
❖ Incidencia del Orden Público.
Hablamos anteriormente, en la naturaleza jurídica, predominantemente el D. R. es
de orden púbico. Es decir, están vinculados el plexo de principios de orden superior,
políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos. La sociedad los considera
estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social
establecida, por ello no se puede olvidar por las convenciones privadas. Esto surge
principalmente del principio de numerus clausus.
NUMERUS CLAUSUS
ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a
sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión,
duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de
un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
El principio de numeurs clausus o del “número cerrado”, se materializa con este artículo.
Su fundamento se encuentra –desde el C. Civil de Velez- en evitar la multiplicidad de
derechos reales (en el Dcho. Feudal, habían causado muchos problemas).
Este principio crea una valla a la autonomía de la voluntad, pero no por completo, ya
que por ejemplo, los D. R. si pueden tener origen en un contrato, y aún en algunos sólo
pueden nacer por convención, como ser los derechos reales de garantía.