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Unidad III:
1. Clasificaciones.
Con relación al vinculo:
El vinculo jurídico de lugar a dos pautas clasificatorias distintas:
Por su naturaleza:
Según la naturaleza del vínculo o su eficacia jurídica, las obligaciones pueden ser civiles o
naturales. Obligaciones civiles son las que otorgan al acreedor acción para obtener el cumplimiento
de la prestación en caso de incumplimiento del deudor.
Las obligaciones naturales son aquellas que no confieren al acreedor tal prerrogativa, pero,
cumplidas espontáneamente, no autorizan repetición de lo pagado.
Por su autonomía o interdependencia:
Según la autosuficiencia del vínculo o su conexión con otros, se puede distinguir entre relaciones
obligatorias de vínculo singular, autónomo e independiente y relaciones obligatorias que presentan
pluralidad de vínculos en situación de conexidad. Esta ultima circunstancia da lugar, a su vez, a
pautas clasificatorias distintas, según exista interdependencia reciproca o interdependencia de
accesoriedad.
En virtud de la conexión por reciprocidad, las obligaciones son reciprocas, correspectivas o
sinalagmáticas.
En razón de su interdependencia por accesoriedad, las obligaciones se clasifican en principales y
accesorias. Son principales aquellas obligaciones cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional no
presuponen otro vínculo obligatorio que le sirva de fundamento. En oposición, la obligación
accesoria es aquella que depende de otra principal en cualquiera de los dos aspectos antes indicados.
Con relación al objeto:
Existen seis posibles pautas de clasificación:
Atendiendo a la naturaleza del objeto, las obligaciones son de dar, hacer y no hacer. (art. 495
cc).
Según la determinación y la naturaleza de los bienes, las obligaciones de “dar” se clasifican de
la siguiente manera: obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas no fungibles, de
dar cantidades de cosas, de dar sumas de dinero y de valor.
Por la complejidad del objeto, las obligaciones son de objeto singular o simple, cuando la
prestación es única, y de objeto plural o compuesto, si la obligación contiene dos o más
prestaciones. Las obligaciones de objeto plural se dividen en conjuntivas o disyuntivas. Estas
últimas, a su vez, se dividen en dos especies: obligaciones alternativas y obligaciones
facultativas.
Según la índole de interés comprometido, las obligaciones son de medios o de resultado. Las
de medio son aquellas cuyo cumplimiento se satisface con un actividad diligente e idónea para
alcanzar el objetivo perseguido por las partes, aun cuando éste no se obtenga (obligación
asumida por un medico para el diagnostico y tratamiento de un paciente). Las de resultado son
aquellas cuyo objeto consiste en la obtención de un resultado, que es asegurado por el deudor
y cuya no consecución frustra el interés del acreedor.
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Por el carácter de comportamiento del deudor, las obligaciones pueden ser positivas o
negativas. Son positivas cuando la prestación consiste “en una alteración o un cambio en el
estado de cosas existente en el momento de la celebración del negocio constitutivo de la
relación obligatoria (obligación de cultivar un campo). Las negativas son aquellas cuyo objeto
consiste “en el mantenimiento inalterable de tal situación o estado de cosas” (el deber de no
clausurar un establecimiento comercial).
Por la mayor o menor aptitud para se fraccionado. Esta clasificación toma en cuenta la aptitud
del objeto para ser fraccionado. Con esto las obligaciones son divisibles o indivisibles. Las
primeras son aquellas cuya prestación es susceptible de ser fraccionada sin alteración de su
sustancia o de su valor, entre los distintos coacreedores o codeudores
Con relación a los sujetos:
Atendiendo a los sujetos, las obligaciones pueden ser de sujeto singular o plural.
La pluralidad puede ser conjunta o disyunt. Estas últimas, a su vez, se dividen en obligaciones
simplemente mancomunadas y de mancumunacion solidaria.
Otras clasificaciones:
Según la causa fuente: atendiendo a su fuente, las obligaciones pueden clasificarse en
nominadas e innominadas. Son obligaciones de fuente nominada aquellas que tienen una
regulación específica dentro de nuestro sistema (contratos, los actos ilícitos). Son de fuente
innominada las que provienen de fuentes que carecen de regulación específica,
frecuentemente llamadas ex lege.
Según sus modalidades: atendiendo a las modalidades que afectan las obligaciones, estas se
clasifican en puras y simples o modales. Según el art. 527, la obligación es pura y simple
cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. La obligación es modal cuando está
sujeta a condición, plazo o presenta un cargo.
Según el tiempo de cumplimiento de la prestación:
o Atendiendo al momento a partir del cual opera la exigibilidad de la prestación.
Teniendo en cuenta el momento a partir del cual la prestación debe ejecutarse, las
prestaciones se clasifican en de ejecución inmediata y de ejecución diferida. Cuando la
prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito, la obligación es de
ejecución inmediata. Si la prestación debe ejecutarse al cabo de un cierto tiempo, por
mediar, por ejemplo, un plazo suspensivo, la obligación será de ejecución diferida.
o Según la duración del acto de cumplimiento. Esta pauta clasificatoria toma en
consideración el tiempo que asume el acto de cumplimiento de la prestación, desde que
comienza hasta que termina. Conforme a ella, las obligaciones pueden ser de ejecución
instantánea o de tracto único y duraderas, continuadas o de tracto sucesivo.
En las obligaciones de ejecución instantánea, desde que comienza hasta que termina el
acto de cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno. El pago se realiza en un solo
momento, que no proyecta sus efectos en el tiempo; por ejemplo, el pago de contado del
precio de la compraventa.
En las obligaciones de ejecución duradera, en cambio, la prestación requiere para su
cumplimiento de un cierto tiempo, “sea que se trate de un tiempo corrido (ejecución
continuada), o de múltiples fracciones de tiempo separadas entre si por intervalos iguales
(ejecución periódica) o desiguales (ejecución escalonada). Por ejemplo la obligación que
asume el locador de asegurar al locatario el uso y goce de la cosa es de ejecución
continuada; la que pesa sobre el locatario de pagar el precio es de ejecución periódica.
o Posibilidad de combinar las categorías precedentemente expuestas. Las categorías
Anteriormente expuestas son independientes y nada obsta a que puedan combinarse.
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De tal modo, una prestación puede ser de ejecución inmediata y de duración (debe
comenzar a ejecutarse a partir del mismo momento de celebración del contrato y el acto
de cumplimiento proyectará sus efectos a los largo de determinado tiempo); o de ejecución
diferida e instantánea (la prestación deberá cumplirse al cabo de cierto tiempo, por mediar
un plazo suspensivo, y el acto de cumplimiento se realizará en un instante.
Clasificación de las obligaciones:
Por el vínculo
jurídico.
Por su naturaleza.
Por su autosuficiencia
o conexión con otro
vinculo.
Civiles.
Naturales.
Interdependencia por
reciprocidad
(obligaciones
reciprocas).
Interdependencia por
accesoriedad
(obligaciones
principales y
accesorias).
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Naturaleza de la
prestación.
Determinación del
objeto y la naturaleza
de los bienes.
Índole del interés
comprometido.
Por el carácter del
comportamiento del
deudor.
Por la aptitud para ser
fraccionado.
De dar.
De hacer.
De no hacer.
De dar cosas ciertas.
De dar cosas inciertas
no fungibles.
De dar cantidad de
cosas.
De dar sumas de
dinero.
Objeto simple.
Objeto complejo.
Conjunto.
Disynto.
Alternativas.
Facultativas.
Obligaciones de
medios.
Obligaciones de
resultado.
Negativas.
Divisibles.
Indivisibles.
Según el objeto:
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Según los sujetos:
Según la causa fuente:
Según los sujetos.
Sujeto singular.
Sujeto plural.
Pluralidad conjunta.
Pluralidad disyuntiva (falsa pluralidad).
Simplemente mancomunada.
Mancomunacion solidaria.
De objeto divisible o indivisible.
De objeto divisible o indivisible.
Según la causa
fuente.
Nominadas.
Innominadas
(obligaciones ex
lege).
Contractuales.
Delictuales.
Cuasicontractuales,
etc.
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Por las modalidades del
vínculo.
Puras y simples.
Modales.
Condicionales.
A plazo.
Con cargo.
Según el tiempo en el cumplimiento de la prestación:
Por las modalidades del vínculo:
Según el tiempo en el
cumplimiento de la
prestación.
Según el momento a
partir del cual opera
la exigibilidad de la
prestación.
Según la duración del
acto de
cumplimiento.
Ejecución inmediata.
Ejecución diferida.
Ejecución inmediata.
Ejecución continuada
o de tracto sucesivo.
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2. Autonomía o interdependencia. Obligaciones principales y accesorias.
Concepto e importancia:
De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando una es la razón de ser de la
existencia de la otra.
Obligación principal es aquella cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e
independientes de cualquier otro vinculo obligacional. Por oposición, una obligación es accesoria
cuando depende de otra principal, en cualquiera de los aspectos antes indicados, y encuentra en ésta
su razón de ser.
En esta materia se aplican dos reglas fundamentales:
o Tratándose de obligaciones plurales, rige entonces el principio de independencia
entre ellas. La interdependencia por accesoriedad constituye un ámbito de excepción,
por lo que, en caso de duda acerca de si una obligación tiene carácter principal o
accesorio, se deberá estar por lo primero.
o Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, salvo supuestos de excepción.
Fuentes de accesoriedad:
Según una posición doctrinaria, las obligaciones accesorias sólo pueden reconocer como fuente a la
voluntad de las partes.
Para otra corriente, nada se opone a que la accesoriedad sea también de origen legal.
La accesoriedad es voluntaria cuando las partes determinan una obligación accesoria con finalidad
de garantía, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal (fianza y cláusula penal); o
con una función instrumental, como un medio para procurar una satisfacción plena del interés del
acreedor contenido en la prestación principal.
La accesoriedad es legal cuando surge en virtud de un precepto normativo.
Suele mencionarse como ejemplo de accesoriedad legal la obligación de indemnizar los daños
derivados del incumplimiento de la obligación principal.
Especies de accesoriedad:
o Accesoriedad con relación al objeto y a los sujetos: conforme surge del art. 524 del
CC, las obligaciones son accesorias con relación al objeto o a la persona obligada.
Sin embargo se critica esta solución normativa, señalando que hubiera sido más
depurado técnicamente hacer referencia a obligaciones accesorias con intervención
de terceros o sin ella.
Son accesorias respecto del objeto aquellas “contraídas para asegurar el
cumplimiento de una prestación principal, como son las cláusulas penales”. Sin
embargo esta formula es poco adecuada.
Por ultimo, son accesorias a las personas obligadas “…cuando éstas las contrajeren
como garantes o fiadores”. Esta especie de accesoriedad actúa en el plano de las
garantías, adicionando otros sujetos pasivos, en posiciones que pueden ser variables
según los casos. (pág. 206).
o Otras posibles especies de accesoriedad: la relación de accesoriedad también puede
configurarse respecto de otras situaciones jurídicas, como pueden ser los derechos
accesorios, los deberes accesorios y las cláusulas accesorias:
Derechos accesorios (art. 524) son los derechos reales de garantía, como
prenda, hipoteca o anticresis, puestos en seguridad del cumplimiento de las
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obligaciones principales. A ellos se les aplica el régimen jurídico de las
obligaciones accesorias.
Los deberes secundarios, que siempre tienen carácter accesorio, consisten en
conductas referidas a los mismos intereses que emergen de la prestación
principal, cuyo fin es ampliar su contenido.
Las cláusulas accesorias (art. 526) constituyen estipulaciones o pactos
introducidos convencionalmente con el fin de afectar la obligación principal a
una modalidad, como por ejemplo, la inserción de una condición, un plazo o
un cargo; o para diferir alguna circunstancia relativa al cumplimiento de
aquellas; o a fin de modificar algún aspecto del acto jurídico frente de las
obligaciones.
Efectos:
El principio general en esta materia es el siguiente: la obligación accesoria sigue la suerte de la
obligación principal. De tal modo, las contingencias que afectan a las obligaciones principales
relativas a su existencia, validez y eficacia se extienden a las accesorias y, por el contrario, estas
últimas son ineficaces para determinar la normativa, la legitimidad y la subsistencia de las
principales.
Aplicaciones:
Extinción de la
obligación principal.
Nulidad.
Régimen jurídico.
Aspectos procesales.
Competencia por
conexión.
La extinción de la
obligación principal
determina que la
accesoria desaparezca,
sin que se produzca el
efecto inverso. La
extinción de la
obligación accesoria
no produce efecto
alguno sobre la
obligación principal.
La nulidad de la
obligación principal
provoca la invalidez
de la obligación
accesoria, pero la de
ésta no afecta a la
primera.
El régimen jurídico de
la obligación principal
es el aplicable, en
principio, a las
obligaciones
accesorias, tanto en lo
sustancial cuanto en lo
procesal. Entre los
aspectos sustanciales
que se proyectan a las
obligaciones
accesorias, destacamos
por su importancia, lo
atinente a la
calificación como civil
o comercial de la
obligación, a la forma
y prueba, al régimen
de prescripción
liberatoria, etc.
El juez competente
para entender las
cuestiones litigiosas
relativas a la
obligación principal lo
es también, por
conexión, respecto de
la obligación
accesoria. Los códigos
procesales son
pacíficos en tal
sentido.
Excepciones:
Existen supuestos de excepción en los que la obligación accesoria tiene mayor vitalidad que la
principal o presenta un régimen normativo distinto o, mas todavía, determina la surte de esta última.
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Supuestos en los que la obligación accesoria tiene mayor virtualidad o eficacia jurídica que
la principal. Estos son los supuestos:
Cláusula penal
establecida para
garantizar el
cumplimiento de una
obligación natural.
(art. 518 y 666 cod.
Civil)
Hipoteca, prenda o
fiaza constituida por el
deudor o por un
tercero para garantizar
el pago de una
obligación natural.
(art. 518 y 1933 de
cod. Civil)
Fianzas o hipotecas
constituidas por
terceros para asegurar
el cumplimiento de
obligaciones nulas, en
razón de la
incapacidad de hecho
del deudor. (art. 1994
y 3122 cod. Civil)
Cláusula penal
instrumentada para
asegurar el
cumplimiento de la
venta de una cosa
ajena (art. 1329 y 1172
cod. Civil)
La obligación accesoria presenta un régimen normativo distinto que la principal.
El plazo de prescripción de los
intereses compensatorios es de
5 años, en tanto la deuda por
capital prescribe de ordinario a
los 10 años.
La divisibilidad o
indivisibilidad de la obligación
accesoria se determina
tomando en cuenta su objeto,
con independencia del carácter
divisible o indivisible de la
principal.
La indivisibilidad de los
derechos accesorios
indivisibles (prenda, hipoteca)
no se altera aunque el objeto de
la obligación garantizada a
través de ellos resulte divisible.
La obligación accesoria determina la suerte de la principal.
La extinción de la obligación accesoria produce
similares efectos en la principal cuando media
novación entre el acreedor y el fiador.
El cargo imposible, ilícito o inmoral provoca la
nulidad de todo el acto jurídico y afecta,
consecuentemente, a la obligación principal.
3. Obligaciones civiles y naturales.
Concepto:
Teniendo en cuanta el vinculo jurídico, las obligaciones suelen clasificarse en civiles y naturales.
Son obligaciones civiles aquellas que, frente al incumplimiento del deudor, autorizan al acreedor a
reclamar su cumplimiento (art. 515, cod civil).
Para mayor presición, a descargar sobre aquél el poder de agresión patrimonial que el sistema le
confiere ante tal circunstancia.
Las denominadas obligaciones naturales sin situaciones jurídicas subjetivas que, siendo ineficaces
para exigir su cumplimiento coactivo, confieren una justa causa para retener lo percibido. Son
aquellas fundadas en el derecho natural y la equidad, que no confieren acción para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan a retener los que se ha dado por razón
de ellas.
Naturaleza jurídica:
Las teorías que niegan la juridicidad de la obligación natural:
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Las teorias negativas niegan la juridicidad de la obligación natural por entender que toda
obligación, para ser tal, requiere de exigibilidad. Por carecer de ella, la obligación natural no asume
tal carácter.
La obligación natural encerraría una contradicción terminológica y una claudicación lógica.
Denotaría una contradicción terminológica pues, en los hechos, se estaría proclamando la existencia
de una obligación no obligatoria. Habría también una claudicación lógica, pues no siendo exigible
sólo adquiere carácter de tal cuando el deudor voluntariamente las paga, lo cual importaría un
contrasentido porque el pago extingue las obligaciones y no las crea.
La doctrina clásica. Las obligaciones civiles imperfectas. La distinción entre obligación
natural y deber moral o de conciencia:
Conforme a esta doctrina, se sostiene que las obligaciones naturales son verdaderas obligaciones,
aunque imperfectas, pues convergen en ellas todos los elementos esenciales, estructurales y
externos, que caracterizan a dicha figura: sujetos, objeto, vínculo y causa.
Su nota particularizante está dada por el vínculo jurídico que, como hemos dicho, experimenta una
minoración en el plano de la responsabilidad, al no conferir derecho al acreedor a demandar el
cumplimiento.
Quienes participan de la doctrina clásica no dudan en señalar las diferencias que existirían entre la
obligación natural y los puros deberes morales o de conciencia.
En la obligación natural estaríamos frente a una verdadera obligación, con todos sus elementos
esenciales, por lo que el acto de cumplimiento importaría un pago en sentido estricto.
Por el contrario, en los puros deberes morales o de conciencia, no existiría vínculo jurídico alguno
quien cumpliera con dichos deberes efectuando una atribución de carácter patrimonial, simplemente
estaría realizando una liberalidad, pero no estaría extinguiendo una obligación preexistente.
La obligación natural como pudo deber de equidad o de derecho natural:
Esta corriente proclama el carácter jurídico de la obligación natural y la presencia en ella de todos
los elementos constitutivos de la obligación. Su nota particularizante esta dada por el fundamento
que asigna a la obligación natural y por la valoración que efectúa de la distinción entre ésta y el
deber moral.
La obligación natural se fundaría solamente en el derecho natural y en la equidad, a diferencia de la
obligación civil, que tendría un doble sustento: en el derecho natural y también en el derecho
positivo.
Por otra parte, no cualquier deber de conciencia seria apto para generar una obligación natural, no
cualquier deber moral o de conciencia seria apto para dar sustento a una obligación natural,
quedando marginados los deberes de conciencia que hacen referencia a criterios éticos o
axiológicos, no contenidos en principios o normas jurídicas.
Esta doctrina tropieza con un inconveniente lógico que eclipsa el brillo con que ha sido expuestas:
la obligación natural no está sólo fundada en el derecho natural y la equidad. También lo esta en el
derecho positivo, al punto de que ha sido minuciosamente reglada por el código civil.
Cumplimiento de un deber moral o de conciencia que actúa como una justa causa de
atribución patrimonial:
Conforme a esta doctrina, las denominadas obligaciones naturales no serian técnicamente relaciones
jurídicas obligatorias y constituirían el mero cumplimiento de un deber moral o de conciencia, que
la ley tomaría en consideración para asignarle efectos específicos.
Se trataría de simples deberes morales que nada tendrían de jurídico en su contenido intrínseco.
En las obligaciones naturales no existiría derecho de crédito ni un vínculo jurídico de idéntica
naturaleza al de las obligaciones civiles. Aquellas serian causas licitas que justificarían, no sólo la
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retención del pago, sino que también legitimarían el acto jurídico concluido en consideración de
ellas.
Situación jurídica subjetiva con justa causa de atribución patrimonial:
Las obligaciones naturales son situaciones jurídicas subjetivas cuyo contenido son intereses
legítimo que el derecho reconoce. Por ello no son estrictamente vínculos jurídicos obligacionales.
Por ello, las obligaciones naturales no son meros deberes morales, aun cuando éstos sirvan de
motivación para el cumplimiento. Tampoco son vínculos obligacionales, al carecer el acreedor de
un derecho de crédito, sino situaciones nacidas de la vida social o jurídica, en las que media un
interés definido por esos principios y cuya legitimidad está dada por el valor de justicia que
encarnan.
Supuestos en el código civil:
La doctrina clásica calificaba a las llamadas obligaciones naturales en abortadas y degeneradas,
según se tratara de obligaciones que nacían como naturales o que principiaban siendo civiles y
luego se convertían en naturales. Ese criterio es insuficiente para explicar todos los fenómenos de
las obligaciones naturales. La preexistencia de una obligación civil que luego subsiste únicamente
como natural es trascendente en tanto introduce el problema de la conversión. Por conversión de
una obligación civil en natural, se entiende la transformación o modificación del vinculo obligatorio
que pierde la aptitud de ser exigible coactivamente y da lugar, únicamente, a una defensa de
irrepetibilidad del pago si aquél es cumplido espontáneamente.
El art. 515 enumera en forma ejemplificativa alguno supuestos de obligaciones naturales:
Obligaciones nacidas de actos celebrados por incapaces dotados de discernimiento. El
derogado inc. 1 del art. 515 del código civil.
El inc. 1 del art. 515 contemplaba el supuesto de obligaciones contraídas “por personas que
teniendo suficiente juicio y discernimiento, son incapaces por derecho para obligarse, como son la
mujer casada, en los casos en que necesita la autorización del marido, y los menores adultos”.
La ley 17711 derogo esta norma.
Prevalece, sin embargo, una opinión contraria que considera inoperante esa derogación, dado el
carácter meramente ejemplificado que tienen los supuestos del art. 515 del código.
Mujer casada:
La mujer casada es plenamente capaz luego de la sanción de la ley 11357, razón por la cual las
obligaciones por ella asumida son civiles y no naturales.
Incapaces dotados de discernimiento:
Antes de la ley 17711 se admitía pacíficamente que estaban comprendidos por la norma los actos
realizados por menores adultos. Tratándose de menores impúberes, cierta doctrina entendía que
éstos podían contraer obligaciones naturales cuando hubieren actuado con discernimiento. Otros, en
cambio, estimaban que la falta de discernimiento del menor impúber impedía la configuración de la
obligación natural.
Tratándose de dementes no declarados, las obligaciones por ellos asumidas son obligaciones civiles,
mientras no opere su anulación por causa de incapacidad.
Incapacidades de derecho:
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También podrían dar origen a una obligación natural, cuando a la plena capacidad natural de obrar
se sumara la ausencia de un obstáculo ético o un impedimento legal fundado en una razón de
justicia, tales como: la incapacidad de contratar para los religiosos profesos; de los condenados a
prisión o a reclusión por mas de 3 años.
Obligaciones prescriptas (art. 515, inc. 2 del código civil):
Este inciso contempla las “obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan
extinguidas por las prescripción”.
Las acciones por las que el acreedor puede exigir el cumplimiento coactivo de la obligación son
susceptibles de extinguirse en razón de la inactividad de aquél a lo largo del término temporal
legalmente establecido. En este supuesto, subsiste el interés jurídico del acreedor insatisfecho bajo
forma de obligación natural.
Obligaciones nacidas de actos nulos por vicios de forma (art. 515, inc, 3 del código civil):
Son obligaciones naturales “las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades
que la ley exige para que se produzcan efectos civiles, como es la obligación de pagar un legado
dejado en un testamento, al cual faltan formas substanciales”.
La norma se refiere a actos formales de solemnidad absoluta. En ellos, la forma es requerida para la
validez del acto, de suerte que su inobservancia produce nulidad, privándolo de todo efecto.
La norma no juega tratándose de actos formales de solemnidad relativas, en donde “la
inobservancia de la forma impuesta obsta a que quede concluida como tal y produzca los efectos
que las partes quisieron, a pesar de lo cual tiene aptitud para generar otros efectos distintos”. Tal lo
que sucede, por ejemplo, con la compraventa de inmuebles, en donde, si bien la ley exige que dicho
contrato sea celebrado en escritura publica, admite la validez de los realizados por instrumento
privado.
Absolución judicial indebida (art. 515, inc. 4 del código civil):
Considera obligaciones naturales a: las que no han sido reconocidas en juicio pro falta de prueba, o
cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez. Comprende aquellos supuestos en los
cuales el derecho del acreedor no es reconocido en sede judicial, total o parcialmente, por distintas
causas.
En estos supuestos, no se trata de discutir judicialmente la existencia de las causas que determinaron
el pronunciamiento adverso para el acreedor, sino de acreditar que, a pesar de hacer obtenido una
sentencia favorable, el deudor ha cumplido ulteriormente, en forma espontánea.
El controvertido inc. 5 del art. 515. las obligaciones que carecen de utilidad social. Las
deudas de juego:
Son considerados como obligaciones naturales: “…las que derivan de una convención que reúne las
condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de
utilidad social, les ha negado todo acción; tales son las deudas de juego”.
Juegos tutelados por el ordenamiento jurídico:
Generan verdaderas obligaciones civiles y son plenamente exigibles las emergentes de ellas.
Comprenden:
Los juegos organizados, autorizados legalmente
e, inclusive, fomentados por el propio estado:
Las deudas de juego o de apuestas que
“provengan de ejercicio de fuerza, destreza de
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lotería, prode, quiniela, loto, quina.
armas, corridas, y de otros juegos o apuestas
semejantes, con tal que haya habido
contravención alguna a la ley o reglamento de
policía.
Juegos no prohibidos o tolerados:
Se trata de los juegos de azar y suerte que, por razones de utilidad social, resultan indiferentes al
ordenamiento jurídico, que procura no alterar la dilapidación de recursos y fomentar su obtención
pro el trabajo. Por tal motivo, si bien no los prohíbe, tampoco los alienta.
Estos supuestos constituyen obligaciones naturales y quedan alcanzados por el art. 515, inc. 5.
Juegos prohibidos:
Son aquellos juegos consistentes en destrezas y habilidades o en el mero azar y suerte, que por sus
características o finalidad son reprobados legalmente por la autoridad local que ejerce el poder de
policía, por ser generalmente contrarios al orden publico, la moral o las buenas costumbres. (Riñas
de gallos).
Otros supuestos de obligaciones naturales:
Se destacan:
Deuda de alimentos
entre parientes en los
casos en los que la ley
no lo ordena. (Entre
personas cuyos
vínculos conyugales
han cesado por nulidad
o divorcio vincular, o
entre concubinos).
Resarcimiento de los
daños causados a
personas que carecen
de legitimación activa
para demandar.
Deuda de intereses no
estipulados o extra
legales, supuestos que
comprenden la
ausencia de
convención o el
reconocimiento de una
tasa superior a la
legalmente
establecida, siempre
que no sea usuraria.
Saldo impago
resultante de un
proceso concursal o de
créditos extinguidos
sin satisfacción del
interés del acreedor.
(Renuncia, remisión
de deuda parcial, etc.).
Efectos de la obligaciones naturales:
“soluti retentio”
Naturaleza jurídica:
Dispone al art. 516: el efecto de la obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado,
cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenia capacidad legal para hacerlo.
Para quienes proclaman el carácter jurídico de la obligación natural, se trataría de un verdadero
pago. Tal parece ser el criterio que sigue nuestro código.
Otros autores consideran que el cumplimiento de una obligación constituye una liberalidad y no un
pago, ya que este ultimo presupone la existencia de una obligación jurídica que, es este caso, no
existe.
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Efectos:
El efecto principal que produce el llamado cumplimiento de la obligación natural es la
irrepetibilidad de la atribución patrimonial realizada espontáneamente.
Requisitos:
Para que se produzca este efecto, se requiere que el acto de desplazamiento patrimonial haya sido
realizado voluntariamente por una persona que tenga capacidad para ello.
Cumplimiento parcial y reconocimiento de las obligaciones naturales:
Dispone el art. 517 del código que: la ejecución parcial de una obligación natural no le da el
carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la
obligación”.
El acto de reconocimiento expreso o tácito, total o parcial, de la denominada obligación natural no
modifica su situación jurídica ni la transforma en obligación civil. En consecuencia, el acreedor no
tiene derecho a exigir su cumplimiento.
Novación:
La mayor parte de la doctrina se pronuncia por la afirmativa.
Otros, por el contrario, descartan tal posibilidad, por entender que la novación requiere siempre la
existencia de dos obligaciones civiles.
En este caso, resultaría más apropiado hablar de conversión.
Compensación:
La compensación legal como modo extintivo de las obligaciones presupone que éstas sean
mutuamente exigibles. En virtud de que las obligaciones naturales carecen de tal carácter, dicho
modo extintivo deviene improcedente. (Art. 818 del código civil).
Tampoco es viable la compensación judicial, ya que se trata de relaciones desprovistas de acción.
La doctrina dominante admite, en cambio, la posibilidad de compensación facultativa y de
compensación convencional.
Constitución de garantías:
El código civil admite la validez y eficacia de las garantías personales o reales constituidas para
asegurar el cumplimiento de la denominada obligación natural.
El art. 518 dispone: las fiazas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para
seguridad de las obligaciones naturales, son validas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas
obligaciones accesorias.
El tema presenta importancia cuando la obligación que se garantiza ya es natural el tiempo de
constituirse tal garantía, por cuanto “si tiene virtualidad civil que luego resulta extinguida (si
prescribe), subsistiendo sólo como natural, los accesorios siguen la suerte de la principal y, por lo
tanto, son inexigibles por el acreedor.
Garantías otorgadas por terceros
“quid” de la garantía otorgada por el propio
deudor de una obligación natural
Cuando la garantía es otorgada por un tercero,
es imprescindible que éste conozca el carácter
natural de la obligación que asegura, por cuanto
Se admite mayoritariamente la posibilidad de
que el propio deudor de una obligación natural
pueda garantizar su cumplimiento,
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el incumplimiento por el deudor determinará la
responsabilidad civil del garante. Si no fuera
ello así, incurriría en error esencial sobre la
naturaleza del acto, lo cual puede determinar su
nulidad.
La mayor parte de la doctrina entiende que, en
tales supuestos, las garantías de las obligaciones
naturales asumen carácter de deuda principal. El
tercero no reviste, de tal modo, la calidad de
garante sino de único deudor.
Dada la inexistencia como obligación de la
pretendida deuda que se asegura, la garantía
actúa como una obligación civil independiente,
que está subordinada a un hecho condicionante
suspensivo: el incumplimiento del deber moral
o de conciencia por parte del deudor de la
llamada obligación natural.
constituyendo derechos reales de garantía o
pactando una cláusula penal.
Dentro de esa línea de pensamiento, algunos
autores admiten que ese tipo de garantía
otorgada por el deudor implica una novación de
la obligación natural en obligación civil.
Por otra parte, de manera coherente con la
naturaleza jurídica que asignamos a la
obligación natural, se entiende que el deudor
que otorga seguridades para garantizar su
cumplimiento, mediante alguna de las formas de
garantías antes indicadas, en realidad crea un
vínculo jurídico nuevo y contrae una obligación
civil.
Pág. 230.
4. Obligaciones condicionales.
Condición. Nociones generales:
Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia jurídica o extinción depende del
advenimiento de un acontecimiento futuro o incierto.
Conviene diferenciar claramente tres situaciones muy distintas entre si:
La condición, o sea, la cláusula
o estipulación inserta en el acto
jurídico, de la que se hace
depender la eficacia o la
extinción de un derecho, en
nuestro caso concreto, de un
derecho de crédito.
El hecho jurídico
condicionante, o sea, el
acontecimiento futuro e
incierto al cual se supedita la
eficacia o la extinción de una
obligación y que constituye el
presupuesto fáctico de la
condición.
La obligación condicional, que
es aquella que emerge de un
acto condicional y cuya
eficacia depende de la
producción o frustración del
hecho condicionante.
La condición actúa sobre el acto jurídico generador de la obligación y, desde allí, proyecta sus
efectos hacia ésta.
El hecho condicionante debe ser un acontecimiento futuro e incierto, posible, lícito y no sólo
potestativo del deudor.
En cuanto a los caracteres de la condición, son los siguientes:
voluntaria
accidental
excepcional
incoercible
Surge de la voluntad
de las partes de un
acto jurídico.
Es una modalidad
accidental introducida
por las partes.
Su existencia no se
presume. En caso de
duda se debe reputar la
obligación como pura
y simple.
La condición no
importa un deber
jurídico de ninguna
especie.

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