Obligación de hacer
Es aquella cuya prestación consiste en
la realización de un hecho o de un
servicio, se traduce en un compromiso
positive de energía de trabajo
orientado a satisfacer el interés del
acreedor.
Lleva implícita una idea de actividad
que genera una modificación en el
estado de las cosas existentes a través
de una conducta positiva del deudor.
Comparacion con las obligaciones de
dar
Hacer
Dar
Ejecución de un
hecho
Entrega de la
cosa
No puede haber
violencia sobre el
deudor
Puede ejercerse
violencia
El deudor puede
presentar
especial
importancia para
el interés del
acreedor
La persona del
deudor es
irrelevante para
el acreedor
Diferentes especies de prestaciones
de hacer.
a) Prestaciones de hacer fungibles y no
fungibles:
La prestación es fungible cuando el
interés del acreedor se satisface con la
realización de la actividad debida con
total independencia de quien sea el
sujeto que la realiza.
La prestación de hacer es infungible
cuando el interés del acreedor solo se
satisface si el propio deudor realiza la
conducta debida. También se las
denomina prestaciones intuito
personae, porque a la hora de
constituirse esta obligación se ha
tenido en cuenta como factor
relevante la persona que ejecutara la
prestación.
¿Cómo se determina si la prestación es
o no fungible?
Es fungible si el interés del acreedor se
satisface con la ejecución de la
actividad idéntica a la debida llevada
a cabo por cualquier persona. Por el
contrario, no lo es cuando solo se
alcanza la plena realización a través
de la ejecución efectuada por la
propia persona con quien se vinculó,
de suerte que si se forzara el pago por
un tercero se obligaría al acreedor a
recibir algo distinto de lo debido.
La fungibilidad o infungibilidad tiene
importancia para decidir tres
cuestiones fundamentales:
Si la obligación admite o no el
cumplimiento por tercero que
pretenda compulsivamente
realizar el deudor para liberarse
Si se puede o no ser ejecutado por
otro a costa del deudor
Si se extingue o no lo con la muerte
del deudor, o en caso de
imposibilidad sobrevenida y
absoluta que afecta a la persona
del obligado.
b) Prestaciones de servicios y de
hechos que deben traducirse en la
obtención de un resultado:
Existen dos grandes modalidades de
obligaciones de hacer: las que tienen
por objeto la prestación de un servicio
y aquellas cuyo objeto es la ejecución
de un hecho que debe traducirse en
un resultado. En las primeras el objeto
consiste en la realización de un
compromiso de energía
independientemente del resultado
determinado (cuenta la actividad en si
misma considerada y la mayor o
menos diligencia empleada para
satisfacer el interés del acreedor). En
las segundas, el compromiso debe
traducirse en la obtención de un
resultado material o intelectual.
Cumplimiento específico: tiempo y
modo de la prestación:
El obligado a realizar un hecho debe
cumplirlo en tiempo y modo acorde
con la intención de las partes o con la
índole de la obligación. Si lo hace de
otra manera, la prestación se tiene por
incumplida, y el acreedor puede exigir
la destrucción de lo mal hecho,
siempre que tal exigencia no sea
abusiva.
Sanción por mal cumplimiento de la
obligación de hacer
Si el deudor lo hace de otra manera, la
prestación se tiene por incumplida, y el
acreedor puede exigir la destrucción
de lo mal hecho.
La ley faculta al acreedor a tener por
no realizada la prestación y exigir a
este un nuevo cumplimiento.
En casos de razonable gravedad el
acreedor puede pedir que se
desmantele la obra irregularmente
realizada. Como regla, no puede
obrar por su propia autoridad
(acreedor) por lo que, mediando
oposición del deudor, debe recabar la
pertinente autorización judicial.
Los límites de los derechos del
acreedor:
La regla del articulo 775 debe ser
armonizada con el principio de la
buena fe, y el ejercicio regular de los
derechos, que actúan determinando
límites razonables y equitativos.
Además, para que el acreedor puede
tener la prestación por no ejecutada,
o hacerla destruir, es preciso que la
deficiencia sea de cierta importancia
y gravedad. Tumben es necesario que
el acreedor no haya consentido
expresa o tácitamente la ejecución
del hecho de un modo distinto. Obra
de mala fe quien advirtiendo que el
deudor esta ejecutando de un modo
inapropiado tolera esta circunstancia,
no lo advierte oportunamente, pudio
hacerlo, y recién la pone en evidencia
al momento de recibir el pago.
Carga de la prueba:
Si el deudor no ejecuta el hecho al
acreedor le basta con acreditar la
existencia de la obligación y alegar su
incumplimiento, pesa sobre el deudor
la prueba de haberlo ejecutado.
Si el deudor ha ejecutado el hecho,
pero de manera defectuosa,
corresponde al acreedor demostrar la
falla en le ejecución.
Facultades del acreedor frente a la
negativa del deudor a cumplir con la
obligación de hacer:
a)
Procurar la ejecución forzada de lo
adeudado
b)
Promover la ejecución por otro por
cuenta y cargo del deudor
c)
Solicitar la aplicación de sanciones
conminatorias
d) Suspender el cumplimiento de la
prestación en los contratos
bilaterales hasta que la otra parte
cumpla u ofrezca cumplir
e) Resolver el contrato por
incumplimiento
f)
Demandar los daños y perjuicios
que derivan de dicho
incumplimiento
La ejecución forzada
El acreedor puede reclamar el
cumplimiento especifico de la
prestación. El código civil anterior
establecía un límite a la ejecución
forzada: ella no procedía cuando era
necesaria la violencia sobre la persona
del deudor.
Es necesario distinguir los supuestos en
los cuales el objeto de la prestación
puede ser escindido de la persona del
deudor de otros en los cuales esto es
imposible. En el primer caso, procede
la ejecución forzosa y el empleo de la
fuerza pública para compeler al
deudor a que cumpla.
No es escindible de la persona del
deudor cuando constituye una
emanación de su personalidad, aquí
la ejecución forzosa tiene un límite
categórico: no se puede ejercer
violencia sobre la persona. En este
caso el acreedor tendrá que
demandar los daños y perjuicios, a
menos que sea procedente la
ejecución por un tercero y el así lo
prefiera.
La ejecución por tercero a costa del
deudor
Frente a la mora del deudor la ley
permite al acreedor hacer cumplir
coactivamente la prestación por un
tercero, a cargo y costa del deudor.
Requisitos:
1. Solo procede mediando mora,
esto es, un retardo imputable que
no quita la posibilidad de cumplir
tardío. No procede en caso de
incumplimiento absoluto, ya que
la prestación no admite
posibilidad de cumplir tardío (solo
queda la vía resarcitoria).
2. La fungibilidad de la prestación
constituye un requisito
indispensable. Sin embargo, se
admite que el acreedor pueda
renunciar a esta y recibirla por un
tercero.
3. No es necesaria la autorización
judicial, una vez que en el hecho
interviene un tercero nace el
derecho del acreedor de pedir el
reembolso, más los daños.
Incorporación de terceros
“La iniciativa del pago por un tercero
no proviene del acreedor sino de una
exigencia que efectúa el deudor o de
un acto espontaneo de un tercero que
paga una deuda ajena”.
Fungibles
No fungibles
Pago por tercero
Deudor
legitimado a
imponer al
acreedor el
pago
El acreedor
puede oponerse
a la ejecución
por otro
La negativa del
acreedor de
recibirlo lo pone
en mora
Incumplimiento no imputable al
deudor
Si la inejecución del hecho obedece a
cuestiones no imputables al deudor, la
obligación se extingue sin
responsabilidad alguna de su parte
debido a mediar imposibilidad de
pago, tal es lo que sucede en caso de
muerte, incapacidad, enfermedad.
Obligación de no hacer
Tiene como objeto una conducta
negativa del deudor, que se traduce
en una omisión o en un tolerar. Dicha
omisión puede consistir en la no
realización de actos materiales (no
edificar en un determinado lugar) o de
actos jurídicos (no contratar).
La particularidad de esta obligación
reside en la actividad omisiva del
deudor frente a determinados actos
que normalmente tiene la facultad de
ejecutar.
Según su proyección
y duración temporal
Instantáneas
La prestación
negativa se lleva a
cabo mediante un
solo acto o momento
Duraderas
Se proyecta en el
tiempo, de forma
definida o indefinida
sin fraccionarse
Continuadas
Debe ser cumplida de
manera fraccionada,
en determinados
lapsos de tiempo
Clasificaciones
Entidad del hecho
negativo
comprometido
Conducta negativa
que se manifiesta a
través de una
abstención o de la no
realización
Tolerar que otro realice
un hecho que, de no
existir la obligación,
hubiera podido repeler
Atendiendo a su fuente, las
obligaciones de no hacer son legales
o convencionales.
Cumplimiento específico:
La abstención debe ser cumplida en el
tiempo y modo acordes con la
intención de las partes y con la índole
de la obligación.
Sanción por incumplimiento:
La norma autoriza al acreedor a exigir
la destrucción de lo que se hubiese
hecho o que se le autorice para
destruir a costa del deudor.
El acreedor no se encuentra habilitado
para hacer justicia por mano propio,
debe requerir autorización judicial
para obtener la destrucción de lo
realizado, por si o por un tercero.
Esta facultad de destrucción presenta
unos límites importantes: no es posible
emplear violencia sobre el deudor,
además la destrucción de lo realizado
no debe importar el sacrificio de un
valor económicamente superior al
interés del acreedor comprometido en
el cumplimiento obligacional, o
plasme otra forma de ejercicio
abusivo.
Ejecución forzada
Para ello la obligación debe ser
duradera o continuada, ya que si
fuera instantánea la conducta ya se
realizó y deviene imposible
(incumplimiento absoluto).
Ejecución por otro:
No puede ser cumplida por un tercero.
Incumplimiento y mora.: En las
instantáneas la mora no resulta posible
Obligación de medio
Son obligaciones de medios aquellas
en las cuales el deudor se
compromete a realizar una conducta
diligente, orientada a la obtención de
un resultado, esperado y querido por el
acreedor, pero no asegurado. Por
ejemplo, el medico que asume la
obligación de diagnosticar y tratar a
un paciente.
Puede hablarse es un doble juego de
intereses, o de un interés dual, que
forma parte del objeto del deber: un
interés final aspirado, pero aleatorio, y
otro que se satisface con el esfuerzo
del solvens en tanto se traduzca una
actividad prudente y diligente. Este
último interés, basta para que se
considere que el proyecto de
prestación se ha cumplido. La
ausencia de resultado no es suficiente
para generar responsabilidad del
deudor pues éste está solamente
obligado a actuar con diligencia para
satisfacer el interés del acreedor,
ligado a un resultado querido, pero no
se asegurado.
Supuestos de obligación de medio:
Las de prestar servicios, en
particular, las que provienen del
contrato de locación de servicios,
de trabajo.
El deudor promete la prestación de
servicios que son considerados en
mismos, con independencia del
resultado que el acreedor pueda
esperar razonablemente. Si pese a
desplegarse diligentemente tales
servicios, el acreedor no logra
satisfacer su interés, la prestación
estará de todos modos cumplida.
Obligación de resultado
El deudor compromete su actividad
para el logro de un interés final del
acreedor, no aleatorio, de suerte que
su falta de obtención importa
incumplimiento. El deudor asegura un
resultado y asume todas las
contingencias que puedan
presentarse, salvo aquellas fortuitas. La
responsabilidad de dicho
incumplimiento es objetiva, por lo que
el deudor solo se libera probando la
causa ajena.
¿Cuál es el criterio para determinar
una obligación es de medio o
resultado?
Las partes pueden, de manera
expresa o tácita, determinar si una
obligación es de medios o resultado,
rige el principio de autonomía privada,
esto en tanto no se contradiga una
norma de orden público, la moral o las
buenas costumbres.
También la determinación puede
surgir de la propia ley y de los usos y
costumbres, tal lo que sucede en
materia de locación de obra.
Puede suceder, que nada se haya
pactado y que no sea posible inferir si
es de medio o de resultado, en estos
casos existen parámetros
complementarios entre ; la buena fe,
la equidad, la confianza, la finalidad
social, etc.
Supuestos de obligación de resultado:
Todas las obligaciones de dar, ya
que su cumplimiento solo se obtiene
a través de la efectiva entrega de
lo adeudado.
Las obligaciones de hacer, cuando
el deudor debe procurar un
resultado concreto.
Las obligaciones de no hacer, ya
que su cumplimiento depende
exclusivamente del deudor.
Recepción normativa de la distinción
entre obligaciones de medios y de
resultado en el nuevo código
a) Régimen legal:
Artículo 774 “la prestación de un
servicio puede consistir:
a) En la realizar cierta actividad, con la
diligencia apropiada, independiente
de su éxito.
b) En procurar al acreedor cierto
resultado concreto, con
independencia de su eficacia.
c) En procurar al acreedor el resultado
eficaz prometido.
Si el resultado de la actividad del
deudor consiste en una cosa, para su
entrega se aplican las reglas de las
obligaciones de dar cosas ciertas para
restituir derechos reales”
b) Obligaciones de medios:
En el inciso a) están comprendidas las
obligaciones de medios. Estas son
atrapadas por el principio de la culpa.
Excepto disposición legal, la carga de
la prueba de la culpa pesa sobre el
acreedor. También el código faculta
al juez a distribuir la carga de la prueba
de la culpa o de haber actuado con
diligencia debida, ponderando cuál
de las partes se halla en mejor
situación para aportarla.
c) Obligaciones de resultado:
En los incisios b y c.
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