DERECHOS REALES
UNIDAD I
CATEDRA B7.
DRA. GILDA G. OCAMPO
1- Los Derechos Reales en la
clasificación de Derechos Subjetivos
Los Derechos Reales:
Por su opinibilidad son ABSOLUTOS.
Por su contenido son PATRIMONIALES.
DERECHO
SUBJETIVO
Conforme su oponibilidad
Conforme su contenido
Absolutos
Relativos
Patrimoniales
Extrapatrimoniales
2- Concepto de Derecho Real.
Mackeldey define al Derecho Real:
“Derecho Real es el que nos pertenece inmediatamente sobre una cosa
sometida por razón del mismo a nuestro poder legal y a nuestra voluntad,
bien sea bajo todos los conceptos (refiriéndose al dominio y condominio)
o bajo algunos solamente (refiere a los demás Dchos. Reales,
desmembrados).
Mariani de Vidal nos da una conclusión:
Los Derechos Reales nos dan una posibilidad de que su titular ejerza un señorío
directo, sin intermediaciones. Considera que el D. Real debe tener en cuenta:
-Aspecto Interno (relación entre el titular y la cosa).
-Aspecto Externo (ese mismo titular frente a la sociedad “obligada”).
Definición del CCC (art.1882).
ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de
estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma
autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y
preferencia, y las demás previstas en este Código.
El Dr. Guillermo L. Allende, da la siguiente definición analítica del Dercho Real:
“Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas
sustancialmente de orden público, establecen entre una persona
(sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa
publicación obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de
realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa),
naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a
sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius
praeferendi”.
Elementos necesarios para la existencia del Derecho Real:
1- Derecho Absoluto. Implica su opinibilidad contra todos.
2- De contenido patrimonial.
3- Naturaleza jurídica de sus normas: sustancialmente de orden público.
4- Sujeto Activo. La o las personas físicas o de existencia ideal, titulares.
5- Objeto. Determinado y existente.
6- Relación Inmediata.
7- Publicidad (Existen 2 sistemas: Tradición e Inscripción).
8- Sujeto Pasivo y su deber de abstención. (“obligación pasiva universal”)
9- Acciones Reales: acción reivindicatoria, confesoria y negatoria.
10- Ius persequendi e Ius preferendi este último da los beneficios de
preferencia y exclusión.
3- Elementos de los derechos reales. Sujeto. Objeto.
SUJETOS
OBJETO: debe ser una cosa individualizada de existencia actual.
Determinada o determinable. Por todo o por una parte indivisa. -Art. 1883,
del CCyC-.
ACTIVO: titular del derecho. Persona física o
jurídica.
PASIVO: la sociedad en general.
Cosas. Concepto clasificación.
El nuevo Código sigue la línea del anterior. Cosas son bienes materiales
susceptibles de valor económico.
Clasificación:
Muebles Inmuebles. (225-226 CCyc)
Fungibles No Fungibles. (Art. 232 CCyC)
Consumibles No Consumibles. (Art. 234 CCyC)
Principales Accesorias. (Art. 229- 230; Art. 1889 CCyC)
En el Comercio Fuera del Comercio. (Art. 234 CCyC)
Divisible Indivisible. (Art. 228 CCyC)
Cosa propia Cosa Ajena. (Art. 1888 CCyC)
Registrables No Registrables. (Art. 1890 CCyC).
Bienes. Arts. 15-16-17 y 18 CCyC.
El Código Civil los definía de la siguiente manera: “los objetos inmateriales
susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de
bienes de una persona constituyen su patrimonio. -CC. Art. 2312-.
Bienes en sentido:
-Amplio: bienes = cosas.
-Restringido: bienes = objetos materiales.
-De las cosas consideradas con relación a las personas:
Bienes Públicos:
Bienes Privados:
-Del Estado. Art. 235.
-De los Estados Particulares.
-De las Municipalidades.
-Del Estado: general, particular o
municipalidades. Art. 236.
-De las Iglesias. Art. 146-147.
-De los Particulares. Art. 238- 239.
-Bienes susceptibles de apropiación privada.
Situaciones especiales:
-Energía
. Art. 16; se le aplicarán normas referentes a cosas en cuanto sean
compatibles.
-Cuerpo humano. No es una cosa, por consiguiente, no es un derecho
Real. Su excepción se encuentra cuando sus partes son lícitamente
separadas: cabello, sangre, órganos, entre otros.
-Cadáver y partes del cuerpo
: tienen un valor afectivo. Art. 17. Kiper
sostiene que se trata de una cosa sin valor económico. Excepción, por
ejemplo, puede tener valor cuando se trata del hueso de un museo, o de
una facultad de medicina.
-Universalidades
. Los D. R., se tienen sobre cosa determinada, no sobre
univerdalidades.
4- Régimen Legal de los Derechos Reales. Metodología del Código Civil y Comercial.
El Código Civil y Comercial está organizado con un tulo Preliminar y seis libros. El libro cuarto está
dedicado a los Derechos Reales y se divide en 13 títulos. En el libro Sexto se establecen disposiciones
comunes a los derechos personales y reales (como ser prescripción, privilegios, etc.)
LIBRO CUARTO
DERECHOS REALES
TItulo I: Disposiciones Generales.
Título II: Posesión y Tenencia.
Título III: Dominio.
Título IV: Condominio.
Título V: Propiedad Horizontal.
Título VI: Conjuntos Inmobiliarios.
Título VII: Superficie.
Título VIII: Usufructo.
Título IX: Uso.
Título X: Habitación.
Titulo XI: Servidumbre.
Titulo XII: Derechos Reales de Garantía.
Título XIII: Acciones Posesorias y Acciones Reales
Incidencia del Orden Público.
Hablamos anteriormente, en la naturaleza jurídica, predominantemente el D. R. es
de orden púbico. Es decir, están vinculados el plexo de principios de orden superior,
políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos. La sociedad los considera
estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social
establecida, por ello no se puede olvidar por las convenciones privadas. Esto surge
principalmente del principio de numerus clausus.
NUMERUS CLAUSUS
ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a
sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión,
duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de
un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
El principio de numeurs clausus o del “número cerrado”, se materializa con este artículo.
Su fundamento se encuentra desde el C. Civil de Velez- en evitar la multiplicidad de
derechos reales (en el Dcho. Feudal, habían causado muchos problemas).
Este principio crea una valla a la autonomía de la voluntad, pero no por completo, ya
que por ejemplo, los D. R. si pueden tener origen en un contrato, y aún en algunos sólo
pueden nacer por convención, como ser los derechos reales de garantía.
Enumeración de los Derechos Reales.
La encontramos en el Art. 1887 del CCyC.
ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda.
*Vale destacar que los Derechos
Reales, pueden ser creados por otras
leyes, además del Código. Un ejemplo
de ello es: la hipoteca naval, prenda
con registro, entre otros. Otro derecho
real que no se encuentre enumerado
es: la Propiedad Indígena.
Pero deben tratarse de leyes
nacionales, ya que las provincias tienen
vedado crear derechos reales.
Convalidación.
ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un
derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o
transmisión queda convalidada.
Esta figura, permite regularizar la situación de transmisión de un Derecho
Real que no se tiene, pero que luego se adquiere.
La regla es que nadie puede transmitir un derecho que no tiene, ni siquiera
mejor al que ya tiene. Tal transmisión sería inoponible al titular y haría
responsable al transmisor.
La excepción la da el Art. 1885. Aclaramos entonces que originariamente un
acto jurídico sería ineficaz, y posteriormente por un suceso que ocurre luego
de su celebración, adquiere validez con efecto retroactivo al momento de
su otorgamiento. Para luego dar cumplimiento a los efectos legales
pertinentes.
5- Clasificación de los Derechos Reales
De cosa propia
De cosa ajena
Mixto
Principales
Accesorios
Cosas Registrables
No Registrables
Según se ejerzan o
no por la posesión

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