Modulo 1 Derecho Privado II
Obligaciones: Elementos y Clasificaciones
Unidad 1
LAS RELACIONES JURÍDICAS
Relación: toda conexión entre dos entes que se vinculan uno al otro. Si es entre 2 personas se llama Intersubjetiva.
Relación Jurídica: relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho son considerados dignos de
protección y regulación, porque satisfacen intereses que merecen la tutela de la ley.
De acuerdo a su contenido las Relaciones Jurídicas pueden ser:
Patrimoniales: versa sobre bienes o intereses de naturaleza económica y por ende es susceptible de apreciación pecuniaria
Extrapatrimoniales: recaen sobre bienes o intereses no económicos, como por ej el Derecho de Familia
Hay que tener en cuenta la diferencia entre Deber Jurídico y Obligación, ya que el deber es una norma jurídica que esta
dirigida a toda la comunidad o a un determinado grupo de sujetos, mientras que la obligación es un deber especifico que se
impone a ciertos y determinados sujetos.
OBLIGACIÓN: Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo (acreedor) tiene un derecho subjetivo a exigir de otro
sujeto pasivo (deudor) el cumplimiento de una determinada prestación.
Elementos:
Sujeto Activo: el que se encuentra facultado a exigir el cumplimiento de manera voluntaria o compulsiva.
Sujeto Pasivo: el que esta obligado, sobre quien recae el peso de satisfacer al acreedor.
Objeto: es la conducta, la actividad que debe realizar el deudor a favor del acreedor.
Vínculo: el elemento no material que liga a ambos polos de la relación.
Causa: es la causa FUENTE, el hecho generador de la obligación.
Caracteres:
Bipolaridad: dos polos opuestos: activo y pasivo.
Abstracción: engloba múltiples supuestos fácticos de la más diferente índole mutable en función a la economía social.
Atipicidad: a diferencia de las múltiples figuras del derecho romano, no hay tipicidad.
Temporalidad: la inacción del acreedor opera la prescripción liberatoria y extingue la acción.
Autonomía: es autónoma respecto a la fuente que le dio nacimiento. Una cosa es la obligación y otra el hecho ilícito o el
contrato que le dio origen.
La causa fuente es el hecho generador de la obligación y esta se independiza cuando la misma es gestada.
Naturaleza Jurídica de la Obligación: Hay 3 doctrinas:
Teoría Subjetiva: Entiende q la obligación es una potestad poder del acreedor ejercida sobre un hecho del deudor. Savigny
Teoría Objetiva: Basada en las ideas de Ihering, para el cuál el derecho subjetivo era un interés jurídicamente protegido,
entonces el ordenamiento jurídico protege el interés del acreedor para que se cumpla con la prestación y así el crédito sería
el título que permite lograr esa prestación. Aquí la obligación aparece como una relación entre dos patrimonios, ya que el
acreedor ve su interés satisfecho cuando los bienes del patrimonio del deudor ingresan al suyo. Los derechos que existen no
son sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio. Título a una prestación-relación de patrimonios.
Teoría Bipolar o del vínculo jurídico complejo: Considera que en la obligación existe un vinculo complejo, por un lado hay un
deber (del deudor de cumplir) y por otro hay una facultad (del acreedor de reclamar). Es la posición adoptada por la mayoría
de la doctrina moderna. Deber-Facultad.
La Deuda: El deber jurídico especifico y de contenido patrimonial que asume el deudor, denominada Prestación y cuya
realización tiende a satisfacer el interés del acreedor. Su inejecución importa una lesión en sentido amplio al acreedor y abre
las vías de la tutela satisfactiva, resuloturia y en su caso resarcitoria.
El Crédito: Derecho subjetivo que implica la facultad de poder exigir el cumplimiento de la obligación. Goza de Tutela, que le
otorga al acreedor la facultad de disposición del crédito.
Este derecho tiene límites y genera cargas para el acreedor, como lo es el principio de buena fe.
Importancia de la obligación: posibilidad de que las personas encuentren medio adecuado para la cooperación social.
Derecho Personal y Derecho Real: el CC contrapone estas dos grandes categorías de derechos, el Personal tiene una mediata
relación entre el sujeto y la cosa, mientras que el Real la relación sujeto cosa es inmediata, no necesita la intervención de
otra persona para obtener provecho de ella.
Derechos Reales
Derechos Creditorios (obligaciones)
Otorgan poder sobre una cosa determinada. Ej. Propiedad
Crean una R jurídica que une a dos personas y por la cual un
acreedor puede exigir la prestación debida.
Elementos: Titular del derecho y cosa sobre la q se ejercita
Elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, objeto y causa
Son absolutos, se ejercen erga omnes
Son Relativos, solo se ejercen entre deudor y acreedor
Son creados exclusivamente por ley y existen en nro limitado
Son creados por lo gral por particulares y son ilimitados.
Confieren al titular “ius persequendi”, por el que se puede
perseguir la cosa aunque este en manos de terceros.
No confieren ese derecho
Confieren el “ius preferendi” por el cual el titular de del
derecho tendrá preferencia si concurren varias pretensiones
sobre la cosa
En principio, supone igualdad entre los diversos titulares,
salvo la existencia de privilegios.
Están sujetos a formalidades rigurosas: escritura, registro.
No requieren formalidades rigurosas.
No están sujetos a prescripción liberatoria, no se extinguen
por el desuso.
Están sujetos a prescripción liberatoria.
Pueden adquirirse por “usucapión
No se adquieren por usucapión.
Dualismo y Monismo: El criterio dualista es el que admite y señala las diferencias entre los derechos reales y personales o
creditorios, pero el Monismo los asimila.
Comparación con el Derecho de Familia: No se relacionan en el sentido que las relaciones de familia son extrapatrimoniales,
mientras que las obligaciones son patrimoniales. En los derechos creditorios las sanciones son indemnizaciones, y en los de
familia son de otra índole.
Relaciones Jurídicas intermedias, entre las obligaciones y el Derecho Real
Obligaciones Propter Rem (ambulatorias): obligaciones que pesan sobre quien sea dueño o poseedor de una cosa
determinada. La obligación viaja o ambula junto a la cosa a la cual accede. Ej. Deudas por expensas. Son obligaciones que
no gravan a una o mas personas determinadas sino que indeterminadamente al poseedor de la cosa determinada.
Derecho a la Cosa: es el que le asiste al acreedor con una obligación de dar antes de que la cosa sea entregada por el
deudor. Ej. Comprador tiene derecho a la cosa vendida y en consecuencia pide una medida cautelar.
EVOLUCIÓN Y FUENTES
Derecho Romano:
Estructura: el mecanismo de las obligaciones no ha experimentado mayores cambios.
Contenido: el fin de las obligaciones si ha ido mutando:
Situación del deudor: el acreedor tenia amplias facultades por sobre el deudor, llegando hasta la esclavitud. Hoy por hoy el
deudor sigue respondiendo pero no con todo su patrimonio, como es el caso del bien de familia por ejemplo.
Concepción del Vínculo: en el Romano la obligación era concebida como un vínculo personal e intransferible, era una
concepción estática de la obligación. Esto ha cambiado de acuerdo a la concepción moderna, donde el centro de gravedad se
desplaza desde los sujetos hacia la prestación, es decir hacia la obtención patrimonial de un resultado. así la obligación puede
ser contraída por representantes, es transferible, se puede estipular a favor de un tercero y le cabe una cierta
indeterminación inicial.
Codificación: en el derecho romano existían dos principios rectores:
Individualismo: exclusión de la intervención en las relaciones privadas
Formalismo: cumplimiento de las formalidades solemnes exigidas, a fin de la eficacia de las obligaciones.
EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LA PROTECCION JURIDICA DEL CONSUMIDOR
Existe una desigualdad entre el consumidor y la empresa, ya que esta maneja de manera profesional que el individuo carece
mucha mas información. De ahí que surgen conjuntos de normas que regulan las relaciones entre los consumidores y las
empresas, a cada grupo de normas los llamamos microsistemas y están: las que protegen el libre acceso al consumo, las que
evitan el engaño, las que evitan las prácticas antisociales, y aquellos que protegen la salud y la seguridad. De estas
regulaciones se derivan principios que rigen esas relaciones.
Noción económica de consumidor: último eslabón en la cadena de producción, es quien consume dicho producto.
Noción jurídica de consumidor: persona física o jurídica que al adquirir bienes o servicios no esta realizando una actividad
empresarial o profesión.
La Ley del consumidor Nro 24.240 se refiere a consumidor o usuario como toda persona que utiliza bien o servicio en forma
gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio, o de su grupo familiar o social.
así decimos que aparece el derecho de consumo, que es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones
jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios.
Derechos del Consumidor
Primarios fundamentales: derechos que el Estado tiene el deber de garantizar su reconocimiento y eficacia.
Derecho de acceso al consumo: posibilidad de participar del mercado sin discriminaciones arbitrarias.
Libertad de elección: en cuanto a la forma de mercado (competencia libre, no monopolización) y en cuanto a forma de
contratación (no afectar las diversas modalidades de comercialización)
Derecho a la educación
Sustanciales de los consumidores: son los reconocimientos por las normas de derecho.
A la seguridad: que los productos no sean peligrosos para la salud e integridad psicofísica.
A la prevención: con vías administrativas y judiciales tendientes a evitar daños al consumidor.
Al resarcimiento: respecto a todos los que participan en la cadena de comercialización.
A la Información: adecuada y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que adquiere.
A la protección de los intereses económicos: a través de un trato justo y equitativo, evitando la publicidad engañosa y
dando el derecho a conocer el contenido.
Instrumentales de los Consumidores: los que aseguran la eficacia de los derechos reconocidos al consumidor
Principios Fundamentales
De Equilibrio: es el equilibrio lo que propicia el derecho al consumo y el juez tiene amplias facultades para intervenir.
Interpretación de la ley a favor del consumidor: en caso de duda se está a favor del consumidor
protección a la salud y seguridad de los consumidores
De Veracidad: información eficaz y veraz
De confianza en la apariencia desplegada: de la marca ante la sociedad.
METODOLOGÍA
Método: es la forma seguida para hacer algo de manera ordenada.
Externo: el CC hace referencia al modo de cómo se distribuyen las distintas materias que trata.
Interno: en relación a las Obligaciones, hace referencia al modo en que se ha distribuido el contenido de ellas en el CC.
Fuentes de nuestro CC: Derecho Romano, Legislación española y Patria, Derecho Canónico, Código de Napoleón y Esbozo de
Freitas.
Metodología argentina:
Títulos Preliminares
Título I: De las Leyes
Título II: Del modo de contar los intervalos del derecho
Libro I: Las Personas
Sección 1ª: De las personas en general
Sección 2ª: De los Derechos personales en las R de familia
Libro II: De los Derechos
Personales en las R de
Familia
Sección 1ª: De las Obligaciones en Gral.
Sección 2ª: De los hechos y actos jurídicos
Sección 3ª: De las obligaciones que nacen de los contratos
Libro III Derechos Reales
Libro IV: De los Derechos
Real y Personal.
Disposiciones Generales.
Título Preliminar: De la transmisión de derechos en General
Sección 1ª: De la transmisión de derechos por muerte
Sección 2ª: Concurrencia de los Derechos Personales y Reales contra los bienes del deudor
Sección 3ª: De la adquisición y perdida de los dchos reales y personales por el tiempo.
Título complementario: De la aplicación de las leyes civiles.
Metodología Interna: Vélez Sarsfield ubico las obligaciones en el Libro II Sección Primera, donde claramente se ve su
intención de separar las Obligaciones de sus fuentes, en especial los Contratos.
Así trataba de mejorar el Código Frances, que confundía las obligaciones con sus fuentes: los contratos. Pero no lo pudo
lograr adecuadamente, ya que varios artículos solo se entienden si son considerados referidos a los contratos.
En los Códigos modernos, la tendencia es tratar a las obligaciones en general en forma independiente de sus fuentes. Otra
tendencia es la unificación de la legislación civil y comercial. En nuestro país existió un proyecto de unificación en 1991 pero
fue vetado por el PE.
Método de las Institutas de Justiniano: Se dividía en 4 libros: I) Personas, II) Derechos Reales, Donaciones y Testamentos, III)
Sucesiones, Obligaciones y Contratos, y IV) Hechos Ilícitos.
Código Francés: 3 libros: I) Personas, II) Derechos Reales y III) De las diferentes maneras de adquirir propiedad.
Método del esbozo de Freitas: I) de los elementos del derecho (con parte gral sobre personas, cosas y hechos) y II) de los
derechos personales en las relaciones de familia y civiles (referente a contratos)
Unidad 2 ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Elementos esenciales de la obligación: Aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica que
denominamos Obligación. Son 4:
SUJETOS: son las personas físicas o jurídicas entre quienes se establece el nexo obligacional. En toda obligación jurídica
debe existir uno activo (acreedor) capaz de exigir la prestación y uno pasivo (deudor) que debe cumplirla. Decimos que el
activo es titular de un crédito y que el pasivo es responsable de una deuda.
Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación. Sólo por excepción se admite que el sujeto pueda determinarse
posteriormente, como por ej. Determinación posterior del deudor, en las obligaciones propter rem o determinación
posterior del acreedor en los cheques u otros títulos al portador.
Pueden ser sujeto todas las personas (entes susceptibles de contraer derechos o adquirir obligaciones) ya sean físicas o
jurídicas. Para que la obligación contraída sea válida, el sujeto debe ser capaz, de lo contrario hay nulidad. Si faltara la
capacidad de derecho, el acto es nulo de nulidad absoluta, y si falta la capacidad de hecho el acto es nulo pero de nulidad
relativa, ya que puede confirmarse.
Son susceptibles de adquirir obligaciones:
Todas las personas de existencia visible
Las de existencia ideal de carácter público o privado
Las asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal como personas jurídicas.
Los sujetos pueden ser únicos o múltiples, puede haber varios acreedores o deudores o pluralidad de ambos. Puede ser
originaria o sobrevenida (ej. Mas de un heredero)
(Bipolaridad, Personalidad, Capacidad, Determinación)
OBJETO: es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esta actividad se denomina Prestación y
puede consistir en: dar alguna cosa, en hacer algo o en no hacer algo.
Para Pizarro y Vallespinos, el objeto es el comportamiento debido que esta dado por el cumplimiento debido por el deudor
(pretensión) y por el interés perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecho a través de aquella. Ambos componentes,
conducta e interés, forman el objeto de la pretensión y no es posible prescindir de alguno de ellos.
Requisitos:
Posible: Física y jurídicamente. Esta posibilidad a veces puede ser también sobrevenida, en tal caso habrá que averiguar si
devino por fuerza mayor o si fue por culpa del deudor, si fuere así el acreedor debe ser indemnizado.
Lícito: Las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito (ej. Obligarse a matar a otro)
Estar en el comercio y ser conforme a la moral y buenas costumbres
Determinado: Debe estar determinado al momento de contraerse la obligación o ser susceptible de determinarse
posteriormente. Si se tratare de cosas fungibles (dinero, cereales) la determinación se logra especificando el
género, la calidad y cantidad.
Patrimonialidad y utilidad: la prestación debe ser susceptible de apreciación económica. Surgen diferentes posiciones en
cuanto de si siempre debe ser pecuniaria o si existen intereses extrapatrimoniales, como sería el caso de la utilidad, donde el
valor es el provecho del acreedor sobre la prestación.
En el Derecho argentino: si la obligación es contractual, su objeto debe ser susceptible de apreciación económica. En
cambio si el origen es un hecho ilícito, si bien la prestación también es patrimonial porque el responsable debe indemnizar
con una suma de dinero, el juez para fijar esa indemnización debe tener en cuenta los intereses morales o extrapatrimoniales
Clases de Prestación: en primer lugar puede ser:
Positiva: cuando la actividad del deudor consiste en una acción, sea dar o hacer.
Negativa: cuando consiste en una abstención.
También puede ser:
Divisible: la prestación es susceptible de fraccionamiento sin alterar la sustancia.
Indivisible: la prestación solo puede ser cumplida por entero.
Otra clasificación:
Obligación Instantánea: prestaciones que se realizan de a una sola vez.
Obligación permanente: repetición de los actos que comprenden la prestación.
Obligaciones de prestación:
Directa: la prestación se hace efectiva directamente al acreedor.
Indirecta: la actividad que comprende la prestación se hace a favor de una tercera persona y no del acreedor.
VÍNCULO: elemento no material que liga a ambos polos de la relación. Recae sobre las partes, no comprende a terceros.
Recordemos que el mismo no recae sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio. El acreedor no puede recurrir a la
fuerza, solo en caso de que el deudor se abstenga a cumplir la obligación, podrá solicitar indemnización por daños y perjuicio
Obligaciones recíprocas: aquellas en las cuales dos partes se obligan recíprocamente en virtud de una misma causa fuente en
común. Es el caso de los contratos bilaterales, como el de la compraventa. Cada obligación tiene su vínculo propio, pero hay
una interdependencia causal.
Efectos:
Principio de cumplimiento simultáneo: una parte no puede demandar el cumplimiento de la otra si no cumple u ofrece
cumplir o demuestra que su obligación es a plazo.
Mora: Art. 510 “en las obligaciones reciprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se
allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
Facultad resolutoria: “en las obligaciones reciprocas, la parte no incumpliente puede pedir una resolución del contrato
cuando la otra parte no cumpla”, esto es el Pacto Comisorio.
LA CAUSA FUENTE: es el hecho generador de la obligación. Se diferencia la causa fuente de la causa fin y la causa motivo.
La causa fuente es la única que puede ser ilícita.
Causa fuente: (fuente de la obligación) es el hecho que da origen a la obligación.
Causa Fin: (finalidad de la obligación) es la finalidad perseguida al crearse la obligación.
Fuente de la Obligación o causa fuente: Art. 499
Es un elemento esencial porque no se concibe que una obligación exista por si misma, sin depender de un hecho que le de
origen. En nuestro derecho no existe obligación sin causa fuente.
El Art. Establece “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos
lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.”
Clasificación: la clásica es la del derecho romano en el que había 4 fuentes:
Contrato: acuerdo de voluntades destinado a reglar sus derechos, es decir, crear, modificar o extinguir obligaciones.
Cuasicontrato: hecho voluntario lícito al que la ley le otorga efectos análogos al contrato, a pesar de no mediar acuerdo
Delito: hecho ilícito cometido con la intención de hacer daño
Cuasidelito: hecho ilícito cometido sin intención de dañar, pero con culpa.
Esta teoría fue bastante criticada. Para Planiol, solo hay 2 fuentes: el contrato y la ley. La obligación solo nace de la voluntad
de las partes, y no habiendo contrato solo pueden prevenir de la ley.
Las fuentes modernas aceptadas en la actualidad son:
El enriquecimiento sin causa: se da cuando una persona aumenta su patrimonio en detrimento de otra sin que exista una
causa jurídica que lo justifique. Aquí el perjudicado puede iniciar una acción “in rem verso” cuyo alcance es volver las
cosas al estado anterior.
La voluntad unilateral: una persona por su propia voluntad se autoconstituye una obligación a favor de otra persona,
entonces desconocida. Ej. La promesa de una recompensa.
El abuso del derecho: se da cuando alguien ejerce de forma abusiva un derecho que le corresponde, ocasionando un
perjuicio a la otra persona. Se adopta en el Art. 1071
Finalidad de la Obligación o Causa Fin: Es la finalidad que las partes han tenido en mira al crear la obligación. Las doctrinas
difieren acerca de si debe ser considerado como elemento esencial de la obligación:
Causalista: Domat sostuvo que la causa fin era la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esta Causa fin siempre
era la misma en los contratos iguales. así por ejemplo, en los contratos de compraventa la causa fin del vendedor es recibir el
precio y la del comprador es recibir la propiedad.
Anticausalista: Ernst sostenía que la posición Causalista era falsa y superflua porque la noción de causa fin se confunde con
el objeto en los contratos sinalagmáticos y en los gratuitos con el consentimiento.
Neocausalista: Diferencia la Causa Fin del Objeto. así sostiene que mientras la causa fin indica el “por qué debo?” el objeto
señala el “qué se debe?”
Interpretación de nuestro CC Art. 499 a 502:
Causalistas o Neocausalistas: Salvo el 499 que se refiere a la Causa Fuente, los otros 3 refieren a la Causa Fin.
Anticausalistas: Todos se refieren a la Causa Fuente.
Las obligaciones siempre deben tener una causa, cuando prescinde de ella, o la misma es ilícita o falsa, el acto carece de
validez. Sin embargo, si tras esa causa ilícita o falsa existe una lícita o verdadera, el acto será valido.
Necesidad de Causa: No hay obligación sin causa, es decir sin que sea derivada de uno de los hechos lícitos o ilícitos, de las
relaciones de familia o de las relaciones civiles. Art. 499
Falta de Causa: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe
lo contrario. Art. 500. (Presunción iuris tantum, se presume porque nadie se obligaría sin una causa, pero se puede probar
en contrario)
Falsedad de la Causa: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en una verdadera.
Art. 501. Se denomina también Causa Simulada, donde la causa falsa existe encubriendo a una real y lícita.
Legitimidad de Causa: La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. Art. 502
Causa Motivo: son los motivos personales del sujeto obligacional que pertenecen a su fuero interno y que a no ser que estén
exteriorizados en el contrato no tienen validez para el derecho.
Resumiendo los Elementos de la Obligación:
Sujetos
Objeto
Vínculo
Activo (acreedor con
derecho a exigir la
prestación)
Pasivo (deudor que debe
cumplir con la prestación)
Es la Prestación. Tipos:
De Dar
De Hacer
De No Hacer
No Material
Liga ambos polos
Recae sobre el
patrimonio de las
partes y no sobre
la persona.
Requisitos:
Ser persona visible o ideal
Ser Capaz
Estar Determinado o ser
determinable
Requisitos:
Posible
Lícito
Determinado/able
Patrimonialidad
Legítimo
Unidad 3 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Criterios de Clasificación
Criterio
Se clasifican en
Por el Vínculo
Civiles
Naturales
Autonomía o Interdependencia Principales/Accesorias
Por la Modalidad
Puras y Simples
ModalesCondicionales
A Plazo
Con Cargo
Objeto o Prestación
Según su Naturaleza De DarCosas Ciertas/Sumas de Dinero/Cosas Inciertas(fungibles o no)
De Hacer
De No Hacer
Según su Complejidad Objeto Conjunto
Objeto Disyunto Alternativas/Facultativas
Sujeto
Sujeto Simple
Sujeto Plural Pluralidad disyunta
Pluralidad Conjunta Según el Objeto Debido Divisibles/Indivisibles
Según forma de obligarseSimplemente mancomunadas
Solidarias
Fuente
Legales
Contractuales
Extracontractuales (delitos y cuasidelitos)
VÍNCULO
Autonomía o Interdependencia
Art. 523 “de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de ser de la existencia de la otra”.
Principal: existencia, desarrollo y eficacia son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligatorio.
Accesoria: depende de otra principal.
Ej. Alquilo un Depto y mi papa me sale de garante. El Pago del alquiler es la obligación principal, y la fianza es la accesoria.
Clases: Son accesorias con relación a:
Su Objeto: son contraídas para asegurar el cumplimiento de la principal, como son las cláusulas penales.
Las personas obligadas: cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores.
Efectos: Rige el principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” que significa que si la principal es nula o se extingue
también lo hará la accesoria, pero no pasa a la inversa, es decir que la suerte de la accesoria no afecta a la principal.
Excepciones: Existen excepciones a este principio:
La Cláusula penal para garantizar el cumplimiento de obligaciones naturales
La Garantía o Fianza para asegurar el cumplimiento de obligaciones nulas por incapacidad de hecho del deudor.
Obligaciones Civiles y Naturales
Civiles: aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Art. 515. Permiten al acreedor reclamar judicialmente el
cumplimiento de la obligación, la mayoría de las obligaciones son civiles.
Naturales: son las que, fundadas en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para extinguir su cumplimiento.
No obstante, si el deudor las cumple, autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado en razón de ellas. Art. 515.
Son Obligaciones Naturales:
Las obligaciones civiles prescriptas
Las obligaciones nacidas de actos jurídicos viciados de nulidad por falta de formas solemnes
Las obligaciones no reconocidas en juicios
Las derivadas de convenciones a las que la ley, por razones de utilidad social, les deniega acción (deudas de juego)
Efectos: Los efectos de las Obligaciones naturales son:
No dan acción para exigir su cumplimiento
No permiten repetir lo pagado espontáneamente.
Si se paga una obligación natural no se puede pedir la devolución de lo pagado, siempre que el deudor haya obrado
espontáneamente, voluntariamente y con capacidad para pagar. De lo contrario, el pago no seria valido y se podría repetir.
Pago Parcial: Art. 517 El pago parcial de una obligación natural no la transforma en civil ni permite al acreedor accionar.
Novación: El deudor paga la obligación natural y así se transforma en una obligación civil (excepción en las deudas de juego)
Reconocimiento: El simple reconocimiento de una Natural no implica que haya novacion, sino que debe haber una clara
intención del deudor de que ella se transforme en una obligación civil.
Garantías: Las obligaciones naturales pueden ser aseguradas mediante garantías de terceros. así ante el incumplimiento el
acreedor puede accionar contra los garantes, siempre que estos conocieran que garantizaban una obligación natural.
Compensación: No da a lugar a una Compensación Legal, pero no impide que haya Compensación Facultativa.
Transmisión: Son transmisibles, ya sea por acto entre vivos o mortis causa.
MODALIDAD
Vimos en la Clasificación que las Obligaciones pueden ser Puras y Simples o Modales.
Puras y Simples: Las que no están sujetas a ninguna modalidad.
Modales: Si están sujetas. Las modalidades son: La Condición, el Plazo y el Cargo.
Obligaciones Condicionales: Aquellas sujetas a una Condición.
Condición: Cláusula por la cual se subordina la adquisición o perdida de un derecho a la producción de un hecho incierto y
futuro. Art. 528. Así, el hecho es futuro en el tiempo, e incierto porque no se sabe si sucederá. Ej. Te regalare un auto cuando
te recibas de abogado, entonces el recibirse es un hecho condicionante para la adquisición o perdida del derecho a un auto.
Clases de Condiciones:
Suspensiva: el nacimiento o adquisición de un derecho depende de que la condición se produzca. En el ej la adquisición
esta en suspenso. (Los derechos aparecen al cumplirse la condición)
Resolutoria: la extinción o pérdida del derecho depende de que la condición se produzca. Ej. Te daré un auto, pero si lo
chocas me lo devolves, entonces la perdida del auto depende del hecho condicionante que seria el choque. (Los
derechos desaparecen al cumplirse la condición)
Positivas: el hecho condicionante es la realización de un hecho
Negativas: consiste en una omisión o en la falta de realización de un hecho.
Cumplimiento de la condición
Tiempo: Cuando debe cumplirse la condición?
Si se fijó un plazo: En el caso de la condición positiva, la obligación contraída caduca si pasó el plazo sin que el
acontecimiento sucediere. En el caso de la condición negativa, la obligación contraída bajo la condición de que un
acontecimiento no se produzca, queda cumplida si transcurrido el plazo no se ha verificado dicho acontecimiento.540
No se fijó un plazo: En este caso la condición debe cumplirse en el tiempo que es verosímil para ambas partes de que
debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuera innegable que el acontecimiento no sucederá. 541
Forma: La condición debe ser cumplida de la forma en que las partes lo establecieron. Si no fuese convenida, entonces se
hará de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que debía cumplirse. 533
Indivisibilidad: El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible.
Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación. 534 y 535
Cumplimiento Ficto: Tiene lugar cuando, a pesar de no haberse cumplido objetivamente la condición, la ley la tiene por
cumplida. así sucede cuando:
Las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien
Dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto o rehúse su consentimiento
Hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.
El obligado bajo una condición, impidiere voluntariamente el cumplimiento de ella.
Efectos: La condición produce sus efectos de pleno derecho, lo cual significa que producido el hecho, la obligación queda
resuelta automáticamente sin necesidad de que haya que pedir resolución o poner en mora a la otra parte.
Retroactividad: Sea la condición Suspensiva o Resolutoria, la retroactividad es el principio general “Cumplida la condición, los
efectos de la obligación se retrotraen al DIA en el que se contrajo”. 543
así, si la condición es suspensiva, cumplida la condición, el derecho existe desde el DIA que se contrajo, y si fuera resolutoria,
al pasar la condición, el derecho se considera como si nunca hubiese existido.
Sin embargo, a veces la retroactividad de la condición puede afectar a terceros de buena fe que contraten con acreedores
condicionales.
Efectos de la Condición Suspensiva:
condición Pendiente: La obligación aun no existe, el acreedor tiene un derecho en suspenso, pero igual hay efectos:
a. El acreedor condicional puede pedir medidas conservatorias de su derecho. 546
b. Los derechos y obligaciones de las partes pueden ser transmitidos entre vivos o mortis causa 544 y 1446
condición Cumplida: Se cumple el hecho condicionante y la condición se transforma en una obligación simple y pura y sus
efectos se retrotraen al DIA en el que se celebró. 543
La Obligación se debe hacer efectiva, pero ello no puede perjudicar a terceros de buena fe. Entonces si el auto prometido
el deudor se lo dio a algún adquiriente de buena fe, el acreedor tiene derecho a reclamar un pago equivalente y una
indemnización por daños.
Los actos de administración que hubiese celebrado el deudor son válidos y el acreedor debe soportarlos (ej. Tengo que
entregar un depto pero lo tengo alquilado). Los frutos percibidos por el deudor hasta la entrega le pertenecen.
condición Fracasada: La obligación nunca existió. Si el acreedor hubiese recibido la cosa anticipadamente deberá
devolverla pero podrá conservar los frutos que ella le ha dado.
Efectos de la condición Resolutoria: (te doy el campo, pero cuanto te recibas en la Ues me lo devolves)
condición Pendiente: El hecho no sucedió aun pero el acreedor puede ejercer medidas conservatorias.
condición Producida: La obligación se tiene por no realizada, el derecho se extingue retroactivamente y se deberá devolver
todo lo recibido en virtud de la obligación resuelta.
Los actos de disposición que hubiese realizado el condicional (hipoteca por ej) no serán válidos y el dueño deberá
recuperar el bien libre de cargas.
Los actos de administración son validos y deben ser respetados.
Condición Fracasada: Si la condición resolutoria fracasa o se sabe que no sucederá el derecho queda irrevocablemente
adquirido como si nunca hubiese sido condición.
Obligaciones con Cargo
El cargo es una obligación accesoria y de carácter excepcional que se impone al adquiriente de un derecho.
Así por ejemplo, en un Legado, al legatario se le impone el cargo de alimentar a los parientes del testador.
Caracteres:
Es una Obligación Accesoria del derecho que se adquiere, sea a título gratuito u oneroso.
Es una obligación excepcional
Es exigible coercitivamente por los medios del Art. 505
El Cargo se suele confundir con la condición, pero a diferencia de ella no suspende un derecho y se puede exigir
coercitivamente.
Cumplimiento:
¿Quién?: El adquiriente del derecho al que el cargo accede, sea por sí, o por un tercero o a su costa.
Tiempo: En el plazo convenido, si no lo hay en el que fije el Juez.
Forma: Forma convenida, si no la hay en la que el disponente quiso y entendió que debía cumplirse.
Transmisibilidad: El Cargo es Inherente al derecho, por lo tanto será si el derecho es transmisible.
Incumplimiento: Si el cargo no se cumple el acreedor puede ejercitar las medidas compulsivas del 505 para que el deudor
cumpla por sí o por otro o para que pague las indemnizaciones del daño.
Hay que tener en cuenta que el incumplimiento no ocasiona la pérdida del derecho, salvo casos excepcionales:
En la donación, el donante puede pedir la revocación por inejecución del cargo
El Legado puede ser revocado por incumplimiento del cargo si éste ha sido la causa final de la liberalidad.
Si el cargo es inherente a la persona del deudor, y éste fallece sin cumplirlo, los bienes deben volver a quien impuso el
cargo o a sus herederos.
Cargo simple y Cargo condicional: el cargo puede ser simple o condicional.
Simple: si no se cumple no produce la perdida del derecho, y el que lo impuso solo puede exigir el cumplimiento
legalmente
Condicional: se comporta como una condición resolutoria o suspensiva y tiene sus efectos, por lo cual el incumplimiento
puede ocasionar la perdida del derecho.
Obligaciones a Plazo: Obligaciones a plazo son aquellas cuya exigibilidad depende de la producción de un hecho futuro y
cierto. Ej. Pagaré $100 en un mes.
El Plazo es el periodo de tiempo durante el cual no puede exigirse la obligación.
El Término es el momento en el que finaliza el plazo.
Caracteres:
Futuro
Cierto (necesariamente ocurrirá)
Efectos no retroactivos, son “ex nunc” (hacia delante)
Cómputo: El plazo se computa de acuerdo a las normas generales de los Art. 23 a 29 CC. Es muy importante saber cuando
comienza un plazo y cuando finaliza. Las medidas utilizadas son:
Unidad Temporal
Día Mes Año del Calendario Gregoriano
Comienzo
Medianoche del día siguiente
Vencimiento
24 hs. De la Fecha establecida
Plazo Incierto
Medianoche del DIA en el que ocurre el
hecho
Indeterminado
propiamente dicho
Medianoche del DIA establecido por el Juez
A quien favorece: El plazo se presume establecido a favor de ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación,
resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común
acuerdo.
Clases:
Inicial o Suspensivo: Posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de una obligación. (Te pagare $100 el 5/5)
Final o Resolutorio: A su vencimiento se extingue el derecho de exigir la obligación (Te pagare $100 x mes h/el 5/5)
Cierto: se sabe cuando vencerá
Incierto: se sabe que ocurrirá pero no se sabe cuando. (Cuando muera Juan)
Esencial: el tiempo en el que debe ser cumplida la obligación fue determinante para que se contrajera la obligación.
Accidental: el tiempo no ha sido determinante para contraer la obligación.
Expreso: está expresamente convenido en la obligación.
Tácito: no esta expresamente convenido, pero resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación.
Legal: lo fija la ley.
Judicial: lo fija el Juez
Convencional: lo fijan las partes.
Efectos: (no retroactivos)
Antes del Vencimiento del Plazo:
La Obligación aun no es exigible, por eso el acreedor solo puede solicitar las medidas conservatorias de su derecho.
El deudor que paga no puede repetir lo pagado.
El derecho del acreedor es transmisible por acto entre vivos y mortis causa
Después del vencimiento del plazo: la obligación se convierte en pura y simple y por lo tanto es exigible y demandable
judicialmente.
Pago anticipado: El deudor de la obligación que paga antes del vencimiento del plazo no puede repetir lo pagado.
Caducidad del plazo: La caducidad se produce cuando el plazo se juzga vencido pese a no estar vencido. Los efectos pueden
ser Suspensivos (exigibilidad inmediata) o Resolutorios (extinción de la prestación)
El plazo se considera vencido en diversos casos establecidos en la ley:
Caída en insolvencia del deudor.
Remate judicial de bienes del deudor hipotecados o prendados.
Si el deudor hipotecario realiza actos de disposición que disminuyen el valor del inmueble de que se trate.
Caso que el deudor que da en prenda una cosa ajena al acreedor no la reemplace por otra propia de igual valor.
Caso de que el acreedor anticresista abuse de sus facultades en perjuicio del inmueble.
Unidad 4 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
OBJETO
Naturaleza del Objeto: El Art. 495 CC las clasifica en Obligaciones de dar, de hacer o no hacer.
Las obligaciones de dar persiguen la entrega de una cosa, las de hacer una actividad y las de no hacer una abstención.
Por esto decimos que el principal criterio de distinción de las obligaciones es el contenido principal del Objeto.
Por la naturaleza de la Cosa las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar:
Cosas Ciertas: Ej. Un inmueble Callao 1322
Cosas Inciertas no fungibles: Ej. La obligación de entregar 3 perros raza Maltes.
Cantidades de Cosas: entregar cosas que luego puedan ser pesadas, medidas o contadas. Ej. 1T de soja.
De Valor: aquellas medidas en dinero.
Objeto Simple o Múltiple
Simple: prestación singular, el deudor debe una sola cosa.
Compleja: contiene una prestación plural que puede ser:
Conjuntivas o acumulativas: se deben varias cosas en total.
Disyuntivas: se debe una cosa “u” otra. Pueden ser alternativas o facultativas.
Aptitud de ser fraccionado: La aptitud de fraccionamiento depende de si el objeto conserva sus cualidades al ser dividido.
Divisibles: el objeto es fraccionable, como cuando se debe suma de dinero que se puede hacer en partes.
No Divisibles: el objeto no se puede fraccionar, como por ej en la obligación de entregar un auto.
OBLIGACIONES DE DAR: Cosas Ciertas Cosas Inciertas Cantidades de Cosas Sumas de Dinero.
Obligaciones de Dar Cosas Ciertas
Son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada al momento de contraerse la obligación.
Ej. El Cuadro “Noche estrellada” de Van Gogh.
Extensión: La obligación de dar cosa cierta comprende la entrega de la cosa con todos sus accesorios, así si debo entregar
una casa quedan comprendidas las ventanas, puertas, cerraduras, etc.
Deberes del Deudor. Diligencias necesarias:
El deudor es la persona encargada de entregar la cosa y tiene los deberes de:
Conservar la cosa (hasta el momento de entrega)
Entregar la cosa en el lugar y tiempo convenidos.
El deudor debe realizar todas las diligencias necesarias para conservar la cosa y efectuar la entrega de la misma.
Fin Perseguido: Por la finalidad económica perseguida las obligaciones de dar cosas ciertas pueden ser:
1. Transferir o constituir un derecho real, como la venta de una casa.
2. Restituir la cosa a su dueño, como cuando el locatario debe entregar el depto en alquiler.
3. Transferir el uso
4. Transferir la tenencia de la cosa
1. Transferencia de derechos Reales: Para constituir o transferir un derecho real es necesaria la Tradición (entrega de la
cosa) porque sin tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. Así mientras no se haga la
Tradición, el acreedor lo que tiene es un derecho personal sobre el deudor, pero no uno real sobre la cosa.
Sistemas de Transmisión
Derecho Romano: Se requería la Tradición para constituir o transmitir un derecho real. El fundamento de la tradición es
que mediante ella se pone en conocimiento a todos de la transferencia.
Sistema Francés: La transferencia se efectuaba solo mediante el consentimiento de las partes. Luego para los inmuebles,
se exigió también la inscripción en un Registro, ya que si no era así la transmisión no era oponible a terceros que adquieran
el bien. La inscripción solo tiene efecto declarativo, pues permite oponer el acto a terceros.
Sistema Alemán: Para transmitir muebles basta con la Tradición. Para los inmuebles la inscripción en el Registro. Esta
inscripción es constitutiva, ya que produce efectos entre las partes y frente a terceros.
Sistema Argentino: Vélez Sarsfield siguió el sistema romano, ya que sin la Tradición no es posible constituir derechos
reales. Dado que ella era deficiente para transferir derechos reales sobre inmuebles, en la Nación y las Provincias se crearon
Registros Locales inmobiliarios, donde se escribían las trasferencias o constituciones de derechos reales. La creación de
estos registros trajo problemas de inconstitucionalidad, a los que se puso fin con la creación de la ley 17.711 donde se
establece el requisito de inscripción en los registros para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, y sin la cual el
acto no era oponible a terceros.
Así, el sistema argentino actual requiere la Tradición, pero si se trata de inmuebles también la inscripción en el registro. La
inscripción es solo declarativa y será oponible a terceros mientras el bien se halle inscripto. también se requiere inscripción
de otros bienes valiosos como autos, buques, etc.
Efectos entre las Partes
Modo de cumplimiento: El deudor cumple haciendo entrega de la cosa en tiempo y lugar convenidos. Pero, hasta que llega
ese momento la cosa está expuesta a Riesgos (pérdida, deterioros) o a mejoras. Quién los soporta?
El Principio General es: las cosas pertenecen o acrecen a su dueño y antes de la tradición el dueño es el deudor (vendedor)
Régimen de los Frutos: Antes de la Tradición de la cosa, todos los frutos percibidos pertenecen al deudor, pero los frutos
pendientes al DIA de la tradición pertenecen al acreedor.
Aumentos y Mejoras: Aplicando el principio general, si en la cosa se producen aumentos o mejoras, ellas corresponden al
dueño, es decir al deudor que aún no ha entregado la cosa que podrá pedir un aumento del valor de la cosa al acreedor, y si
este no aceptare la obligación quedaría resuelta.
Esta regla es aplicable al aumento o mejoras necesarias (para la conservación de la cosa) pero no se podrá pedir mayor valor
si se trata de mejoras útiles o voluntarias.
Expensas necesarias: se le llama a gastos indispensables que no aumentan el valor de la cosa, como el pago de expensas o
impuestos y no son exigibles al acreedor.
Riesgos: Antes de que la cosa sea entregada puede suceder que se pierda (destrucción total, hurto o robo, expropiación,
cosa puesta fuera del comercio, etc) o que se deteriore (daños que no lleguen a destrucción total). Dichos riesgos deben ser
soportados por el deudor.
Si la cosa se pierde
Sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas partes.
Con culpa del deudor: éste deberá al acreedor el valor de la cosa más daños y perjuicios.
Si la cosa se deteriora
Sin culpa del deudor: el acreedor puede optar por disolver el contrato o recibir la cosa con la disminución proporcional.
Con culpa del deudor: el acreedor puede reclamar: Exigir una cosa equivalente mas indemnización por daños.
Recibir la cosa como esté más indemnización por daños.
Disolver el contrato más indemnización por daños.
Efectos con relación a terceros. Muebles e Inmuebles.
Acá contemplamos la hipótesis de que haya varios acreedores con derecho a la cosa. Ej. Se vende la cosa a más de 1 persona.
No hubo Tradición: tiene derecho a la cosa el acreedor cuyo título sea de fecha más antigua. Esta fecha a tener en cuenta
debe estar en instrumento público si fuera de un inmueble y en privado o público si la cosa es mueble.
Hubo Tradición: tiene derecho a la cosa mueble o inmueble aquel a quien se le hizo la entrega, si es poseedor de buena fe y
a titulo oneroso sin importar la fecha de su titulo. La buena fe en la posesión se presume y quien quiera prevalecer sobre el
poseedor deberá probar la mala fe.
Nulidad de la Transmisión: Si quien recibió la cosa obró de mala fe, el otro acreedor podrá pedir la nulidad del acto y que se
le entregue la cosa.
Responsabilidad: Los acreedores que no han obtenido la cosa podrán exigir al deudor indemnización por daños y perjuicios.
2. Restitución de la Cosa al Dueño
Se aplica el principio de que las cosas pertenecen o acrecen a su dueño, pero aquí el dueño ya no es el deudor sino el
acreedor. Ej. El locatario debe restituir la cosa al locador propietario.
Efectos entre las partes
Frutos: Si el poseedor de la cosa (locatario) es de buena fe, se puede quedar con los frutos percibidos hasta el momento de
entrega de la cosa. Luego de la entrega, los frutos pendientes pertenecen al dueño.
Si el poseedor es de mala fe (intruso) debe restituir la cosa con todos los frutos, percibidos y pendientes.
Aumentos, mejoras, expensas:
Si hubo aumentos ellos corresponden al dueño o acreedor y el deudor nada podrá reclamarle.
Si el deudor hizo mejoras en la cosa podrá reclamar (si es de buena fe) el valor de las necesarias y también las útiles, pero
no las suntuarias.
Las expensas necesarias siempre deben abonarse al deudor, sea de buena fe o no.
Riesgos:
La cosa se pierde o se deteriora sin culpa del deudor: el perjuicio será soportado por el dueño de la cosa.
La cosa se pierde con culpa del deudor: el dueño puede reclamar el valor de la cosa más indemnización.
La cosa se deteriora con culpa del deudor: el dueño podrá recibir la cosa como esté más una indemnización o una cosa
equivalente más indemnización.
Efecto respecto de terceros
Planteamiento: Se comprenden los casos en el que el deudor se haya obligado a dar la cosa a un tercero. Se plantea
entonces un conflicto de intereses entre el dueño de la cosa y el tercero. Varía de acuerdo a muebles e inmuebles.
Muebles: Posesión de buena fe de la cosa mueble no robada ni perdida, vale título. Por tanto, si el tercero esta en
posesión de la cosa y es de buena fe, el dueño no la podrá recuperar.
Si aún no se hizo la tradición de la cosa al tercero, prevalece el derecho del dueño sobre la cosa.
Inmuebles: Prevalece el derecho del dueño.
3. Transferencia del Uso
Se refiere al caso de la locución de la cosa, en la cual el locador se obliga a transferir el uso de la misma por dinero. El Art.
600 establece que en estos casos se aplican las reglas del contrato de arrendamiento. Por tanto se estudia en contratos.
Cuando el deudor esta obligado a transferir el uso, debe entregar la cosa en buen estado. Si antes de entrar en vigencia el
contrato la cosa se destruye sin culpa del deudor, el contrato se disuelve. Si hay culpa del locador, debe indemnizar.
4. Transferencia de la Tenencia: al igual que al uso su estudio pertenece a los contratos.
Obligaciones de Dar Cosas Inciertas
Son aquellas en las que la prestación no esta determinada al momento de la obligación, por lo que requieren una
determinación posterior.
Estas obligaciones se dividen en:
Cosas Inciertas no fungibles (de genero) cosas no equivalentes entre si y que no pueden ser sustituidas unas x otras.
Cosas inciertas fungibles (de cantidad) cosas iguales entre si donde una de una especie puede sustituirse por otra igual
Obligaciones de Género (dar cosas inciertas no fungibles): Tiene por objeto cosas caracterizadas sólo por su género y
especie. Ej. Vacas, Caballos, Auto del 95, cuadro al óleo.
Género: Significa que las cosas tienen las mismas características, aunque es un concepto relativo. así “Animal” sería un
género, un “Caballo” seria una especie dentro del género animal, y “Caballo árabe” es una especie dentro del género
caballos.
En las obligaciones de géneros la cosa no está determinada y deberá individualizarse posteriormente mediante la elección de
la cosa dentro del género debido.
Elección de la cosa (Individualización, A quién corresponde?, Cómo se hace?, Calidad de la Cosa)
La elección es la forma en la que la cosa incierta pasa a ser cierta, queda individualizada. Una vez hecho esto, la obligación
pasa a regirse por las de dar cosas ciertas.
Corresponde al deudor, salvo que se haya convenido que lo haga el acreedor.
Se debe escoger una cosa de calidad media, ya que el 602 dice que el deudor no podrá escoger la cosa de peor calidad ni el
acreedor la de mejor calidad.
La elección se tiene por hecha cuando el que eligió comunica a la otra parte cuál es la cosa elegida.
El incumplimiento del deudor en la elección de la cosa permite al acreedor optar entre exigir el cumplimiento o disolver la
obligación. En ambos casos corresponde la indemnización por daños y perjuicios.
Efectos
Antes de la elección: el deudor no puede quedar liberado por la pérdida o deterioro de la cosa ocurrido por caso fortuito o
fuerza mayor. Esto es así porque es casi imposible que todas las cosas del género elegido se extingan.
Después de la elección: La obligación pasa a regirse por las reglas de dar una cosa cierta.
Obligaciones de Género Limitado: además del género se han pactado otras cualidades específicas. En este caso el deudor si
puede quedar liberado de la obligación ante la extinción de lo especialmente pactado. Ej. Te entregaré 6 vacas de mi establo.
Si se mueren todas las vacas de su establo, la especie no se agota pero si las especificas de su establo.
Obligaciones de Cantidad (de dar cosas inciertas fungibles): Tienen por objeto cosas fungibles, cosas que si pueden
sustituirse por otras. En ellas siempre hay expresadas cantidades de unidad, peso o medida. Ej. 100 Kg de Tomates.
Especies: De acuerdo a su función, ellas pueden tener como fin: transferir derechos reales o restituirlas a su dueño. La
transferencia para uso o tenencia esta prohibida.
Individualización: No hay elección porque todas las cosas son iguales. La individualización consiste en contar, pesar o medir
las cosas y le corresponde al acreedor. Luego de la individualización la obligación es de cosas ciertas.
Efectos y Riesgos
Antes de la Individualización: Si hay pérdida o deterioro el deudor no podrá excusarse de cumplir porque son cosas fungibles
entonces las puede sustituir por otras.
Después de la Individualización: se convierte en obligación de dar cosas ciertas, por lo que se rige por sus reglas. Igual en los
Art. 610 a 615 se repiten una serie de principios:
Si se esta transmitiendo un derecho real (ej. Venta):
-Y la cosa se pierde sin culpa del deudor, se disuelve la obligación, si hay culpa del deudor debe entregar cosas de la
misma, calidad, cantidad y especie o indemnizar.
-Y si se hubiesen deteriorado o perdido en parte, sin culpa del deudor, el acreedor puede exigir entrega del restante con la
disminución proporcional en precio, o disolver la obligación sin responsabilidad para el deudor.
-Y si se hubiesen deteriorado o perdido en parte por culpa del deudor, el acreedor podrá exigir la entrega de lo restante
más la indemnización o extinguir la obligación más indemnización.
Si se está restituyendo a su dueño cantidades de cosas recibidas (ej. Préstamo)
-Y las cosas se perdiesen sin culpa del deudor, éste queda liberado, si hay culpa, el acreedor podrá pedir otras cosas
iguales o una indemnización.
-Y si se pierden en parte o se deterioran sin culpa del deudor, el acreedor podrá pedir la cantidad restante y el deudor
queda liberado.
-Y si se pierden en parte o se deterioran con culpa del deudor, el acreedor puede exigir la entrega de lo restante y otra
cantidad igual a lo que falta, o la entrega de lo restante y la indemnización por lo que falta. también puede pedir la disolución
de la obligación más la indemnización por daños y perjuicios.
Unidad 5 OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Son las que tienen por objeto, desde el nacimiento de la obligación, la entrega de una suma de dinero.
Dinero y Valor: Se distinguen porque la deuda de dinero ya esta definida y la de valor se refiere a un valor abstracto
constituido por bienes que luego se habrán de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo entre las partes, o la sentencia
judicial que liquide la deuda, así luego de esto la obligación de valor se convierte en dinero.
Régimen Legal: Las obligaciones de dinero están reguladas en los Art. 616 a 624. Sin perjuicio de ello, en el 616 se establece
que subsidiariamente son aplicables las disposiciones correspondientes a las obligaciones de género y cantidad.
El Dinero: Es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia. Es la “Cosa valiosa a
la cuál la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del valor de todos los bienes”.
Funciones: el dinero sirve
Como medio de cambio, porque permite obtener cualquier bien o servicio
Como medida de valor, porque en dinero se puede medir el valor de cualquier bien.
Caracteres:
Cosa Mueble, objeto corporal susceptible de tener valor, que puede transportarse de un lugar a otro.
Fungible, cada unidad monetaria es intercambiable por otra de igual valor.
Consumible, para su poseedor desaparece con el primer uso.
Divisible, puede ser fraccionado.
De curso legal, porque su valor nominal es fijado por el Estado
De curso forzoso, porque es obligatorio recibirlo como medio de pago.
Clases de Moneda
Moneda Metálica: acuñada en metales finos y su valor esta dado por la cantidad del mismo que posee.
Moneda Papel: billete o papel emitido por el Estado que representa cierta cantidad de metal fino depositado en bancos
oficiales. Admite la “convertibilidad”, esto es que el Estado se compromete a cambiarlo por la cantidad de metal fino que
representa. En Arg. La Ley 23.928 estableció la convertibilidad del peso, debiendo el Banco Central vender las divisas que se
le requerían a razón de $1= u$s 1
Papel Moneda: similar al billete pero sin respaldo de los metales y sin la convertibilidad. Igual es de curso legal y forzoso.
Funciones Económicas
Funciones Jurídicas
Unidad de Medida
Unidad de Cambio
Unidad de Ahorro
De Acumulación de
Riquezas
Producción
Es un instrumento de Pago.
Obligaciones en Moneda Nacional: Son obligaciones cuyo objeto es dar moneda nacional, es decir moneda de curso legal y
forzoso en nuestro país.
Principio Nominalista: En el dinero se pueden distinguir 3 valores:
Valor Intrínseco: el que corresponde al valor del metal fino que contiene la moneda.
Valor en curso: significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un
momento dado (poder adquisitivo)
Valor Nominal: es el valor que figura en cada billete, lo fija el Estado y es ajeno a las fluctuaciones del primero.
Actualmente prevalece el principio nominalista, de modo que si hace 5 años se contrajo una obligación de pagar $1000, hoy
se entregaría la misma suma de dinero a pesar de la diferencia de poder adquisitivo que exista, así lo establece el Art. 619.
Así el nominalismo puede resultar en una injusticia, donde el acreedor se empobrece y el deudor se enriquece.
Cláusula estabilizadora
Legitimidad y Ley de Convertibilidad: Para compensar esa pérdida de poder adquisitivo del dinero se crearon las “cláusulas
estabilizadoras”, conviniéndose por ejemplo, que la deuda en dinero se pagaría teniendo en cuenta el precio del oro (cláusula
de valor oro) o el de una moneda fuerte, como el dólar o el franco suizo (cláusula valor moneda extranjera) o también de
ciertas mercaderías como el hierro, cemento armado, etc. También se puede ajustar la deuda de acuerdo a determinados
índices, como el costo de vida.
Al principio las cláusulas generaron controversia pero luego se aplicaron de manera frecuente. A partir de la Ley 23928 las
cláusulas o cualquier mecanismo de ajuste están prohibidas.
El Art. 1 de la Ley de convertibilidad dictada en 1991, declara la equivalencia del austral con el dólar, donde entonces eran 10
mil australes=1u$d (hoy 10 mil australes 1 peso). Desde que se hizo el cambio de moneda oficial de australes a peso, la ley de
convertibilidad limitaba al peso, en tanto que las obligaciones convenidas en moneda extranjera así se mantenian y el peso
era de curso legal y no forzoso por cuanto era convertible.
Al dictarse la ley 25.561 el peso dejó de ser moneda convertible y el dólar depende de los valores de mercado y no tiene un
precio fijado por ley. Tampoco subsiste el precio del dólar fijado en relación al euro.
Incumplimiento: Si el deudor es moroso en el cumplimiento de la obligación, el acreedor podrá exigir el pago de intereses
(legales o convencionales) y de los daños y perjuicios, si los hubiere sufrido.
Obligaciones en Moneda Extranjera: es considerada como una obligación de dar sumas de dinero, pero esta moneda se
diferencia de la nacional en que no tiene curso forzoso.
Art. 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda extranjera que no sea de
curso legal en la República, la obligación debe considerarse como dar sumas de dinero.
El deudor debe pagar entregando la moneda prometida. También se aplica en materia de cheques, letras de cambio y
pagarés cuando se gira contra una cuenta corriente abierta a moneda extranjera.
Obligaciones Dinerarias o de Valor: se distinguen por:
Deudas Dinerarias: se entrega dinero, que es el objeto de la prestación. El dinero es lo que se debe y con lo que se paga.
Deudas de Valor: es un valor abstracto, esta determinado por bienes que hay que liquidar o cuantificar en el momento de
la deuda. Una vez determinado no hay novacion, o sea que la deuda se transforma en dar suma de dinero equivalente al
mismo. Esto sucede por ejemplo en las indemnizaciones o en la expropiación.
LOS INTERESES
Intereses: Los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso
de un dinero ajeno, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Así, los intereses
son frutos de un determinado capital.
Clases: Los intereses pueden ser:
Convencionales: los convenidos entre deudor y acreedor.
Legales: los establecidos por la ley.
Moratorios: su finalidad es resarcir los daños causados por la mora del deudor.
Compensatorios: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, es decir el precio por usar el dinero de otro.
Convencionales: Art. 621 La obligación puede llevar intereses y son válidos si fueron convenidos entre deudor y acreedor.
Rige el principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo las partes pactar los intereses que crean. Este principio se halla
limitado por la moral y las buenas costumbres, y en la usura, situaciones en las cuales la sanción es de nulidad.
Usura: Hay usura cuando el acreedor logra que el deudor pague los intereses excesivos explotando su necesidad, ligereza o
inexperiencia configurando el vicio de lesión.
El Código Penal también incrimina la usura, otorgando una prisión de 1 a 3 años con multas desde los $3 mil a $30 mil. Si el
autor fuere prestamista o comisionista usuario profesional o habitual la prisión se incrementa de 3 a 6 años y la multa en $15
mil a $150 mil.
Moratorios: Su finalidad es resarcir los daños causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se
deben por imperio de la ley, sin necesidad de convención. (Cuando estos intereses son convenidos por las partes se
denominan punitorios)
Tasa: La tasa del interés puede ser convenida entre las partes, pero sin ser excesiva ya que puede resultar en usura, y el juez
a pedido del deudor puede reducirla a limites aceptables.
En los casos donde no hay tasa fijada, la estipula el Juez quien se atiene para ello al interés que cobra el banco oficial
respectivo en sus operaciones de descuentos ordinarios.
El Banco Central debe publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, de la que los jueces podrán disponer que
sea aplicada.
Curso: Los intereses moratorios o punitorios corren desde la mora del deudor.
Anatocismo (o interés compuesto): es la capitalización de los intereses, de modo que los intereses devengados se suman al
capital y generan nuevos intereses.
Ej. Presto $1000 al 10% anual: al cabo de un año, los intereses generados ($100) se suman al capital y de ese modo los
intereses del año siguiente serán calculados sobre los $1100, y así sucesivamente.
Como este procedimiento aumenta considerablemente la deuda, el CC lo prohíbe excepto para dos casos:
1. Cuando las partes convienen la capitalización después del vencimiento de la obligación
2. Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro
del plazo establecido. A partir de ahí debe intereses del total.
Extinción de la obligación de pagar intereses:
1. Por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones
2. Si se extingue la obligación principal de la cual los intereses son accesorios.
Caso especial: si el acreedor da recibo por el capital sin reclamar los intereses, se presume que ha renunciado a ellos.
Unidad 6 OBLIGACIONES DE HACER
Tienen por objeto un hecho positivo, es decir, una actividad del deudor. Aquí la prestación consiste en realizar un hecho.
Diferencia con las obligaciones de dar:
Obligaciones/Criterios
Dar
Hacer
Prestación
Entrega de la cosa
Actividad o Hecho
Ejecución
Se puede exigir su cumplimiento por la
fuerza publica (incluso con la violencia
que implica el secuestro de la cosa)
Procede la ejecución forzosa pero no se puede ejercer
violencia sobre el deudor.
Persona del Deudor
No es siempre esencial ya que importa la
cosa
Es esencial en la mayoría de los casos, a menos que no
sea intuitu personae (q sea fungible la persona del
deudor)
Cumplimiento específico, tiempo y modo: El deudor debe cumplir en especie, es decir, debe realizar el hecho en el tiempo y
plazo convenido. Si el plazo no está convenido, lo fija el juez. Si el modo no esta convenido, el hecho se lleva a cabo en la
manera en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara.
Sanción por mal cumplimiento: Si el deudor no ejecuta el hecho debidamente (en tiempo y modo) se tendrá por no hecho, o
podrá destruirse lo que fue mal hecho.
Ejecución Forzada: Si el deudor no cumple (incumplimiento total, parcial, retardo, etc) el hecho o servicio, el acreedor puede
exigir la ejecución forzada, salvo que fuese necesario ejercer violencia contra la persona del deudor. En este caso, el acreedor
podrá solicitar que se apliquen astreintes* hasta que el deudor cumpla, oponer la excepción de incumplimiento, pedir la
resolución del contrato, etc.
*Astreintes: sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora. Se diferencia de la multa porque tiene un
incremento periódico durante el tiempo de retardo.
Ejecución por otro (pago de un 3º): Si los medios de compulsión no fueran efectivos, el acreedor podrá, previa orden judicial,
recurrir a la ejecución por otro, a costa del deudor. Debe tratarse de hechos fungibles (que puedan ser realizados por
cualquiera).
Ej. Debo construir una pared, y el que contrate no lo hace, entonces este debe contratar a otro para que haga el trabajo.
Responsabilidad por Incumplimiento: Si el servicio fuera no fungible o intuitu personae (porque solo lo puede cumplir el
deudor, como por ej. Un artista famoso) el acreedor deberá reclamar el pago de daños y perjuicios.
Imposibilidad de Cumplir: El hecho debe ser posible en el momento de contraerse la obligación. En caso contrario, la
obligación es nula. Si hay imposibilidad posterior:
Culpa o Dolo del deudor: debe indemnizar al acreedor.
Sin responsabilidad del deudor: la obligación se disuelve y el deudor debe devolver lo que ha recibido.
Obligación de escriturar: En la compraventa de inmuebles, aparte de las obligaciones propias del contrato, las partes tienen
la obligación de celebrar escritura pública, la cual es una obligación de hacer.

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