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En las obligaciones divisibles rige el principio del fraccionamiento o de división , en
virtud del cual se fracciona en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores y deudores
haya (art 808).
Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en
tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el titulo
constitutivo no determine proporciones distintas.
El art. 808 CCyC, en su última parte, hace referencia a la insolvencia de uno de los codeudores,
y en este caso se sostiene que los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
La excepción a la regla es el acuerdo de partes en sentido contrario, autorizado por el principio
de la autonomía de la voluntad de las partes. Esto significa que las partes puede, de común
acuerdo, establecer cuotas partes no iguales.
El art. 809 prevé el caso del codeudor que se hace cargo de pagar la totalidad de la deuda, y
aclara que no puede invocar la divisibilidad, en consecuencia, se trata de una excepción al
fraccionamiento del pago.
En relación, con lo previsto por el art.809, la limitación a la divisibilidad es una solución lógica,
el codeudor se ha auto-obligado a responder por el todo y, como se trata de un tema en que no
se encuentre en juego el orden público, nada impide que uno de los codeudores asuma el pago
total de la deuda, en cuyo caso la división de la obligación no puede ser invocada.
En relación con la exigibilidad, cada una de las partes equivale a una prestación diversa e
independiente, y cada acreedor sólo tiene derecho a exigir y cobrar la parte que le corresponde
en el crédito, y recíprocamente, cada deudor sólo debe cumplir con la parte que le toca .
Como consecuencia del principio de división, las vicisitudes que puedan afectar a una
de las relaciones en principio no afectan a las demás:
La extinción de cualquiera de las relaciones no produce efecto con respecto a las demás.
La insolvencia de un codeudor debe ser soportada por el acreedor, quien no puede
reclamar más a los codeudores por la parte del insolvente.
En los efectos de la divisibilidad en las relaciones internas, si uno de los deudores paga mas de
lo que corresponde, tendrá derecho al reintegro, pero tal como lo hace el art 810, habrá que
distinguir según las reglas aplicables a tal fin:
Derecho al reintegro; En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la abundancia paga una deuda ajena.
Se aplica las reglas de la Subrogación por cumplimiento por un tercero arts.914 y ss.
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la
demasía, se aplican las reglas del pago indebido.
Si lo hace creyendo ser deudor del todo, paga sin causa, entonces se rige por las reglas del pago
indebido.