Cierto día JERONIMO decidió salir a caminar por el centro comercial de la ciudad
portando una pistola calibre 9mm. que transportaba en su cintura. En determinado
momento, JERÓNIMO tomó el arma con su mano derecha, apuntó a varias personas
que estaban paradas observando una vidriera, sin dirigir sus disparos a ninguna de
ellas en particular, impactando las balas sobre la pared que se ubica detrás de los
transeúntes.
DELITO:
Jerónimo comete DISPARO CON ARMA DE FUEGO (ART 104, PARR 1) COMO AUTOR.
FUNDAMENTACION:
Jerónimo comete la acción típica de “disparar un arma de fuego” contra un grupo de
personas indeterminadas (generando un peligro real y concreto) , es decir, acciona el
mecanismo del arma de fuego (por deflagración de pólvora) saliendo despedidos
proyectiles. Dicha acción está vinculada a su vez con el resultado de “no herir a una
persona” dado en esta situación. Ambos supuestos requeridos por el tipo.
En su faz subjetiva encontramos dolo directo, de voluntad y conocimiento de que se
dispara un arma de fuego.
El 4 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las hs. en circunstancias en que
las menores Romina y Melisa, s de 14 años de edad, se encontraban casualmente en
las in- ediciones del hotel alojamiento "Susy", sito en la localidad de Rio Segundo de
esta provincia, se hizo presente en el lugar José, quien les manifestó a las menores que
ingresaran al lugar y pasa a la pieza de él, dado que quería hablar con ellas y ofrecerles
un trabajo. Una vez dentro de la habitación, José les dijo a las menores que debían
mantener relaciones sexuales con él para "aprender de que se trata el trabajo", y que
de lo contrario las golpearía, al tiempo que exhibía un arma de fuego que tenía en la
cintura. Ante la negativa de las menores, José las agarró fuerte mente de sus ropas y
las arrojó sobre la cama, amagando con pe garles, para luego, apuntando en la cabeza
con la mencionada arma de fuego, proceder a accederlas carnalmente introduciendo
les su órgano sexual en la vagina en forma individual y por separado, en primer lugar, a
Melisa y luego a Romina. Luego las hizo salir de la habitación, aunque previamente les
entregó pesos cien ($100) a cada una y les dijo que al día siguiente volvieran, que, si se
dejaban hacer lo mismo por otros amigos de él, les pagaría el doble.
DELITO: JOSE COMETE PROMOCION Y FACILITACION DE LA PROSTITUCION
AGRAVADA -ART 125 Y 126 PRIMER PARRAFO (engaño, fraude violencia, amenaza) Y
ULTIMO PARRAFO (menor de edad)
FUNDAMENTACION:
José comete la acción típica de “promover y facilitar la prostitución” valiéndose de
engaño al ofrecer un trabajo sin develar verdaderas intenciones ni especificar que,
luego con amenazas efectuadas ante la negativa de las dos menores cuando exhibía su
arma de fuego y amagaba golpes, y por último con violencia al arrojarlas sobre la
cama. Volviendo a la acción típica José promueve la prostitución al pagarles y decirles
que si vuelven les dará el doble, a su vez también la facilita al dar una habitación y al
darle la posibilidad de efectuar la prostitución a sus amigos si ellos.
En el ámbito subjetivo, hay dolo directo, ES DECIR INTENCION Y VOLUNTAR DE
PROSTITUIR A LAS MENORES.
Las agravantes se justifican:
-En el 126 primer párrafo por mediar violencia, engaño y fraude en las situaciones que
antes describí.
-En el 126 último párrafo por contar con la edad de 14 años, siendo para el
ordenamiento menores de edad (por tener menos de 18).
Marcelo, Sergio y Rafael, decidieron acceder carnalmente a su vecina Josefina, no
teniendo previsto ir más allá de esta conducta. Un día sabiendo que Héctor (su esposo)
no se encontraría en la vivienda, ingresaron al domicilio con la finalidad de concretar lo
que habían planificado tiempo atrás. A tal fin, entraron por la puerta de la cocina que
se encontraba abierta, tomando por sorpresa a Josefina, quien se encontraba
durmiendo en su habitación. En ese lugar, luego de golpearla violentamente, la
accedieron carnalmente vía vaginal. Inmediatamente después, para no ser
descubiertos, toda vez que eran conocido de la víctima, para lo cual, MARCELO,
introdujo un cuchillo en la región paraesternal cortando el ventrículo izquierdo que
ocasiono el deceso de Josefina.
DELITO:
-SERGIO Y RAFAEL. AUTOR Y COAUTOR DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
AGRAVADO (ART. 119 TERCER PARRAFO Y CUARTO PARRAFO INC. D PRIMER
SUPUESTO)
MARCELO: MISMA FIGURA ANTERIOR (119 TERCER PARRAFO y 4to inc. B primer
supuesto) + MAS HOMICIDIO CALIFICADO POR SU CONEXIÓN CON OTRO DELITO
(ART. 80 INC 7) en concurso material de delitos.
FUNDAMENTACION:
Primero basta aclarar que Sergio, Rafael y Marcelo cometen abuso sexual con acceso
carnal, pero el posterior delito vinculado a este llevado a cabo por Marcelo bajo su
voluntad (ya que los otros dos sujetos no contaban con ir más allá de abuso) configuro
un homicidio calificado debiendo aplicar concurso material de delitos. Este hecho
debe tomarse así y no como un agravante (por la muerte art 124.) del 119 tercer
párrafo, porque la muerte no surge de manera preterintencional y por el abuso sexual
en sí. Si no, como modo de ocultar el delito de abuso. Dicho esto, entonces:
- Sergio, Rafael y Marcelo cometen la acción típica de “abusar sexualmente” de
Josefina, cuando mediante violencia (“golpes violentos”) realizan dicho acto de
carácter impúdico contra ella accediendo carnalmente vía vaginal sin su
consentimiento. Dentro del tipo subjetivo, los sujetos cuentas con conocimiento e
intención tanto del hecho como de la falta de conocimiento, esto esta dado cuando
dichos sujetos “decidieron acceder carnalmente a su vecina Josefina”. El agravante del
delito esta dado en la participación de “2 o mas sujetos” prevista por la norma.
- Marcelo posteriormente ejecutado el abuso, realiza la acción típica de “matar a otro”
al introducir el cuchillo (arma propia) en el abdomen de Josefina. Dentro del tipo
subjetivo hay conocimiento y voluntad de matar, caracterizada por “la intención de
matar PARA ocultar un delito lograr impunidad para si mismo y sus compañeros”
(art80.inc7) lo que justifica la aplicación del agravante en el homicidio.
Miguel había estacionado su vehículo en doble fila sin balizas. Al pretender seguir con
su marcha no efectuó señal alguna, y realizo una maniobra con la cual embistió a una
motocicleta, que sufrió un fuerte golpe en su cabeza, en virtud de no traer puesto el
correspondiente casco, lesión que le impidió concurrir a su empleo por 40 días. El
motociclista no contaba con licencia de conducir.
DELITO: MIGUEL ES AUTOR DE LESIONES CULPOSAS AGRAVADA ART 94 BIS Y ART 94
PRIMER Y ULTIMO PARRAFO.
FUNDAMENTACION: Miguel realiza la acción típica de causar lesiones graves por
producir inhabilitación en el trabajo por mas de 30 días”, en este caso 40 al sujeto
(lesión enumerada como grave por el art 90.) y fueron realizadas por automotor con
imprudencia (Art. 94 BIS) ambas circunstancias agravantes enunciadas por el art 94.
En el tipo objetivo hay culpa, ya que el conductor no tenía voluntad de ocasionar
dichas lesiones, sino que por imprudencia y manejar negligente las ocasiono.
Pedro conducía velozmente su automóvil por un paraje desolado, siendo un camino
muy sinuoso. En una curva, se encontró en forma repentina, con un hombre que
caminaba por el costado de la ruta, a quien no logro evitar embestir, cayendo aquel a
la banquina. Debido al apuro decidió continuar su marcha.
Quince minutos más tarde, paso por ese sitio otro automovilista, quien, al ver al
herido, decidió informar por su teléfono celular a la policía más cercana, prosiguiendo
su viaje sin detenerse. Finalmente, el peatón falleció.
DELITOS:
1er conductor: ABANDONO DE PERSONAS agravado por la muerte (ART 106 segundo
parrafo).
El primer conductor al atropellar al peatón y continuar su camino comete abandono de
personas, como autor que coloca en situación de desamparo al pasivo que incapacito el mismo
(sujeto y situación expresa en la norma). Esto produce que no se respete el vínculo de garante
que genero la situación típica entre ambos sujetos.
Dicha situación provoco como resultado la posterior muerte del sujeto, lo que justifica el
agravante.
Dentro del ámbito subjetivo de la acción hay DOLO DIRECTO, es decir intención y conocimiento
del deber de accionar que amerita la situación, esto dado en “el apuro”.
2do conductor: OMISION DE AUXILIO ART 108.
El segundo conductor realiza omisión de auxilio directa porque de forma indirecta lo hizo al
llamar a la policía. Pero el deber de actuar no es alternativo o delegable (elegir entre auxiliar o
dar aviso), sino principal (auxiliar y, si no fuera posible, dar aviso a la autoridad) El riesgo
personal se convierte así en el límite del cumplimiento de una u otra obligación. El sujeto debe
prestar el auxilio necesario; sólo si existe algún riesgo para su persona, debe dar aviso a la
autoridad en el término que la ley prescribe (de inmediato). Configurando así UNA OMISION
DE AUXILIO AL proseguir su viaje sin detenerse al encontrar desamparado a una persona sin
proveerle ayuda. Dentro del tipo subjetivo hay dolo directo, es decir conocimiento de que se
podría haber auxiliado si riesgo personal y haber optado no hacerlo.
casos profesor R.docx
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