Son vínculos complejos, a partir de los que puede darse lugar al nacimiento de
una persona jurídica —como ocurre en el caso de las asociaciones civiles (art.
170 CCyCN), en el de las fundaciones (art. 193 CCyCN) y en el de los diversos
tipos societarios previstos en la Ley 19.550 General de Sociedades—, o no,
como sucede en el caso de los contratos asociativos —contratos de
colaboración; de organización o participativos; con comunidad de fin, que no
son sociedad ni constituyen personas jurídicas (art. 1442 CCyCN)—.
Dos alternativas básicas pueden darse en la constitución de este tipo de
contratos; ambas requieren el consentimiento de todos los interesados, salvo
que la convención o la ley autoricen a la mayoría a celebrarlo en nombre de
todos o permitan su conclusión entre quienes lo consintieron, a saber:
a. Concurrencia de ofertas emanadas de distintas personas. La de la
concurrencia de ofertas emanadas de distintas personas es, por ejemplo, la
modalidad de conformación de las asociaciones civiles (art. 169 CCyCN), las
simples asociaciones (art. 187 CCyCN) o las sociedades anónimas cuando se
constituyen por acto único (art. 166 de la Ley General de Sociedades) y
también por la que se conforman contratos asociativos, como son las
agrupaciones de colaboración (art. 1453 CCyCN y ss.), las uniones transitorias
(art. 1463 CCyCN) y los consorcios de cooperación (art. 1470 CCyCN).
Cabe considerar que, a partir de un acto constitutivo inicial, el vínculo puede
quedar abierto a la incorporación de otros participantes, con limitaciones
admisibles, como las que suelen estipularse en las sociedades de
responsabilidad limitada, que tienen un tope de cincuenta socios (art. 146 LSC)
o en las sociedades colectivas, comanditas simples, de capital e industria y en
participación, supuestos en los que la muerte de un socio produce la resolución
parcial del contrato con relación al vínculo establecido con el fallecido, sin que
puedan incorporarse sus herederos, solución distinta de la que puede
adoptarse en la sociedad colectiva o en la comandita simple, en las que sí es
posible prever la incorporación de aquellos (art. 90 LSC).
b. Oferta emanada de un único centro de interés pero dirigida a varios
destinatarios.
Esta es la vía prevista para, por ejemplo, la constitución de las sociedades
anónimas por suscripción pública de acciones, las que se conforman a partir de