
b. extinción de la obligación preexiste con carácter definitivo.
La novación como contrato es un contrato cuya intención consiste en propender a la extinción de una
obligación precedente con el fin de crear una nueva. Al tratarse de un contrato, se exige que ambas
partes tengan capacidad para contratar. Quien renuncia a la obligación anterior debe tener poder de
disposición sobre la misma (ser su titular) puesto que la novación, además de la creación de una
obligación nueva, incluye una subespecie de renuncia respecto de la obligación anterior.
5. CONFUSIÓN: Art. 1447 núm 5
“Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por cualquier otro
suceso legal, dos cualidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese
principal, se extinguirán con ellas todos sus accesorios”. Entonces, la confusión tiene lugar si la
obligación queda extinguida cuando se reúnen en un mismo patrimonio los conceptos de acreedor y
deudor.
● La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas
diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.
● Opera plenamente para el caso del heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o
sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante.
Se extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las
calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo, cuando se
consolida con la propiedad, es decir, por la confusión de las calidades de propietario y de nudo
propietario; o la servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo
dueño.
La confusión también puede provenir de un acto entre vivos. Se da en los eventos de transmisión del
crédito del acreedor a su deudor. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos eventos
de transmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos.
● La confusión puede ser total o parcial, total cuando se traspasa todo, si el concurso de las
dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni
se extingue la deuda, sino en esa parte.
6. Imposibilidad de pago:
Es un típico ejemplo de la extinción de la obligación sin la satisfacción del interés del acreedor.
Las obligaciones de dar, hacer o no hacer se extinguen sin que exista responsabilidad por daños y
perjuicios cuando la prestación debida se vuelve:
● Físicamente imposible: (destrucción de la cosa debida o pérdida de la aptitud física para
quien estaba obligado a realizar una obra).
● Legalmente imposible: si la cosa sale del comercio (si un fármaco se vuelve inalienable).
Requisitos
● Debe ser posterior al nacimiento de la obligación cuyo pago se hace imposible (si hubiera
sido anterior al nacimiento de la obligación, ésta no existiría por falta de objeto);
● Para que exista imposibilidad de pago, debe ser completa y absoluta (no existe imposibilidad,
por ejemplo, cuando puede ser ejecutada por un tercero);
● La imposibilidad no debe depender de un hecho del deudor (en cuyo caso se estaría ante un
supuesto de responsabilidad).
Diferencias entre obligaciones de dar y obligaciones de hacer:
En las obligaciones de dar, la imposibilidad de pago no extingue la obligación recíproca del acreedor;
por ej. de pago del precio. En cambio, en las obligaciones de hacer y no hacer, la extinción opera
tanto para el deudor como para el acreedor.
En las obligaciones de género, el perecimiento de la cosa siempre es para el deudor, en razón del
principio de que el género no perece.