NEGLIGENCIA Y CADUCIDAD EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA:
Por ello, de la etapa en tratamiento, lo más importante es señalar que aquí la
actividad de las partes y de sus letrados será la piedra fundamental para evitar
sanciones de caducidad y de negligencia.
Estos son dos conceptos diferentes:
1) Caducidad de la prueba: Es automática, la misma ley establece que, ante la
falta de cumplimiento de determinada actividad en un plazo señalado, el medio de
prueba caduca. Ahora bien, cuando decimos automática, queremos decir sin
audiencia de la contraparte, sin substanciación; no que opere de pleno derecho "El
ordenamiento dispone la caducidad de la prueba cuando el proponente no
cumpliera las cargas respectivas. No obstante la perentoriedad de los plazos se
requiere la petición de la contraria, aunque el pedido no se deba sustanciar y la
resolución resultara inapelable, sin perjuicio de su replanteo ante la Alzada" (conf.
Fenochietto, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires, 5º Ed. Actualizada y Ampliada, 199, p. 501 y sgtes.). Es decir,
aunque de decrete la caducidad probatoria, se puede intentar su replanteo en la
Alzada, zanjándose así la duda en el sentido que en la Alzada sólo se pueden
replantear medios que hayan caído por negligencia.
2) Negligencia de la prueba: Ante la falta de cumplimiento de determinada
actividad que tienda a urgir la producción o el diligenciamiento de la prueba en
particular, la contraparte solicita que en lo sucesivo no se la pueda producir. Previo
traslado a la parte que había ofrecido la prueba, el juez resolverá. Es decir, se
forma un incidente de negligencia, en el cual se debe resolver acerca de la
pervivencia o caducidad del medio, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas
de la causa, se imponen las costas y se regulan honorarios por esa incidencia. En
ese aspecto, ha decidido el Cimero Tribunal Nacional que "Procede declarar la
negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias
necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de prueba
ordenadas (art. 384 CPCCN)" (conf. CSJN Fayt, Petracchi, Maqueda, Argibay,
Abstención: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni; Lexis Nexis Lexis N
4/65708)
La diferencia conceptual: En un caso, sanción expresa de la ley ante una
inactividad mas demarcada o si se quiere, dejadez demasiado evidente u
ofrecimiento de la prueba por el mismo ofrecimiento, de carácter meramente
dilatorias y sin ningún tipo de actividad posterior (vgr no notificar a los testigos
para la audiencia, caducidad). En el caso de la negligencia, la norma no resulta
ser tan tajante, no hay una sanción expresamente dispuesta para cada caso en
particular, atento al posibilidad de que la prueba se esté tramitando y aún no esté
agregada, no haya sido contestada, por lo que, consecuentemente, se le brinda a
las partes el traslado para efectuar ese descargo. Así, cierta parte de la doctrina
entiende que "...Mientras la negligencia (art. 382 del CPCC) significa una desidia
en la ejecución en término de la prueba, y requiere para su declaración petición de
parte y substanciación sobre las causas productoras para poder cobrar ella efecto,
la caducidad se produce en forma automática, aún sin petición de la contra- parte.
De modo que la negligencia es la faz subjetiva y la caducidad la faz objetiva. La
consecuencia de la negligencia que prospera es la caducidad. La negligencia
obedece a la culpa mientras que la caducidad responde a un criterio objetivo" (1)
Las consecuencias: En ambos casos se pierde la posibilidad de producir la
prueba en lo sucesivo, salvo que en la alzada se le demuestre al Tribunal que la
negligencia ha sido mal declarada.
En cuanto a la forma en que están legislados ambos institutos: Pareciera como
que el legislador hubiera querido asimilarlos, sin embargo la diferencia entre la
falta de sustanciación en un caso, y la bilateralización, marca las fronteras. Dentro
de los principios generales de la prueba, se establecen algunas normas de
carácter genérico, estableciéndose luego para cada medio probatorio la forma
particular en que procede su pedido y decreto. Así las cosas, el C.P.C.C.N.
dispone en su artículo 384 que "Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la
prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas
necesarias para activar la producción.". Y el siguiente artículo dispone acerca del
rechazo in limine del pedido, estableciendo que "Se desestimará el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si
se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de
la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese
vencido el plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez
será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados
para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.
Similares artículos (382 y 383) contiene el Código Bonaerense.
Estos son institutos establecidos a favor del correcto andamiaje del proceso, y
tienden a evitar su paralización. Si así no se lo hubiera establecido, nunca
estaríamos en condiciones de cerrar la discusión por cuanto siempre faltaría la
producción de algún medio en particular. "La carga de ser diligente se agudiza en
los procesos compulsorios, dadas las notas de celeridad procedimental que los
caracterizan (art. 382 Código Procesal)." (2) En cambio, al haber un plazo
estipulado para la producción, y en su caso la reiteración de alguna medida, se
pone coto a esa posible inactividad. La jurisprudencia, ante planteos
presuntamente vulneratorios de la amplitud en materia probatoria, "Cuando la
negligencia realmente se ha configurado porque la demora es imputable a la parte
por no haber ésta cumplido la carga de urgir el diligenciamiento (art. 382 del
C.P.C.), la declaración de caducidad no viola la garantía de defensa." (3) Ante la
declaración de caducidad o de negligencia, será posible replantear las pruebas por
ante la Alzada, pero con las siguientes limitaciones "El peticionante debe justificar
que de su parte no hubo mora, desidia o desinterés en producir el elemento
probatorio caduco para que proceda el replanteo de prueba." (4)
Magistralmente ha coronado las definiciones de estos institutos tan similares pero
diferentes, el Maestro Fassi, en su Obra "Código Procesal Civil y Comercial", al
decir que "En materia de negligencias probatorias no corresponde sentar
principios generales, sino que debe estarse a la modalidad de cada caso; de
donde puede resultar la existencia o no del abandono de los trámites judiciales.
En la experiencia judicial, por su reiteración, se ha destacado al concurrencia de
circunstancias que suponen negligencia, por no haberse urgido determinada
prueba en un tiempo dado, o por no haberse cumplido determinado acto necesario
para su oportuna producción. El legislador ha recogido esa experiencia,
incluyendo en el Código Procesal supuestos especiales de caducidad de las
pruebas cuando se dan las circunstancias descriptas en las normas. Tales las que
se establecen en los artículos 383, 402, 437 y 454.
Pero esos supuestos no agotan los casos en que la caducidad de la prueba debe
declararse por negligencia, puesto que ella también se da en casos no descriptos
legislativamente.
Se diferencian en que, cuando hay una descripción legal, el juez sólo tiene que
constatarla para declarar la negligencia, o para denegar una resolución que
contribuya a su futura realización. En consecuencia, puede obrar
automáticamente, cuando se pide con retraso una medida que tiene tiempo fijado
para su formulación.
En cambio, en los supuestos no descriptos, la parte que quiere hacer valer la
negligencia debe promover incidente y éste sustanciarse. Como principio rector
cabe aceptar que, en caso de duda sobre la existencia de negligencia, debe
estarse en favor de la facilidad probatoria, cuando tal duda sea evidente y se
refiera a una situación ajena a la parte interesada en la prueba" (5)
Asimismo, enseña Palacio que "Pese al necesario casuismo con que deben
resolverse las cuestiones de caducidad de la prueba, la jurisprudencia ha
establecido diversos principios generales, entre los que cabe destacar los
siguientes:
1º) La caducidad del derecho a producir prueba reviste carácter excepcional, y
debe juzgarse, en consecuencia, con criterio restrictivo;
2º) La inactividad de la parte debe ocasionar una demora injustificada e
irrazonable en la práctica de la prueba o pruebas de que se trate;
3º)El incidente de caducidad suspende, en principio, el diligenciamiento de
medidas vinculadas con la práctica de la prueba o pruebas cuestionadas hasta
tanto medie decisión de aquél;
4º)la negligencia de una de las partes debe juzgarse autónomamente, con
prescindencia, por lo tanto, de la actividad o inactividad demostradas por la otra;
5º)La circunstancia de que exista prueba pendiente de producción no es óbice, por
si misma, para declarar la caducidad de una o más medidas" (6).
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