la fecha de la resolución que así lo dispone, si no cotizaren, se observara lo dispuesto por el artículo 573.
Es decir que, en el primer supuesto, si se hubiesen embargado títulos o acciones que coticen oficialmente en
los mercados de valores (mercado bursátil), practicada la liquidación y agregado al expediente el informe que
acredite el precio de cotización de los títulos y acciones, estas pueden, a pedido del ejecutante, serles
adjudicadas a ese precio, con la consiguiente ventaja que implica su inmediata conversión en efectivo y el ahorro
de los gastos que importa el remate (en el ámbito bursátil). Si los títulos y acciones no se cotizan en los
mercados de valores, corresponde que se disponga su venta en subasta pública en la forma prevista por el
artículo 573 del CPCCN, relativo a los casos en que “el embargo hubiere recaído en bienes muebles o
semovientes”.
Si se trata, finalmente, de ejecución forzada de créditos, acciones o derechos litigiosos, corresponde que el
acreedor ejerza la correspondiente acción subrogatoria, es decir, “legitimar al deudor de mi deudor en el pleito”,
generando una acción indirecta para que se cumpla la obligación mediante la obligación pendiente del deudor de
mi deudor, valga la redundancia. Aunque la jurisprudencia tiene resuelto que procede la subasta cuando las
acciones o créditos son definidos, claros y precisos como obligación transmisible, y no inciertos, especulativos y
de dudosa especificación.
Sentencia de remate
La forma ordinaria de satisfacer al acreedor ejecutante de una suma de dinero es el remate judicial o subasta.
Esto es lo que se denomina ejecución por expropiación, llamada así porque, para obtener la cantidad de
dinero que ha de ser entregada al ejecutante, necesitan ser expropiados los bienes del deudor a través del
embargo y de su realización forzosa, liquidados; luego, el importe debe ser entregado al ejecutante.
En el procedimiento encaminado al cumplimiento de la sentencia de remate la subasta es el acto procesal
mediante el cual se enajenan, por un auxiliar del juez que actúa en representación de este, el bien o bienes
embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito que dio origen a la
ejecución.
Al proceder a la venta forzada el órgano judicial ejerce un poder de imperio ínsito en la función jurisdiccional.
Bajo esta afirmación, decimos que el órgano jurisdiccional actúa en virtud del ejercicio de un poder autónomo
y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el periodo correspondiente al cumplimiento de la
sentencia de remate.
Designación del martillero
En la presente instancia del juicio, el ejecutante propone al martillero, para que se realice su designación judicial.
Este profesional “no es parte en el juicio”, sino que se transforma en un mandatario del juez designado para la
realización de los bienes en pública subasta. Deberá llevar adelante sus actuaciones en tiempo y forma según
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las leyes que impacten en dicha gestión.
“El martillero será nombrado de oficio, salvo si existiera acuerdo entre las partes para proponerlo –contrario sensu
se procederá al sorteo- y el propuesto debe reunir los requisitos que la justicia exige”.
Conforme lo dispone el artículo 563 del CPCCN, las cámaras nacionales de apelaciones serán las que recepten
la nómina de martilleros, por lo que se abrirá cada año el respectivo registro donde podrán inscribirse, como
auxiliares de la Justicia, los martilleros que posean más de dos años de antigüedad en la matrícula y reúnan los
requisitos de idoneidad que ordene el tribunal. Asimismo, es oportuno considerar el criterio que cada tribunal
instrumenta para la inscripción; también suelen actuar en conjunto con los colegios profesionales de provincia.