: cumplimiento de 3 requisitos: nacer, vivir 24 hs y tener viabilidad (180 días de gestación y órganos
esenciales)
Extinción:
Se extingue únicamente con la muerte, según las ciencias medicas se produce cuando ocurre la muerte cerebral. En
ese momento se abre la sucesión del fallecido, transferencia de los bienes y deudas del causante a sus herederos.
Responden de forma ilimitada, no obstante, pueden limitar su responsabilidad a través del beneficio de inventario,
responden de las deudas únicamente hasta el monto de lo adquirido.
Nombre:
2 tipos de elementos:
- Esenciales: nombre y apellido
- Eventuales: seudónimo y sobrenombre
Nombre de pila: libre vinculación familiar, libertad de elección con excepciones (ridículos, equívocos de sexo, etc)
Apellido: generalmente se transmite de padres a hijos y exterioriza la pertenencia a determinada familia
Sobrenombre: es una forma de designación, generalmente impuesta en el núcleo social, carece de protección
jurídica aunque se toma en cuenta en el testamento si no da lugar a confusiones de la persona a la que hace
referencia.
Seudónimo: es también una forma de designación, elegida por la persona, para presentarse en determinado ámbito.
Puede defenderse de su uso por terceros.
Características: (6)
- Necesario: todos debemos tener un nombre
- Absolutez: el resto esta obligado a respetarlo
- Estable: solo puede cambiarse por modificaciones del Estado Civil o cuando existe motivo justificado ante el
juez
- Inalienable: no se puede enajenar. Aunque se puede dar licencia de uso a terceros, ejemplo actores.
- Imprescriptible: no se gana ni se pierde por el paso del tiempo
- Extra patrimonial: no integra el patrimonio de la persona
La determinación del apellido según la filiación de la persona:
Filiación legítima o natural: procreación
Adopción o legitimación adoptiva: no hay vínculo biológico
En la legitima o matrimonial: el hijo lleva primero el apellido del padre y luego el de la madre.
En la natural:
- Si ambos padres lo inscriben es igual a la legitima
- Si lo inscribe solo el padre, es igual a la legitima
- Si lo inscribe solo la madre, lleva los 2 apellidos de ella
- Si lo incribe un tercero, lleva un apellido de uso común y luego el de la que resulte ser la madre
- Si es de padres desconocidos, lleva 2 apellidos de uso común. Cuando posteriormente el padre o la madre lo
reconozcan o son declarados tales, se procede a cambiar el apellido (si tiene más de 13 años puede
oponerse al cambio)
En la filiación adoptiva, el apellido se rige igual que en la legítima. Si adopta solo un hombre se le cambia el primer
apellido por el del mismo, si adopta sola una mujer se le cambia el segundo. Si es mayor de 13 se puede oponer.
Cambio de nombre:
2 vías:
- Consecuencia: solo cambio en el apellido, se da por modificaciones en el Estado Civil de la persona. Ej,
adopción, reconocimiento de hijo natural, etc.
- Principal: cambio de nombre o apellido, con motivos justificados ante el juez.
Domicilio:
Consiste en la residencia más el ánimo de permanencia.
2 elementos:
- Material: la residencia, el lugar (es externo). Se prueba mediante cualquier método.
- Psicológico: animo de permanecer en ese lugar (interno). Es más difícil de probar (declaración de la
persona, presunciones, etc.)
Importancia:
- Permite localizar a la persona para efectos jurídicos
- Permite conferir a la persona un derecho y una jurisdicción
Residencia y mera residencia:
Hay que diferenciar domicilio de residencia y mera residencia.
Domicilio: hay domicilio cuando se dan los 2 elementos (residencia y ánimo de permanencia)
Residencia: hay residencia cuando la persona vive en un lugar sin ánimo de permanencia
Mera residencia: hay mera residencia cuando se está de paso en un lugar
Pluralidad de domicilio:
Uruguay permite la pluralidad de domicilio, siempre que se den los elementos mencionados
Clasificación de domicilios:
- Domicilio voluntario: donde vive la persona porque tiene la capacidad de optar
- Domicilio legal: la ley impone el domicilio. Ej: el domicilio de los menores no capaces es el de sus padres
- Domicilio contractual: las partes acuerdan fijar un domicilio, por lo general a través de un contrato
- Domicilio procesal (judicial): cuando se presenta una demanda, se establece un domicilio judicial, puede
ser un estudio jurídico, por ejemplo.
Domicilios:
Mendigo: la mera residencia se constituye por el lugar donde duerme, muchas veces hace de domicilio
Mujer casada: domicilio conyugal
Preso: su domicilio es su casa, su residencia es la cárcel
Persona jurídica: el domicilio que se haya fijado en el contrato social
Clero: la iglesia
Estado Civil:
Vinculaciones de familia, solo se da entre personas físicas
2 clases de parentescos:
- Consanguíneo: una desciende de la otra o ambas de un tronco común
- Por afinidad: lazo que vincula a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos de otro.
Caracteres:
- Necesario: toda persona tiene un estado civil, por lo general se tiene pluralidad de ellos
- Absolutez: es oponible al resto del mundo
- Estable: solo se modifica cuando se dan los hechos, actos o sentencias que la ley prevé como modificativos
del estado civil. Ej: nacimiento, muerte (hecho), matrimonio, adopción (actos), divorcio, declaración de
maternidad o paternidad (sentencias)
- Extra patrimonial: no integra el patrimonio de la persona
- Imperativo: solo la ley establece cuales son y los derechos y obligaciones que surgen de los mismos
- Irrenunciable negocialmente: no se puede hacer un contrato para renunciar al estado civil
- Imprescriptible: no se pierde ni se gana con el paso del tiempo
Registro de los Estados Contables:
Se registran en el Ministerio de Educacion y Cultura, se inscriben todos los actos referidos al estado civil.
En Mdeo: oficiales del registro de estado civil
En el interior: oficiales del registro de estado civil, jueces de paz
Anotan: nacimientos, matrimonios, reconocimiento de hijos y defunciones.
Capitanes de buques y comandantes de aeronáutica anotan solamente nacimientos y defunciones a bordo.
Prueba de Estado Civil:
2 especies:
- Principal: testimonio de partidas, sentencias.
o Casado: testimonio de partida de matrimonio
o Viudo: testimonio de partida de matrimonio + testimonio de partida de defunción
o Divorciado: testimonio de partida de matrimonio + sentencia de divorcio o escritura en el marginal
o Hijo legitimo: testimonio de partida de matrimonio + testimonio de partida de nacimiento
o Hijo adoptivo: testimonio de partida de nacimiento + sentencia de adopción
o Hijo natural: testimonio de partida de nacimiento + reconocimiento o declaración de paternidad
- Supletoria: cuando no hay prueba principal:
o Otros instrumentos auténticos: documentos que no se dude de su veracidad
o Testigos presenciales del hecho
o La posesión notoria del estado civil que se trata de probar. Tiene 3 elementos:
Trato: que se vea en el trato que conllevan el estado civil que dicen tener
Forma: que se manifiesten en cualquier ámbito según el estado civil que dicen tener
Tiempo: que se haya dado el trato y la forma por al menos 10 años
Ausencia:
Se considera al individuo cuya residencia actual se ignora o no se tienen noticias y cuya existencia es dudosa. Para la
ley un individuo ausente no está ni vivo ni muerto.
A los interesados en que este vivo, les corresponderá demostrar su existencia
A los interesados en que este muerto, les corresponderá probar su muerte
Los interesados pueden solicitar se declare la ausencia, entendiéndose por interesados a los herederos presuntivos y
otras personas que tienen derechos sobre sus bienes o derechos condicionados a su fallecimiento.
Requisitos:
- Residencia actual se ignora, no frecuenta los lugares que frecuentaba, no lo han visto ni saben noticias de
el por al menos 4 años a partir de su desaparición.
- Si hay apoderado, dicho plazo se extiende a 6 años
- Si se sabía que estaba en una guerra o naufragio o similar, el plazo se reduce a 2 años
Capacidad:
Es la aptitud o la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones
2 tipos:
- Capacidad de goce: aptitud de tener derechos y obligaciones (desde la concepción hasta la muerte)
- Capacidad de ejercicio: aptitud de tener derechos y obligaciones por si mismo (se adquiere con la mayoría
de edad o antes si hay matrimonio)
Diferencias entre ambas capacidades:
Capacidad de goce:
- Lo tienen todas las personas
- Es permanente
- Es inherente a la persona
Capacidad de ejercicio:
- Los incapaces no tienen esta capacidad
- No es permanente sino que se obtiene con la mayoría de edad e incluso se puede perder debido a que
depende la condición psicológica de la persona
- Puede no existir (se resuelve a través de la representación legal y la asistencia)
Clasificaciones:
- Capacidad absoluta: mayores de edad que no son dementes ni sordomudos analfabetos que no puedan
darse a entender ni por escrito. Capacidad de realizar cualquier negocio jurídico por si mismos con algunas
excepciones por ejemplo para adoptar se requieren 25 años
- Capacidad relativa: menores púberes habilitados por el matrimonio. Pueden intervenir en cualquier
negocio jurídico excepto aquellos que la ley limitó por su capacidad.
- Incapacidad relativa: menores púberes solteros. En principio no pueden actuar en ningún negocio jurídico,
excepto testamento, reconocimiento de hijos naturales, testigos de juicios (+14 años), capacidad de delito o
cuasidelito, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, donaciones de un novio a otro
- Incapacidad absoluta: impúberes, dementes, sordomudos analfabetos que no puedan darse a entender
por ningún medio. Capacidades: Los sordomudos incapaces se pueden casar si se comprueba su voluntad,
tienen capacidad delictual y cuasidelictual. Los dementes solo tienen una capacidad y es la de solicitar
rehabilitación. Los impúberes tienen 2 capacidades especiales: reconocer hijos naturales con autorización
judicial y capacidad de delito y cuasidelito (+10 años)
Situación jurídica de los incapaces:
Institutos de protección jurídica de los incapaces: Patria potestad Tutela Curatela
Patria Potestad:
Encomienda a los padres la protección de los hijos (cuidados personales y patrimoniales). No siempre son los padres
biológicos, además de estos pueden ser los legitimantes, naturales que hayan reconocido al hijo y los adoptivos.
Deberán administrar los bienes de sus hijos y si son legítimos tienen también el usufructo. Los legítimos y adoptivos
reciben rentas, salvo que el hijo la reciba por fruto de su trabajo, por caso fortuito o por desheredación del padre.
Los naturales no usufructúan los bienes, solo administran.
Obligaciones:
Hijos: obediencia, respeto
Padres: educar, actuar en su beneficio con la responsabilidad legal, alimentarlos.
Se acaba por la muerte del padre o hijo, alcanzar la mayoría de edad (+21), matrimonio del hijo o por la
emancipación que los padres otorguen a los hijos mayores de 18.
Tutela:
Es un cargo legal, remunerado y supletorio (cuando no existe patria potestad existe tutela). Es unipersonal,
personalísima (el cargo de tutor no pasa a los herederos sino que se extingue con la muerte del tutor), se debe
rendir cuentas de su administración.
3 elementos:
- Definido por ley
- Objeto: guarda de la persona y bienes del menor
- Recae sobre el menor que no está bajo patria potestad ni puede administrar sus negocios
Es obligatoria.
3 clases:
- Testamentaria: se nombra el tutor en el testamento de los padres
- Legitima: no hay testamento o no acepta la persona. Abuelos y hermanos
- Dativa: si no hay ninguna de las dos, es designado por el juez y puede ser cualquier persona de su
confianza
Antes del desempeño:
La persona debe ser confirmada por el juez, debe presentar fianza y juramento que asegure el buen desempeño (en
lugar de fianza se puede presentar hipoteca especial, están exceptuados de fianza los ascendientes y tutores
interinos), se debe hacer un inventario judicial y estimativo de los bienes del menor
Funciones del tutor:
Representa, cuida, corrige, alimenta, educa, rinde cuentas.
Hay actos que puede realizar libremente, otros con autorización judicial y otros prohibidos.
Fin de la tutela:
Finaliza con la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el juez. Muerte, habilitación o
mayoría de edad o matrimonio del menor. Si fue testamentaria con plazo, finaliza con el cumplimiento del plazo o
condición.
Curatela:
Cargo impuesto a favor del que no puede dirigirse a si mismo o administrar sus negocio. Mayores de edad incapaces
y los menores emancipados o habilitados.
Es un cargo similar a la tutela, la diferencia fundamental esta en el orden de los tipos:
- Legitima: cónyuge
- Testamentaria
- Dativa
Obligado a destinar los bienes en mejorar la condición del incapaz. Puede pedir que lo releven a los 5 años de
ejercicio (no tienen este beneficio los cónyuges ni ascendientes o descendientes)
El curador lo designa el juez.
Persona jurídica:
Son grupos de individuos unidos por un fin común. Son considerados como un único sujeto de derecho.
4 razones para su creación:
- Relativamente corta la vida humana
- Unir aportes patrimoniales de varias personas
- Empresas de gran cuantía económica
- Limitar las responsabilidades patrimoniales de sus integrantes
4 elementos necesarios:
- Subjetivo: varias personas físicas y/o jurídicas para la formación de dicha persona jurídica
- Material: recursos para cumplir el fin buscado
- Teológico: fin común a lograr
- Reconocimiento estatal: únicamente cuando el Estado reconoce la persona jurídica, esta es considerada
como sujeto de derecho
2 clases:
- Publicas: se crean por ley, Estado, municipios, etc.
- Privadas: se crean por autorización del P.E., iglesia y entes no estatales.
Capacidad: principio de especialidad, pueden realizar aquello por lo cual fueron constituidas, lo que surge de sus
estatutos.
5 causales de cese:
- Cumplimiento del fin
- Cumplimiento del plazo
- Acuerdo de los miembros
- Disposición del poder judicial por realizar acciones ilícitas
- La ley las deja sin efecto o las transforman
BIENES Y MODOS DE ADQUIRIR
Patrimonio:
Teoría Clásica:
La teoría clásica identifica el concepto de patrimonio con el de personalidad.
Una definición de esta teoría dice que el patrimonio es la personalidad misma del hombre en sus relaciones con los
objetos del mundo exterior, sobre los cuales puede o podrá tener derechos.
Otra definición dice que el conjunto de bienes de una persona activa o pasivamente considerados constituye el
patrimonio.
Tiene en cuenta la idea de universalidad: concepto independiente de las unidades que lo integran, decimos que son
intelectuales porque en realidad en el patrimonio no ingresan los bienes como tales, sino los derechos que tenemos
sobre esos bienes. El patrimonio no lo integran los objetos sino los derechos que tiene el sujeto sobre los objetos.
5 principios:
1- Solo las personas pueden tener patrimonio
2- Nadie carece de patrimonio
3- Todas las personas tienen un solo patrimonio. Excepciones:
o Beneficio de inventario: cuando una persona esta endeudada para no pasar deudas a sus herederos
hace una separación de patrimonios. Los menores sometidos a tutela, patria potestad o mayores
sometidos a curatela no pueden aceptar la herencia sino bajo beneficio de inventario.
o Separación de bienes: que no se confunden los bienes del causante con los del heredero
4- La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida
5- Se transfiere como universalidad con la muerte
Críticas --> Identifica el concepto de patrimonio con el de personalidad y el principio de que cada persona tiene un
solo patrimonio. Resulta análogo identificar el poder que se ejerce sobre las cosas con las mismas cosas.
Concepto moderno:
Mantiene el carácter de universalidad pero vinculada a la afectación de los bienes perseguidos por la persona.
Indica la relación que mantienen con respecto de su titular, todos los derechos y obligaciones susceptibles de
apreciación pecuniaria.
Composición del patrimonio:
Compuesto por bienes de naturaleza incorporal porque son derechos. Todas las unidades patrimoniales tienen valor
económico y son transmisibles en vida mediante negociación y por causa de muerte y pueden cambiarse por otros.
Activo (derechos sobre las cosas) y pasivo (obligaciones).
Bienes que integran el patrimonio:
- Derecho de propiedad y demás derechos reales
- Créditos
- Derechos de autor, marca, invención
- Derechos hereditarios
- Calidad de socio de una sociedad o asociación
- Derechos de caza y pesca
- Derechos de apropiación sobre cosas que no pertenecen a nadie
Excluidos: derechos de personalidad, potestad y las acciones del E.C.
Subrogación de unidades patrimoniales:
Es la sustitución de un bien que sale del patrimonio por otro que ingresa en su lugar y adquiriendo sus cualidades.
Bienes:
Bajo la denominación de bien o cosa se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de
propiedad.
Clasificación:
1- Corporales: tangibles, se pueden apreciar por medio de los sentidos, se clasifican de acuerdo a su
capacidad de transportarse:
a. Muebles: fácilmente transportables. Se dividen en:
Semovientes (animales) o Inanimados (requieren una fuerza exterior para transportarse)
Consumibles (luego de ser utilizados desaparecen) o No consumibles (aunque se deterioren
por el uso tienden a persistir)
Fungibles (se pueden sustituir fácilmente por otro de la misma especie y calidad, ej. Dinero)
o No fungibles: no puede sustituirse y en caso de préstamo debe ser devuelto)
b. Inmuebles: no se pueden transportar. Se compone:
Por naturaleza: arboles, plantas.
Por destino: tuberías, herramientas
Por accesión: bienes que por su naturaleza son muebles pero que están incorporados a un
inmueble de forma tal que lo integra y no puede separarse sin perjudicarlo, ej. Cosas
empotradas
2- Incorporales: no son apreciable por medio de los sentidos y son los derechos. Se dividen en:
a. Reales: existe relación directa entre la persona y el bien, pueden ser:
En la cosa: relación sujeto-objeto:
Desmembramiento del dominio: es respecto de un mismo objeto, una persona va a
usarlo y otra tendrá la posibilidad de disponer de él. Ej: uso, usufructo y habitación,
servidumbre.
Dominio: es cuando la persona posee la utilización y disposición del bien. Ej: uso,
goce y disposición del bien.
Contra la cosa: establecido como garantía, derecho de cobrar la deuda, no importa si el
deudor vendió el bien (prenda e hipoteca)
b. Personales: existe una relación entre 2 personas y lo que las vincula es una prestación que puede ser
dar, hacer o no hacer una cosa.
Diferencias entre derechos reales y personales:
Por la naturaleza del objeto:
- Los reales recae sobre una cosa
- Los personales sobre una prestación
Por la duración del derecho:
- Los reales tienden a persistir
- Los personales a desaparecer
Por la prescriptibilidad:
- Los reales pueden adquirirse por prescripción
- Los personales pueden extinguirse por prescripción
Por el derecho de persecución:
- En los reales, los acreedores tienen derecho a perseguir el bien
- Los personales no tienen este derecho
Bienes en relación a sus titulares:
1- Bienes Nacionales (Estado): se dividen en:
a. Bienes de uso público: su uso pertenece a todos y es gratuito, son inembargables e imprescriptibles e
inajenables.
b. Bienes de uso privado del Estado o fiscales: son los bienes que obtiene el Estado actuando como
particular. Son alienables, prescriptibles e inembargables.
2- Bienes Particulares: los bienes que no son de propiedad nacional se consideran particulares. Uso, goce y
disposición de un bien por un particular, siempre y cuando no vaya contra la ley ni contra el derecho ajeno.
Son alienables, prescriptibles y embargables.
Limitaciones al derecho de propiedad:
o Legales:
Expropiación: la realiza el Estado para cumplir con un fin de orden público. Se realiza previa
indemnización.
Legitima: es la parte del patrimonio del causante que la ley asigna a los herederos y de los
que el causante no puede privarlos.
Reducción de las donaciones: se trata de impedir que la persona done en vida determinados
bienes que puedan perjudicar a los herederos.
Prohibición de donar todos sus bienes.
o Administrativas: tienen que ver con las construcciones, ordenanzas municipales.
Línea de frente: distancia de la construcción con el borde de la vereda, se llama retiro.
Limitación de altura.
Barrios y jardines: zonas donde las casas deben cumplir determinado espacio entre casa y
casa donde no se puede construir.
o De abuso del derecho: se da cuando una persona ejerce un derecho que su ejecución no da utilidad,
pero a su vez perjudica a otro. Se tiene que dar: ejercicio de un derecho, que su ejecución no de
utilidad, que haya intención de perjudicar, daño efectivamente causado.
Desmembramiento del dominio:
Usufructo:
Es un derecho real y se entiende como la utilización de un bien durante un determinado periodo y que luego debe
ser restituido a su propietario, si no hay plazo se entiende que es por toda la vida del usufructuario. Coexisten
derechos de distintas personas respecto del mismo bien.
Partes:
- Usufructuario: relación directa con el bien
- Nudo propietario: posee facultad de disposición (posibilidad de venderlo), respetando los derechos del
usufructuario
Modos de constituirse el usufructo:
- Por ley: usufructo que tienen los padres sobre los bienes de sus hijos sometidos a la patria potestad.
- Por acto entre vivos: por medio de un contrato (compra venta, permuta) más un modo de entrega.
- Por última voluntad: mediante un testamento se designa el usufructuario
- Por prescripción: se puede adquirir por el paso del tiempo, posesión continua, no interrumpida, publica,
pacifica, no equivoca y en concepto de usufructuario. Este modo es el menos utilizado porque sus requisitos
coinciden con la adquisición de la propiedad, por lo que es conveniente prescribir la propiedad plena y no
solo el usufructo
El usufructo alternativo o sucesivo es prohibido, sin embargo, es permitido el usufructo conjunto o simultaneo.
También se puede constituir hasta cierto día o bajo condición.
Bienes sobre los que recae el usufructo:
En principio puede recaer sobre cualquier bien corporal (muebles, inmuebles, fungibles (se debe devolver otro de la
misma especie y calidad) y no fungibles; e incorporal.
Usufructo de usufructo: si una persona tiene un derecho real de usufructo sobre un bien de por vida, ésta a su vez
puede generar un usufructo por un tiempo menor a otra persona.
Cesión de usufructo: el usufructuario cede a otra persona por completo el derecho de usufructo desprendiéndose
irrevocablemente del bien.
Derechos y obligaciones:
- Del nudo propietario: puede disponer del bien (vender) sin perjudicar el derecho del usufructuario. Puede
realizar actos de conservación sin obstaculizar el uso del usufructuario.
- Del usufructuario: antes de entrar, inventario y fianza (garantía) salvo el usufructuario legal. Luego puede
utilizarlo, debe cuidar del bien, devolverlo en las mismas condiciones, conservarlo. Tiene derecho de uso y
goce pudiendo percibir los frutos que produzca en dicho periodo.
Extinción:
Muerte del usufructuario, cumplimiento del plazo o condición, por consolidación con el nudo propietario, por su no
utilización, por renuncia del usufructuario, por destrucción total de la cosa. Si se destruye parcialmente, el usufructo
persiste.
Uso y Habitación:
Son derechos reales similares al usufructo. Consiste en la utilización de un bien ajeno.
Uso: servirse de la cosa de otro o exigir porción de los frutos que produce
Habitación: habitar gratuitamente la casa de otro
Se constituyen y extinguen de la misma forma que el usufructo.
Diferencias:
- El usuario y habitador no pagan fianza, sin embargo el habitador tiene que realizar un inventario
- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario y el habitador
- No pueden cederse, ni enajenarse y son inembargables. Solo pueden percibir los frutos necesarios para
dar cumplimiento a sus necesidades personales.
Derechos y obligaciones:
Uso, cuidado y restitución al final del plazo.
Servidumbre:
Servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Llamándose
predio sirviente al que sufre el gravamen y dominante es el que ejerce el derecho o al que le reporta utilidad. Con
respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa y con respecto al predio sirviente se llama pasiva.
Clasificación:
- Legal (surgen del CC, son de utilidad general, ejemplo: servidumbre de paso, de agua) o Voluntaria: la
crean los particulares
- Continuas (son de uso incesante, no necesitan un hecho actual del hombre) o Discontinuas (son las que se
ejercen a intervalos más o menos regulares y necesitan un hecho actual del hombre)
- Aparentes (se aprecian a simple vista) o No aparentes (no presentan signos de su existencia)
Se pueden constituir por título (contrato), por última voluntad (testamento), por prescripción (las continuas y
aparentes)
Derechos y obligaciones:
- Predio dominante: puede realizar obras para ejercer la servidumbre, no puede hacer alteraciones que lo
perjudiquen.
- Predio sirviente: no puede alterar al dominante, debe permitir la servidumbre.
Extinción:
Cuando se une en la misma persona los 2 predios, cuando renuncia el predio dominante, cuando no se usa la
servidumbre por más de 10 años o porque se cumplió el plazo o la condición.
Posesión:
Es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre
nuestro. Comprende tanto los bienes muebles e inmuebles. En principio el propietario es por regla general el
poseedor pero puede la posesión pertenecer a otra persona diferente del propietario.
Derecho de poseer: pertenece siempre al propietario aunque la posesión la tenga otra persona. Es la posibilidad de
tener el objeto bajo su poder.
Posesión: significa tener el objeto pero no necesariamente significa propiedad, la puede tener el propietario u otra
persona.
Derecho de posesión: se adquiere después de un año que el poseedor realizo actos en forma pacífica,
ininterrumpida y publica. Luego de 30 años el derecho de propiedad puede ser pedido.
Las que no dan derecho de posesión son las clandestinas o violentas.
Mera tenencia: derecho que tiene el arrendatario, la mera tenencia no permite la adquisición del dominio.
Perdida de la posesión:
- Usurpación de un tercero --> el poseedor tiene acciones posesorias.
- Abandono voluntario y formal del poseedor
Acciones posesorias:
Tienden a conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o derechos reales en ellos constituidos.
- Conservación: dirigido al anterior poseedor y debe probar que se ha poseído tranquila y públicamente por
un año
- Recuperación: contra la persona que despojó al poseedor y tiene que probar que era poseedor al
momento del despojo
- Acción de obra nueva: derecho del poseedor para prohibir toda obra nueva que se trate de ejecutar en el
sueldo que se está en posesión.
- Acción de violento despojo: no está reservada solo al poseedor sino también puede ejercitarla quien no ha
poseído por un año completo y aun el mero tenedor que violentamente haya sido despojado. Prescribe al
año.
Reivindicación:
El propietario tiene derecho a perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda
retenerla. Busca recuperar la posesión perdida del propietario mediante un juicio reivindicatorio.
Se establece un plazo para la restitución, se puede condenar en costos (costos del juicio y abogados)
Restitución de frutos:
- Poseedor de buena fe: ignoraba los vicios del título. Solo restituye los frutos percibidos después de la
contestación de la demanda percibida.
- Poseedor de mala fe: sabe de los vicio de su titulo. Restituye no solo los que percibió durante toda la
posesión sino también los que el propietario se perdió de ganar.
Restitución de gastos:
- Necesarios: gastos en inversión para la conservación del objeto, se reintegran al poseedor.
- Útiles: aumentan el valor de las cosas. Al poseedor de buena fe se le paga lo hecho hasta el momento de la
demanda, lo hecho después se lo puede llevar. Al de mala fe no se le restituye nada.
- Voluntarios: hechos simplemente por estética. No se retribuyen a ninguno aunque pueden retirar los
materiales.
Modos de adquirir:
Titulo y modo:
Para adquirir el dominio se necesita la suma del título más el modo de adquirir.
Titulo: causa legítima que permite la entrega
Modo: medio por el cual se está directamente en posesión del bien.
Existen 5 modos: ocupación, tradición, accesión, prescripción y sucesión.
2 clasificaciones:
- Primera clasificación basada en si se adquiere directamente de otra persona o si es necesaria la voluntad
de otro sujeto para producirse la transferencia:
o Modos originarios: la ocupación, la accesión y la prescripción. (no necesitan la voluntad de otro)
o Modos derivados: tradición y sucesión (por causa de muerte)
- Segunda clasificación:
o Modos universales: se transfiere todo el patrimonio de una persona (sucesión)
o Modos singulares: transferencias individuales (todos los demás)
Ocupación:
Modo de adquirir las cosas que no son de nadie (siempre y cuando su adquisición no sea prohibida por leyes). Casos:
caza, pesca, invención, hallazgo.
Accesión:
El dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se lo incorpora natural o artificialmente.
3 tipos:
1- Con respecto al producto de las cosas: frutos (industriales, naturales o civiles) que pertenecerán al dueño
de la cosa.
2- Accesión respecto de las cosas muebles: 3 especies:
a. Adjunción: 2 cosas muebles de distintos dueños se unen formando una sola cosa, el dueño de la cosa
principal pasa a ser el dueño del nuevo objeto, pagando al otro el valor accesorio.
b. Especificación: artista que mediante materia prima forma un nuevo objeto, por lo general el dueño
es quien puso la materia prima, pagando al artista la mano de obra.
c. Conmixtión: forma una nueva cosa por mezcla de dos materias, si se puede determinar una principal,
el dueño de la nueva cosa será quien sea de la principal, en caso de que no se pueda determinar,
ambos serán los dueños.
3- Accesión respecto de cosas inmuebles: el derecho de propiedad no se limita a la superficie sino que se
extiende por accesión a lo que está sobre y debajo de ella. Propiedad horizontal: el propietario de cada una
de las unidades es también propietario de una cuota parte del terreno.
Tradición:
Transferencia que hace una persona a otra de la posesión de una cosa con facultad y ánimo de transferir el dominio
de ella.
Especies:
- Real: se verifica por la aprehensión corporal de la cosa
- Ficta: no se entrega el objeto mismo sino una representación del mismo. Ej: entrega de llaves.
Condiciones de validez:
1- La tradición se debe hacer por el dueño o su representante legal
2- Que el que hace la tradición o la consiente sea capaz de enajenar
3- Que se haga en virtud del título hábil para transferir el dominio
4- Que haya consentimiento de partes, la compra venta además necesita el pago, la garantía o el plazo para
el pago.
Invalidez de la tradición:
Error en el titulo.
Prescripción:
Modo de adquirir o extinguir derechos ajenos.
En este caso como lo estamos viendo como un modo de adquirir, veremos la prescripción adquisitiva.
Se obtiene el derecho por la posesión continuada en el tiempo y por el cumplimiento de ciertos requisitos legales.
Bienes inmuebles:
Requisitos: posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y en concepto de propietario. La
propiedad de inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de 10 años entre presentes y 20 entre
ausentes (persona que vive en el extranjero), con buena fe y justo titulo. En caso de no existir buena fe y justo título,
el tiempo es 30 años.
Bienes muebles:
Requisitos: prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con justo titulo y buena fe, si no 6 años.
Sucesión:
Acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la
muerte.
Clasificación:
- Primera:
o Apertura legal: se produce con el fallecimiento del causante
o Apertura judicial: se pone en conocimiento del juzgado y el juez declara abierta la sucesión.
- Segunda:
o Testamentaria: cuando hay documento de última voluntad
o Intestada: cuando no hay documento y se distribuyen según el orden de llamamiento de las personas
a heredar.

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