Mora
Mora del deudor.
1. El incumplimiento de la obligación, también puede ser relativo, a de ser total y
absoluto, cuando el deudor cumple con la prestación a su amiga pero con un
defecto en las circunstancias de modo, tiempo pactados. cuando eso ocurre y
a pesar del incumplimiento parcial de la obligación, se admite la posibilidad de
cumplimiento específico tardío, por será un material y jurídicamente posible,
por ser apto todavía para satisfacer el interés del acreedor, es aquí la
institución de la Mora del deudor.
2 )Mora del deudor, incumplimiento relativo
1. el incumplimiento puede ser relativo, cuando el deudor cumple con la
prestación asumida pero con un defecto en las circunstancias de modo, tiempo
o lugar de cumplimiento apartados.
no debe ser confundida con la simple demora en el cumplimiento en sentido jurídico la
concurrencia determinadas circunstancias estado en el cual el incumplimiento material
se hace jurídicamente relevante, es que el retraso no impide el cumplimiento tardío por
el deudor. la Mora resulta sólo de aplicación en los supuestos de incumplimiento
relativo de la obligación osea cumple pero con defectos
1. requisitos
para que se configure la Mora del deudor deben concurrir las siguientes requisitos
a. el retardo o demora en el cumplimiento, cuando el deudor no ha realizado el
comportamiento debido en el tiempo en que la prestación debía ejecutarse
a. imputabilidad de retardo al deudor, el retardo en el cumplimiento no basta
para la configuración de la Mora en el deudor, sino que debe existir además un factor
de imputación de dicha demora hacia el deudor, qué puede ser subjetiva cómo culpa o
dolo e inclusive objetivo como garantía, equidad. Mora objetiva en las obligaciones
de resultado o delfines, de fines de me el incumplimiento de la prestación Configura
el estado de mora del deudor. en las obligaciones de medios la imputación hacia el
deudor debe ser subjetiva fundada en su culpa o dolo. en la primera es factor de
atribución es culpa o dolo en la segunda es el riesgo creado o la garantía. cuando la
moral es subjetiva, deberá el deudor acreditar su ausencia de culpabilidad para
demostrar que el retardo en el cumplimiento no le es imputable. pero cuando la Mora
y la responsabilidad de ella son de naturaleza objetiva, la imputación se efectúa con
atracción de toda idea de culpabilidad y en base a un parámetro objetivo de atribución
como el riesgo creado, garantía. Por lo cual la única eximente válida para que ella no
sea imputable al deudor, será la acreditación causas, hecho del acreedor, hecho de
un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito. Esa diferencia entre moral
subjetiva y Mora objetiva tendrá sideral importancia para el deudor a la hora de
acreditar las eximentes para liberarse de responsabilidad. Pero en cambio, Si la
amputación de la Mora es objetiva sólo podrá eximirse de sus defectos acreditando la
existencia de una causa ajena hecho o culpa del acreedor hecho o culpa de un
tercero, el deudor se eximirá de caer en estado de mora, en cuanto demuestre que
ella no resulta imputable a su persona, no se retiran y objetivamente. así y lo dispone
el artículo 888 del CCCN. para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de
la Mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de
pago de la obligación.
b. constitución en Mora, El deudor debe ser constituido en Mora, para la
constitución en Mora puede producirse por el mero transcurso del tiempo o mediante
un requerimiento Expreso por parte del acreedor.