Docente:
Asignatura:
Estudiante:
ABOG. MARTIN TAFUR BOULLOSA
DERECHO COMERCIAL II
CLAUDIA XIMENA RUIZ MACUYAMA
IQUTOS PERÚ
2023
Contenido
INTRODUCCION ........................................................................................................................ 3
EL CHEQUE CRUZADO ............................................................................................................ 4
Formas De Cruzamiento............................................................................................................ 4
Pago ........................................................................................................................................... 5
Responsabilidad Al Banco Girado ............................................................................................ 5
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA .................................................................................... 6
CHEQUE INTRANSFERIBLE .................................................................................................... 8
CHEQUE CERTIFICADO ......................................................................................................... 10
Efecto de la certificación ......................................................................................................... 11
CHEQUE DE GERENCIA ......................................................................................................... 13
Efectos ..................................................................................................................................... 13
CHEQUE DE GIRO ................................................................................................................... 14
CHEQUE DE VIAJERO ............................................................................................................. 15
CHEQUE DE PAGO DIFERIDO ............................................................................................... 15
INTRODUCCION
El Cheque es uno de los títulos valores más utilizados a nivel mundial debido a que su
uso otorga celeridad y confianza a las transacciones ya que es el instrumento de pago de
más fácil realización. Es con la aparición de los Bancos que se originó este título valor
pues su antecedente más cercano lo podemos encontrar en los depósitos que efectuaban
los comerciantes o mercaderes en los bancos para ser custodiados por los últimos y sobre
los cuales los primeros podían disponer que se efectuara el pago a favor de otros de los
clientes del banco, esto se realizaba previa comunicación al banco para que realizara la
transferencia de determinado monto no implicando un desplazamiento físico del dinero
sino todo se realizaba mediante anotaciones contables efectuadas por el banco. En la
mitad del siglo XIX surge el Cheque tal cual lo conocemos en nuestros días, para este
momento ya no se realizaba la transferencia de una cuenta a otra sino el pago en efectivo
a la persona que tenía en su poder el talonario respectivo (beneficiario) que no
necesariamente era cliente del banco
Los cheques especiales están contemplados en la LTV (artículo 184 y sgtes), y son: El
cheque cruzado, el cheque para abono en cuenta, el cheque intransferible, el cheque
certificado, el cheque de gerencia, el cheque giro, el cheque garantizado, el cheque de
viajero y el cheque de pago diferido.
CHEQUES ESPECIALES
EL CHEQUE CRUZADO
Se reconoce que esta forma especial de cheque encuentra su origen en la práctica bancaria
inglesa. La práctica bancaria inglesa, para evitar el riesgo del cobro de cheques al portador
por tenedores ilegítimos, creó el cheque cruzado, inspirándose en la costumbre de los
banqueros de escribir en el anverso del título, en sentido diagonal, el nombre del banquero
presentante en el sistema de clearing. Los libradores del cheque, suponiendo que el
tomador habría de entregar el cheque a su propio banquero para cobrarlo, solían escribir
el nombre de este banquero cruzado en el anverso del documento. Por este medio, se
conseguía efectivamente una limitación de la legitimación en el sentido de que solo estaba
legitimado el banquero cuyo nombre aparecía en el anverso del cheque. Más adelante se
adoptó la práctica de no designar específicamente el nombre de ningún banquero, sino
colocar simplemente las líneas paralelas, la mención "banco" o un término equivalente.
Así surgió la distinción entre cruzamiento general y cruzamiento especial.
El cheque cruzado es aquel en que el emitente o el tenedor lo cruza en el anverso con dos
líneas paralelas a fin de que solamente pueda ser cobrado mediante abono en una cuenta
corriente bancaria. No puede, pues, ser cobrado en ventanilla. Su tenedor necesariamente
tiene que depositario en su propia cuenta, sea en el banco girado, o en otro distinto, para
que el pago le sea hecho mediante la acreditación del importe en dicha cuenta.
Obviamente, de este modo puede identificarse a quién hace efectivo el cheque.
Formas De Cruzamiento
El art. 184°.2 se refiere a las formas de cruzamiento y a las personas que, además del
emitente, están legitimadas para hacerlo.
El tenedor del cheque puede efectuar el cruzamiento de modo especial o general, usando
las formas indicadas en el art. 184, es decir, que aquél a quien se transmite el cheque
puede cruzarlo. La ley inviste, pues, al titular del cheque con la facultad de imponerle el
régimen de cruzamiento. Esto significa que un cheque puede ser girado como cheque
común y corriente y que, luego, puede ser convertido en cheque cruzado por quien resulta
titular de él (art. 185 inc. ‘a’).
El cheque cruzado circula, en principio, como un cheque ordinario, sea por endoso, si es
a la orden, sea por tradición, si es al portador. Asimismo, si el cheque hubiere sido
originariamente cruzado en forma especial a favor de determinado banco, éste puede, a
su vez, cruzarlo a nombre de otro banco para su cobro (art. 185 inc. ‘b’).
Quiere decir que el cruzamiento, aun en forma especial, no es imperativo para el banco
designado, ya que el carácter circulatorio del cheque no se detiene, imponiendo al banco
mencionado la obligación de hacerlo efectivo. El cheque cruzado especial tiene por
finalidad que el banco girado pague el cheque sólo al banco mencionado en el
cruzamiento, con la opción que el cheque puede pasar de un banco especialmente
designado a otro y así sucesivamente.
Pago
Justamente en este artículo se regula el régimen de pago del cheque cruzado. Aquél con
cruzamiento general solo puede ser pagado por el banco girado a otro banco o a su cliente,
entendido como persona conocida por él. El pago de este cheque no puede entenderse
pues con clientes ocasionales. El banco girado queda limitado a pagarlo a otro banco o a
persona conocida, esto es, a su cliente. Así, bien podría ser pagado por caja o ventanilla,
si quien lo presenta a cobro es persona conocida del banco girado a cuyo favor se hubiera
cruzado. Por la cantidad de las transacciones que los bancos atienden, ahora es bastante
difícil o por lo menos no tan frecuente que se identifique a la persona a quien se atiende
por ventanilla, por lo que la práctica y prudencia aconsejan que estos cheques cruzados
sean pagados solo a clientes estables, quienes demuestran ser tales al mantener alguna
cuenta con el banco girado, hecho que posibilita la exigencia de que el pago se haga solo
a clientes (estables o permanentes), mediante su abono en dicha cuenta, como se hacía en
sus inicios históricos. Ello, como reiteramos, lleva a confundirlo con el cheque especial
para abono en cuenta.
Por su lado, el cheque con cruzamiento especial, que ya indica al único banco facultado
a cobrarlo, debe pagarse solo a ese banco, salvo que a su vez este lo haya cruzado en favor
de otro para lograr su cobranza, conforme ya vimos anteriormente. Ahora, si el banco
especialmente designado es el mismo banco girado, podrá pagarlo a su cliente, con lo que
siempre el pago de estos cheques cruzados debe entenderse o con un banco (persona
solvente que estará siempre en condiciones de señalar e identificar a la persona por cuya
cuenta hizo el cobro) o con persona conocida por el banco girado (su cliente).
El cruzamiento que el banco designado en modo especial realice a su vez, solo es para
lograr cumplir su labor de cobranza. No se trata de un endoso en propiedad, sino de una
solicitud de procuración que posibilitará el fin del encargo
que le fue conferido; por lo que solo para ese propósito está permitido que a su
vez haga tal cruzamiento.
En el caso de varios cruzamientos especiales, se entiende que han sido hechos
solo para lograr su cobro en cadena, por lo que en ese caso, el banco girado debe
entenderse en su pago con el banco que en último lugar hubiera sido designado
en modo especial para lograr su cobro
Responsabilidad Al Banco Girado
El art. 188®, trata de las sanciones por el incumplimiento de las normas referentes a los
cheques cruzados consisten en pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios
causados, una suma que a lo máximo puede ser igual al monto del cheque. Se ha debatido
si habría obligación de indemnizar por suma más alta si se comprobase que los perjuicios
fueron mayores. A este respecto es evidente que, aparte de las responsabilidades que
derivan de las obligaciones relacionadas específicamente con los cheques cruzados,
puede el banquero haber incurrido en otras, derivadas del derecho común.
El banco que no observe las normas que se tienen establecidas para los cheques cruzados,
esto es, que no pague a un banco, o al banco designado especialmente para cobrar, o a su
cliente y persona conocida e identificable por él, asume responsabilidad por los daños y
perjuicios que ocasione, no pudiendo superar la cuantía de esta responsabilidad el monto
del cheque. Es esta la seguridad y garantía que ofrece un cheque cruzado que, como es
fácil apreciar, difiere del cheque no negociable, porque el cheque cruzado es
negociable; y, a diferencia del cheque para abono en cuenta, puede ser pagado a persona
que sea cliente del banco y que no necesariamente mantenga una cuenta con dicho banco
o la que tenga esté en suspenso o bloqueada. No es pues imprescindible mantener una
cuenta, aun cuando ya hemos señalado que en nuestros días es la forma más común de
demostrar tal relación de banco-cliente.
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
Esta variedad del cheque surgió en la práctica alemana para eliminar toda posibilidad de
que el cheque, aun siendo cruzado y por ende de negociabilidad irregular, pueda ser
indebidamente cobrado en efectivo mediante la intervención de un banco. Para el efecto
indicado, el art. 189® dispone que, el emitente o cualquier tenedor puede insertar en el
documento la mención para abono en cuenta u otra equivalente, lo que importa la
prohibición de pagarlo en efectivo y, a la vez, la obligación de abonarlo en la cuenta del
tenedor, la que no necesariamente deberá ser una cuenta corriente. El banco no puede,
pues, por ningún concepto, pagar el cheque en efectivo, sino que necesariamente debe
abonar su valor en la cuenta del tenedor. La anotación respectiva equivale al pago
Del mismo modo que la mayoría de los cheques especiales, este cheque igualmente tiene
como finalidad asegurar un pago cierto del cheque. No solo el beneficiario sino inclusive
cualquier otro tenedor de un cheque puede incluir esta cláusula, que tiene como
consecuencia limitar su pago exclusivamente mediante abono en cuenta. La ALTV (art.
152) limitaba su abono solo a cuentas corrientes, lo que la LTV actual amplía a cualquier
otra cuenta bancaria, como consecuencia de que los usos y costumbres han logrado
generalizar tal práctica, sin atentar con ello el fin último que se persigue con esta cláusula,
que es asegurar el pago a favor de una determinada persona. Un cheque con esta cláusula
no es posible ser pagado por caja o ventanilla o en efectivo, ni a persona que no sea titular
de una cuenta bancaria. Se le suele confundir con el cheque cruzado, por cuanto ambos
persiguen el mismo fin: pago cierto y a persona determinada; pero con el tiempo se ha
logrado establecer un distingo de matiz entre ambos cheques por lo que existen
diferencias entre el cheque cruzado y eí cheque para abono en cuenta. Así, este puede ser
pagado a cualquier persona, sea o no banco su tenedor. Por otro lado, su pago no es posible
hacerlo en efectivo, sino solamente mediante su acreditación en cuenta que el titular
mantenga en un banco, que no necesariamente debe ser el banco girado. A diferencia de
esto, no vemos imposibilidad o prohibición de pagar un cheque cruzado en efectivo y por
caja o a persona que carece de cuenta bancaria, en la medida que tal pago se haga en favor
de un banco o de un cliente o persona conocida y determinada por el banco girado. El
cheque para abono en cuenta no puede pagarse en efectivo o por caja, ni siquiera apersona
que sea cliente del banco girado. Así, si este (cliente del banco girado) carece de cuenta,
será imposible verificar el pago de ese cheque. Del mismo modo, al dejarse señalado en
el cheque la cuenta a la cual debe acreditarse para cumplir con un pago válido, en la
práctica se está imposibilitando su negociación; pues de nada serviría que un cheque que
debe pagarse solo abonándose en la cuenta de "X” sea endosado a “Z” o a “W”, cuando
ninguno de estos podrán lograr su cobro. Su pago se hará solo con abono en la cuenta de
“X”. A diferencia de este régimen, el cheque Cruzado girado a la orden de “X”, bien
puede abonarse a favor o en cuenta de “Z” o “W ”, si hubiera sido endosado a favor de
estos. Lo sustancial en el caso del cheque cruzado es que su cobro se realice
necesariamente a través de un banco; mientras que en el caso del cheque para abono en
cuenta, la finalidad es pagar mediante el abono en una determinada cuenta bancaria de su
beneficiario o tenedor.
La cláusula debe señalar, para los fines del pago, la indicación de la cuenta específica en
la que debe hacerse el abono y no limitarse a señalar en forma general “para abono en
cuenta”. De haberse señalado una cláusula así genérica, en el acto de su cobro debe
especificarse la cuenta en particular a la que debe acreditarse o por lo menos el titular de
la cuenta. En la práctica, los bancos suelen identificar las cuentas mediante códigos o
números, además de relacionarlo con el nombre de persona determinada. En el Perú está
prohibido por la LGSF abrir o mantener cuentas innominadas, con nombres ficticios o
solo con claves (art. 375); por lo que quien utiliza esta cláusula de abono en cuenta, deberá
señalar por lo menos el número o código de la cuenta, el titular de ella y el banco en el
que se mantiene tal cuenta. El abono que el banco girado o el banco procurador haga en
la cuenta señalada, constituye y surte todos los efectos del pago. Es importante que el
banco girado o banco procurador que tiene el encargo de abonar en la cuenta indicada, lo
haga solo en una cuenta que necesariamente tenga como titular al beneficiario o último
tenedor legítimo de este cheque. Así, no es posible que María presente un cheque al banco
girado, disponiendo o endosando que su importe sea pagado mediante abono en la cuenta
de José; salvo que ambas personas sean cotitulares de esta última cuenta, lo que significa
que ella lo es. Por tanto, la calidad de beneficiario del pago y de la titularidad de la cuenta
de abono, deben coincidir.
El banco girado pues tiene una limitación: pagar solo mediante abono en cuenta; por lo
que si quien presenta el cheque a cobro carece de ella, no será posible efectuar su pago.
Este cobro mediante su acreditación en cuenta puede hacerse a través de otro banco y en
cuenta mantenida en este último y no necesariamente en el banco girado. En tal caso, el
banco girado debe atender su pago a través de dicho banco presentador o procurador de
este cheque especial, siendo de responsabilidad del banco procurador cumplir con la
responsabilidad de acreditar su importe en cuenta de la que su inmediato endosante sea
titular o cotitular.
Si quien presenta un cheque con esta cláusula carece de cuenta y el banco girado (o tercer
banco a través del que se pretenda su cobro) se niega a abrir una cuenta a su nombre o
existe algún impedimento para abrir, será imposible hacer efectivo el cheque. Cualquier
tarjadura de esta cláusula anulará los efectos cambiarlos del documento, es decir, dejará
de tener la calidad legal de cheque. La ALTV señalaba que tal tarjadura “(...) se tenía por
no hecha”, lo que significaba que mantenía su valor como cheque con el texto anterior al
de su tarjadura, lo que no siempre es posible apreciar, por lo que lo más adecuado es
sancionar al tenedor que realiza dicha borradura, quitando los efectos cambiarlos al
cheque.
Como vemos, el cheque que nos ocupa constituye una derivación del cheque cruzado que
originalmente tenía parecido tratamiento; lo que con los años y actualmente ha logrado
darle cierta personalidad y características especiales que lo distinguen claramente del
cheque cruzado, como ya lo tenemos en la Ley Uniforme de Ginebra, que con toda
claridad señala como su característica especial el hecho de ser un cheque cuyo pago está
prohibido de hacerse en efectivo o por caja. Se señala a Alemania como uno de los
primeros países que lo reguló con esta característica que hoy lo conocemos, bajo el
nombre de “nur zur verrechnung en 1908, aun cuando en legislaciones anteriores como
el Código de Comercio de Argentina de 1889 (en el derogado art. 823), ya lo
encontrábamos como “cheque para contabilidad”, por su forma de pago mediante simple
acreditación contable.
CHEQUE INTRANSFERIBLE
Aquí tenemos otro cheque especial que persigue la misma finalidad que los anteriores,
que es asegurar su pago a persona determinada. A pesar de que, como cualquier otro título
valor, el cheque es negociable y transferible libre e indefinidamente, esto es, estar destinado
a la circulación y ser esa su vocación y característica, es posible que en vía de excepción a
esta regla y principio propio de los títulos valores, pueda limitarse su negociación, con la
finalidad de asegurar su pago en favor de una persona determinada y a nadie más que a
ella. Como ya vimos al comentar el cheque cruzado, originalmente y hasta bastante
avanzado el uso del cruzamiento, se entendió tal hecho como un impedimento para su
negociación; y, si a pesar del cruzamiento se transfería, se admitió que no podía adquirirse
más derechos que de aquel de quien se recibió el cheque.
Ante ello, esta cláusula toma una personalidad propia y distinta al original cheque
cruzado, no admitiendo pagos ni transferencias a persona distinta a quien es su beneficiario
o último tenedor legítimo con tal limitación de seguir negociándolo. El cobro de este
cheque puede ser hecho solamente por el tenedor impedido de negociarlo a terceros, sea en
efectivo, por caja o ventanilla, o mediante su adicional indicación de acreditarse en cuenta
de la que sea él su titular, situación en la que estaríamos ante dos condiciones especiales:
no negociabilidad, más abono en cuenta; pero manteniendo su condición esencial de pago
exclusivo al beneficiario designado.
El único endoso que se admite en este cheque, es aquel que realice el tenedor a favor de
un banco, en cuyo caso se genera una situación muy parecida a la de un cheque cruzado,
aun cuando como ya hemos señalado existen claras diferencias con este; pues el endoso de
cheque no negociable en favor de un banco solo puede hacerse en calidad de procuración.
Cualquier transferencia de este cheque a tercera persona o inclusive a un banco con fines
distintos al de su cobro, será nulo; por lo que el banco girado que pague un cheque
intransferible a tercero no autorizado, asume responsabilidad por dicho pago indebido ante
la persona en cuyo favor se agregó esta cláusula de no negociación.
Esta cláusula que admite una diversidad de fórmulas o textos, como son los que se
sugieren en este numeral, puede ser incorporada sea por el enáltente que desee asegurarse
de que su cobro sea hecho por el beneficiario por él designado o por el mismo beneficiario
del cheque que quiera evitar que el cheque sea cobrado por terceros no autorizados, con lo
que logra total seguridad en su cobro. Puede ser también incluida por cualquier endosatario
o tenedor posterior que persiga la misma finalidad de asegurar su cobro solo por la persona
a quien se prohíbe negociarlo, sin que ello impida que este recurra a cualquier banco para
lograr ese fin.
Ya hemos señalado que los endosos que se hubieren hecho, a pesar de tratarse de un
cheque no negociable o intransferible, no surten efecto. Ello significa que un cheque
emitido con esta cláusula a la orden de “X”, endosado por este contraviniendo su calidad
de intransferible a “Y” y este a “Z”, sigue teniendo la calidad de título valor en tanto y en
cuanto el cobro lo haga “X”; pues los dos últimos endosos (de “X” a “Y ’ y de este a “Z”)
se tienen por no hechos, nulos o carentes de valor; pero nótese que la nulidad afecta solo a
los endosos mas no al cheque que seguirá teniendo plena validez en tanto sea “X” quien
ejercite los derechos inherentes al título. Para ello, no será necesario que “Z” vuelva a
endosar en favor de “X”, pues los endosos en favor de aquel (“Z”) carecen de todo efecto
legal y se consideran no hechos, por lo que en la práctica carecería de todo objeto y sentido
realizar los endosos a “Y” y a “Z” que hemos señalado. En cambio, si la cláusula que
impide su transmisión hubiese sido tarjada o testada, aun cuando quien lo presente a cobro
sea la misma persona facultada a cobrarlo, impedirá su pago, por haberse dejado sin efecto
cambiarlo el documento con tal tarjadura; sanción drástica que se aplica a toda
adulteración, enmendadura y tarjadura de los datos esenciales y cláusulas del cheque,
conforme señala el artículo 212 de la LTV.
A este punto, cabe recordar que esta cláusula “no negociable” u otras que se utilicen, no
requieren de ningún refrendo, aceptación o firmas de quien lo pone o acepta; pues se tratan
de cláusulas ordinarias, como lo son las de cruzamiento, abono en cuenta o de pago
diferido; a diferencia de las cláusulas especiales de las que se ocupa la Sección Tercera del
Libro Primero, artículo 48 y siguientes, son cláusulas que sí requieren para su validez que
estén, o impresas en el mismo título valor, o firmadas en señal de aceptación o admisión
de su incorporación en el título valor por quien o quienes quedan obligados o afectados con
dichas cláusulas especiales. La cláusula “no negociable”, no requiere de ninguna
formalidad especial, ni refrendo por parte del emitente ni del beneficiario o último tenedor.
CHEQUE CERTIFICADO
Este cheque especial surge en los Estados Unidos de América hace unos cien años,
reglamentándose en el Estado de Nueva York en 1897, al que siguieron otros Estados y
diversos países casi inmediatamente, habiendo tenido distintos tratamientos. Así, se le
asimiló e identificó con la aceptación que liberaba de responsabilidad al emitente y
endosantes; o como un mecanismo de consulta previa llamada “marcación” (Inglaterra)
o “visación” (Francia) y que es aún una práctica seguida en nuestro medio, especialmente
con cheques que serán presentados a través de la cámara de compensación, en los que se
acostumbra hacerlo como trámite previo y en vía de “adelanto de canje”, sin que ello
responsabilice al banco girado que confirma la existencia de fondos. Hay también
legislaciones que optan por prohibir las certificaciones. El cheque certificado surge así
como consecuencia de una práctica y necesidad operativa para evitar posibles riesgos de
cobro infructuoso, esto es, de un contexto empírico y no dogmático, al reñir esta
institución de la certificación con la naturaleza misma del cheque, que es sustituto de
dinero, que no debería requerir de verificaciones o certificaciones previas sobre su
contenido y fondos suficientes para su pago, al ser ello requisito indispensable para su
emisión.
Con esta modalidad de la certificación lo que se persigue no es la seguridad del pago a
persona determinada sino la seguridad de su pago a secas o el buen fin del cheque; es
decir, que a su presentación dentro del plazo legal, el cheque será pagado. A pesar de que
el cheque es un título valor cuya emisión tiene como condición y requisito previo la
constitución y/o existencia de fondos quidos, suficientes y disponibles en la cuenta
corriente girada, la ley ofrece esta posibilidad de que el banco girado certifique tal
situación, sin que ese acto constituya una aceptación del cheque que, como sabemos, solo
se da en la letra de cambio; pues en el caso del cheque certificado, aun cuando el banco
girado haya asegurado o certificado que existen fondos suficientes para su pago, el
obligado principal y responsable por su pago sigue siendo el emitente, no es que por el
hecho de la certificación el emitente del cheque quede liberado o que el banco certificador
asuma la calidad de obligado principal. Y es que la certificación no es aceptación, ni
convierte al banco que certifica en el obligado principal. La negativa a su certificación,
sea por falta de fondos suficientes o simple decisión del banco girado, no genera
posibilidad alguna de accionar contra este ni lograr protesto por tal causa. La certificación
es una facultad del banco girado, no una obligación como se puede apreciar del texto de
este artículo, que señala que (...) los bancos pueden certificar (...)”; lo que justifica y
explica por qué los bancos peruanos, en la práctica, se limitan a certificar solamente
cheques girados a la orden de determinadas personas (entidades públicas, bancos, etc.),
por razones de seguridad
La certificación puede ser solicitada por el emitente o por el tenedor del cheque, en la
medida que lo hagan dentro del plazo legal de su cobro, no antes (como sería en el caso
del cheque con pago diferido) ni después; jamás el cheque tiene que haberse emitido para
ser certificado. El banco girado que admita certificar un cheque emitido a su cargo,
procederá a cargar la cuenta corriente girada con el monto total del cheque y separar
dichos fondos para destinarlos a los fines específicos del pago del cheque certificado. La
derogada ALTV no señalaba la calidad legal de dichos fondos. ¿Pertenecían al tenedor
del cheque certificado? o ¿al banco certificador o al girador del cheque? Estas dudas
quedan aclaradas con la LTV actual, al disponer este artículo que dichos fondos tienen la
calidad de patrimonio de afectación o patrimonio autónomo con propósito específico y
único. Por tanto, en cuanto dure su reserva para el fin específico del pago del cheque
certificado, no pertenecerá ni formará parte de la masa concursada del emitente que
hubiere sido declarado insolvente en fecha posterior al de la certificación, ni tampoco
como es obvio formará parte del patrimonio del banco girado que pueda ser declarado en
disolución y liquidación luego de haber certificado el cheque; todo lo cual busca asegurar
la finalidad de la certificación, en modo tal que el tenedor de ese cheque tenga la certeza
que durante el plazo legal de su cobro, su gestión de cobro tendrá buen fin; el pago está
pues asegurado plenamente.
A diferencia de la aceptación de la letra de cambio, la certificación del cheque no puede
ser parcial. Esto evidencia también otra gran diferencia que existe entre aceptación y
certificación. Solo es posible certificar por el monto total del cheque. Se trata pues de una
verificación, confirmación o conformidad de la existencia de fondos disponibles y
suficientes para su pago total, previa a su presentación al pago. El pago de los cheques no
certificados puede ser parcial, la certificación no. Por tanto, la certificación y el pago
de un cheque certificado, de otro del plazo legal de su presentación, siempre será por su
monto total. Tampoco cabe certificar cheques al portador; pues ello lo equipararía a los
billetes del BCR del Perú. Por lo mismo, tampoco se suele admitir en las diversas
legislaciones, en la nuestra igual, la emisión de cheques de gerencia al portador. Las
certificaciones solo se admiten en cheques emitidos a la orden de persona determinada.
Como quiera que la certificación es posible hacerla solo durante el plazo legal apto para
su presentación al pago, no cabe hacerlo antes, ni después de ese plazo legal (30 días
desde su giro). Antes el cheque no existió; y, después carece de sentido al tener efecto la
certificación solo durante el plazo legal de su cobro. Así, en los cheques de pago diferido,
emitidos antes de la fecha apta para su presentación al pago, la certificación solo será
posible hacerlo durante el plazo que sea posible presentarlo a cobro, nunca antes.
Efecto de la certificación
La responsabilidad del banco girado como certificador se limita al pago a que queda
obligado a verificar del monto total del cheque que certificó, al tenedor que le presente
para su pago dentro del plazo legal. Tal responsabilidad es solidaria con el obligado
principal que sigue siendo el emitente. Algunas legislaciones sustituyen temporalmente
tal calidad del emitente; lo que la ley peruana ha preferido mantener en cabeza de este,
quien debe seguir teniendo dicha calidad en tanto el pago que está efectuando con un
cheque no tenga efecto definitivo, evitando que aun temporalmente sea sustituido por el
banco girarlo que resulta ser ajeno al negocio jurídico original o causal que dio origen a
la emisión del cheque, todo lo cual guarda plena concordancia con los principios y teorías
doctrinarias en materia de pagos con títulos valores previsto por el artículo 1233 del CC.
Quien paga con un cheque, aun certificado, no queda liberado de su obligación causal,
hasta y en tanto no se haga efectivo el cobro de dicho cheque. No hace un pago pro soluto,
solo pro solvendo
Tanto la responsabilidad solidaria que asume el banco girado que certifica un cheque,
como la certificación del cheque, caducan automáticamente por el solo cumplimiento del
plazo legal de presentación al pago del cheque pertinente; esto es, transcurridos 30 días
de haberse emitido, incluido dicho día de emisión. Por lo que vencido ese plazo, sin que
hubiere sido presentado para su pago, el banco queda totalmente liberado de la
conformidad o certificación dada para su pago. Así, el banco deberá abonar a la misma
cuenta corriente debitada el monto del cheque que había separado y retirado para atender
el pago del cheque certificado en calidad de patrimonio de afectación, terminando así
también tal situación de patrimonio de afectación o autónomo con finalidad específica
que tenían los fondos, reincorporándose nuevamente a la masa patrimonial del emitente.
Sin embargo, el cheque certificado tiene una vigencia legal extraordinaria para su
presentación legal al pago; pues no solo puede presentarse al pago durante la vigencia de
la certificación y con la certeza de que tendrá buen fin, sino que se prolonga tal derecho
durante los ocho (8) días siguientes a la caducidad de la certificación (hasta los 38 días
de emitido); lapso adicional al de cualquier otro cheque común, durante el cual su tenedor
podrá presentarlo a cobro, obteniendo válidamente su protesto o comprobación
sustitutoria, en cuyo mérito podrá ejercitar las acciones cambiarlas derivadas del título
valor contra el obligado principal (emitente) y/o solidarios que hubieren, quedando el
banco girado totalmente liberado de toda responsabilidad respecto al cheque certificado
no presentado dentro del plazo legal ordinario para su pago (30 días desde su emisión).
Así, el emitente de esta clase especial de cheque, podrá revocarlo solo una vez que hubiere
transcurrido 38 días desde su emisión
La responsabilidad por el cheque certificado que asume el banco girado, no solo alcanza
a la que con carácter solidario le corresponde por su pago, sino también a aquella penal
que tiene un carácter personal. En el caso que un cheque certificado, presentado para su
pago dentro de su plazo legal (30 días), no fuese pagado, a pesar que el obligado principal
sigue siendo el emitente y recayendo solo la responsabilidad solidaria al banco
certificador, no puede imputarse la responsabilidad penal por libramiento indebido al
emitente. Este tiene que quedar liberado durante su plazo ordinario de cobro de dicha
responsabilidad de orden penal, por estar probado que no incurrió en tal conducta
delictiva por el solo mérito de la certificación. Por tanto, si un cheque certificado no es
atendido en su pago, la responsabilidad penal debe corresponder al banco girado
certificador que mantiene o dio fin distinto al dinero reservado para ese efecto o debió
reservar para esa finalidad específica. Su responsabilidad penal por tanto no será el
tipificado como libramiento indebido, sino el de apropiación ilícita, que recae en su
representante legal
CHEQUE DE GERENCIA
Los cheques de gerencia, también conocidos en doctrina como "cashier's check" (cheques
de cajero), o cheques sobre sí mismo, tienen su origen en la creación italiana del "cheque
circular". "Es esta variedad, una creación italiana y tuvo su origen en el giro por los bancos
privados de cheques con su propia firma, a fin de competir con los vales o promesas de
pago del instituto emisor del Banco de Nápoles y Sicilia"(44). La nueva Ley de Títulos
Valores, legisla sobre el cheque de gerencia en su artículo 193, disposición que no exige,
como lo hacía el artículo 157 de la Ley 16587, que el documento sea necesariamente
nominativo. Los cheques de gerencia podrán ser emitidos por cualquier entidad del
sistema financiero autorizada para ello, lo que antes se encontraba limitado a los Bancos.
Estos documentos son pagaderos en cualesquiera de las oficinas del emisor, inclusive las
del exterior, si así se indica expresamente en el título.
Es el cheque emitido por un banco a su propio cargo, es decir, el girador y el girado son
el mismo banco. Tiene la característica de ser pagadero en cualquier oficina del banco en
el país y, cuando cuenta con la certificación correspondiente, de ser pagadero en sus
oficinas del exterior, facilitando de este modo las transferencias de fondos y pago donde
el banco girador tenga oficinas. Este cheque no puede ser girado al portador.
Efectos
El cheque común, no da en modo alguno seguridad en cuanto a la existencia de fondos a
nombre del girador, en el bando girado. Este, da a quien lo recibe, una única seguridad,
que es la certeza de la obligación del librador de adeudar el importe consignado en el
documento.
El cheque de gerencia surge con la finalidad de otorgar al tenedor del mismo, la garantía
de que su importe le será efectivamente pagado. Dado el prestigio que poseen los bancos
en cuanto a su solvencia y seriedad en sus operaciones, la circunstancia de que los mismos
intervengan en el cheque, asumiendo directamente la obligación de pago, otorga al
tenedor esa seguridad de pago a su presentación. La circunstancia que el cheque de
gerencia persiga otorgar seguridad para el cobro del importe que él representa, lleva
paralela e íntimamente ligada, la de la fácil negociabilidad del mismo.
En efecto, otorgando la suscripción del documento por parte de un banco, la garantía de
que será siempre pagado contra su presentación, por la confianza que otorga la institución
bancaria, el tenedor no tendrá nunca inconvenientes para la negociación o transferencia
del documento, sea cual fuere la fórmula que se emplee. Ahora bien, el cheque de gerencia
no debe ni puede emitirse en ningún caso al portador. "Ello, para evitar una circulación
demasiado fácil del título, que emitido por un banquero y pagadero por él, terminaría por
hacer función de papel moneda, desnaturalizando el carácter de la institución y originando
inconvenientes y peligros".
Estos inconvenientes y peligros de la emisión de un cheque de gerencia "al portador" no
se eliminan sin embargo, únicamente prohibiendo esta forma de emisión. En efecto, el
numeral 193.2 de la nueva Ley de Títulos Valores, establece que los cheques de gerencia
son transferibles, sin señalar modalidad para ello. En consecuencia, salvo que en el texto
del cheque de gerencia se inserte la cláusula "intransferible", resultarán aplicables las
disposiciones de la misma Ley sobre el endoso, pudiendo, por tanto efectuarse un endoso
en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar
con su nombre o con el de un tercero al endoso en blanco o transmitir el título sin llenar
el endoso. De la misma manera, podría endosarse al portador, de conformidad con el
numeral 36.3 de la Ley, toda vez que la limitación del numeral 193.2 se refiere a la
emisión al portador, no así al endoso. Mediante este procedimiento, sería pues muy fácil
convertir un cheque de gerencia en un título "al portador", que por la garantía que otorga
el banco que lo emitió, podría hacer la función del billete bancario, con los inconvenientes
que esto trae.
CHEQUE DE GIRO
La práctica anterior a la nueva Ley de Títulos Valores conocía al denominado "giro
bancario" como aquel cheque que es girado por una entidad financiera para ser pagado
por otra entidad autorizada a operar con cheques, situada en plaza distinta a aquella en la
que opera el emisor del título. El giro bancario era propiamente un cheque, pero girado
por una entidad bancaria, con cargo a los fondos (o disponibilidad de fondos) que tenía
en la cuenta abierta en el Banco contra el cual se giraba. Recién en la Ley 27287 se
regula este instrumento de pago, en el artículo 194, bajo la denominación de "Cheque
Giro" o "Giro bancario", con características que, como a continuación señalamos, difieren
de la práctica antes señalada.
La Ley de Títulos Valores norma lo relativo al cheque giro en el Capítulo Sexto (<Del
cheque giro>) del Título Segundo (<De los cheques especiales) de la Sección Cuarta
(<Del chequeo) de su Libro Segundo ('), en el artículo 194, que dispone lo siguiente
Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de
fondos y/o emitir giros pueden emitir cheques a su propio cargo, la <cláusula cheque
giro> o <giro bancario> en lugar destacado del título. Estos cheques tendrán las siguientes
características:
a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona.
b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial.
c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de
sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicado en plaza distinta a la de
su emisión
De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su
importe, a través de Ia misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo a
petición de la misma persona que solicitó su emisión, previa devolución del original del
título.
Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponden frente a la empresa, así como
para tener mérito ejecutivo, el cheque giro no requiere de protesto, ni de la formalidad
sustitutoria.
CHEQUE DE VIAJERO
Es el cheque emitido por una empresa del sistema financiero para ser pagado, en el país
o en el extranjero, por ella misma o por el corresponsal que se consigna en el título. En
esta clase de cheque se sustituye el dinero en efectivo por un documento, cuya finalidad
es evitar la pérdida del dinero en efectivo que portan los viajeros. Los cheques de viajero
se deben expedir en un papel de seguridad con el número y serie que les corresponde, el
domicilio de la empresa emisora y el importe
Se trata pues de un cheque que es emitido por el banco o empresa del sistema financiero
autorizada para emitirlo; pues la ley bancaria peruana permite que estos cheques sean
emitidos por bancos, financieras y empresas de banca múltiple autorizadas al efecto. Se
trata de un cheque girado por el banco o empresa autorizada a su propio cargo, que puede
ser pagado por él mismo o por un corresponsal que se consigne en el título valor, sin que
ello impida su endoso a terceros. El pago usualmente es hecho en el extranjero, pero nada
impide que se haga en el mismo país de emisión. A diferencia del cheque giro, este cheque
se acomoda mejor a las necesidades de un viajero o turista, que logra así sustituir el dinero
efectivo por cheques, eliminando casi totalmente los riesgos de pérdida del dinero
efectivo, ante la posibilidad que existe de impedir su pago a terceros que puedan tomarlo
ilícitamente, lo que es casi imposible lograr en el caso del dinero efectivo.
Siempre con fines de lograr su seguridad, estos cheques deben emitirse usando papel de
seguridad, llevando impresa la numeración respectiva, el domicilio de la empresa emisora
y el importe, lo que hace difícil su falsificación. En la práctica, dado su uso internacional,
son algunos bancos que operan a nivel internacional los que han acaparado su emisión, al
tener corresponsales o afiliados en todos o casi todos los países del mundo; limitándose
los bancos del país a ser Intermediarios en la entrega de estos cheques que suelen ser más
bien emitidos por determinados bancos de prestigio mundial. Nada impide, sin embargo,
que los bancos o empresas del país emitan estos cheques en moneda nacional o extranjera
para su uso dentro o fuera del país. Sin embargo, debemos también señalar su desuso en
los últimos años, al haber sido sustituido con grandes ventajas por la tarjeta de crédito y
de débito, por lo que el cheque de viajero no se emite ni usa más en la práctica.
CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
Se trata de otro cheque especial y nunca antes utilizado en el Perú que, como en los casos
anteriores, a modo de excepción rompe esquemas y conceptos que como regla general
son propias a la naturaleza misma del cheque. Hemos visto cómo en el caso del cheque
certificado interviene el banco girado para dejar constancia de la existencia de fondos
suficientes que aseguran su pago; o, el caso del cheque intransferible que prohíbe su
negociación y limita su cobro única y exclusivamente al tenedor con tal cláusula. Lo
propio ocurre en el caso del cheque para abono en cuenta que no es pagadero sino
mediante su acreditación a cuenta que debe mantener el tenedor; o el cheque de gerencia,
el cheque giro o el de viajero que no requieren de la mantención de cuenta corriente para
su emisión. En todos estos casos podemos apreciar que se rompen principios básicos y

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