➢ Por el carácter de comportamiento del deudor, las obligaciones pueden ser positivas o
negativas. Son positivas cuando la prestación consiste “en una alteración o un cambio en el
estado de cosas existente en el momento de la celebración del negocio constitutivo de la
relación obligatoria (obligación de cultivar un campo). Las negativas son aquellas cuyo objeto
consiste “en el mantenimiento inalterable de tal situación o estado de cosas” (el deber de no
clausurar un establecimiento comercial).
➢ Por la mayor o menor aptitud para se fraccionado. Esta clasificación toma en cuenta la aptitud
del objeto para ser fraccionado. Con esto las obligaciones son divisibles o indivisibles. Las
primeras son aquellas cuya prestación es susceptible de ser fraccionada sin alteración de su
sustancia o de su valor, entre los distintos coacreedores o codeudores
• Con relación a los sujetos:
Atendiendo a los sujetos, las obligaciones pueden ser de sujeto singular o plural.
La pluralidad puede ser conjunta o disyunt. Estas últimas, a su vez, se dividen en obligaciones
simplemente mancomunadas y de mancumunacion solidaria.
• Otras clasificaciones:
➢ Según la causa fuente: atendiendo a su fuente, las obligaciones pueden clasificarse en
nominadas e innominadas. Son obligaciones de fuente nominada aquellas que tienen una
regulación específica dentro de nuestro sistema (contratos, los actos ilícitos). Son de fuente
innominada las que provienen de fuentes que carecen de regulación específica,
frecuentemente llamadas ex lege.
➢ Según sus modalidades: atendiendo a las modalidades que afectan las obligaciones, estas se
clasifican en puras y simples o modales. Según el art. 527, la obligación es pura y simple
cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. La obligación es modal cuando está
sujeta a condición, plazo o presenta un cargo.
➢ Según el tiempo de cumplimiento de la prestación:
o Atendiendo al momento a partir del cual opera la exigibilidad de la prestación.
Teniendo en cuenta el momento a partir del cual la prestación debe ejecutarse, las
prestaciones se clasifican en de ejecución inmediata y de ejecución diferida. Cuando la
prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito, la obligación es de
ejecución inmediata. Si la prestación debe ejecutarse al cabo de un cierto tiempo, por
mediar, por ejemplo, un plazo suspensivo, la obligación será de ejecución diferida.
o Según la duración del acto de cumplimiento. Esta pauta clasificatoria toma en
consideración el tiempo que asume el acto de cumplimiento de la prestación, desde que
comienza hasta que termina. Conforme a ella, las obligaciones pueden ser de ejecución
instantánea o de tracto único y duraderas, continuadas o de tracto sucesivo.
En las obligaciones de ejecución instantánea, desde que comienza hasta que termina el
acto de cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno. El pago se realiza en un solo
momento, que no proyecta sus efectos en el tiempo; por ejemplo, el pago de contado del
precio de la compraventa.
En las obligaciones de ejecución duradera, en cambio, la prestación requiere para su
cumplimiento de un cierto tiempo, “sea que se trate de un tiempo corrido (ejecución
continuada), o de múltiples fracciones de tiempo separadas entre si por intervalos iguales
(ejecución periódica) o desiguales (ejecución escalonada). Por ejemplo la obligación que
asume el locador de asegurar al locatario el uso y goce de la cosa es de ejecución
continuada; la que pesa sobre el locatario de pagar el precio es de ejecución periódica.
o Posibilidad de combinar las categorías precedentemente expuestas. Las categorías
Anteriormente expuestas son independientes y nada obsta a que puedan combinarse.