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Voces: UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~
SOCIEDAD COMERCIAL ~ DENOMINACION SOCIAL ~ MARCAS ~ NOMBRE ~ PERSONA JURIDICA
~ DESIGNACION MARCARIA
Título: Requisitos del nombre de una persona jurídica en el Código Civil y Comercial Caos en la aprobación de
nombres sociales
Autor: Otamendi, Jorge
Publicado en: LA LEY 07/05/2015, 07/05/2015, 1
Cita Online: AR/DOC/1338/2015
Abstract: En el art. 151 se ve una gran confusión del legislador entre los requisitos para que un signo sea
registrable como marca y los que debe reunir el nombre de una persona jurídica. El "nombre" al que se refiere
dicho artículo no tiene nada que ver con una marca o con la designación de una actividad. La marca es un derecho
que se adquiere luego de un trámite, es un derecho de propiedad y confiere a su titular el derecho exclusivo de uso
para distinguir productos y servicios para los que fue registrada. El derecho a una designación nace con su efectiva
utilización y la exclusividad se restringe a la actividad distinguida. Por ende requiere necesariamente de su uso, es
decir, del desarrollo de una actividad. El nombre de una persona jurídica no requiere de realización de actividad
alguna.
El Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 151 establece los requisitos que debe reunir el nombre de
una persona jurídica. Como veremos, lo nuevo está en el párrafo segundo, que es el que requiere una urgente
revisión.
El artículo en cuestión lleva como título "Nombre", lo cual ya introduce en la cuestión un primer conducto a la
confusión. Hasta hoy se llamaba denominación social, razón social y hasta nombre social. Ahora, al ser nombre de
la persona jurídica, se simplificara y será simplemente nombre (tal como dice el título del artículo) creando una
confusión con el nombre comercial. Son institutos diferentes, y esta sinonimia puede causar alguna confusión.
Vayamos al párrafo segundo que dice así: "El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y
aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de
referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica".
Se ve aquí la gran confusión del legislador entre los requisitos para que un signo sea registrable como marca y
los que debe reunir el nombre de una persona jurídica, que son y deben ser completamente diferentes.
Para facilitar la tarea del lector, recuerdo que la marca es el signo que distingue productos o servicios. La
designación de actividades distingue, como su nombre lo indica, actividades. Para entenderlo mejor, distinguen
una empresa, un negocio, un local comercial como ser una farmacia o un supermercado. La ley 3975 sólo protegía
los nombres comerciales, es decir, las designaciones de actividades con fines de lucro. La ley 22.362 amplió la
protección a las designaciones de actividades sin fines de lucro. De allí "designación de actividades". La
designación distingue quién de quién. La marca distingue qué de qué.
Durante más de cien años estos institutos han coexistido sin que haya aparecido necesidad alguna de una
modificación legal. Los tribunales se han encargado de resolver los conflictos entre estos institutos.
El "nombre" al que se refiere el Art. 151 no tiene nada que ver con una marca o con la designación de una
actividad. Y ello es muy fácil de explicar. La marca es un derecho que se adquiere luego de un trámite, es un
derecho de propiedad y confiere a su titular el derecho exclusivo de uso para distinguir productos y servicios para
los que fue registrada. Esto último también puede derivar de un intenso uso, en ausencia de registro.
El derecho a una designación nace con su efectiva utilización y la exclusividad se restringe a la actividad
distinguida. Por ende requiere necesariamente de su uso, es decir del desarrollo de una actividad.
El nombre de una persona jurídica no requiere de realización de actividad alguna. Es más, cantidad de
personas jurídicas no tienen actividad alguna. Muchas de ellas son sólo titulares de propiedades o de acciones. Es
por esta razón que no hay, ni puede haber, un conflicto entre la razón social o nombre comercial y una marca o una
designación. De la misma manera que no podría haberlo con el nombre civil de una persona. Para que se entienda
mejor, una persona bien puede llamarse Philip Morris, ser titular de propiedades y de acciones y distinguirse de