PARCIAL FINAL PERSONAS.
Profesora: Lorenzo.
Concepto de Derecho: Es un sistema que está integrado por normas, principios y actos
que el Estado respalda y reconoce como jurídico.
Derecho Positivo Vigente: Conjunto de normas que son vigentes en un momento
determinado.
Derecho Público: Regula la relación entre el Estado y las personas.
Derecho Subjetivo: Los derechos son mirados desde la persona.
Las normas jurídicas: Distinguidas por ser aquellos preceptos que se imponen por la
fuerza.
La moral: El Derecho también se debe basar en la moral, un caso por ejemplo, es el del
nieto que mata a su abuelo por su testamento, no sería correcto moralmente que el juez de
permitiera hacer uso de dicho testamento.
El poder: Para que el Derecho no sea una palabra vacía.
Ordenamiento jurídico uruguayo.
Conjunto de normas que rigen en un territorio determinado.
Pautas de conducta, (cuando hablamos de “conjunto de normas”, siempre hablamos en un
sentido objetivo).
Todos los ordenamientos jurídicos por sí solos no nos dan solamente obligaciones, sino que
nos conceden facultades.
Finalidad del Derecho.
Distintos autores dan distintas definiciones, pero todos dicen, “todos los ordenamientos
tienen por lo menos un conjunto de normas imperativas y atributivas”.
El Derecho tiene distintas finalidades, (regular la convivencia humana, buscar la justicia
social, la paz, pero en definitiva es regular la conducta de todos nosotros).
Atributivas: Nos conceden facultades, (las facultades provienen de las normas).
Imperativas: Imponen obligaciones.
Distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado.
Derecho Público: Conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares y el
Estado.
Derecho Privado: Conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares, el cual
nos da autonomía.
Las relaciones que tiene el Estado con el particular, generalmente son de subordinación.
Ejemplo: la Intendencia de Canelones quiere mejorar sus rutas y para hacerlo debe
expropiar terrenos, (pertenece al Derecho Público).
Uno de los criterios que se maneja es el de los “sujetos”, si pensamos en los sujetos
que intervienen, por ejemplo Estado y relación con particulares, es el conjunto de normas
que regulan intereses.
Cuando la relación jurídica es como una identidad estatal, (primer criterio), el segundo
criterio es cuando hay una preeminencia, o una relacion de subordinacion y el tercer
criterio hace referencia al interés tutelado, es decir, a donde apunta, si al interés general o
al particular y el cuarto criterio, atender a la naturaleza de la norma.
Derecho Civil.
El derecho civil es aquel conjunto de normas que, en cada país, regula las instituciones que
integran al derecho privado común.
Para Cestau se puede decir que el derecho civil es el conjunto sistemático de normas de
carácter general que, en nuestro país, regulan de modo genérico las relaciones jurídicas de
los particulares entre sí, protegiendo a la persona en sí misma y en sus intereses.
Es la disciplina que rige la vida del hombre como tal, a fin de captar la importancia de su
estudio, téngase en cuenta que toda persona nace, si tiene suerte de seguir viviendo
alcanza la mayoría de edad, y por consiguiente adquiere capacidad para celebrar la mesura
de negocios jurídicos posibles, si lo desea contraer matrimonio o vive en unión
concubinaria, compra bienes, contrae deudas, y antes o después en ese recorrido vital,
muere.
Es buena cosa dar destino a los bienes del difunto.
De toda esa cadena se ocupa el Derecho Civil.
Contenidos del derecho civil: Cestau sostiene que el Derecho Civil tiene un contenido
doble:
1) Conservación de la especie y protección de los incapaces (derecho de familia).
2) Obtención y conservación de los medios que aseguran la perpetuidad (derecho
patrimonial).
3) Hay otros autores que además hablan de derechos de la personalidad.
Relaciones del Derecho Civil con otras ramas del Derecho:
Al desarrollarse el Derecho en un contexto técnico, económico y social más complejo,
surgen las materias especializadas, regidas por conjuntos coherentes y autónomos de
normas con caracteres propios y contenidas en cuerpos normativos distintos, que obedecen
a principios un tanto diferentes de los del sistema general y ,en algunos, casos resolviendo
sus conflictos ante jurisdicción específica o mediante procedimientos singulares.
El derecho civil, generalmente, regula todas las relaciones de derecho privado que no
están comprendidas en disciplinas o instituciones independizadas.
Contiene pues, las reglas generales del derecho privado común:
- Nuestro derecho civil, como derecho común y general, presta las bases dogmáticas a todo
derecho no estrictamente político, dando reglas generales a más de una disciplina.
- Trata de las materias que constituyen el fundamento del derecho privado, excepto el
mercantil.
- Contiene una abundante legislación civil extra-codificada.
Tendencias unificadoras y particularistas:
-Unificadora: Plantea que las ramas del derecho se encuentran comprendidas aún dentro
del derecho civil, ya que éste es muy amplio y común, por lo tanto, siempre termina
regulando otras ramas, como el derecho de familia, el internacional privado, el comercial,
mercantil, etc.
- Particularista: Plantea que cada rama del derecho adquirió autonomía técnica, normativa
y didáctica, es decir que, por más que se relacionen con el derecho civil, adquirieron
independencia en el momento en que cada una tiene su propia forma de regulación,
normas, etc.
Fuentes del Derecho.
Se habla de fuentes de derecho, o fuentes jurídicas, para referirse a las formas obligadas
que deben asumir las normas de conducta exterior para imponerse coercitivamente, es
decir, los medios o procedimientos utilizados para dar legitimidad a las distintas normas
jurídicas que integran el ordenamiento jurídico.
Existen diversas clasificaciones para las fuentes del derecho:
Clasificación:
1) - Directas o inmediatas: Encierran en sí mismas a la norma; tienen fuerza suficiente
para darle existencia (ley).
- Indirectas o mediatas: Son insuficientes por sí solas para producir una norma, sólo
ayudan a producirla o interpretarla (jurisprudencia, equidad, entre otros.)
2) - Internas: Aquellas a las que el jurista acude en ausencia de fuentes formales (principios
derivados de la razón o de la naturaleza de las cosas).
- Externas o formales: Aquellas a las que el intérprete debe acudir y condicionan la validez
lógica de la regla aplicada (ley, decreto-ley, reglamentos).
3) - Formales: Condicionan la validez lógica de una regla de derecho.
- Materiales: Suministran al intérprete los elementos necesarios para fijar el contenido de la
norma.
Fuentes del derecho uruguayo:
- No existe otra fuente formal más que la legislación.
- Las fuentes materiales incluyen: -Costumbre, - Doctrina , -Jurisprudencia , - Equidad.
La Ley.
Es importante destacar que la fuente jurídica es la legislación, no sólo la ley.
El concepto de la Ley suele depender del concepto que se tiene de la función legislativa.
Las leyes se inspiran en dos conceptos:
- Formal: Para definirla toma en cuenta nada más que el órgano del que emana. Según
este criterio sólo son leyes las emanadas del poder legislativo.
- Material: Prescinde del órgano del que emana la ley para definirla; toma en cuenta el
contenido, la sustancia de determinados caracteres de la norma.
Combinando los dos criterios, podemos decir que se le llama ley a toda norma dictada por el
Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo.
Se puede clasificar las leyes según las siguientes categorías:
- Según la mayor o menor eficacia de la voluntad frente a la ley:
◦ Facultativas: Otorgan facultades (Art. 259cc. “los padres pueden exigir...”).
◦ Imperativas: Imponen (Art. 258cc. “los padres dirigen...)”.
◦ Prohibitivas: Impiden. En caso de que la ley no disponga lo contrario, el efecto es la
nulidad (Art 2108cc. Dispone otra consecuencia).
- Según el alcance:
◦ Supletorias de la voluntad de las partes: Según el principio de libertad, la persona
puede
hacer todo aquello que la ley no prohíbe. Por ejemplo, los contratos de arrendamiento son
supletorios porque las partes pueden arreglar algo y es esto lo que prima y no la norma.
◦ Normas de orden público: Se imponen a la voluntad de las partes y éstas no pueden ir
contra la norma. Por ejemplo (la propiedad horizontal).
- Según su sentido:
◦ Prohibitivas: Aquellas que prescriben una prestación negativa.
◦ Dispositivas: Disponen que se haga algo, o que algo se haga de determinada manera.
- Según su substancia o contenido:
◦ Formales.
◦ Materiales.
-Según la jerarquía:
◦ Normas constitucionales: La Constitución está formada por normas que regulan la forma
de gobierno y la organización de los poderes del estado. Son normas de orden superior y su
formación, modificación o derogación se rige por mecanismos especiales.
◦ Leyes ordinarias: Son disposiciones generales y abstractas. Formalmente las constituye
el Poder Legislativo, materialmente también los decretos de las Juntas Departamentales.
◦ Decretos y Reglamentos: Normas dictadas por la administración y los concejos
departamentales.
Actos individualizados: Sentencias y decisiones particulares de los órganos
administrativos.
-Según el espacio en el que se aplican:
◦ Nacionales: Dictadas por nuestros poderes.
◦ Extranjeras: Dictadas por gobiernos foráneos (procedentes de otros lugares).
-Según el ámbito de su aplicación:
◦ Generales: Aplicables en todo el territorio nacional.
◦ Locales: Rigen en una sola circunscripción.
Según su duración:
◦ Permanentes: No tienen un grado de vigencia predeterminado.
◦ Transitorios: Aquellas destinadas a regir relaciones jurídicas ya existentes al momento de
un cambio legislativo (Arts. 1187, 1231 y 1259cc.).
Diferencias de la Ley con los Decretos y los Reglamentos.
Los Decretos – Leyes son aquellos dictados en momentos de crisis institucional; en su
momento son merecedores del término “decreto”, pero luego son ratificados y se les llama
“decreto de ley”.
Los reglamentos son actos unilaterales que crean normas jurídicas de carácter general.
Diferencias entre ley y decreto y ley y reglamento.
La Ley se diferencia del Decreto por su forma de establecerse; mientras la ley sigue un
procedimiento, el decreto se impone y sólo está vigente, luego a través de una ratificación.
Diferenciamos Ley de Reglamento porque este último debe tratar de materias
administrativas, lo que no pasa con las primeras, y además, la ley tiene una mayor
jerarquía.
Proceso de elaboración de leyes.
1. Iniciativa: Pueden presentar proyectos de Ley, el Poder Ejecutivo, Legislativo y el
25% de la población mayor de dieciocho años, inscripta en el Registro Cívico.
2. 3 Discusión y Sanción: Esta etapa le corresponde exclusivamente al Poder
Legislativo. Donde por ejemplo si el proyecto de ley fue creado por el Ejecutivo, este
pasa dicho proyecto a una de las cámaras, la misma lee, analiza, discute, modifica y
vota. En el caso de modificar el proyecto de Ley, vuelve al poder Ejecutivo, ya que
este, creó el mismo y decide si lo modifica o no. En el caso de que no exista ningún
inconveniente, esa primera cámara vota por mayoría simple si el proyecto pasa a la
siguiente cámara, lo cual le da media sanción al proyecto. Se pasa a la segunda
cámara dicho proyecto y se procede a realizar la misma modalidad, estudio,
discusión y votación.
3. Sanción.
4. Promulgación: Una vez sancionado el proyecto de ley, (aprobado), pasa
nuevamente al poder Ejecutivo, donde este puede actuar de tres maneras: A)
Promulgarla (hacer que se cumpla). B) No pronunciarse por diez días lo cual de
manera tácita se está promulgando de igual manera. C) Oponerse a la Ley, o alguna
de sus partes.
5. Publicación: Una vez promulgada, se manda a publicar en el Diario Oficial y un
Diario Nacional. La finalidad es dar a conocer la Ley en un lapso de diez días a la
población.
Obligatoriedad de la Ley.
Nuestras leyes mandan, su contenido es imperativo, es decir, no podemos hacer caso
omiso a ella.
Para que se cumpla lo que establece la ley el Estado dispone de la fuerza, y su
obligatoriedad alcanza a todos los que habitan en el territorio de la República. Artículo 1 y 3
del C.C, que establecen que las leyes son obligatorias en virtud de la promulgación por
parte del Poder Ejecutivo, quien determinará la forma de ésta y comenzará la obligatoriedad
desde que ésta pueda saberse. Se considerará sabida 10 días después de verificada en la
capital. La obligatoriedad es aplicable a todos aquellos que habiten en el territorio Nacional,
indistintamente de cualquier factor.
Clasificación de las leyes y jerarquía.
La costumbre.
La costumbre es el uso repetitivo de determinados preceptos con la convicción de que son
obligatorios. En materia judicial, la costumbre es equivalente a los usos sociales que son
fuente de derecho. Si bien en otros países la costumbre es parte de las fuentes formales, en
nuestro ordenamiento jurídico no es más que una fuente material, auxiliar de la legislación.
Es aplicable únicamente en los casos en que la ley a ella se remite.
Clasificación de la costumbre:
-Según la extensión de su aplicabilidad:
◦ Generales.
◦ Particulares.
- Según su eficacia en relación con la ley:
◦ Extra o praeter legem: Regula situaciones sobre las que la ley guarda silencio.
◦ Contra legem: Regulan situaciones de forma distinta a lo que la ley dispone sobre las
mismas.
◦ Secundum legem: Existen dos corrientes: - Se limitan a interpretar de forma
determinada una ley.
- No están en la ley pero adquieren eficacia porque la misma recurre a ellas.
- Según su origen:
◦ Extrañas a la regulación del Código Civil: Se trata de materias extrañas a las que
forman el código.
◦ Propias a la regulación del Código Civil: Constituyen derecho sólo en los casos en que
la ley se remite a ellas (derogadas por el Art. 2390).
Requisitos de la costumbre: Aunque no hay una discusión resuelta respecto de los
requisitos de la costumbre, se puede decir que éstos son los siguientes:
- Elemento de hecho o material: Uso externo, representado por una serie de actos
uniformes y continuados de parte de los miembros de una comunidad.
- Elemento psíquico: Creencia de que este uso es obligatorio como regla jurídica, es decir,
que su incumplimiento tendría una sanción efectiva.
Prueba de la costumbre Respecto de la prueba de la costumbre existen cuatro
posturas:
1. Aquel que alega costumbre, debe probarla: La costumbre es un hecho y requiere de
prueba por parte de quien invoca su aplicación.
2. Quien alega costumbre no debe probarla: Se presume que los jueces conocen el
derecho, y es por eso que éste no requiere de prueba.
En base a este criterio, quien alega costumbre se encuentra en igual situación que quien
alega una norma de derecho; los jueces no deben desconocer la costumbre, por lo tanto no
pueden dejar de aplicarla por falta de prueba suficiente. A lo sumo quien alega costumbre
puede aportar datos que ilustren al juez.
3. La costumbre, en principio, no debe ser probada por las partes: Si la costumbre
alegada por una parte es contestada por la otra, sólo entonces podrá el juez exigir prueba a
la parte que la invoca. La prueba podrá ser testimonial o documental.
4. En los casos en que la costumbre es derecho, si existiere discusión o controversia,
habrá de ser objeto de prueba. El juez podrá, en caso de que las partes no otorguen la
prueba, hacer la investigación por su parte y fallar según su conocimiento.
Jurisprudencia.
Es el conjunto de decisiones de los magistrados. Es la serie de sentencias judiciales en las
que se han resuelto casos similares en el mismo sentido; o el conjunto de sentencias
dictadas por los Tribunales y mediante las cuales se revela el modo uniforme que tienen de
aplicar el Derecho; o el cuerpo de decisiones dictadas por los jueces de diversos órdenes
sobre un mismo punto.
En nuestro país, la jurisprudencia no es una fuente formal de Derecho. Artículo 14 C.C. Se
emplea la jurisprudencia libre. La jurisprudencia en los distintos sistemas civiles.
Existen tres tipos de régimen que le otorgan a la jurisprudencia diferentes grados de
importancia:
Régimen de jurisprudencia obligatoria: Aquí la jurisprudencia es fuente formal de
derecho. En este orden jurídico los jueces se ven obligados por los precedentes, es decir,
que ante un caso idéntico, debe haber una sentencia idéntica, aunque los jueces sean
distintos. En estos regímenes el derecho se estudia a través de casos, a partir de los cuales
los estudiantes suponen los principios principales.
Ventajas: - Asegura la uniformidad de las decisiones judiciales sobre idénticos casos.
- Asegura la imparcialidad de la justicia.
- Permite presuponer el fallo judicial.
Inconvenientes: - Anula las posibilidades de evolución a la jurisprudencia.
- El derecho se convierte en “el gobierno de los vivos por los muertos”.
- No permite que los jueces fallen según su criterio.
Régimen con orientación a la jurisprudencia: Se permite a la jurisprudencia la
posibilidad de influir en las decisiones de los futuros jueces, pero no se le considera fuente
formal de derecho.
Los fallos anteriores orientan pero no obligan a los jueces.
No suelen producirse desvíos altamente contradictorios en las sentencias, debido a las
llamadas cortes de casación, que se explicarán posteriormente.
Ventajas: - Se mantiene un control de la justicia inferior.
- Hace que la jurisprudencia mantenga cierta uniformidad.
- No impide en forma absoluta los cambios de la jurisprudencia.
- Anula tendencias particularistas permitiendo que un órgano superior tenga la última
palabra sobre la interpretación de la norma.
- Asegura la eficacia de los códigos y su adaptación a las nuevas necesidades.
Inconvenientes: - No permite la evolución del derecho.
- La jurisprudencia tiende a volverse conservadora.
Régimen din jurisprudencia: No existe jurisprudencia ni se monopoliza la facultad de
alterarla, los fallos anteriores no suponen un precedente obligatorio y cualquier juez está en
plena libertad de apartarse de ella.
Están facultados para resolver de acuerdo a la ley y a sus propias convicciones cualquier
situación que les corresponda.
Ventajas: - Confiere a los jueces una amplia elasticidad respecto de sus decisiones.
- Permite a los jueces dar cabida al principio de equidad, ya que los casos rara vez son
idénticos.
- Permite evolucionar al derecho escrito.
Inconvenientes: - Hay quienes lo consideran un régimen anárquico, pues cada juez puede
decidir sobre todos los temas libremente.
- Vulnera el sentido de justicia respecto a que dos casos idénticos sean fallados de la misma
forma.
- Inclina al abogado a esperar que el juez sea partidario de la tesis que piensa presentar.
- No ofrece seguridad a los intereses de los litigantes.
Las Cortes de Casación.
La estabilidad y unidad de la jurisprudencia se ha logrado otorgándole la facultad de
cambiarla a un órgano Judicial: las cortes de casación.
El mecanismo es el siguiente: - Si los jueces de menor jerarquía han resuelto un caso
conforme a la jurisprudencia fija, no hay recurso frente a la Corte de Casación para ejercer
como órgano de interpretación de la ley.
- Si, por el contrario, el juez dictó el fallo apartándose de la jurisprudencia, podrá ser
recurrido frente a la corte de casación.
Una vez presentado el recurso, la corte examina a través de la sala correspondiente, (hay
tres salas), si la decisión en juicio hizo o no aplicación de la ley.
Cabe resaltar que la Corte no juzga el caso, solo la sentencia.
Si la corte rechaza el recurso por considerar que la sentencia se ajusta a la jurisprudencia,
la decisión queda firme. Si, por el contrario, admite el recurso, la sala interviniente “casa” la
sentencia e indica a la parte que recurra a otro juez de igual orden al que pertenece el que
dictó la sentencia original.
Si el juez de reenvío dicta una sentencia en base a la jurisprudencia fija, el asunto termina,
si por el contrario, éste también se aleja de la jurisprudencia, coincidiendo con el primer juez
que atendió el caso, corresponde un nuevo recurso ante la corte de casación.
Cuando esto suceda, se tratará el caso ante las tres cámaras de la corte, pudiendo
éstas: - Fallar a favor de la primera cámara, en cuyo caso la jurisdicción de reenvío está
obligada a pasar por la sentencia dada por la Corte en pleno.
- Fallar a favor de los jueces inferiores, adoptando la nueva jurisprudencia seguida por ellos.
Alcance de la fuerza obligatoria de la sentencia judicial en nuestro derecho positivo.
Las sentencias dictadas son válidas únicamente en el caso concreto, ya que la
jurisprudencia no se toma como fuente de derecho, y no es obligatorio usar los
antecedentes para fallar un caso.
Sin embargo, la jurisprudencia puede servir de guía al juez a la hora de tomar una decisión,
le da conocimiento sobre lo que otros jueces piensan al respecto del tema, y le hace ver que
su concepción personal no es una mera arbitrariedad o, por el contrario, le hace cambiar su
opinión y no fallar como pensaba hacerlo.
Interpretación y aplicación del Derecho.
Se entiende por interpretación de la norma, desentrañar su sentido, fijar, determinar,
penetrar, descubrir su sentido y alcance.
Para entender qué es el sentido de la norma existen tres teorías:
• Subjetiva: El sentido de la norma debe observarse a través de lo que el legislador quiso.
Consiste en su voluntad concreta, psicológica y subjetiva.
• Objetiva: El sentido consiste en la voluntad objetiva y abstracta que el legislador puso en
la norma; por lo tanto el sentido debe buscarse en lo que la ley quiere. Puede que este
sentido sea o no igual al que pretendía el legislador.
• Intermedia: El sentido debe buscarse superando las dos concepciones, pues es verdad
que consiste en la voluntad concreta de quien la dictó, pero también en la voluntad
abstracta que se ha puesto en ella. La interpretación es aplicable a cualquier norma jurídica
independiente de su jerarquía.
Es debido destacar que se interpretan todas las normas, tanto las dudosas y oscuras como
las claras y precisas, pues a todas es necesario entenderlas.
Problemas que plantea la interpretación de la ley: La ley plantea un problema esencial y
es la multiplicidad de interpretaciones que puede hacerse, es decir, para una misma norma,
pueden existir múltiples significados que se le quieran atribuir, por lo tanto, la dificultad está
en encontrar el significado único de la norma al que se quiere llegar.
Para explicar esto de forma clara, si la norma se entiende en su sentido literal, será nada
más eso que dice, sin profundizar (no entrar con perros).
Si la norma se entiende en su sentido profundo, se atañe a la intención que tiene la norma
(no entrar con animales).
Integración del derecho: La integración es una actividad intelectual del juez encaminada a
hallar y aplicar la norma adecuada para cubrir una laguna de la ley, ante la obligación
rigurosa de decidir un caso concreto y determinado Lagunas del Derecho.
No hay un concepto común de lagunas, entre los que existen se encuentran los
siguientes: - Existen lagunas cuando la solución a una situación planteada no se encuentra
en la norma -Existen lagunas cuando en un caso concreto, el legislador habría
reglamentado de una forma totalmente diferente.
- Existen lagunas cuando se presentan múltiples soluciones y la ley no presenta una
preferencia por ninguna de ellas.
Sobre la existencia de lagunas en el derecho se ha entablado una discusión muy amplia en
las que algunos autores sostienen que sí existen y otros que no es probable su existencia.
Argumentos de la doctrina que admiten la existencia de lagunas:
• No hay un legislador capaz de prever las necesidades que el futuro crea, por lo tanto,
existen lagunas.
• La lógica es impotente para llenar los vacíos que resultan de la insuficiencia de los textos.
• No existe una norma negativa tácita que compense los casos no previstos.
• La existencia de una disposición que dicta que lo que no está prohibido está permitido,
supone en sí misma un vacío legal.
Argumentos en contra de la existencia de lagunas:
• Cuando las fuentes son insuficientes, se acude a la analogía del derecho, que actúa como
fuerza latente e impide las lagunas.
• La fuerza expansiva lógica del derecho atrae hacia sí las situaciones no previstas; si de la
situación puede deducirse la solución al caso planteado, no hay laguna, si de la situación no
puede deducirse la solución, entonces es ajurídica y debe rechazarse.
• En los casos no previstos por las normas particulares, se excluye toda limitación y el
intérprete puede elegir cualquier camino, ya que en todos los ordenamientos existe una
norma negativa tácita que contempla estos casos.
• No existen lagunas porque donde éstas podrían existir, las cubre la actividad del juez, ya
que donde no llegue el orden jurídico, si llega la actividad judicial.
• Toda situación no prevista puede solucionarse por la disposición que establece que todo
aquello que no está prohibido está permitido.
La doctrina uruguaya admite la presencia de lagunas en el Art. 15 cc, cuando habla de
“silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
Métodos de interpretación: Para los casos en los que se presentan lagunas, existen
métodos de interpretación que pretenden solucionar esas situaciones que reconoce
la doctrina Nacional:
• Método tradicional o exegético: Acude, en caso de oscuridad, al fin del legislador que
dictó la norma. Se critica este método pues se considera imposible tener acceso a la
intención del legislador cuando éste no la ha expresado.
• Método lógico sistemático teleológico: Emplea la razón, busca el sentido de la norma,
por eso es lógico. Se tiene en cuenta que la norma es parte de un sistema al momento de
interpretar, eso lo hace sistemático. Se le otorga importancia a la finalidad de la norma; es
por eso teleológico. Es este método el aplicado por la doctrina uruguaya. Sostiene que debe
realizarse una interpretación objetiva, que en caso de oscuridad debe buscarse el espíritu
de la ley en su contexto y no el del legislador que la dicta. Esto se hace a través de un
estudio histórico.
Es probable que al analizar el contexto de la norma cuando se dictó y en la actualidad se
llegue a diferentes interpretaciones.
• Método histórico: La interpretación se realiza acorde a la realidad del momento, no se
tiene en cuenta el contexto de la sanción, sino el de la aplicación.
• Método histórico evolutivo: De forma semejante al lógico sistemático teleológico, busca
una visión objetiva pero en la actualidad.
Distinción entre interpretación y aplicación del derecho: La interpretación es una tarea
previa a la aplicación de la norma, esta última tarea requiere necesariamente de la primera,
pues es necesario entender el significado de la norma para poder aplicarla a un caso
concreto.
Integración de una norma jurídica: Al leer la norma y analizarla puede existir en ella
vacíos o lagunas legales al resolver temas o situaciones por lo que se busca integrar otros
textos para darle claridad a dicha norma. La finalidad es aplicar la normativa o resolver un
problema.
Distinción entre interpretación y aplicación del derecho.
La interpretación es una tarea previa a la aplicación de la norma, esta última tarea requiere
necesariamente de la primera, pues es necesario entender el significado de la norma para
poder aplicarla a un caso concreto.
Eficacia de las normas en relación al tiempo:
Comienzo de la vigencia de las normas: Las leyes adquieren fuerza obligatoria desde su
entrada en vigor; cuando la propia ley establece la fecha, no hay mayores inconvenientes,
sin embargo, cuando no la establecen, los códigos suelen establecer un rango para la
entrada en vigencia.
Para la entrada en vigencia se distinguen tres grandes sistemas:
• Sistema de la aplicación inmediata y simultánea: Desde que la ley es promulgada entra
en vigencia. Este sistema aleja el peligro de fraudes, pero se aplica a quienes no han tenido
la posibilidad de conocerla.
• Sistema de aplicación sucesiva: La ley adquiere vigencia a medida que se va aplicando
en los distintos lugares. Este sistema sólo obliga a quienes pudieron conocer la ley, pero
existe desigualdad jurídica temporalmente.
• Vacatio legis, o aplicación atrasada: La ley no se aplica hasta pasado cierto tiempo, que
en cada país es diferente según lo que consideren suficiente. Este es el sistema
uruguayo. En Uruguay las leyes solo entran en vigencia 10 días después de
promulgadas, a menos que la propia ley disponga otra cosa.
Derogación de la ley.
Es la abolición o modificación de una norma antigua en virtud de una nueva.
La derogación sigue los siguientes principios:
• Toda ley puede ser derogada en cualquier momento por otra.
• Las leyes interpretativas no derogan leyes interpretadas.
Tipos de derogación:
• Expresa: Determina de modo concreto la ley o disposición que se deroga.
• Tácita: No expresa las leyes o disposiciones a derogar, pero contiene unas nuevas que
son incompatibles con aquellas.
• Mixta: Es expresa por su forma y tácita por sus efectos. Una forma común de redactarlas
es “deróguese todas las leyes o disposiciones contrarias a esta ley”.
• Total: Deroga completamente una ley o disposición precedente.
• Parcial: Deja subsistentes ciertas leyes o disposiciones precedentes
Conflictos de las leyes en el tiempo.
En principio toda ley tiene eficacia desde que es puesta en vigor hasta que es derogada y
rige todos los hechos ocurridos durante el lapso de su vigencia.
Cuando un hecho jurídico ha nacido y producido todos sus efectos bajo la vigencia de una
norma, ningún problema se presenta, porque se dicta una nueva norma para tales hechos
(hechos pasados o definitivamente cumplidos).
Cuando un hecho jurídico no ha nacido o no ha comenzado todavía cuando la nueva ley
entra en vigencia, tampoco se presenta problema alguno porque se dicta una nueva norma
para los hechos que habrán de ocurrir en el futuro (hechos futuros).
En cambio, cuando un hecho nace y comienza a producir efectos bajo una norma y luego
debe continuar produciendo efectos bajo una norma sustancialmente distinta, entonces sí
se presenta un problema: adaptar los preceptos de la ley nueva a las situaciones nacidas
al amparo de la ley antigua (hechos pendientes).
Dicho de otro modo, para que se presente el conflicto de leyes en el tiempo es
necesario estar ante una situación, que nacida con anterioridad a la nueva ley,
continúa produciendo sus efectos con posterioridad a la vigencia de dicha ley.
Son situaciones que entroncan en el pasado (bajo el imperio de la vieja ley), y se proyectan
en el porvenir, (cuando ya rige la nueva ley).
Frente a este íntimo caso se pregunta: si la nueva ley debe o no aplicarse incluso a las
relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la antigua ley. Si aplicamos la nueva ley
aceptamos la existencia de retroactividad, en caso contrario, aceptemos el principio de
irretroactividad.
Aquella persona que realizó un acto bajo las normativas vigentes de una ley, no debe
verse afectada por el cambio de la misma, pues ajustó su conducta a la normativa
que le era exigida y no es responsable de su cambio.
Carácter del principio de irretroactividad.
Se distinguen tres criterios, según los ordenamientos jurídicos:
• Países donde las leyes no tienen efecto retroactivo u figura en las constituciones. La ley
que se dicte con efectos retroactivos es inconstitucional.
• Países donde el principio de irretroactividad figura en los códigos civiles, es decir, en una
ley ordinaria; este es el caso de Uruguay. En estos países se obliga a los jueces a
aplicar el principio, pero no a los legisladores, que pueden apartarse de él siempre y
cuando lo juzguen conveniente.
Sentido y alcance del principio: • Dicho artículo se ha entendido, siguiendo a Guillot como
si dijera: "Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos 2390, 2291 y 2892), salvo que el
legislador disponga lo contrario".
• El principio, dado que está contenido en él Título Preliminar del Código Civil, alcanza, en
general, a todas las materias.
• El principio obliga al juez y al reglamentador, pero no al legislador. Es decir, se trata de un
principio que rige en oportunidad de aplicar la ley, pero no en oportunidad de dictarla.
• Es un principio que se aplica a los reglamentos, pues éstos se consideran una
prolongación de las leyes que les sirven de base.
• Se trata, en general, de un principio de muy difícil aplicación, pero en la práctica, esas
dificultades suelen verse alejadas debido a que el legislador, cuando dicta una nueva ley,
arbitra expresamente la solución, fijando su alcance sobre las situaciones pendientes.
• El artículo 7 del C. Civil sienta un Principio, el de la irretroactividad de la ley, pero no define
lo que debe entenderse por efecto retroactivo, por ello, cuando la nueva ley no establece el
criterio a seguir, corresponde a los jueces resolver el problema de la incidencia de la nueva
ley con las situaciones nacidas al amparo de la vieja.
Una parte de la doctrina sostiene que para resolver el problema de la retroactividad debe
atenderse, únicamente al momento en que la nueva ley entra en vigencia. Para los
partidarios de esta teoría el pasado cronológico y el pasado jurídico son una misma cosa.
Cuando se dicta una ley, si es que no se le ha dado efecto retroactivo, ni señalado momento
especial de entrada en vigencia, ella empezará a regir a los diez días de su publicación (o
de su promulgación, para otros) y se aplicará a todos los hechos que sobrevengan desde su
entrada en vigencia en adelante, pero será inaplicable a los hechos verificados o que
debieron verificarse con anterioridad a su entrada en vigor. El jurista debe investigar si el
hecho se cumplió bajo la ley vieja o bajo la ley nueva. Si el hecho se cumplió bajo la ley
antigua, no puede ser regido por la nueva ley; si el hecho se cumplió bajo la ley nueva, no
puede ser regido por la antigua ley.
Eficacia de la ley en relación al espacio.
Toda ley tiene, un ámbito espacial de vigencia y a los problemas relacionados con la
aplicación de leyes que tienen diferente ámbito espacial de vigencia suele llamarles, por
imitación, conflictos de leyes en el espacio. La diversidad legislativa y jurisdiccional entre los
distintos Estados hacen imprescindible la existencia de principios que determinan la
competencia de esas distintas leyes o jurisdicciones.
Las normas que forman nuestro derecho positivo han sido sancionadas por decisión
exclusiva de nuestras autoridades y tienen por finalidad el dar satisfacción a nuestras
necesidades. Tales normas sólo tienen vigencia en nuestra sociedad, sólo regulan las
relaciones jurídicas nacionales.
Pero ocurre que las sociedades nacionales no viven aisladas y que a diario se interpenetran
por distintos factores, por ejemplo: un uruguayo compra una casa ubicada en Italia o
contrae matrimonio en Suiza. La relación que se crea por la compra de la casa en Italia o en
el matrimonio celebrado en Suiza, afecta a más de una sociedad. No se trata ya de una
relación nacional como puede ser la compra por un uruguayo de un campo ubicado en el
departamento de Florida, sino de una relación extranjera, pues intervienen en ella
elementos extranjeros.
El Derecho Internacional Privado tiene por función proveer de derecho privado a las
relaciones jurídicas internacionales. Trata, para decirlo de otra manera, de uniformar los
criterios de solución para delimitar la competencia legislativa y jurisdiccional de los distintos
Estados.
Podemos decir que las disposiciones del Código Civil uruguayo en materia de
Derecho Internacional Privado, tienden fundamentalmente a:
-Dar amparo y solución a las relaciones jurídicas que nacen o se desenvuelven en más de
un Estado.
• Eliminar toda discordancia entre la codificación civil uruguaya en materia de Derecho
Internacional Privado y los Tratados internacionales suscritos por la República en
1888-1889 y 1939-1940.
• Suprimir toda diferencia de solución fundada en el hecho de que con algunos países el
nuestro tuviere vínculos convencionales y con otros no los tuviere. En otros términos,
después de la ley número 10.084 la mayor parte de las relaciones jurídicas internacionales
tienen igual solución ya que provengan de países signatarios o no signatarios.
Personas.
Concepto de Persona:
Dado a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, son personas en nuestro derecho,
todos los individuos de la especie humana, debiendo considerarse también, personas, el
Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las sociedades y asociaciones reconocidas por la
autoridad pública.
En nuestro derecho está identificado el concepto de persona con el de ser humano. No son
personas los animales y las cosas, pues son incapaces de derechos y obligaciones.
El Artículo 21 rechaza la existencia de instituciones que privan a ciertos seres humanos de
los atributos propios de la persona: la esclavitud y la muerte civil.
Insistiendo algo más sobre cuando ha quedado dicho debemos aclarar:
I) Persona y hombre no siempre fueron términos sinónimos, dado que no siempre los
ordenamientos jurídicos reconocían en todo hombre la aptitud de adquirir derechos y de
obligarse. En nuestro derecho todo hombre es una persona.
II) Persona y sujeto de derecho: sujeto de derecho es todo ser o entidad capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
“Toda persona es sujeto de derecho, pero no todo sujeto de derecho es persona”.
III) Alcance del artículo 21 del Código Civil: que el hombre es sujeto de derechos; que los
conceptos de persona y ser humano no son idénticos ya que también son personas ciertas
organizaciones integradas por seres humanos y que nuestra ley asigna a las personas,
como carácter único, la capacidad de derechos y obligaciones civiles.
Persona y personalidad:
Persona, en su acepción jurídica, es todo ser real o jurídico, capaz de tener Derechos y
obligaciones civiles.
Personalidad es la aptitud para ser el titular de derechos y obligaciones civiles; es la aptitud
para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.
La personalidad es, pues, una cualidad jurídica y entre nosotros vale como sinónimo de
capacidad jurídica.
Atributos de la persona:
El simple hecho de ser persona comporta cierto número de atributos y que para quien está
investido de ellos importan ventajas y deberes. Entre esos atributos se cuentan, como
principales: el nombre, el domicilio, estado civil, la capacidad y el patrimonio.
Clases de personas:
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos grandes tipos o grupos de personas: las
personas jurídicas y las personas físicas.
Personas jurídicas.
Generalidades:
Es frecuente que las personas físicas tienden a asociarse en el deseo de satisfacer fines
propios u objetos generales; y es como consecuencia de lo expuesto que en la vida jurídica
intervienen además de las personas físicas, las personas jurídicas.
Integran este grupo todas las organizaciones humanas a las que el derecho reconoce o
atribuye personalidad jurídica. Son seres inmateriales que viven la vida jurídica.
En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 21, se las clasifica:
1. a) En personas jurídicas públicas, (el Estado, el Fisco, el Municipio y la Iglesia).
Se agrupan: en personas jurídicas públicas que integran la organización estatal y en
personas jurídicas públicas que, aunque no integran la organización estatal,
desarrollan su actividad.
2. b) En personas jurídicas privadas, (sociedades y asociaciones reconocidas por la
autoridad pública). Según su estructura se agrupan: en tipo corporativo y en
personas de tipo institucional.
Concepto de las personas jurídicas privadas: conocemos como persona jurídica a la
institución formada por un conjunto de personas para la consecución de un fin común, que
dispone de los medios aptos para lograr ese fin, y cuyo reconocimiento como sujeto de
derecho ha sido efectuado por el Estado.
Enumeración del artículo 21 del Código Civil:
Corporaciones: entidades creadas con una finalidad predominante de interés público y
general, que excede el interés de los propios de los integrantes de la organización y excluye
el lucro directo de los que la componen.
Establecimiento: vocablo que tanto significa fundar una cosa, como la cosa fundada.
Asociaciones: Se trata de organizaciones que vinculan a individuos que poseen intereses,
(no económicos, lo que las distinguen de las sociedades), idénticos a los de la entidad.
Elementos de las personas jurídicas:
A. Un elemento físico: conjunto de personas.
B. Un elemento físico-jurídico: un fin común a lograr y organización adecuada a
lograrlo.
C. Un elemento jurídico: el reconocimiento por la autoridad pública.
Es frecuente que las personas físicas tienden a asociarse en el deseo de satisfacer fines
propios u objetos generales; y es como consecuencia de lo expuesto que en la vida jurídica
intervienen además de las personas físicas, las personas jurídicas.
Comienzo de la existencia y personalidad de la persona física.
Doctrinas o teorías que se pueden señalar como teorías o sistemas más importantes,
las siguientes:
Teoría de concepción:
La concepción en el seno materno señala el comienzo de la existencia de la persona. En
otros términos, el feto intrauterino es persona, es sujeto de derecho. El nacimiento no hace
más que confirmar la existencia del concebido, que hace visible su existencia. Como
fundamento se le señala que desde que la ley protege al simplemente concebido es
evidente que desde la concepción del feto tiene existencia de persona. Como críticas se le
ha señalado que confunde el hecho de comenzar a vivir con el comienzo de la personalidad
jurídica, que asimila vida humana con persona humana y que es poco menos que imposible,
en la práctica, determinar el instante preciso de la concepción.
Teoría del nacimiento:
La personalidad comienza con el nacimiento, vale decir, cuando el nuevo ser adquiere una
individualidad autónoma. Señala como fundamento que es sólo con el nacimiento que el
nuevo ser comienza una vida independizada de la de la madre y que no hay dificultades
mayores para fijar el momento preciso del nacimiento de un niño.
Sistema ecléctico:
Se lo puede llamar también, complejo, pues reclama la concurrencia de dos o más
requisitos. El Código Civil uruguayo reclama, en sus artículos 216 y 835, nacimiento,
viabilidad y que haya vivido 24 horas naturales.
Como algunas de las críticas se ha señalado que no es un sistema claro y preciso sino una
amalgama de tendencias; que es muy difícil determinar en qué consisten alguna de sus
condiciones; que en la actualidad, gracias a los adelantos científicos, un ser puede ser
mantenido artificialmente 24 horas no siendo viable, en cambio que un ser viable puede
morir por un accidente, antes de que transcurran las 24 horas y que recurre,
innecesariamente, a la ficción de reputar al concebido como ya nacido, a bien de retrotraer
los efectos del nacimiento al momento de la concepción.
Situación jurídica del concebido:
Existen en nuestro Derecho más allá de la teoría más usada, existe un estatuto de
concebido que se respeta, en donde nos nombra diferentes artículos donde podemos ver
cómo se compone este estatuto del concebido.
Entre nosotros el simple hecho de la concepción no da lugar a la personalidad del feto. Pero
la personalidad eventual del concedido sólo produce efectos en su beneficio, nunca en su
contra.
Hay en general conveniencias en que el concebido se le reserven ciertos derechos. Se
considera póstumo al concebido que tiene expectativas jurídicas a su favor, y que habrán de
hacerse efectivas como consecuencia del nacimiento.
Naturaleza y contenido de la protección jurídica del concebido:
Las disposiciones de nuestra ley tienden a:
A. Asegurar al concebido su derecho de la vida.
B. Asegurar la subsistencia de la madre durante la gestación y los gastos del parto.
C. Proteger la filiación e intereses del concebido y asegurar la certeza del
alumbramiento.
Condiciones reclamadas para el comienzo de la personalidad; entendemos que esos
requisitos son tres:
A. El nacimiento, acto en el cual la persona sale del claustro materno y nace
viable, es decir, (que pueda vivir fuera del claustro materno).
B. La viabilidad.
C. La vida extrauterina durante el tiempo mínimo de veinticuatro horas
naturales.
Derecho de la personalidad: misión, amparar los derechos de las personas. Derecho a la
vida, movilidad, intimidad, imagen, etc.
Derechos protegidos por diferentes ramas del Derecho, son inherentes a las personas.
Abarcan un espacio más pequeño dentro de lo que son los derechos
personales/internacionales.
La doctrina entiende que son derechos subjetivos y que son esenciales.
Características de estos derechos:
Irrenunciables: no puedo vender, ni renunciar a mi derecho a la vida.
Imprescriptibles: no se pierden ni se extinguen por su uso y tampoco por su desuso. Nadie
puede embargar los derechos de la personalidad.

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