El remate judicial y la ejecución de sentencia
La presente lectura interactiva evidencia cómo surge el proceso de ejecución de sentencia y cuáles son las
características que rigen, según el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y las leyes
especiales que complementan la presente etapa del proceso judicial.
Si bien podrás conocer lo que indica la norma de fondo en cuanto a la designación del martillero, también
tendrás en cuenta lo que dice la propia ley de la actividad profesional. Es importante que puedas captar que la
designación proviene del juez de la causa, y que el
martillero se constituye en un mandatario, sin ser parte del
juicio, ya que actúa como auxiliar de
la Justicia.
Instancia judicial de la ejecución de sentencia
Para que se pueda iniciar la etapa de ejecución de sentencia de un juicio y designar al martillero para
subaste el bien embargado, es necesario:
- que la sentencia quede rme;
- se confeccione la planilla de liquidación;
- se constituya fianza u otra garantía por parte del ejecutante, y, a su vez, que se inste la ejecución de
sentencia para lograr coactivamente la realización de los bienes del ejecutado en pública subasta.
Si bien es el abogado patrocinante del ejecutante quien propone directamente al martillero, podrá hacerlo una
vez que se hayan cumplido todos los requisitos para que se pueda avanzar en la instancia de ejecución de
sentencia.
Deberá verificar los plazos vencidos de notificación de la sentencia y actualizar la planilla de liquidación del
juicio, para luego constituir anza. Recién allí procede a proponer al martillero.
Puede ocurrir que el juzgado federal acepte tranquilamente la propuesta, como así también puede suceder que
el propio juez requiera la nómina de martilleros para realizar un sorteo. La presente modalidad puede cambiar,
dependiendo de los usos y costumbres de cada ciudad. Hay casos en los que todas las designaciones deben ser
realizadas por sorteo.
En algunas ocasiones, el tribunal permite la designación directa del martillero por parte del ejecutante; no
obstante, deberá ser notificado y aceptar el cargo dentro de las 72 horas. Para el supuesto de que fuere
designado por sorteo, el plazo de aceptación del cargo es riguroso, ya que, si no se presenta, es removido con
noticia al colegio profesional. La sanción puede ir más allá y ser excluido de la nómina de martilleros del tribunal.
Resoluciones ejecutables del CPN
La función del martillero en el ámbito de la Justicia se suscita en lo que se llama etapa de ejecución de
sentencia, es decir, cuando incumplida la sentencia y vencido el plazo establecido legalmente, se procede a su
ejecución forzosa.
Los procesos de ejecución de sentencia se pueden dividir en dos grandes especies: los de conocimiento o
cognición, también llamados declarativos, en los que el tribunal simplemente declara el derecho de una de las
partes, y los ejecutivos, en los que la parte pretende que el órgano judicial no realice una declaración de
voluntad, sino una conducta física.
Por ello se ha afirmado también que el proceso de ejecución es aquel que tiene por objeto asegurar la eficacia
de las sentencias de condena, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que imponen el cumplimiento de
alguna prestación (de dar, hacer o no hacer). Dicho de otro modo, el proceso declarativo es aquel que tiene por
objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial interprete y declare, mediante la aplicación de las
normas pertinentes a los hechos planteados, el contenido y alcance de la situación jurídica de las partes. Cuando
la resolución del tribunal impone al demandado la realización de una determinada prestación, tal como se
puntualizó más arriba, se configuran sentencias de condena.
El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de
condena que, como tal impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no es
voluntariamente realizado u omitido por aquel. Aclaramos que las sentencias declarativas también pueden
ejecutarse mediante el cumplimiento de los actos que generalmente las complementan, por ejemplo, inscripción,
en el Registro de las Personas, de la sentencia de adopción.
Para un sector importante de la doctrina, el proceso de ejecución de sentencias se caracteriza por la realización
coactiva del derecho solo cuando esta contiene un mandato, si no es ejecutable, como en el caso de las
sentencias de divorcios, ya que en estos casos la inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas es
solo un trámite administrativo, mas no es ejecución de sentencia.
Debemos recordar que las leyes procesales regulan los procedimientos declarativos, también denominados de
conocimientos o cognición, que admiten, dentro de ellos, los procedimientos ordinarios y sumarísimos, como es
el caso del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
En síntesis, el proceso de ejecución es aquel que tiene por objeto una pretensión en que se reclama del órgano
jurisdiccional la realización de una manifestación de voluntad. Según Olcese (2006), el proceso de ejecución
puede dividirse en:
1) La ejecución expropiativa, que es aquella en que la pretensión procesal va dirigida a obtener una suma de
dinero.
2) La ejecución satisfactiva, cuando el proceso de ejecución tiene por objeto una pretensión dirigida a obtener
una entrega, pero no de dinero, sino de cosa distinta (por ejemplo, la ejecución de una sentencia en que se ha
hecho lugar a la acción reivindicatoria de un bien).
3) La ejecución transformativa, en la que se satisface al ejecutante mediante la realización de una conducta
física distinta a la entrega (por ejemplo, cuando se ordena la constitución de una servidumbre).
Cumplimiento de la sentencia de remate
Dentro de las particularidades del procedimiento de ejecución de sentencia, tenemos que la ejecución necesita
instancia de parte, es decir que la parte vencedora requerirá que se inicie el proceso de ejecución “forzosa” para
lograr el cumplimiento de la sentencia.
El juez indicala ejecución de la sentencia solamente cuando medie pedido de parte, que es un corolario del
principio dispositivo que rige en nuestro proceso. Es decir que la sentencia solo puede llevarse a cabo a pedido
del vencedor.
Así lo expresa el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a
ejecutarla a instancia de parte”.
Veamos los siguientes conceptos: sentencia ejecutoria y sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Muchas veces se confunden ambas categorías, cuando en realidad se trata de “dos respuestas a dos tipos
diferentes de problemas”. Si decimos que una sentencia es ejecutoria o que causa ejecución, estamos afirmando
que está en condiciones de ejecutarse; en cambio, si decimos que una sentencia ha pasado en autoridad de
cosa juzgada, estamos diciendo que contra ella no hay recurso alguno (inmutabilidad de la cosa juzgada).
Una sentencia puede ejecutarse, aunque no revista la fuerza de la cosa juzgada, pero a pesar de reunir esta
calidad, puede no ser ejecutable; lo primero ocurre en el juicio ejecutivo. Por cierto, hablar de sentencias contra
las que no haya recurso, hoy, es bastante relativo, pues nadie puede razonablemente repetir aquello de que la
cosa juzgada es tenida por verdad y que, por consiguiente, establece definitivamente el derecho. Con la vigencia
del Pacto de San José de Costa Rica, hasta las decisiones de nuestra Corte Suprema de Justicia son revisables
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Entonces, constituye presupuesto para la ejecución de una sentencia el de que esta se encuentre consentida o
ejecutoriada. Ocurre lo primero cuando las partes, luego de notificadas, dejan transcurrir los plazos sin interponer
recurso alguno; cuando pese haberse deducido y otorgado un recurso, se lo declara desierto en virtud de no
haberse cumplido con la carga de expresar agravios.
Lo más simple y, a su vez, lo más ajustado al derecho sería definir la sentencia ejecutoriada o que causa
ejecutoria como aquella que está en condiciones de ser ejecutada, tenga o no posibilidades de ser recurrida por
medios ordinarios o extraordinarios, carácter que surgirá de lo que disponga la legislación.
El plazo para el cumplimiento debe estar vencido, entonces:
1) Si se trata de juicios ejecutivos, lo ordinario es que no se fije plazo, ya que se suelen utilizar fórmulas como
“se resuelve: mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago”, etcétera.
2) Si se trata de una dictada en juicio ordinario, es común que se acuerde un plazo determinado para su
cumplimiento, que, por lo general, es de 10 días. En caso de que no se haya fijado plazo, se entiende que es de
cumplimiento inmediato.
¿Qué es una sentencia de remate?
Es la resolución (resuelvo) judicial o sentencia estimatoria con que termina el juicio ejecutivo. Superada la fase de prueba y,
realizada la vista de la causa ante el tribunal, éste dicta sentencia: estimatoria o de remate, o desestimatoria.
¿Qué es la cosa juzgada?
La cosa juzgada es el efecto “impeditivo” que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme
dictada sobre el mismo objeto. Es rme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación
que permitan modificarla.
¿Cuándo queda rme una sentencia definitiva?
La sentencia definitiva no queda rme o "ejecutoriada", hasta sea confirmada al nalizar todas las instancias de revisión, mediante
los recursos de apelación establecidos en la ley de procedimientos, o bien cuando es consentida; además de vencidos los plazos
legales para oponer excepción.
¿Qué es la ejecutoria de una sentencia?
Se aplica cuando la sentencia ya no admite recurso alguno, y se puede exigir el cumplimiento. Se dice que la causa está
"ejecutoriada", cuando ya han terminado todos los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.
¿Qué es la ejecución de sentencia?
La ejecución de sentencia es una de las funciones que los órganos jurisdiccionales (tribunales) desarrollan en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional y, la misma se lleva a cabo cuando la obligación impuesta en la sentencia no se cumple voluntariamente por
quien haya sido condenado en el juicio.
Entonces, ya observamos que, para dar inicio a la etapa de ejecución de sentencia, es necesario la instancia de
parte, que el plazo esté vencido para contar con una sentencia rme y consentida, y, además, es requisito que el
pedido de cumplimiento de la sentencia de remate sea acompañado del ofrecimiento de anza u otras garantías
de devolver lo que percibe el ejecutante más los daños que se pudieren causar (art. 556 CPCCN).
Asimismo, será necesario que el ejecutante presente la planilla de liquidación para el juicio (detalle del capital
reclamado, interés, costas y costos). Esta liquidación deberá presentarse una vez que sean prestadas las
garantías, en caso de que fueran necesarias.
Falcón (1999) define a la liquidación como “el acto que consiste en realizar el ajuste formal de una cuenta de
modo de hacer apreciable en una cantidad concreta y determinada, valores que no tiene tal carácter”.
Cuando el martillero acepta el cargo, realiza un trámite sencillo que se sintetiza en la presentación de un
formulario de aceptación del cargo, el que reviste todas las formalidades, tales como:
- Hojas del Poder Judicial.
- Datos completos del juzgado y del expediente.
- Nombre completo del martillero, número de matrícula profesional y constitución del domicilio legal.
- Expresión de cumplir el y diligentemente el mandato.
- Firmas del juez, martillero y secretario del tribunal. No debe faltar ningún elemento.
Por otro lado, el martillero debe revisar el expediente y verificar el embargo, para saber cuáles con los bienes a
subastar; de idéntica manera debe observar la planilla de liquidación para saber si está actualizada. La nalidad
es poder regularizar y actualizar el embargo de bienes para poder realizar subasta y cubrir el crédito de la parte
actora/ejecutante.
En síntesis, el remate judicial se lleva a cabo en el ejercicio de la función jurisdiccional; de allí que no es un acto
comercial o civil, sino judicial, en el que el martillero procede como delegado del juez, según Podetti. En este acto
procesal se enajenan, a cargo del auxiliar del juez (martillero) que actúa en su representación, los bienes
embargados para satisfacer con el producido de la venta forzosa el importe del crédito que dio origen a la
ejecución de sentencia.
Caso de bienes embargados
Para avanzar en el proceso coactivo de ejecución de sentencia, es necesario que haya bienes embargados. El
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación detalla en su articulado la enajenación o realización en subasta
de los bienes muebles, semovientes e inmuebles.
Asimismo, para el caso de embargo de dinero, títulos y acciones, la modalidad más sencilla de cumplimiento de
la sentencia de remate se presenta en la hipótesis de que el embargo haya recaído sobre sumas de dinero cuyo
importe resulte suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus accesorios. A dicha situación alude el artículo
561 del CPCCN en tanto prescribe que: Cuando lo embargado fuese dinero una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que
dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente las reglas de los arts. 503 y 504 CPCCN.
Por su parte, el artículo 562 del CPCCN prescribe que: Si se hubiese embargado títulos o acciones que coticen
oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a
la fecha de la resolución que así lo dispone, si no cotizaren, se observara lo dispuesto por el artículo 573.
Es decir que, en el primer supuesto, si se hubiesen embargado títulos o acciones que coticen oficialmente en
los mercados de valores (mercado bursátil), practicada la liquidación y agregado al expediente el informe que
acredite el precio de cotización de los títulos y acciones, estas pueden, a pedido del ejecutante, serles
adjudicadas a ese precio, con la consiguiente ventaja que implica su inmediata conversión en efectivo y el ahorro
de los gastos que importa el remate (en el ámbito bursátil). Si los títulos y acciones no se cotizan en los
mercados de valores, corresponde que se disponga su venta en subasta pública en la forma prevista por el
artículo 573 del CPCCN, relativo a los casos en que “el embargo hubiere recaído en bienes muebles o
semovientes”.
Si se trata, finalmente, de ejecución forzada de créditos, acciones o derechos litigiosos, corresponde que el
acreedor ejerza la correspondiente acción subrogatoria, es decir, “legitimar al deudor de mi deudor en el pleito”,
generando una acción indirecta para que se cumpla la obligación mediante la obligación pendiente del deudor de
mi deudor, valga la redundancia. Aunque la jurisprudencia tiene resuelto que procede la subasta cuando las
acciones o créditos son definidos, claros y precisos como obligación transmisible, y no inciertos, especulativos y
de dudosa especificación.
Sentencia de remate
La forma ordinaria de satisfacer al acreedor ejecutante de una suma de dinero es el remate judicial o subasta.
Esto es lo que se denomina ejecución por expropiación, llamada así porque, para obtener la cantidad de
dinero que ha de ser entregada al ejecutante, necesitan ser expropiados los bienes del deudor a través del
embargo y de su realización forzosa, liquidados; luego, el importe debe ser entregado al ejecutante.
En el procedimiento encaminado al cumplimiento de la sentencia de remate la subasta es el acto procesal
mediante el cual se enajenan, por un auxiliar del juez que actúa en representación de este, el bien o bienes
embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito que dio origen a la
ejecución.
Al proceder a la venta forzada el órgano judicial ejerce un poder de imperio ínsito en la función jurisdiccional.
Bajo esta afirmación, decimos que el órgano jurisdiccional actúa en virtud del ejercicio de un poder autónomo
y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el periodo correspondiente al cumplimiento de la
sentencia de remate.
Designación del martillero
En la presente instancia del juicio, el ejecutante propone al martillero, para que se realice su designación judicial.
Este profesional “no es parte en el juicio”, sino que se transforma en un mandatario del juez designado para la
realización de los bienes en pública subasta. Deberá llevar adelante sus actuaciones en tiempo y forma según
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las leyes que impacten en dicha gestión.
“El martillero será nombrado de oficio, salvo si existiera acuerdo entre las partes para proponerlo contrario sensu
se procederá al sorteo- y el propuesto debe reunir los requisitos que la justicia exige”.
Conforme lo dispone el artículo 563 del CPCCN, las cámaras nacionales de apelaciones serán las que recepten
la nómina de martilleros, por lo que se abrirá cada año el respectivo registro donde podrán inscribirse, como
auxiliares de la Justicia, los martilleros que posean más de dos años de antigüedad en la matrícula y reúnan los
requisitos de idoneidad que ordene el tribunal. Asimismo, es oportuno considerar el criterio que cada tribunal
instrumenta para la inscripción; también suelen actuar en conjunto con los colegios profesionales de provincia.
“En el caso de la subasta judicial, el martillero no actúa como mandatario ni como comisionista de ninguna de las
partes litigantes, ni de ambas conjuntamente, sino como un oficial público auxiliar del juez”.
Una vez designado el martillero, deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y dar comienzo con
la instancia de trámites en los plazos que je el tribunal. Es de suma importancia que el futuro profesional tome
conocimiento de las normas procesales de su provincia y los criterios que se imparten en cada tribunal.
Para que el martillero judicial pueda actuar en la Justicia, necesariamente debe estar incluido en la nómina que
se confecciona en la Cámara de Apelaciones (justicia nacional) o en Servicios Judiciales (justicia ordinaria). La
nómina no sirve solo a los fines del sorteo, sino a todos los fines, ya que el profesional incluido allí ha podido
acreditar el cumplimiento de la Ley Nacional 20266 en cuanto a su habilitación de matrícula y constitución de
anza. El profesional que no esté incluido en lamina no puede actuar dentro de la Justicia como auxiliar. Es
una obligación cumplir con dicho requisito.
Abordemos referencias de la ética del profesional
El martillero es un profesional formado en el ámbito universitario, por lo que está perfectamente capacitado, y es
por ello que debe conocer las normas que reglamentan su función, además de estar atento a todo cambio
reglamentario y de leyes que impacten en su gestión. También debe asistirse de información de la institución que
lo habilita al ejercicio profesional y tiene que cumplimentar y respetar las normas en general.
Ante una inobservancia, no podrá alegar en su defensa desconocimiento de la ley, contrario sensu, toda ley es
de cumplimiento obligatorio. Si un profesional de motu proprio ejerce su función, por ejemplo, en el ámbito de la
justicia nacional, ciertamente debe conocer el Código Procesal de referencia, las normas de la institución y los
Reglamentos o Acuerdos de la Corte o Tribunal Superior, según su designación atribuida.
Por ejemplo, un martillero que acepte una designación judicial de propuesta de parte en un expediente, si no se
encuentre incluido en la nómina de martilleros judiciales del tribunal, incurre en la inobservancia de la ley, ya que
es requisito indispensable acreditar habilitación profesional y fianza al día, como cualquier otro requisito que
pueda pedir el tribunal para actuar como auxiliar en la Justicia.
Si se gestiona ante la inobservancia de la ley, con una perspectiva de posibilidad u oportunidad, se podría
producir un daño económico a las partes en el proceso judicial o a terceros ajenos, por lo que, producido el
inconveniente, según el caso, el profesional puede ser sancionado, sin perjuicio de que recaigan sobre él otro
tipo de reclamos.
Téngase presente que, en algunas provincias, los propios colegios profesionales son los que elevan la
nómina.
MODULO 2 TEXTO 4 Procedimientos preventivos. Funcionarios de la justicia.docx
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