
Cuando un hecho jurídico ha nacido y producido todos sus efectos bajo la vigencia de una
norma, ningún problema se presenta, porque se dicta una nueva norma para tales hechos
(hechos pasados o definitivamente cumplidos).
Cuando un hecho jurídico no ha nacido o no ha comenzado todavía cuando la nueva ley
entra en vigencia, tampoco se presenta problema alguno porque se dicta una nueva norma
para los hechos que habrán de ocurrir en el futuro (hechos futuros).
En cambio, cuando un hecho nace y comienza a producir efectos bajo una norma y luego
debe continuar produciendo efectos bajo una norma sustancialmente distinta, entonces sí
se presenta un problema: adaptar los preceptos de la ley nueva a las situaciones nacidas
al amparo de la ley antigua (hechos pendientes).
Dicho de otro modo, para que se presente el conflicto de leyes en el tiempo es
necesario estar ante una situación, que nacida con anterioridad a la nueva ley,
continúa produciendo sus efectos con posterioridad a la vigencia de dicha ley.
Son situaciones que entroncan en el pasado (bajo el imperio de la vieja ley), y se proyectan
en el porvenir, (cuando ya rige la nueva ley).
Frente a este íntimo caso se pregunta: si la nueva ley debe o no aplicarse incluso a las
relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la antigua ley. Si aplicamos la nueva ley
aceptamos la existencia de retroactividad, en caso contrario, aceptemos el principio de
irretroactividad.
Aquella persona que realizó un acto bajo las normativas vigentes de una ley, no debe
verse afectada por el cambio de la misma, pues ajustó su conducta a la normativa
que le era exigida y no es responsable de su cambio.
Carácter del principio de irretroactividad.
Se distinguen tres criterios, según los ordenamientos jurídicos:
• Países donde las leyes no tienen efecto retroactivo u figura en las constituciones. La ley
que se dicte con efectos retroactivos es inconstitucional.
• Países donde el principio de irretroactividad figura en los códigos civiles, es decir, en una
ley ordinaria; este es el caso de Uruguay. En estos países se obliga a los jueces a
aplicar el principio, pero no a los legisladores, que pueden apartarse de él siempre y
cuando lo juzguen conveniente.
Sentido y alcance del principio: • Dicho artículo se ha entendido, siguiendo a Guillot como
si dijera: "Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos 2390, 2291 y 2892), salvo que el
legislador disponga lo contrario".
• El principio, dado que está contenido en él Título Preliminar del Código Civil, alcanza, en
general, a todas las materias.
• El principio obliga al juez y al reglamentador, pero no al legislador. Es decir, se trata de un
principio que rige en oportunidad de aplicar la ley, pero no en oportunidad de dictarla.
• Es un principio que se aplica a los reglamentos, pues éstos se consideran una
prolongación de las leyes que les sirven de base.
• Se trata, en general, de un principio de muy difícil aplicación, pero en la práctica, esas
dificultades suelen verse alejadas debido a que el legislador, cuando dicta una nueva ley,
arbitra expresamente la solución, fijando su alcance sobre las situaciones pendientes.
• El artículo 7 del C. Civil sienta un Principio, el de la irretroactividad de la ley, pero no define
lo que debe entenderse por efecto retroactivo, por ello, cuando la nueva ley no establece el
criterio a seguir, corresponde a los jueces resolver el problema de la incidencia de la nueva
ley con las situaciones nacidas al amparo de la vieja.