LA OFERTA
ART.972: La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias
para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
Definición legal:
La oferta es un acto jurídico unilateral y recepticio que exterioriza la voluntad de
quien la formula, y está destinada a la celebración de un contrato.
Caracteres de la oferta:
a. Intención de obligarse. La oferta debe contener una declaración de voluntad
seria, destinada a crear, modificar o extinguir un contrato. No constituyen
ofertas las declaraciones formuladas en broma; con fines docentes; los pedidos
de información sobre un determinado producto o servicio; las propuestas “sin
compromiso” o similares, de las que no surja la intención del emisor de asumir
ineludiblemente un compromiso contractual, generador de obligaciones.
b. Remisión a persona determinada o determinable. Su carácter recepticio
determina su transmisión a persona determinada o determinable, lo que exige
de un sujeto identificado por su nombre o bien que pueda ser identificado por
parámetros que no queden dudas hacia quien va dirigida.
c. Autosuficiente o completa: la oferta, para poder ser considerada tal, debe
estar referida a un contrato especial y contener los elementos necesarios para
establecer los efectos que se derivarán de su aceptación. No es necesario que
prevea todos y cada uno de los aspectos jurídicos inherentes al vínculo
obligacional que se procura establecer, pero debe satisfacer los recaudos
mínimos imprescindibles para que el contrato pueda considerarse concluido a
partir de una eventual aceptación de los términos de la propuesta enviada al
destinatario.
Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, dan cuenta de
su consentimiento para negociar cuestiones relativas a un futuro contrato solo
tienen la fuerza obligatoria de una oferta si cumplen con sus requisitos (art. 993
CCyCN).
Oferta al público, invitación a ofertar
ART.973: La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como
invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las
circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En
este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas
por los usos.
En la unificación del Código Civil y Comercial se incorpora la regulación de la
oferta dirigida a personas indeterminadas en los contratos paritarios, que no
estaba en el Código Civil y lo hace según el criterio propiciado por la doctrina
para este tema, que se aparta de la regulación contenida en el antiguo Código
de Comercio.
Se regula la invitación a formular ofertas, que se tiene por efectuada cuando se
realiza una oferta dirigida a personas indeterminadas, al público en general,
como la que se formula cuando se publica un aviso clasificado haciendo saber
de la intención de vender alguna cosa. No obstante, prevé que el emisor
cuenta de una intención clara de contratar, en cuyo caso valdrá directamente
como oferta, sujeta a los usos del lugar en el que se formula.
La invitación a ofertar es una declaración de voluntad, unilateral, dirigida a una
pluralidad de personas o al público en general, invitando a los destinatarios a
iniciar tratativas o a formular a su emisor una oferta de concreción de un
contrato.
Se regula la oferta dirigida a persona indeterminada en el ámbito negocial de
los contratos paritarios; en los de consumo la oferta dirigida a consumidores
potenciales indeterminados obliga a quien la emite durante el tiempo en que se
realice.
Nada impide que el proponente formule una oferta a persona indeterminada
aclarando que se obliga en los términos del art. 971 CCyC, como
expresamente se prevé en el artículo cuando establece: …excepto que de sus
términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar
del oferente…”. De formularse así, se la entenderá emitida por el tiempo y en
las condiciones que determinen los usos y prácticas negociales.
Fuera del ámbito de las relaciones de consumo, la invitación a ofertar
formulada por medios publicitarios por ejemplo, publicación de un aviso
clasificado no obliga contractualmente a quien la emite y constituye una
invitación a ofertar.
Fuerza obligatoria. Plazos. Clases de ofertas: entre presentes, entre ausentes.
ART. 974: La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de
sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de
comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada
inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para
la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los
medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su
recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
Se regula la obligatoriedad de la oferta, distinguiendo entre la planteada a
persona presente de la enunciada a quien no lo está. Se prevén alternativas de
régimen según el medio de comunicación empleado.
Requisito para que la oferta se considere entre presentes:
La aceptación inmediata de la oferta formulada. Inmediatez en la respuesta
Respecto de la oferta dirigida a persona no presente, incorpora una regulación
con la que no contaba el Código Civil, pues allí solo se preveía para esos casos
la formación del consentimiento por medio de agentes o de correspondencia
epistolar.
Tipos de oferta
a. Oferta simple: La oferta simple no está sujeta a modalidad alguna, por lo que
puede ser revocada en cualquier momento; se entiende que pierde vigencia
cuando transcurre el tiempo razonable necesario para recibir la aceptación, de
acuerdo a las circunstancias del caso y del medio de comunicación empleado.
b. Oferta a plazo: En este supuesto el emisor se compromete a mantener los
rminos de la oferta por un lapso determinado, computado desde la recepción
de la propuesta por el destinatario.
c. Oferta irrevocable: La determinación de la irrevocabilidad de la oferta es una
facultad del oferente, quien renuncia unilateralmente a la retractación.
En este caso no se fija un plazo por el que el emisor se obliga a mantener la
propuesta; pero es claro que tal compromiso no puede prologarse eternamente,
por lo que si un límite temporal razonable no surge de la naturaleza del negocio
del que se trate, el oferente o sus herederos pueden solicitar su fijación.
Clases de oferta. Entre presentes y entre ausentes
En el segundo párrafo de la norma se establece que la oferta hecha a una
persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo,
sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente.
La noción técnico-jurídica de persona presente o de persona ausente, a los
efectos de la formación del consentimiento, no es física o territorial, sino
temporal. Persona presente es la que se encuentra en aptitud de dar una
respuesta inmediata, aún cuando se encuentre a distancia de su interlocutor,
como ocurre entre quienes mantienen una comunicación telefónica, por chat o
por videoconferencia; si existe un intervalo temporal entre la formulación de la
oferta y la respuesta, la oferta debe ser considerada como formulada a
“persona que no está presente”, y el proponente queda obligado hasta el
término del plazo que resulte razonable para la recepción de la respuesta,
según el tipo de negocio del que se trate y los usos y prácticas a él vinculados.
Retractación de la oferta
ART. 975: La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si
la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo
tiempo que la oferta.
La norma posibilita la retractación de la oferta dirigida a persona determinada y
establece que ella será eficaz si su emisor logra que sea recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta que se intenta privar de
efectos.
La retractación es una manifestación de voluntad unilateral, enunciada por su
autor con la finalidad de privar de efectos a una oferta por él emitida con
anterioridad. Para resultar jurídicamente eficaz, la retractación debe ser
recibida por el destinatario en tiempo anterior o contemporáneo a la recepción
de la oferta.
En caso de no referirse a una oferta enunciada como irrevocable, la
retractación impedirá el proceso del consentimiento iniciado con aquella; se
entiende que tal recepción, sea de la oferta o de la retractación, se opera
cuando su destinatario la conoce o debería conocerla.
La retractación puede ser formulada por el emisor de la oferta o sus sucesores.
El régimen de retractación de la oferta no requiere ya, en razón del contenido
normativo de la distinción entre ofertas revocables e irrevocables, pues si la
retractación llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta, enerva
totalmente sus efectos, con independencia de los términos de su formulación.
LA ACEPTACIÓN
Aceptación de la oferta y modos de aceptación
ART.978: Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la
plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su
destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que
importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser
admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
La aceptación de la oferta contractual, ara que tenga eficacia debe expresar
plena conformidad con la oferta, cualquier modificación introducida a la
propuesta original por el destinatario importa la formulación de la oferta de un
nuevo contrato, el que quedará concluido si el oferente inicial comunica de
forma inmediata la aceptación de la contrapropuesta a su emisor.
Quien recibe una oferta dispone entonces de varias posibilidades: guardar
silencio, rechazarla, proponer una reformulación de sus términos o aceptarla. Si
acepta, su manifestación debe ser:
a) lisa y llana.
b) oportuna, formulada durante el lapso de vigencia de la oferta.
Ello sin perjuicio de la posibilidad de considerar a la aceptación tardía como
una oferta formulada por el destinatario de la propuesta anterior.
ART. 979: Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con
la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando
existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes,
de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de
una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
La aceptación de una oferta puede producirse de diversas maneras:
a.
Aceptación expresa: se produce por manifestación verbal, por escrito o por
signos inequívocos que dan cuenta de una declaración afirmativa.
b. Aceptación cita: se da cuando el destinatario lleva adelante una conducta
que no desarrollaría de no haber aceptado la oferta, incompatible con su
rechazo.
c.
Aceptación por el silencio: en razón de lo establecido en este art. y en el art.
263 CCyCN, el silencio guardado por el destinatario de la oferta no puede ser
en principio considerado como aceptación, salvo que, por la relación existente
entre las partes o por la vinculación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes, pudiera considerarse que el receptor de la oferta debía expedirse.
Es posible que, por la relación existente entre los sujetos de la comunicación o
por su dinámica de vinculación previa, corresponda considerar como válida
entre ellos una estipulación del oferente en el sentido que, de no rechazar el
aceptante la propuesta dentro de determinado lapso razonable, esta deba
considerarse aceptada.
Declaración de voluntad recepticia, modalidades de exteriorización y
temporalidad de la aceptación.
ART. 980: La aceptación perfecciona el contrato:
a. entre presentes, cuando es manifestada;
b.
entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia
de la oferta.
El concepto de presencia o de ausencia, en lo que a la formación del
consentimiento respecta, no responde a un criterio de proximidad física sino
que es de naturaleza técnico-jurídica y se vincula con la existencia de un lapso,
convenido o impuesto por las circunstancias en las que se produce la
comunicación, entre la recepción de la oferta y la posibilidad de formulación y
recepción de la aceptación. No se trata de distancia física, sino jurídica. Se
consideran celebrados entre presentes los contratos en los que no hay solución
de continuidad entre la oferta y la respuesta a ella; y entre ausentes, aquellos
en los que media un plazo entre una y otra manifestación, sin importar, en
razón de las posibilidades que ofrecen las Tecnologías de la Informática y las
Comunicaciones, la localización física de los sujetos involucrados en el
intercambio.
Cuando se verifica la existencia de un lapso entre la oferta y la aceptación, se
presenta el problema de la determinación de cuándo, en qué tramo de la
circulación de información y del intercambio, corresponde considerar concluido
el contrato.
a. Teoría de la declaración: por el que se considera concluido el contrato por la
aceptación de la oferta, sin necesidad de ninguna exteriorización de la
voluntad.
b. Teoría de la expedición: en él se requiere que la declaración de aceptación
de la oferta sea enviada al oferente, considerándose concluido el contrato en el
momento en el que se remite tal aceptación.
c. Teoría de la recepción: por este se considera concluido el contrato cuando
la comunicación que da cuenta de la aceptación es recibida por el oferente, sin
que sea necesario que éste haya efectivamente tomado conocimiento de su
contenido. d. Teoría de la información: se considera formado el consentimiento
cuando el oferente conoce el contenido de la aceptación.
En el CC el problema se resolvía con base en el sistema de la expedición, pero
no puro, el procedimiento evidenciaba la presencia de elementos del sistema
de la información.
Vélez estableció en el art. 1154 CC que la aceptación hacía perfecto el contrato
desde su envío al proponente, y similar solución se establecía en los arts. 213 y
215 del Código de comercio; el sistema de la expedición regía en los casos de
muerte o incapacidad del aceptante, privando a esas circunstancias de
incidencia sobre el vínculo si se producían luego de haber sido expedida la
aceptación (art. 1149 CC) y en el supuesto de retractación de la oferta, que
podía ser formulada en tanto no hubiera sido expedida la aceptación (art. 1150
CC). Por otra parte, el sistema de la información se aplicaba en materia de
caducidad de la oferta, la que se producía cuando el oferente fallecía o perdía
su capacidad antes de tener conocimiento de la aceptación de la otra parte (art.
1149 CC) y en caso de retractación de la aceptación, viable si se producía
antes de que ella llegara a conocimiento del proponente (art. 1155 CC).
Se establece dos regímenes distintos de perfeccionamiento del consentimiento,
según que la transmisión de la propuesta contractual haya sido formulada entre
presentes o entre ausentes.
a. Comunicación de la oferta entre presentes: el Código exige plena
correspondencia entre la oferta y la aceptación, pero introduce una variante
que flexibiliza tal requerimiento y posibilita que el contrato quede de todos
modos concluido si el oferente acepta en forma inmediata y lo comunica; se
presupone una comunicación abierta entre las partes.
b.
Comunicación de la oferta entre ausentes: el contrato queda concluido si la
comunicación de aceptación de la oferta, tal como fue formulada, es recibida
por el emisor de la oferta durante el plazo de vigencia de esta.
Retractación de la aceptación
ART.981: La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es
recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
La retractación de la aceptación es una manifestación unilateral de voluntad
cuya intención es la de privar de efectos jurídicos a otra manifestación de
voluntad anterior, formulada por la misma parte el mismo sujeto o sus
herederos, por la que se comunicó la aceptación de una oferta.
La retractación de la aceptación será jurídicamente eficaz si llega a
conocimiento del oferente antes o al mismo tiempo que la aceptación que
procura dejar sin efecto. Tal situación puede darse si el emisor emplea un
medio de mayor celeridad de comunicación que el utilizado para la transmisión
de la aceptación. Quien pone en conocimiento una retractación debe adoptar
los recaudos que le permitan luego acreditar la comunicación y el momento en
la que se produjo.
En razón de lo establecido en el art. 983 CCyCN, la recepción se tiene por
producida cuando su destinatario la conoce o debía conocerla.
En el sistema del Código Civil, por lo establecido en el art. 1155 CC, la
aceptación podía ser retractada antes de que hubiera llegado a conocimiento
del proponente, lo que introducía una limitación al principio de la expedición
establecido en el art. 1154 CC. En razón de ello, el contrato no podía ser
considerado celebrado cuando el oferente había tomado conocimiento de la
aceptación después de haber el aceptante expedido la retractación.
Acuerdos parciales
ART. 982: Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas
ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su
consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el
contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el
contrato se tiene por no concluido.
No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador
respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
Las partes suelen considerar que cerraron un contrato, aun cuando
técnicamente resten aspectos por determinar para la determinación integral de
su contenido según lo por ellas querido.
El régimen regulado en este artículo plantea una innovación en el orden jurídico
interno del derecho privado argentino, pues para el Código Civil era necesario
un acuerdo total sobre todos y cada uno de los puntos objeto del vínculo
contractual, sin distinción entre los esenciales y otros. Pero a menudo resulta
difícil determinar si las partes efectivamente generaron un vínculo obligacional,
pues cuando ellas contratan pueden omitir considerar aspectos que, no
obstante, integran el contrato por vía de la regulación contenida en las normas
o en los usos y costumbres a los que se refiere el art. 964 CCyCN.
Lo que debe ser tenido en cuenta es su conciencia en cuanto a haber
alcanzado o no un acuerdo obligatorio, que es lo que la norma establece como
relevante.
El tema tiene estrecha vinculación con la denominada “teoría de la punktation”,
de origen germánico, por la que, de alcanzar las partes un acuerdo sobre las
cláusulas esenciales del contrato, se lo considera perfeccionado aun cuando no
hubieran acordado aspectos accesorios o secundarios, los que podrán, de ser
ello necesario, ser fijados por el juez teniendo en cuenta la naturaleza del
contrato.
En razón de lo establecido en el artículo, el contrato se considera concluido si
las partes expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares, integrándose su contenido de acuerdo a las reglas establecidas.
De verificarse el consentimiento sobre los elementos esenciales particulares
del contrato, puede considerarse este concluido.
Es habitual que durante los procesos de negociación de un contrato las partes
elaboren borradores o documentos con un proyecto más acabado, que no llega
a ser el contrato, los que reciben la denominación de minuta.
Dentro de ese concepto suelen incorporarse documentos de contenido diverso,
por un lado, se atribuye esa denominación al instrumento que da cuenta de los
acuerdos parciales alcanzados en un proceso de negociación, por los que se
fija su contenido para poder avanzar hacia el perfeccionamiento del contrato sin
reabrir el debate sobre puntos ya acordados. Se trata, en esos casos, de un
documento propio del ciclo precontractual que sirve, además, para demostrar la
existencia de las tratativas y su estado de avance.
Pero esa denominación se da también a las “minutas perfectas”, documentos
que contienen explícitamente el propósito de obligarse, pero a los que les falta
algún elemento, dejado por los negociantes para determinación ulterior.
Recepción de la manifestación de la voluntad
ART.983: A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de
voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió
conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un
instrumento pertinente, o de otro modo útil.
La norma dispone que la recepción por el destinatario de la comunicación
sea que se trate de una oferta, aceptación o retractación, de cualquiera de
ellas se considera perfeccionada cuando este la conoce o debió conocerla
porque la información se encontraba ya a su disposición.
Si bien la norma contiene una referencia al conocimiento del contenido de la
manifestación de voluntad de una contraparte, de su lectura se desprende que
no determina una variación al sistema de la recepción, base del diseño del
régimen de formación del consentimiento previsto en el Código. Es que a la ley
le basta con que el destinatario hubiera estado en aptitud de conocer el
contenido, aunque no hubiera efectivamente accedido a sus rminos, lo que
permite establecer que es claro que no se está tomando en consideración el
momento en el que se produce tal conocimiento efectivo, sino aquel a partir del
que es posible, que es el de la recepción de la comunicación. Así, habrá
recepción desde que la comunicación llega al ámbito donde es posible para el
destinatario conocerla. Desde el momento en que se introduce en su esfera de
conocimiento.
La regulación establecida en la norma corresponde a los usos y prácticas de
nuestra sociedad, en la que las comunicaciones se presumen conocidas
cuando llegan al domicilio, a la casilla de correo electrónico o al sistema de
comunicaciones establecido con el destinatario.
Caducidad de la oferta
ART. 976: La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella
fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a
consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene
derecho a reclamar su reparación.
El proceso de formación de un contrato lleva tiempo y en él ocurren cosas.
Puede suceder que alguna de las partes fallezca o se incapacite y por ello es
necesario prever el impacto, los efectos de tales acontecimientos en ese
contrato
Una de las circunstancias que pueden producirse en el proceso de formación
del consentimiento entre ausentes es que una de las partes involucradas
muera o se incapacite. La oferta caduca de producirse la muerte o incapacidad
del oferente o del destinatario de la oferta antes de la recepción de la
aceptación por el oferente.
El ciclo de la formación del consentimiento queda consolidado con la recepción
de la aceptación por el oferente. Habrá un supuesto de ineficacia, claro está, en
caso de tratarse de un contrato que haya establecido una obligación en la que
la persona del fallecido o incapacitado fuera esencial; pero ello, al ser
sobreviniente, no incide en la existencia del contrato sino en su posibilidad de
cumplimiento.
Lo previsto en la norma solo puede presentarse en la contratación entre
ausentes, pues cuando ella tiene lugar entre presentes, el contrato queda
concluido en forma instantánea.
La caducidad se diferencia de la retractación en que aquella opera de pleno
derecho, mientras que esta exige una declaración de voluntad expresa del
oferente. Ambas pueden generar efectos jurídicos hasta que el oferente recibe
la aceptación; a partir de allí, el contrato queda concluido como tal.
Resarcimiento de gastos y pérdidas: si el destinatario de la oferta la aceptó
ignorando la muerte o incapacidad del oferente y, en razón de ello, realizó
gastos o sufrió pérdidas vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones a
su cargo en un contrato que consideraba concluido, tiene derecho a reclamar
resarcimiento.
Es necesario tener en cuenta lo previsto en el art. 979 CCyCN, pues es posible
que de acuerdo a las particularidades de la dinámica de comunicación entre las
partes, el destinatario de la oferta realice actos que revelen su aceptación y que
luego, antes de saber de ella el oferente, tome conocimiento de alguna de las
circunstancias eficaces para producir la caducidad, habiendo ya efectuado
gastos para la satisfacción de las obligaciones que, de buena fe, consideraba a
su cargo. El Código protege la buena fe, previendo un resarcimiento limitado a
los gastos en los que pudo haber incurrido y a las pérdidas que pudo haber
sufrido; ello, sin mención a la probabilidad objetiva de obtención de un beneficio
económico (art. 1738 CCyCN).
Contrato plurilateral
ART. 977: Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta
emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay
contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la
convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre
de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
Son vínculos complejos, a partir de los que puede darse lugar al nacimiento de
una persona jurídica como ocurre en el caso de las asociaciones civiles (art.
170 CCyCN), en el de las fundaciones (art. 193 CCyCN) y en el de los diversos
tipos societarios previstos en la Ley 19.550 General de Sociedades, o no,
como sucede en el caso de los contratos asociativos contratos de
colaboración; de organización o participativos; con comunidad de fin, que no
son sociedad ni constituyen personas jurídicas (art. 1442 CCyCN).
Dos alternativas básicas pueden darse en la constitución de este tipo de
contratos; ambas requieren el consentimiento de todos los interesados, salvo
que la convención o la ley autoricen a la mayoría a celebrarlo en nombre de
todos o permitan su conclusión entre quienes lo consintieron, a saber:
a. Concurrencia de ofertas emanadas de distintas personas. La de la
concurrencia de ofertas emanadas de distintas personas es, por ejemplo, la
modalidad de conformación de las asociaciones civiles (art. 169 CCyCN), las
simples asociaciones (art. 187 CCyCN) o las sociedades anónimas cuando se
constituyen por acto único (art. 166 de la Ley General de Sociedades) y
también por la que se conforman contratos asociativos, como son las
agrupaciones de colaboración (art. 1453 CCyCN y ss.), las uniones transitorias
(art. 1463 CCyCN) y los consorcios de cooperación (art. 1470 CCyCN).
Cabe considerar que, a partir de un acto constitutivo inicial, el vínculo puede
quedar abierto a la incorporación de otros participantes, con limitaciones
admisibles, como las que suelen estipularse en las sociedades de
responsabilidad limitada, que tienen un tope de cincuenta socios (art. 146 LSC)
o en las sociedades colectivas, comanditas simples, de capital e industria y en
participación, supuestos en los que la muerte de un socio produce la resolución
parcial del contrato con relación al vínculo establecido con el fallecido, sin que
puedan incorporarse sus herederos, solución distinta de la que puede
adoptarse en la sociedad colectiva o en la comandita simple, en las que es
posible prever la incorporación de aquellos (art. 90 LSC).
b. Oferta emanada de un único centro de interés pero dirigida a varios
destinatarios.
Esta es la vía prevista para, por ejemplo, la constitución de las sociedades
anónimas por suscripción pública de acciones, las que se conforman a partir de
la acción de los promotores quienes, formulan una propuesta dirigida al público
en general, con intervención de la autoridad de control, la que da lugar a la
posterior firma de contratos de suscripción (art. 172 LSC).
En razón de lo establecido en el art. 982 CCyCN, cabe considerar que el
contrato plurilateral puede tenerse por concluido cuando todas las partes
intervinientes, con la formalidad que en cada caso corresponda, expresan su
consentimiento sobre todos los elementos esenciales particulares.
(*) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES - TÍTULO II - Contratos en general
(**) Contratos. Parte general. 2da. Edición. (2016) Juan Manuel Aparicio
OBJETO-3.docx
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