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Unidad II:
1. Elementos esenciales de la obligación:
Concepto:
Elementos esenciales de la obligación son aquellos factores indispensables para su configuración,
sin los cuales no es posible concebir su existencia.
Los elemento esenciales de la obligación son 4: los sujetos, el objeto, el vinculo jurídico y la causa
fuente.
Los 3 primeros son elementos esenciales de carácter estructural; la causa fuente o generadora es
también un elemento esencial, pero de carácter externo, no estructural. La obligación no nace sin
una causa fuente que la genere; de allí su emplazamiento como elemento esencial.
Supuestos controvertidos:
En la doctrina nacional y comparada no se discute que los sujetos, el objeto y la causa fuente sean
elementos esenciales de la obligación.
Se ha cuestionado que el vínculo jurídico revista tal carácter, aduciendo que se trataría de un
elemento propio de toda relación jurídica y no sólo de la relación obligatoria.
El vínculo jurídico es un elemento esencial de la obligación porque presenta en ella particularidades
propias, especificas, que hacen a la configuración y caracterización especifica de la institución. Más
todavía: el vínculo jurídico es el elemento más particularizante de la relación obligatoria, pues a
partir de su existencia y entidad operan la mayoría de sus efectos.
Es el vínculo el que enlaza a los dos polos de la relación obligatoria, generando una situación de
correlativo poder jurídico del acreedor y deber calificado del deudor; y el vínculo el que permite la
muy amplia gama de efectos que caracterizan a la relación obligacional.
Alterini, entre otros, incluyen a la causa final como elemento esencial de la obligación únicamente
cuando ella tiene su fuente en un acto jurídico. Para otros la causa final es un elemento del negocio
jurídico y no de la obligación. Se trata de un componente alejado estructuralmente de cualquier tipo
de relación obligatoria, que se centra en torno a la voluntad en el acto jurídico y no en derredor del
derecho creditorio.
Quid de los elementos esenciales de la obligación:
2. Los sujetos.
Concepto:
Los sujetos de la obligación son las personas que aparecen vinculadas por dicha relación jurídica.
Toda obligación debe tener, necesariamente, por lo menos dos sujetos. En el polo activo,
encontramos al acreedor, titular del derecho de crédito; en el polo pasivo, se halla el deudor, sobre
quien pesa el derecho de prestación.
Esta dualidad subjetiva debe mantenerse durante toda la vida de la obligación.
Quienes pueden ser sujetos de una obligación:
Pueden ser sujeto activo o sujeto pasivo de relaciones obligatorias las personas de existencia visible
o física, las de existencia legal o personas jurídicas de carácter público o privado y también las
simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal como personas jurídicas.
Los sujetos de la obligación deben ser personas de derecho, las cosas no pueden ser sujetos de una
obligación.
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Es discutible si la comunidad hereditaria reviste tal calidad. Cierta doctrina así lo sostiene,
proclamando la personalidad jurídica de la sucesión. En la realidad la sucesión generalmente actúa
durante cierto tiempo como si se tratara de una verdadera persona de derecho.
La ley permite, de manera excepcional, que pueda ser sujeto de derecho una persona que todavía no
tiene existencia actual, pero de manera condicional a que efectivamente llegue a existir. Tal lo que
sucede, por ejemplo, en materia de fundaciones que están legitimadas para recibir bienes por
testamento o donación cuando la institución hereditaria, al legado o la donación se efectúen con la
finalidad de crearlas.
También las personas por nacer pueden recibir bienes por donación o herencia, supuestos en los
cuales la adquisición de sus derechos está condicionada al nacimiento con vida.
Requisitos:
Capacidad: para que la obligación sea valida, se exige que el sujeto tenga capacidad de
derecho para ser acreedor o deudor. La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto
que, en principio, es absoluta. Respecto a la capacidad de hecho, ésta es indispensable
cuando los sujetos pretendan realizar por si mismos los actos necesarios para la constitución
de la obligación. Sin embargo, la falta de capacidad de hecho puede ser suplida por un
representante legal; las mismas conclusiones son predicables respecto de ciertos actos
realizados por personas relativamente capaces, por ejemplo, las sujetas a inhabilitación
judicial. La falta de capacidad de hecho provoca la nulidad relativa del acto constitutivo de
la obligación y de esta última.
Determinación: el sujeto activo como el pasivo deben estar determinados al tiempo de
contraerse la obligación o, al menos, ser susceptibles de determinación en un momento
ulterior. La indeterminación absoluta obsta a la existencia misma de la obligación.
Son determinables cuando, pese a no estar nominadamente designados al momento de la
génesis obligacional, ello resulta posible en virtud de circunstancias ulteriores, que deben
operar con anterioridad o en forma simultanea con el pago.
Casos de indeterminación relativa:
La indeterminación provisoria puede estar referida tanto al sujeto activo como al pasivo y ser
originaria o sobrevenida. En cambio, cuando la indeterminación de los sujetos es absoluta, la
obligación no alcanza a configurarse por falta de uno de sus elementos esenciales. Entre los
principales supuestos de indeterminación relativa, podemos mencionar:
Las obligaciones ambulatorias. Como los títulos al portador que se transmiten por endoso o
simple entrega. En ellos el deudor esta identificado inicialmente, pero la individualización
del acreedor no se encuentra establecida en el titulo sino que dependerá de la posesión del
documento, por lo que la determinación plena se alcanzara cuando sea presentado al cobro
por su tenedor el día de vencimiento.
Las obligaciones propter rem.
Las obligaciones de mancomunacion disyunta o alternativa. En donde existe una pluralidad
originaria de acreedores o deudores excluyente entre si, de suerte de elección de cualquiera
de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda de los otros
La promesa de recompensa. Efectuada a favor de quien halle y restituya una cosa extraviada
constituye otro supuesto de indeterminación relativa del sujeto activo.
Ofertas al público. Son aquellas que están dirigidas a un número plural indeterminado de
personas. En ellas el promitente-deudor esta determinado inicialmente. Sin embargo, la
calidad de acreedor queda provisionalmente indeterminada hasta tanto una persona se
coloque en la condiciones previstas en la propuesta.
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Contrato a favor de terceros. En estos supuestos, el tercero beneficiario puede quedar
relativamente indeterminado al momento de celebrarse al acuerdo y ser determinado recién
ulteriormente, sea a través de las propias pautas que determine el contrato, o bien por el
arbitrio de otra persona.
Contratos “a favor de persona a designar” o “por cuenta de quien corresponda”. Son casos
en los que la identidad del acreedor-beneficiario puede revelarse con posterioridad a la
celebración del contrato.
Seguros. Suele ser frecuentemente que en algunos contratos de seguro sólo se efectúe una
determinación relativa del beneficiario.
Los actos por cuenta de tercero. Como las compras efectuadas en comisión o por cuenta de
persona a designar, muy frecuentes en materia comercial.
3. El objeto.
Concepto:
El objeto de la obligación es la prestación. La esencia o sustancia de la obligación consiste en que el
deudor está colocado en la necesidad de dar algo, de realizar un hecho o de ejecutar una prestación.
Este es el concepto perdurable, perenne, de obligación, cuyo objeto es siempre un hecho, una
actividad positiva o negativa del deudor: la prestación. Aunque deba entregar una cosa al acreedor,
el objeto de la obligación no es esa cosa; sino la conducta del deudor, el hecho de dar.
Distintos supuestos:
La doctrina del comportamiento debido por el deudor. Existe una concepción que
llamaremos clásica, conforme a la cual el objeto de la obligación esta dado por la prestación,
esto es, por la conducta humana comprometida por el deudor de dar, hacer o no hacer,
orientada a satisfacer el interés del acreedor.
Las teorías patrimoniales. El objeto de la obligación no esta dado por el comportamiento
debido, por cuanto dicha conducta es, por si misma, incoercible e insusceptible de ser
materia idónea para que el acreedor ejercite su poder o señorío.
Quienes adhieren a estas ideas procuran emplazar la cuestión en torno al crédito y al poder
del acreedor, relegando a un segundo plano la situación de la deuda.
Dentro de esta línea de pensamiento, existen criterios no coincidentes en torno al objeto de
la obligación. Para algunos, el objeto de la obligación no esta dado por la prestación
conducta humana- sino por la utilidad procurada por el acreedor; para otros, en cambio, el
objeto de la obligación es el bien debido.
Distinción entre objeto y contenido de la obligación:
El objeto de la obligación esta dado por el bien o entidad que permite satisfacer el interés del
acreedor, asignándose a la conducta humana comprometida por el deudor prestación- el valor de
mero contenido de aquella.
El fin fundamental de la obligación consiste en conseguir el bien debido, a cuyos efectos es
indiferente que éste se obtenga a través de la actividad del deudor (prestación) o de un sucedáneo
(ejecución forzosa, cumplimiento de terceros). A diferencia de las doctrinas objetivas, también
asigna relevancia a la conducta humana, aunque sacándola del campo del objeto e emplazándola en
un plano distinto, al que llaman “contenido”.
La prestación constituye, así, el contenido de la relación jurídica obligatoria e importaría “un actuar
del deudor como medio para procurar al acreedor el bien o utilidad que constituye el objeto de la
obligación”.
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El acreedor, de tal modo, no satisface su interés con la conducta debida por el deudor sino con el
bien o utilidad que constituye su interés.
El interés del acreedor como elemento constitutivo del objeto de la obligación:
Siguiendo a una calificada doctrina, entendemos por interés una necesidad objetivamente valorable
de bienes o de servicios que la prestación del deudor debe satisfacer. El interés puede ser
patrimonial o extrapatrimonial; dentro de esta última categoría se incluyen relevantes aspectos que
hacen a la existencia humana, cuya consecución puede procurarse a través de relaciones obligatorias
(intereses culturales, religiosos, deportivos, artísticos, morales).
No cualquier tipo de interés que pueda esgrimir el acreedor es invocable para dar sustento a su
derecho de crédito y, correlativamente, a la deuda que pesa sobre el deudor.
Por tal motivo, prevalece la idea de que el interés del acreedor debe ser buscado, principalmente,
dentro del propio titulo generador de la obligación. La causa fuente generadora de la obligación se
erige en un elemento objetivo revelador del interés del acreedor.
Dentro de este contexto, particularmente en obligación que nacen de actos jurídicos y, sobre todo,
en materia contractual, la causa final del dicho acto jurídico juega un rol determinante para precisar
cuál es el interés del acreedor. Cuando una obligación nace de fuente contractual, el interés del
acreedor forma parte integrante de la causa final del contrato.
El interés no solamente tiene importancia en la estructura de la obligación como componente del
objeto de la obligación. Su correcta valoración presenta también significativa relevancia en la
propia dinámica funcionadle la relación obligatoria.
El interés lícito del acreedor no solamente debe estar presente al gestarse la obligación, como
condición de validez, sino que debe también, razonablemente, mantenerse a lo largo de su
existencia hasta el momento mismo en que opere la extinción.
De modo que:
La extinción de ese interés puede, frecuentemente, devenir en causa extintiva de relaciones
jurídicas y, en ciertos casos, abrir las puertas a delicados problemas de responsabilidad civil.
El interés del acreedor es el que da sustento a la idea de prestaciones fungibles y no
fungibles.
La subsistencia o el no de ese interés es la pauta que determina que el acreedor, ente el
incumplimiento del deudor, opte por la vía del cumplimiento forzado o por otras alternativas
idóneas para satisfacerlo o, ante su frustración, acuda a las vías resolutorias que la normativa
reconoce.
En materia resarsitoria, el interés del acreedor es el que determina si la reparación del daño
opera “in natura” o en forma dineraria.
El interés frustrado del acreedor es determinante para la configuración del daño patrimonial
y moral que pueda derivar del incumplimiento obligacional.
El interés es el parámetro para determinar, muchas veces, si determinadas relaciones se han
cumplido, en contratos por tiempo indeterminado.
El interés es el que preside, en materia de teoría de la imprevisión y de lesión subjetiva, la
acción a ejercitar por el afectado.
Requisitos del objeto:
Posibilidad. La prestación debe ser de realización posible, tanto material como
jurídicamente. Es materialmente imposible cuando contraria las leyes de la naturaleza o de
la física; la imposibilidad es jurídica, en cambio, cuando a ella se opone un obstáculo legal.
La imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida. Cuando la imposibilidad es
sobreviniente, la obligación nace como tal, aunque puede devenir ineficaz, sea por causas
imputables a alguna de las partes o por circunstancia fortuitas.
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La imposibilidad debe ser absoluta en cuanto impide de manera definitiva, irreversible, que
la prestación pueda ser objeto de la obligación.
Es preciso que la imposibilidad sea objetiva, es cuanto ella se produce con total
prescindencia de las condiciones particulares del obligado. Es meramente subjetiva y no
afecta la existencia de la obligación la imposibilidad que impide al deudor realizar la
prestación, pero que no obsta a que ella pueda resultar apta para otra persona.
En fin, para que afecte el objeto de la obligación, impidiendo que ésta nazca, la
imposibilidad debe ser originaria, abstracta y objetiva.
Licitud. El objeto de la obligación debe ser lícito, esto es, conforme con el ordenamiento
jurídico integralmente considerado, con el orden publico de protección, la moral y las
buenas costumbres.
No pueden, por ende, ser objeto de una obligación las prestaciones que tengan por objeto la
entrega de una cosa que se encuentra fuera del comercio, o la realización de hechos ilícitos o
reñidos con la moral, las buenas costumbres, o que tengan por finalidad perjudicar a
terceros.
Determinación. La prestación debe estar determinada al momento de nacer la obligación o,
al menos, ser susceptible de determinación ulterior. Es nula la obligación que tenga un
objeto absolutamente indeterminado.
Patrimonialidad y utilidad. La prestación debe tener un valor patrimonial y ser, por ende,
susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1169). Una posición tradicional, que encontró su
más caracterizado exponente en Savigny, proclamo la necesidad de patrimonialidad de la
prestación e, inclusive, del interés del acreedor. Dicha concepción fue impugnada por Von
Ihering, que negaron que la patrimonialidad de la prestación y del interés fuesen requisito
indispensable de la obligación.
Para algunos, la patrimonialidad debe ser contemplada como un requisito objetivo de la
prestación, como un acto emanado del ambiente jurídico y social. Para otros, ella puede
surgir también de la propia voluntad de las partes, cuando, por ejemplo, asignan un valor
económico a una prestación extrapatrimonial, por vía de una contraprestación, o prevén para
el caso de incumplimiento la aplicación de una prestación pecuniaria sustitutiva pero
equivalente, como cláusula penal.
Como regla general, es posible afirmar que las prestaciones que tienen por objeto cosas o
derechos tienen siempre un valor objetivamente patrimonial y que tal criterio es proyectable
en materia de obligaciones de hacer, respecto de los hechos y los servicios.
La patrimonialidad de la prestación es, de tal modo, un presupuesto necesario en orden de la
responsabilidad del deudor, respecto del valor de la prestación traducido en dinero.
Conforme a la doctrina mayoritaria, nuestro código civil requiere que el objeto de la
obligación sea siempre susceptible de estimación económica.
4. El vinculo jurídico.
Concepto e importancia:
El vínculo jurídico es un elemento no material que une ambos polos de la relación jurídica.
El vínculo recae sobre una determinada actividad del deudor, no sobre su persona, si sobre su
patrimonio, porque el acreedor no puede de propia autoridad apoderarse de los bienes que
componen el patrimonio del deudor. Lo único que puede pretender, en la primera etapa de la vida
de la obligación, es cierta conducta del deudor, porque éste le debe una prestación, le debe cierta y
determinada actividad, una acción o una abstención en provecho del acreedor.
Caracteres del vinculo obligacional:
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El vinculo constituye el modulo que permite precisar, cualitativa y cuantitativamente, hasta donde
llega la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa.
Es el vínculo jurídico el elemento que permite dar sustento a la idea de que acreedor y deudor están
en posiciones jurídicamente equivalentes para el derecho. El vínculo no sólo atrapa al deudor, sino
también al acreedor, quien debe cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse. Es a partir
del vínculo jurídico que puede sustentarse la regla del ejercicio regular del derecho por parte del
acreedor y la imposición de deberes de buena fe a lo largo de toda la vida de la obligación.
Atenuaciones:
El llamado “favor debitoris”. Que lleva a consagrar, a veces, una presunción favorable al
deudor, particularmente cuando existen dudas acerca de si está o no obligado, o respecto de
los alcances, mayores o menores, de su obligación.
La protección de la parte débil en la relación jurídica. El principio del “favor debitoris”
tiende en nuestro tiempo a ser acompañado por otro, al que está estrechamente vinculado y
que hunde sus raíces en aquel: el principio de protección a la parte débil, particularmente en
el ámbito de las relaciones de consumo. El principio de “favor debitoris” puede dar lugar al
del “favor creditoris”, pues en la mayor parte de las relaciones de consumo, la parte débil es
el acreedor y no el deudor.
Otra atenuación, la encontramos en materia de obligaciones de hacer y no hacer, en donde la
ley impide que la ejecución forzosa pueda comprender la realización de actos que importen
violencias sobre la persona del deudor.
El principio de la buena fe actúa frecuentemente como una válvula que atenúa el vínculo
obligacional, habiendo que la obligación se cumpla de acuerdo a lo pactado, a lo dispuesto
por la ley o de conformidad con los usos y costumbres.
El elemento personal y coactivo en el vínculo jurídico. El debito y la responsabilidad:
En la obligación aparecen 2 fenómenos separados: la deuda y la responsabilidad. Conforme a ella se
deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación: el que transcurre desde su nacimiento
hasta que opera el incumplimiento y el que se genera a partir de ese momento.
En la primera etapa deuda- el acreedor posee un mero control de gestión patrimonial, limitado, ya
que el deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio y su administración y sólo puede, en
consecuencia, oponerse a aquellos actos que importen aminorar irregularmente el mismo a través de
acciones como la simulación, fraude, subrogación, etc.
Esta situación de mero control de gestión en el periodo de deuda se transforma en un verdadero
derecho de agresión patrimonial cuando opera el incumplimiento, que se materializa sobre los
bienes del deudor y que se orienta a satisfacer por equivalente económico sufrido por el
incumplimiento.
Unidad y pluralidad de vínculos. Disociación de estos:
Existen relaciones obligatorias en donde encontramos unidad de vínculo, un solo acreedor y un solo
deudor. Se las denomina obligaciones “simples” o “unilaterales”. La obligación no pierde ese
carácter por el hecho de que, en tales circunstancias, pueda existir una multiplicidad de vínculos,
como consecuencia de haber pluralidad de sujetos en alguno de los polos de la obligación. Tal lo
que ocurre en materia de obligaciones mancomunadas, simples o solidarias. Según se trata de uno u
otro supuesto, los vínculos múltiples entre acreedores y deudores pueden aparecer disociados o
coligados en un haz de ellos. Nada obsta a que un vínculo originariamente único pueda luego
disociarse en varios. Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando en una obligación que tiene un solo
acreedor y un solo deudor, muere éste último, dejando 5 herederos.
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Obligaciones reciprocas:
Concepto y caracteres:
Son aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la una con la otra, en
virtud de una causa fuente común. También se la denomina “correspectivas” o “sinalagmáticas”.
Los contratos bilaterales generan este tipo de obligaciones. En la compraventa, por ejemplo, tienen
carácter reciproco las obligaciones que asumen comprador y vendedor. El comprador es deudor de
la entrega del precio y acreedor de la cosa. El vendedor esta obligado a entregar la cosa al
comprador y es acreedor por el precio.
Efectos:
“principio de incumplimiento simultaneo”. “excepción de incumplimiento”. Una parte
no puede demandar exitosamente el cumplimiento, si no cumple u ofrece cumplir o
demuestra que su obligación es a plazo. En caso de hacerlo, podrá serle opuesta la excepción
de incumplimiento. La interdependencia causal que existe entre ambas obligaciones justifica
esta solución.
Mora. En las obligaciones reciprocas. El uno de los obligados no incurre en mora si el
otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva (art. 510).
Facultad resolutoria. En las obligaciones reciprocas, si una de las partes no cumple con su
obligación, la no incumpliente está legitimada para resolver el contrato.
5. La causa fuente.
Distintas acepciones de la voz causa:
La palabra causa suele ser utilizada en esta materia con tres acepciones distintas: causa fuente,
causa fin y causa motivo.
La causa fuente se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica
obligatoria.
La expresión causa fin alude a la finalidad mas próxima, mas inmediata, que persiguen las partes al
tiempo de contratar, que forma parte de la estructura del acuerdo y es, por ende, plenamente
conocida.
Finalmente, encontramos la causa motivo, o sea, los móviles subjetivos o motivos determinantes
que las partes tuvieron en cuenta de manera inmediata al tiempo de celebrar un determinado
negocio jurídico.
La causa fuente:
Concepto:
Entendemos por causa fuente el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga
idoneidad para generar obligaciones.
La causa actúa como un elemento esencial, dinámico externo de la obligación que genera. Es,
conceptualmente, una noción distinta de esta última. En cambio, funcionalmente, existe siempre
entre ellas una estrecha e inescindible relación.
Evolución:
En el antiguo derecho romano, sólo se conocieron dos fuentes de obligaciones: el contrato y el
delito. Las nociones de contrato y de delito no asumían entonces un sentido similar al actual, pues
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estaban dotadas de una marcada rigidez, propia de un sistema tipificado de contratos y de delitos.
En principios, los denominados “negocios solemnes” eran aptos para generar obligaciones (nexum,
sponcio, stipulatio). Mas tarde, se admitió la validez de la obligación de restituir una cosa recibida,
encontrándose allí el origen de los contratos reales. El simple acuerdo de voluntades, el pacto, no
era un contrato en sentido estricto, era inepto para crear ese tipo de relación jurídica. También en
materia de delitos el sistema era muy rígido y estaba caracterizado por una marcada tipicidad de los
delitos.
Dicha construcción resulto insostenible por su estrechez, pues descartaba otras situaciones idóneas
para generar una obligación valida.
Posteriormente en Las Institutas de Justiniano, los bizantinos habrían de mejorar esta
sistematización, dando lugar a la clásica cuatriparticion. Además de las obligaciones nacidas del
contrato y del delito, aparecen las que surgen de cuasicontratos y cuasidelitos. Las primeras
comprenden aquellas relaciones obligatorias que, sin ser contractuales, pueden aproximarse a ellas,
tal lo que sucede con las obligaciones que nacen ente copropietarios de una cosa en común.
Muy posteriormente, los glosadores y fundamentalmente- la escuela racionalista del derecho
natural, en el siglo XVII, habían de enunciar una nueva y relevante causa fuente de obligaciones: La
Ley.
Fuentes clásicas:
Las fuentes de las obligaciones en la doctrina moderna:
Panorama actual. Una vez rota la cuatripartición clásica y admitida la ley como una fuente mas de
obligaciones no se ve ninguna razón especial que impida considerar como obligaciones “ex lege” o
como obligaciones legales a todas aquellas que derivan de los cuasicontratos, de los delito y de los
cuasidelitos. Por ende, no había más que dos grandes criterios para dividir las fuentes: la voluntad
humana, plasmada en aquellos actos jurídicos idóneos para crear obligaciones o, directamente, la
ley.
Sin embargo, las críticas son las siguientes:
La sistematización de las obligaciones legales es harto dificultosa por la heterogeneidad de
los supuestos que la integran.
Si la ley es considerada como fuente de obligaciones, parece evidente que, también en los
supuestos de creación obligacional por obra de la voluntad, es ella, en última instancia,
quien termina generando dicho efecto.
A partir de estas críticas se han esbozado dos grandes tendencias:
Una de ellas propicia un moderno pluralismo de las fuentes obligacionales, menciona como fuente
de obligaciones a los actos jurídicos, a la conducta social típica, a los hechos legalmente
reglamentados y, excepcionalmente, al acto de soberanía estatal con efectos constitutivos en el
derecho privado. Betti, divide a las fuentes de la obligaciones en dos grandes categorías: las
obligaciones que nacen de la autonomía privada, y las que son generadas por la propia ley, en donde
distingue aquellas que surgen para restablecer un equilibrio patrimonial indebidamente alterado
(enriquecimiento sin causa), las que se establecen para reparar un daño injustamente causado
(obligación de resarcir) y aquellas obligaciones que la propia ley liga a un determinado estado de
hecho, tal lo que sucede con la obligación alimentaria.
Sin embargo estas clasificaciones son estériles, pues pierden de vista la enorme dificultad que
importa sujetar a criterios pretendidamente lógicos fenómenos dinámicos, vitales y en extremos
heterogéneos. La fuente obligacional esta dada por el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento
jurídico le asigna virtualidad generadora de obligaciones. La fuente de la obligación no es, por
ejemplo, la voluntad, sino el hecho obrado al que el ordenamiento asigna fuerza creadora de
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obligaciones. Para que se genere una obligación, es menester la existencia de un presupuesto de
hecho al que el ordenamiento le otorgue aptitud para generar obligaciones.
Principales fuentes nominadas. Nociones generales:
El contrato: el art. 1137 define contrato diciendo, “hay contrato cuando varias personas se
ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus efectos”.
En otras palabras, es un acto jurídico bilateral, de carácter patrimonial, que persigue crear,
modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales sobre los que
incida.
o El contrato supone la presencia de, por lo menos, dos partes, en torno a las cuales se
emplazan dos centros de intereses distintos.
o Una declaración de voluntad común que presupone entonces un verdadero acuerdo
sobre el objeto y contenido negocial y no una mera coincidencia ocasional de
voluntades.
o Dicho acuerdo tiene por finalidad reglar los derechos de las partes que contratan. El
contrato regla de tal modo determinados efectos jurídicos que se desencadenan a
partir de su existencia y eficacia. Dichos efectos no se limitan a la creación de
derechos patrimoniales, en general, y de obligaciones, en particular. El contrato
también puede modificar, transmitir o extinguir derechos de esa naturaleza.
o También proyecta sus efectos con igual intensidad en el ámbito de otras relaciones
patrimoniales, como los derechos reales e intelectuales.
o Los contratos actúan con fuerza normativa para las partes (art. 1197) y sus efectos
son, como regla general, intangibles, inalterables. Las partes no pueden
unilateralmente apartarse de lo reglado sin incurrir en una conducta antijurídica.
Los hechos ilícitos: dentro de este género quedan comprendidos los delitos o hechos ilícitos
dolosos (art. 1072), los cuasidelitos o hechos ilícitos culposos y también los hechos ilícitos
calificados por la presencia de un factor objetivo de atribución. Para que el hecho ilícito sea
fuente de obligaciones, es menester que provoque un daño no justificado que guarde
relación de causalidad adecuada con aquel y que medie la presencia de un factor de
atribución subjetivo (culpa, dolo) u objetivo (riesgo creado, garantía, equidad) que permita
atribuir axiológicamente dichas consecuencias al responsable.
Los demás hechos y actos idóneos conforme al ordenamiento jurídico para generar
obligaciones: la declaración unilateral de la voluntad se encuentra controvertido si la sola
declaración de voluntad unilateralmente manifestada es idónea o no, por si sola, para hacer
surgir una obligación, con independencia de que concurra la voluntad del acreedor.
o La respuesta afirmativa debería imponerse, pues la sola emisión de la oferta por
parte del deudor presenta relevancia y sustantividad suficiente para producir sus
efectos sin necesidad de la aceptación o conformidad de la otra parte (acreedor). Se
sustenta esta construcción en la libertad jurídica para obligarse.
o De acuerdo a otra interpretación, diametralmente opuesta a la anterior, las
voluntades que forman el contrato deben se siempre simultaneas y convergentes, por
lo que, no mediando aceptación, la obligación no nace, pudiendo la promesa
unilateralmente ser retractada.
o Finalmente, encontramos una posición intermedia, que admite que la declaración
unilateral de voluntad pueda producir efectos generadores de obligación, en casos
concretos y con carácter excepcional, sin llegar a plasmarse en un principio general,
tal como sucedería, por ejemplo, en la promesa de recompensa.
Enriquecimiento sin causa: cuando una atribución de carácter patrimonial se opera sin estar
fundada en una justa causa, quien se enriquece debe restituir el empobrecido el valor de
dicho enriquecimiento. Surge, en consecuencia, a favor del empobrecido una acción de
enriquecimiento sin causa, que tiene por finalidad obtener o reclamar dicha restitución. Para
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ello, es menester que opere enriquecimiento del demandado, empobrecimiento correlativo
del actor, relación causal entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro,
ausencia de causa y, según la doctrina dominante, que no exista otra acción para alcanzar
dicha finalidad.
El ejercicio abusivo del derecho: según una calificada doctrina, el ejercicio abusivo del
derecho (art. 1071) constituiría un factor objetivo de atribución de responsabilidad civil y
funcionaria como fuente de la obligación de reparar el daño injustamente causado a otro en
tales circunstancias.
La sentencia como fuente de obligaciones:
Según una posición, hoy superada, la sentencia judicial tendría virtualidad generadora de
obligaciones, en razón de que ella tendría eficacia para novar las obligaciones litigiosas. El juez no
concurre a la formación del vinculo obligacional, sino que solamente interviene en la etapa en que
se trata del efectivo cumplimiento de las obligaciones; y que la voluntad judicial no puede ser
generadora de obligaciones, dado que, cronológicamente, actúa en un momento posterior a aquel en
que han tenido lugar los sucesos determinantes de la existencia de la obligación.
La ley como fuente directa de obligaciones. Las obligaciones “ex lege”:
Quienes adhieren a estas ideas afirma n que existen supuestos en los cuales es la propia voluntad del
legislador la que hace generar la obligación, se trataría de obligaciones “ex lege”, emanadas
directamente de la ley.
A partir de determinados presupuestos de hecho el parentesco, la necesidad del alimentado, la
aptitud económica del alimentante- la ley determina el efecto de generar obligaciones. Solo que en
la mayoría de los casos, tienen carácter innominado y resultan no encuadrables en forma directa en
las fuentes nominadas que prevé el sistema.
La causa fuente en el código civil:
El art. 499 de código civil dispone que: no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada
de uno de los hechos, o de no de los actos lícitos o ilícitos, de la relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.
El código consagra de tal modo el principio de necesidad de causa. Toda obligación deriva de un
hecho jurídico.
Se pone en manifiesto que la fuente generadora de obligaciones es, en verdad, el presupuesto de
hecho al cual el ordenamiento jurídico le asigna ese efecto.
Causa de la obligación y causa del acto jurídico:
La causa como elemento del acto jurídico ha tenido una importante evolución a través de la historia.
Apareció primero integrada al estudio del contrato, luego de la obligación y, finalmente, como
elemento del acto jurídico.
Todo acto jurídico tiene una causa final. La causa final es entones la razón de ser del acto jurídico.
La causa final abre las puertas para una valoración plena y amplia por parte del juez de los fines
perseguidos a través del acto: si este ha tenido una finalidad moral o inmoral, licita o ilícita; si la
obligación de pagar esa suma de dinero lo ha sido en contraprestación por una cosa o un servicio
licito o, por el contrario, si ha tenido una finalidad ilícita o inmoral,
Permite también calibrar, en forma equilibrada, distintas vicisitudes que puedan operar durante la
vida de la relación negocial y que proyectan sus efectos inevitablemente al plano de las
obligaciones. En suma: es un elemento de fundamental importancia para la existencia del acto
jurídico y para la eficacia de la relación negocial.
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En cuanto a la causa hay dos corrientes:
Individualistas
Solidaristas
Propugnan el cumplimiento de las obligaciones
sin asignar mayor relevancia a su origen y
contenido.
No aceptan que pueda imponerse el
cumplimiento de las obligaciones irracionales,
inmorales, lesivas para los intereses generales.
En las diferentes doctrinas:
Derecho romano
Doctrina
causalista clásica
Anticausalismo.
Planiol
Doctrina
neocausalista
Un contrato cuyas
formalidades se
cumplan tenía
asegurada su
validez,
importando poco
las razones de las
partes al contratar.
La causa final es
el fin abstracto,
invariable e
inmediato,
idéntico para todo
acto jurídico que
corresponda a una
misma categoría
que persiguen él o
los autores del
acto jurídico.
Rechazan el
valor práctico
de la causa fin,
por entender
que dichos
objetivos
pueden
obtenerse
acudiendo al
consentimiento,
el objeto, la
capacidad o la
fuente. (1).
Existen
diferentes
posiciones
neocausalistas.
(2).
Domat se baso en 3 categorías contractuales:
Contratos bilaterales
Contratos reales
Contratos gratuitos
La causa de la obligación de
una parte es la obligación de
otra.
La causa esta dada por la
entrega de la cosa, por la
prestación debida.
La causa esta dad por el
animus donando “despejado de
tonalidades espesificas”.
(1):
Contratos bilaterales
Contratos reales
Contratos gratuitos
Una obligación no
puede ser causa fuente
de la otra, ya que ambas
nacen al mismo tiempo.
Se confunde la causa
con el objeto del
negocio.
La entrega de la cosa
no es la causa fin sino
la causa fuente de la
obligación de restituir.
Se llama “causa” a lo
que en realidad es la
forma del negocio
jurídico.
El animus donando,
vacío de motivos
trascendentales, carece
de valor al estar
desprovisto,
precisamente, de esos
elementos.
Se confunde la causa
con el consentimiento.
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(2):
Subjetivista
Objetivista
Dualista o Sincrética
Le asigna un papel protagónico
en el plano causal, a los
móviles subjetivos, a los
motivos determinantes
concretos, individuales y
variables, cuando ellos sean
determinantes del acto, estén
debidamente autorizados y, en
el caso de los negocios
bilaterales, sean aceptados por
la otra parte.
Sostiene que la causa final del
acto jurídico tiene carácter
objetivo y se desprende de la
propia estructura típica de cada
negocio jurídico.
Otorga preponderancia a la
causa como factor limitador de
la autonomía de la voluntad y,
fundamentalmente, a erigirla
en un instrumento de control
sobre el contenido de los
negocios jurídicos.
La causa final aparece como
una prudente armonía entre los
fines que la ley prevé
abstractamente para cada
categoría de negocio jurídico y
también los móviles subjetivos
causalizados.
La causa fin es la razón de ser
del negocio jurídico y tiene un
doble significado:
En el aspecto objetivo,
se evidencia como el
propósito reciproco y
común de ambas partes
de obtener el
cumplimiento integro
de las prestaciones; el
intercambio mutuo de
atribuciones
patrimoniales.
En el aspecto subjetivo,
la causa fin se compone
de los móviles o
motivos determinantes
de la voluntad jurídica,
siempre que sean
debidamente
exteriorizados y, más
todavía, resulten
comunes a ambas
partes si el negocio es
bilateral.
Otras disposiciones del código civil relativas a la causa de las obligaciones:
El código civil trata la causa de las obligaciones y de los actos jurídicos en los art. 499 a 502.
Uno de los temas que mas controversia a generado en la doctrina nacional es el referido al sentido
en que debe se analizada la palabra “causa” en las disposiciones que siguen al art. 499 del código
civil.
También en este tema las aguas se dividen entre neocausalistas y anticausalistas.
Anticausalista
neocausalista
Dicha normativa haría alusión en todos los
casos a causa de la obligación (no causa del acto
jurídico), o sea a causa fuente.
No puede sostenerse que los artículos ya
citados hagan referencia a causa final
(acto jurídico), pues ello chocaría con la
Para otra opinión, los arts. 500 a 502 estarían
referidos a la causa final del acto jurídico y no a
la causa de la obligación.
Las notas de los arts. 500 a 502 citan al
código de Francia y el art.501 a códigos
de inspiración Francesa, en donde se
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propia metodología del código y, sobre
todo, con lo que el codificador expreso
en la nota del art. 499.
Metodológicamente, la causa, entendida
como fuente, está bien tratada en el lugar
en donde lo ha hecho el código, esto es,
en la parte correspondiente a las
obligaciones en general. La teoría de la
causa fin no tendría sentido, de tal modo,
dentro de la doctrina general de las
obligaciones.
asigno a la expresión “causa” sentido de
causa del acto jurídico, esto es la causa
final.
La causa ilícita del art. 502 sólo puede
tener sentido si se valora como causa
final del acto jurídico.
Falta de expresión de causa:
La cuestión presenta aspectos diferenciables en el código civil y en la ley de concursos 24.522
El art. 500 dispone que: aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe,
mientras que el deudor no pruebe lo contrario.
La norma consagra una presunción iuris tantum de existencia de causa, nadie se obliga sin causa.
Esta disposición se presenta como una consecuencia lógica del obrar humano voluntario, que
siempre tiene un propósito o una razón.
La doctrina admite que el sustantivo “obligación” debe ser entendido como titulo o documento en el
cual aquella está instrumentada. Al acreedor le resulta suficiente con acreditar la existencia de la
obligación, debidamente instrumentada. Si el deudor alega en forma defensiva que la misma no
tiene causa, deberá probarlo.
La presunción del art. 500 produce dos consecuencias relevantes: 1. la declaración es valida, sin que
obste a ello la falta de expresión de la causa. 2. quien la invoca está liberado de probar la causa. La
presunción normativa lo exime de ello.
El art. 500 se presenta como una consecuencia lógica del art. 499. En tanto éste proclama el
principio de necesidad de causa, aquel presume la existencia de causa de manera iuris tantum.
La presunción sólo funciona en obligaciones que estén documentadas. Por ende, cuando se trate de
obligaciones no documentadas, corresponderá al acreedor invocar y probar la existencia de la causa
de la obligación.
Sentido de la palabra causa en el art. 500 del código civil:
Para los anticausalistas no puede ser otro que el de causa eficiente o generadora.
Los neocausalistas en cambio, sostienen que la expresión “causa” debe ser entendida no como causa
de la obligación (causa fuente) sino como causa del acto jurídico que la genera, o sea, la causa final.
López de Zavalía, sostiene que la riqueza de la norma permite incluir en su seno tanto a la causa de
la obligación (causa fuente) como a la causa del acto jurídico que la genera (causa final).
La causa final adquiere verdadero sentido si se pondera que la presunción del art. 500 sólo opera a
partir de la existencia de una declaración y que lo no expresado en la misma puede ser la causa final
del acto jurídico generador. (Pág. 184).
Causa simulada, validez de la obligación:
Dispone el art. 501 que: la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se
funda en otra causa verdadera.
Aquí la causa aparece manifestada, sólo que ella es simulada. En tal caso la obligación será válida si
la causa simulada se funda en otra causa que sea verdadera.
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Sentido de la palabra causa en el art. 501 del código civil:
Anticausalistas
Causalistas
Para ellos se trata de causa de la obligación y
por ende, de causa fuente. La obligación es
válida aunque la causa fuente expresada en ella
sea simulada, siempre que dicha simulación sea
relativa y también licita
La norma hace referencia a la causa final del
acto jurídico que genera la obligación.
Al acreedor le basta con acreditar la existencia de la obligación. Es el deudor que alega la existencia
de una causa falsa quien tendrá que acreditar estos extremos (art. 955 a 960 código civil). Probados
estos extremos, el acreedor siempre estará en condiciones de demostrar eficazmente que existía una
causa lícita y verdadera.
Causa ilícita:
Establece el art. 502 del código civil que: la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún
efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Sentido de la palabra causa en el art. 502 del código civil:
La doctrina mayoritaria entiende, con razón, que se trata de la causa final del acto jurídico. No
podría estar referida a causa generadora porque un hecho ilícito es siempre (fuente) causa legítima
de obligaciones, validas y exigibles.
Sanción:
Toda obligación emergente de actos jurídico que persigan una finalidad ilícita, inmoral, contraria al
orden publico o a las buenas costumbres es nula o anulable, según el motivo de la nulidad aparezca
o no manifiesto (art. 1047) y de nulidad absoluta.
Aplicación:
La jurisprudencia nacional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia y ha declarado la
nulidad de aquellos contratos que tengan causa final contraria a la ley, el orden publico, la moral y
las buenas costumbres.
Existe fraude a la ley cuando, por vía indirecta, valiéndose de una norma de cobertura,
generalmente con ocultamiento total o parcial de los presupuestos de hecho, se procura alcanzar un
resultado prohibido por una norma imperativa. Importa una violación al ordenamiento jurídico
mediante la realización de actos aparentemente ilícitos.
Por aplicación a lo antes expresado, se ha considerado que violan la regla del art. 502 los contratos
sobre clientela entre un medico y un farmacéutico; o la venta de clientela entre profesionales;
contratos para ejercer la prostitución, o la mendicidad, o para realizar actividades ilícitas.
La carga probatoria de la ilicitud de la causa obligacional pesa sobre quien cuestiona su validez.
Obligaciones abstractas:
Las obligaciones abstractas son las que, como su nombre lo indica, en ciertos procesos judiciales
hacen abstracción de la causa final del acto jurídico que las genera. Frente a la pretensión del
acreedor deducida en juicio ejecutivo, no es lícito plantear cuestiones relativas a la inexistencia,
ilicitud o falsedad de la causa.
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Conviene remarcar que no hay actos abstractos absolutos, para todos los efectos, ni las obligaciones
que suman tal carácter. El juego del acto abstracto es solamente provisional y tiene por finalidad
defender la seguridad jurídica de terceros de buena fe que se hallan vinculados a una relación no
constituida por ellos.
En tales condiciones, y con relación a los terceros, le ley dispone que el acto sea tratado con la
prescindencia de la causa.
Esto no significa que tales obligaciones carezcan de causa. Por el contrario, la tienen, sólo que
opera respecto de ellas la limitación antes mencionada, que pueda tener alcances variables según los
supuestos.
Otros supuestos de obligaciones abstractas son la fianza (art. 1986 del CC. Y 478 del c comer.), la
constitución de hipoteca, la constitución de anticresis.
(Pág. 190).
Obligaciones - Resumen (6).doc
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