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OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS
Las obligaciones simplemente mancomunadas son de sujeto plural. Estas obligaciones de
sujeto plural son las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con
respecto a una sola prestación debida y en razón de una causa única.
La pluralidad de sujetos puede ser conjunta o disyunta. La pluralidad es conjunta, cuando hay
una concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación, es disyunta si la presencia
de varios acreedores o deudores es excluyente entre sí, de manera que la obligación de uno
descarta la del otro.
La pluralidad de sujetos de una obligación conjunta puede referirse a una prestación que sea o
no susceptible de fraccionamiento. es una distinción que mira a la índole del objeto y que
permite clasificar a las obligaciones conjuntas en divisibles e indivisibles.
En estas Obligaciones se produce un fraccionamiento del crédito o deuda entre los varios
acreedores y deudores. El pago de la prestación habrá de ser total, pero la razón de ello es muy
diferente si se trata de obligaciones indivisibles, ya que su objeto no es susceptible de pago
parcial.
Las obligaciones simplemente mancomunada son las que teniendo varios acreedores o
deudores, se individualizan en tantas obligaciones parciales cuantos sean los acreedores o los
deudores, por lo que cada acreedor solo tiene derecho a exigir, a cada deudor la parte o cuota
del objeto de la obligación que, le corresponda. Es decir que el crédito y el débito se hallan
aquí distribuidos y divididos entre los sujetos que existen en la obligación.
La obligación mancomunada integra la categoría de obligaciones conjuntas, en las que resulta
indispensable la característica de unidad de causa fuente.
Esta obligación es definida por el art. 825 del CCyC: La obligación simplemente mancomunada
es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares
independientes entre como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se
consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.
Por ejemplo: es simplemente mancomunada la obligación de varios obligados a pagar las costas
de un juicio (Ver fallo: CSJN)
En estas, aparece un fraccionamiento de la obligación, por lo que produce la existencia de
varios vínculos, de varios codeudores o coacreedores, según de qué lado de la mancomunación
se de. El crédito o la deuda se divide entre todos los acreedores y todos los deudores. Este
fraccionamiento se opera en partes iguales, a menos que del título de la Obligación se haya
dispuesto lo contrario.
Cada acreedor solo tiene derecho a exigir el pago de su parte de la prestación y cada deudor
solo puede ser obligado a pagar su parte. (Ver fallo: C.Civ. y Com. Santiago del Estero)
De manera que, cada deudor está obligado a pagar solo su cuota-parte de la obligación, y cada
acreedor puede reclamar solo su parte (cuota-parte) del crédito.
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En las obligaciones de sujeto plural la regla es la mancomunación, y la excepción la solidaridad,
que debe surgir en forma expresa de las partes o de la ley (Ver fallo: CN Com., sala D, LA
LEY)
Las obligaciones mancomunadas son tratadas mediante remisión a las obligaciones divisibles
e indivisibles.
Características
A. Pluralidad de Sujetos: Que exista una concurrencia de acreedores o deudores, donde
cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente la conducta
comprometida; A su vez puede ser originaria o sobrevenida, y esto ocurre si la
obligación nació con un acreedor o deudor único y luego, en virtud del fallecimiento,
lo suceden los herederos.
B. Unidad de Objeto: esto en virtud de que la prestación es debida por todos los deudores
a todos los acreedores.
C. Causa Fuente Única: El origen de la obligación es el mismo para todos los acreedores
y deudores.
D. Pluralidad de vínculos :disociados o independientes entre sí. Es decir, cada relación
jurídica establecida entre deudor y acreedor.
Casos de obligaciones simplemente mancomunadas
En algunos supuestos la ley de manera expresa consagra la mancomunación simple:
En la responsabilidad de los socios; en la Ley General de Sociedades.
En la obligación de saneamiento.
En la pluralidad de fiadores.
En la promesa de recompensa.
En las deudas de los condóminos.
Objeto Divisible-Objeto Indivisible
Estas obligaciones se clasificarán según la capacidad del objeto para ser fraccionado y la
manera en que la obligación debe ser cumplida, dando la distinción entre obligaciones
divisibles e indivisibles.
El criterio de la clasificación de las obligaciones en divisibles o indivisibles atiende a la
capacidad del objeto debido de ser satisfecho por partes, de manera que, cada parte conserve
proporcionalmente las cualidades y el valor del todo: una deuda de dinero, la obligación es
divisible.
El art 805 establece que la obligación divisible son las que tienen por objeto prestaciones
susceptibles de cumplimiento parcial.
Para que la prestación sea divisible es necesario no solo que sea divisible la cosa, sino que la
actividad misma dirigida a su cumplimiento sea fraccionable.
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La divisibilidad de las cosas materiales esta reglada en el art.228 y se las define así: Son cosas
divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y
aprovechamiento.
“Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el
aprovechamiento de las partes”.
En las obligaciones de sujeto plural, el principio general es el de la división del objeto; de esta
forma se permite, salvo que exista indivisibilidad o solidaridad, que todos los acreedores y
deudores participen en el beneficio y ejecución de la obligación.
El art.806 expresa los requisitos necesarios para que la obligación sea divisible.
La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
A. Ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma
calidad del todo;
B. No quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su
goce, por efecto de la división.
La división de la obligación depende de dos factores: la homogeneidad y el valor
económico, lo cual supone como dice el primer inciso que el objeto de la obligación, el bien
debido, sea fraccionable materialmente.
La divisibilidad de las prestaciones en las obligaciones de dar, hacer y no hacer
Las obligaciones de dar suma de dinero: Son divisibles
Las obligaciones de valor: Son divisibles por el carácter abstracto que tiene el valor
adeudo y su necesidad de traducirse en dinero al momento de pago.
Las obligaciones de dar cantidades de cosas: Todas las prestaciones que se determinan
cuantitativamente son divisibles por naturaleza, en función de aquello que se cuenta,
pesa o mide.
Las obligaciones de dar cosas ciertas no fungibles: Son divisibles siempre que el
número de cosas que deban ser entregadas sean iguales al número de acreedores y
deudores. En caso contrario son indivisibles.
Obligaciones de hacer: Rige el principio de indivisibilidad.
Obligaciones Alternativas: La divisibilidad se determina en función de la prestación
elegida.
Cuando se sostiene que no afecte el valor económico de la cosa, Ameal dice que si la obligación
es dar un diamante de 20 kilates, esa obligación no es divisible, pues en caso de ser
fraccionado en diez partes de 2 kilates cada una ellas en conjunto no representarían el mismo
valor que el diamante inicialmente debido.
Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su
objeto sea divisible (art 807).
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En las obligaciones divisibles rige el principio del fraccionamiento o de división , en
virtud del cual se fracciona en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores y deudores
haya (art 808).
Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en
tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el titulo
constitutivo no determine proporciones distintas.
El art. 808 CCyC, en su última parte, hace referencia a la insolvencia de uno de los codeudores,
y en este caso se sostiene que los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
La excepción a la regla es el acuerdo de partes en sentido contrario, autorizado por el principio
de la autonomía de la voluntad de las partes. Esto significa que las partes puede, de común
acuerdo, establecer cuotas partes no iguales.
El art. 809 prevé el caso del codeudor que se hace cargo de pagar la totalidad de la deuda, y
aclara que no puede invocar la divisibilidad, en consecuencia, se trata de una excepción al
fraccionamiento del pago.
En relación, con lo previsto por el art.809, la limitación a la divisibilidad es una solución lógica,
el codeudor se ha auto-obligado a responder por el todo y, como se trata de un tema en que no
se encuentre en juego el orden público, nada impide que uno de los codeudores asuma el pago
total de la deuda, en cuyo caso la división de la obligación no puede ser invocada.
En relación con la exigibilidad, cada una de las partes equivale a una prestación diversa e
independiente, y cada acreedor sólo tiene derecho a exigir y cobrar la parte que le corresponde
en el crédito, y recíprocamente, cada deudor sólo debe cumplir con la parte que le toca .
Como consecuencia del principio de división, las vicisitudes que puedan afectar a una
de las relaciones en principio no afectan a las demás:
La extinción de cualquiera de las relaciones no produce efecto con respecto a las demás.
La insolvencia de un codeudor debe ser soportada por el acreedor, quien no puede
reclamar más a los codeudores por la parte del insolvente.
En los efectos de la divisibilidad en las relaciones internas, si uno de los deudores paga mas de
lo que corresponde, tendrá derecho al reintegro, pero tal como lo hace el art 810, habrá que
distinguir según las reglas aplicables a tal fin:
Derecho al reintegro; En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la abundancia paga una deuda ajena.
Se aplica las reglas de la Subrogación por cumplimiento por un tercero arts.914 y ss.
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la
demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
Si lo hace creyendo ser deudor del todo, paga sin causa, entonces se rige por las reglas del pago
indebido.
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El art. 811 del Código dispone que si uno de los acreedores recibe más de lo que le
correspondía, se determina según las reglas del art. 841, de acuerdo con las reglas de la
solidaridad. La norma señala que la cuota se determina según la autonomía privada, según la
fuente y finalidad de la obligación, según las relaciones de los interesados entre sí, o según
demás circunstancias, si de todo ello no fuera posible determinarlo, entonces será en partes
iguales.
ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se
determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se
entiende que participan en partes iguales.
En el nuevo régimen, el criterio para determinar la divisibilidad o indivisibilidad de la
obligación no radica solamente en el objeto (el bien debido), sino también en la posibilidad de
cumplimiento parcial o no de la prestación (contenido de la obligación). En las obligaciones
indivisibles, no existe posibilidad de cumplimiento parcial.
Art. 813. Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.
Sino que solo puede ser cumplida por entero.
En este tipo de obligaciones indivisibles, el cumplimiento parcial no existe como
posibilidad, por ello es siempre indivisible la obligación de entregar un cuerpo cierto, aunque
fuese susceptible materialmente de división, ya sea por poder fraccionarse en partes reales,
cada una de ellas homogéneas y análogas a las otras partes y al todo.
Casos de Indivisibilidad: el art 814 dispone las siguientes opciones:
A. si la prestación no puede ser materialmente dividida;
B. Si la indivisibilidad es convenida;
C. lo dispone la ley.
Prestaciones indivisibles: Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes
a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
El art. 815, inc. a, CCyC se refiere de dar cosas ciertas, y en este caso el código
es claro al sostener que este tipo de obligaciones son indivisibles. es que toda obligación
de dar un cuerpo cierto es indivisible.
En efecto, la indivisibilidad de dar cosas ciertas surge de que materialmente la
cosa no puede dividirse sin alterar su sustancia, sin hacerle perder su individualidad
como tal.
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Cualquiera sea la finalidad por la cual se entrega la cosa, la obligación siempre
será indivisible, pues lo decisivo es la prestación y no los fines tenidos en cuenta por
las partes.
b) de hacer
Se refiere a que este tipo de obligaciones son indivisibles, agregando como
excepción que se haya convenido por una unidad de medida, como lo es la construcción
de un muro estipulada por metros o la prestación de hechos, determinados solamente
por un cierto número de días de trabajo.
Agrega la normativa que el deudor puede liberarse mediante el cumplimiento
parcial de la prestación.
c) de no hacer;
Las mismas consisten en una abstención, no talar un bosque, no construir una
pared a una altura mayor a la determinada, etc.
d) accesorias, si la principal es indivisible.
Establece que la accesoria también lo es (el cargo, la cláusula penal).
Los efectos en la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores, se
establece un comportamiento colectivo de cada uno de los polos de la obligación, que impone
la vigencia del principio de propagación o concentración de efectos.
Los arts. 816 y 817 del CCyC disponen que cualquiera de los acreedores tiene derecho
a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores o a todos, simultanea o
sucesivamente, y recíprocamente, cada uno de los codeudores tiene derecho a pagar la
totalidad de la deuda a cualquiera de los coacreedores.
La prescripción extintiva cumplida propaga sus efectos y puede ser invocada por
cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores (art 822 del CCyC).
Prescripción extintiva. La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera
de los deudores contra cualquiera de los acreedores.
Con respecto a otros modos extintivos que no hagan al pago propiamente dicho, el art. 818
exige acuerdo de los acreedores para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en
pago, remisión y cesión de crédito, pero no la compensación.
Por el contrario, con respecto a la responsabilidad de los codeudores, rige el principio
de la personalidad en la mora, culpa y dolo.
ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de
uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no
perjudican a los demás.
Los efectos de la indivisibilidad en las relaciones internas se rigen por las reglas de los arts.
820 y 821, que consagran los principios de contribución y de participación, recíprocamente.
ARTÍCULO 820. Contribución Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara
la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los
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demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que
determina el artículo 841.
El art. 841 CCyC establece como prioridad, a los fines de determinar la cuota, el respeto
por la autonomía privada, por lo que habrá que estarse a lo que las partes hubieran pactado.
En las obligaciones indivisibles, el pago que efectúa un deudor extingue la deuda y el
crédito. no obstante ello, ese pago efectuado por el deudor, habilita y provoca un nuevo orden
de contribución entre el que pagó y los coobligados.
El deudor que pagó la deuda en su totalidad puede exigir de los demás deudores el
reintegro de sus respectivas cuotas partes.
En lo demás se remite a lo comentado en el art. 841 CCyC.
Art. 821 Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la
reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor
de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los
alcances que determina el artículo 841. Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o
parcialmente, por compensación lega.
Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños,
o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del
valor de lo que invirtió a favor de todos, de conformidad a las reglas de las obligaciones
solidarias: art. 841, a los fines de definir la cuota de cada uno.
En segundo lugar, si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito, o de la
reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor
de lo que le corresponde a cada uno, con igual criterio del artículo 841.
El art. 823 del CCyC expresamente dispone que las normas de las obligaciones
solidarias son subsidiariamente aplicables a las indivisibles.
ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones
solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.
Las obligaciones indivisibles impropias: Las obligaciones indivisibles impropias son
aquellas “cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o
realizado por todos los deudores en conjunto”.
El típico ejemplo es la obligación de escriturar, que pesa sobre varios condóminos de
un inmueble. La venta traslativa de dominio no puede ser otorgada, sino por todos los dueños
del inmueble, ya que uno solo no puede traspasar el dominio de la cosa en común. También
puede mencionarse la obligación del equipo médico ante una cirugía.
El efecto de estas obligaciones es que tanto los deudores como los acreedores deben
actuar de manera conjunta, los primeros para cumplir con la prestación, y los segundos para
recibir el crédito.
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La obligación indivisible puede cambiar a una divisible, cuando, por ejemplo, el deber
de dar una cosa cierta se transforma en indemnizar el daño por el incumplimiento, mediante
una suma de dinero.
OBLIGACIONES Divisible ( Juan y Pedro deben a Pablo $100.000.
SIMPLEMENTE
MANCOMUNADAS Indivisible ( Juan y Pedro deben a Pablo una camioneta).
Efectos de las obligaciones simplemente mancomunadas
En el art. 826 del CCyC se establece que "los efectos de la obligación simplemente
mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6", según que su objeto sea divisible o
indivisible". En todos los casos de obligaciones de sujeto plural, la determinación de los efectos
impone considerar (naturaleza del objeto y de los vínculos). De allí que en el art. 826 del CCyC
se disponga que ante el fraccionamiento vincular los efectos se definirán según cuál sea la
naturaleza del objeto, divisible o indivisible, debiendo regir las normas privativas de la especie
que corresponda en el caso concreto.
Igualmente el efecto de la mancomunación es que cada acreedor solo tiene derecho de
exigir el pago de su parte, y por otro lado, cada deudor solamente se encuentra obligado a
cumplir la porción que le corresponde.
Ante el fraccionamiento vincular, nos encontramos ante una obligación simplemente
mancomunada, que podrá ser de objeto divisible o de objeto indivisible, según cual sea el caso.
Principio general del Fraccionamiento
Cuando existe una relación jurídica obligatoria con pluralidad de sujetos, la ley presume
la existencia de mancomunación simple, operando el fraccionamiento del crédito y deuda en
tantas partes como acreedores y deudores haya.
El principio de fraccionamiento reconoce dos excepciones: La indivisibilidad y la
solidaridad.
Conclusión
En definitiva, se puede entender claramente que las Obligaciones Simplemente
Mancomunadas , al tener pluralidad de sujetos ,implica en virtud del título constitutivo o de
la ley, un fraccionamiento del crédito o la deuda , con respecto a la pluralidad de sujetos que
la integran. , puede ser fraccionada de forma parcial o total, dependiendo si su objeto es
divisible o indivisible.
En consecuencia, la divisibilidad o no del objeto, va a depender del fraccionamiento
de la prestación (plan prestacional) al que se comprometió el deudor.
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Si el mismo puede ser fraccionada nos encontraremos con una obligación
simplemente mancomunada de objeto divisible, de lo contrario, será una obligación
simplemente mancomunada con objeto indivisible.
En estas Obligaciones como bien se ha indicado en el desarrollo, no se trata de la cosa
en si misma, sino que, se trata de que sea susceptible o no de fraccionamiento.
Este tipo de obligaciones suelen ser las más comunes en la vida diaria así , por
ejemplo a la hora de comprar un terreno ( un acreedor , dos deudores) o también podría ser ,
vecinos de un edificio tiene que pagar la reparación del pavimento, la deuda se fracciona
entre todos los vecinos.
Y una Obligación simplemente mancomunada de objeto indivisible puede ser la
entrega de una camioneta de dos deudores a un acreedor.
En definitiva, la prestación siempre se va a dividir en tantas relaciones particulares
independientes entre sí, como acreedores o deudores haya y las deudas o créditos se
consideran siempre distinta los unos de los otros.
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