Modos de extinción de las obligaciones:
Art. 1447 Código Civil: Aparece como una forma de clasificar los modos de extinguir las obligaciones.
A partir del hecho ilícito surge un negocio bilateral de qué o cómo se va a reparar el daño o el
patrimonio. Se da una fuente negocial.
1. EL PAGO 1448 CC
“La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que fue objeto de la
obligación”. El pago es el fin natural de la obligación, el medio habitual por el cual el acreedor obtiene
la satisfacción de su interés, es el modo más normal de extinción de obligaciones. El pago es el
modo de extinción de la obligación por excelencia, consiste en la realización del derecho del
acreedor, esto es la satisfacción de su interés por medio de la actuación del contenido de la
obligación por parte del deudor.
(Gamarra y Berdaguer entienden que es un negocio jurídico unilateral, del deudor dirigido al
acreedor. La única voluntad jurídica relevante es la del deudor, sólo es relevante para perfeccionar la
capacidad del deudor).
Sujetos del pago: La situación más frecuente de quien paga es el deudor también denominado
solvens (sujeto activo que realiza el pago) y la persona que recibe el pago es generalmente el
acreedor o accipiens. Existe la posibilidad de que pague un tercero (interesado o no interesado en el
pago).
El pago efectuado por el deudor: es el primer legitimado para efectuar el pago, pero en
caso de fallecimiento del deudor y de conformidad con las leyes sucesorias (art. 1039) la
deuda del causante se transmite en forma proporcional a sus herederos, por tanto serán los
herederos los que deben efectuar el pago. El pago puede ser realizado por el representante
del deudor, pero debe cumplir con los presupuestos de la representación para que los
efectos se imputen al deudor.
La paga realizada por el fiador y el codeudor El fiador simple y solidario, el codeudor
indivisible y el codeudor solidario no son terceros, sino deudores, ya que están obligados a
pagar y pueden incluso ser compelido a efectuar el pago, por lo que tienen un interés
manifiesto en que se extinga la obligación por pago. Ambos estarán legitimados, por vía de la
subrogación legal, a exigirle al deudor originario la restitución de lo pagado.
El pago realizado por un tercero se admite la validez del cumplimiento de la obligación
ajena, esto está denominado por la doctrina como legitimación del tercero para realizar el
pago. La prestación del tercero extingue el derecho de crédito, sin que exista cumplimiento
de parte del deudor. El acreedor no va a impedir la intervención de un tercero si éste efectúa
el pago y el deudor tampoco lo tendrá de que un tercero cumpla con su obligación. Esto no
rige en las prestaciones intuito personae, ya que el acreedor de la prestación tiene un interés
legítimo en que el deudor la ejecute personalmente. El tercero es aquel que efectúa el pago
sin estar obligado a ello con el acreedor, contra el cual el acreedor no puede entablar la
ejecución forzada.
2. COMPENSACIÓN: Art. 1497 CC.
La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que se da cuando dos personas
tienen relación de crédito y de deuda en situación inversa, una es acreedora de la otra y al mismo
tiempo deudora. La deuda de cada uno se reduce en proporción a su crédito y viceversa. Las
respectivas deudas valen la una como pago de la otra y los créditos se extinguen en consecuencia.
La compensación permite garantizar el cobro del crédito del acreedor ante la eventual insolvencia del
deudor.
Las formas de compensación son: legal, facultativa o voluntaria y la judicial. (Compensación legal es
la forma más típica. La compensación opera por ley, sin que sea menester la intervención de las
partes. facultativa o voluntaria está definida en el art. 1498, y compensación judicial se verifica
cuando aún no existiendo las condiciones exigidas por la ley, compete al juez concederla. No está
prevista en ningún artículo de nuestro código, sino que se trata de situaciones en que falta alguno de
los presupuestos de compensación legal. La sentencia que hace lugar a la compensación judicial es
de naturaleza constitutiva).
3. REMISIÓN: Art.1515 al 1524 CC.
Aquella especie de renuncia cuyo objeto es un derecho de crédito y cuyo sujeto (aquel que la realiza)
es el acreedor del referido crédito. La remisión es un modo directo. El acreedor no tiene ventajas
pero si se obedece su interés. No desea que el vínculo obligatorio permanezca, no desea que el
deudor permanezca en esa obligación.
Es un modo específico de extinguir las obligaciones no satisfactivo un concepto específico no
genérico. Es decir que, como modo de extinción no satisfactivo es la renuncia gratuita de un derecho
de crédito. Así como el acreedor puede disponer de su derecho de crédito a favor de otros, puede
también hacerlo a favor del propio deudor, desligando del vínculo. La ley no tiene intención de
conservar la obligación contra la voluntad del acreedor, sino que intenta favorecer su liberación.
Efectos: la remisión extingue la deuda y sus accesorias y de acuerdo a la naturaleza jurídica antes
mencionada, estos efectos se producen antes o después de la aceptación por el deudor. Hay que
tener en cuenta que para hacer remisión se necesita capacidad para disponer de la obligación. Hay
personas que tienen capacidad para contratar pero no tienen capacidad para disponer, por ejemplo
un menor de edad. No se necesita ningún requisito de forma. Recibo ficto equivalente a una remisión.
La entrega de un documento por parte del acreedor hace presumir la remisión, pero solo bastará con
la negación del mismo para destruir dicha presunción y poner en manos del deudor la prueba de que
se ha generado dicha remisión.
Remisión en caso de solidaridad:
Solidaridad activa: art. 1396 num. 5
Solidaridad pasiva: art. 1521
4. NOVACIÓN: art. 1525 del CC
Se trata de un negocio jurídico bilateral que es extintivo y constitutivo de obligaciones al mismo
tiempo. La extinción de una obligación es la causa del nacimiento de la otra que la sustituye.
La novación no puede calificarse como un modo de extinción satisfactivo, pues tal calificativo
presupondria poner el énfasis solo en la generación de la obligación nueva y creer erróneamente que
la extinción de la obligación primitiva solo sería un simple reflejo de la creación de la obligación
nueva. Por el contrario la novación es su integralidad es el efecto de la voluntad de las partes que se
consideran esencial la realización del fenómeno novativo. La extinción no es un mero efecto
accesorio de la generación de la obligación nueva, sino que es el interés común de ambas partes,
que quieren ambas cosas a la vez, es decir la sustitución del vínculo originario por el nuevo, el efecto
extinción creación es interdependiente e indisociable porque deriva de una causa única.
TIPOS DE NOVACIÓN: El art 1526
Novación objetiva: lo que cambia es el objeto de la obligación.
Novación subjetiva: si lo que cambia son los sujetos activos o pasivos.
Diferencia con cesión de crédito y de deuda:
Cesión de crédito: la obligación permanece incambiada y vigente y se sustituye su acreedor.
En cambio, en la novación la obligación se extingue y nace una nueva, con el mismo deudor
pero distinto acreedor.
Cesión de deuda: se diferencia de la novación por el cambio de deudor por la misma razón:
la primera transfiere la obligación original, mientras que la segunda la extingue y con ello sus
garantías.
Objeto específico de la novación:
a. La creación de una nueva obligación (diferente a la anterior en cuanto a objeto, causa o sujetos).
b. extinción de la obligación preexiste con carácter definitivo.
La novación como contrato es un contrato cuya intención consiste en propender a la extinción de una
obligación precedente con el fin de crear una nueva. Al tratarse de un contrato, se exige que ambas
partes tengan capacidad para contratar. Quien renuncia a la obligación anterior debe tener poder de
disposición sobre la misma (ser su titular) puesto que la novación, además de la creación de una
obligación nueva, incluye una subespecie de renuncia respecto de la obligación anterior.
5. CONFUSIÓN: Art. 1447 núm 5
“Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por cualquier otro
suceso legal, dos cualidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese
principal, se extinguirán con ellas todos sus accesorios”. Entonces, la confusión tiene lugar si la
obligación queda extinguida cuando se reúnen en un mismo patrimonio los conceptos de acreedor y
deudor.
La palabra confusión viene del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas
diversas, de modo que las unas se incorporen con las otras.
Opera plenamente para el caso del heredero que acepta la herencia pura y simplemente, o
sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del causante.
Se extinguen por confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las
calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona; el usufructo, cuando se
consolida con la propiedad, es decir, por la confusión de las calidades de propietario y de nudo
propietario; o la servidumbre, por la reunión del título de ambos predios en manos de un mismo
dueño.
La confusión también puede provenir de un acto entre vivos. Se da en los eventos de transmisión del
crédito del acreedor a su deudor. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades. Dichos eventos
de transmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos.
La confusión puede ser total o parcial, total cuando se traspasa todo, si el concurso de las
dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni
se extingue la deuda, sino en esa parte.
6. Imposibilidad de pago:
Es un típico ejemplo de la extinción de la obligación sin la satisfacción del interés del acreedor.
Las obligaciones de dar, hacer o no hacer se extinguen sin que exista responsabilidad por daños y
perjuicios cuando la prestación debida se vuelve:
Físicamente imposible: (destrucción de la cosa debida o pérdida de la aptitud física para
quien estaba obligado a realizar una obra).
Legalmente imposible: si la cosa sale del comercio (si un fármaco se vuelve inalienable).
Requisitos
Debe ser posterior al nacimiento de la obligación cuyo pago se hace imposible (si hubiera
sido anterior al nacimiento de la obligación, ésta no existiría por falta de objeto);
Para que exista imposibilidad de pago, debe ser completa y absoluta (no existe imposibilidad,
por ejemplo, cuando puede ser ejecutada por un tercero);
La imposibilidad no debe depender de un hecho del deudor (en cuyo caso se estaría ante un
supuesto de responsabilidad).
Diferencias entre obligaciones de dar y obligaciones de hacer:
En las obligaciones de dar, la imposibilidad de pago no extingue la obligación recíproca del acreedor;
por ej. de pago del precio. En cambio, en las obligaciones de hacer y no hacer, la extinción opera
tanto para el deudor como para el acreedor.
En las obligaciones de género, el perecimiento de la cosa siempre es para el deudor, en razón del
principio de que el género no perece.
7. ANULACIÓN O DECLARACIÓN DE NULIDAD :Art. 1261 CC
Destruye la fuente (art. 1261 Código Civil: validez, capacidad, objeto, causa, problema de vicios por
la falta de elementos).
NULIDAD: Enfoque de Gamarra.
Art. 1560. Para poder determinar si tenemos nulidad, se debe hacer un estudio en donde muestra si
ese negocio cumple con los requisitos de la ley. Art. 1261 CC. Tenemos un contrato legal A, y un
contrato B que no se adapta al modelo legal de contrato válido, este último existe pero no es válido.
Validez determina la forma, eficacia determinar si existen o no los efectos obligaciones iguales o
distintos a los queridos por las partes
La nulidad en la ley: Es de origen legal, la ley es la que establece cuando hay nulidad. No
hay nulidad sin texto legal que la consagre.
NULIDAD ABSOLUTA: El contrato absolutamente nulo es aquel que carece de alguno de los
requisitos esenciales del negocio jurídico: (ausencia de causa, objeto, o consentimiento,
actos de incapaces absolutos) o que carecen de las calidades exigidas por la ley (la causa o
el objeto son ilícitos), los que deben existir al momento de su perfeccionamiento. El negocio
afectado de nulidad absoluta no sólo carece de efectos ab initio sino que nunca podrá
producirlos porque la deficiencia que lo aqueja es insubsanable, ni por el paso del tiempo ni
por voluntad de las partes en tanto no se puede ratificar.
NULIDAD RELATIVA. En la nulidad relativa el contrato existe y produce efectos porque el
vicio no reviste entidad para impedir la formación de negocio. Casos de nulidad relativa. Art.
1560.
Nulidad de pleno derecho: El contrato tiene esta condición, es nulo de pleno derecho sin
importar lo que diga el juez. Alegable por cualquier interesado: art. 1561. El art. 1561 indica:
«puede alegarse por todo el que tenga interés en ello» lo que permite accionar no sólo a las
partes que celebraron el acto o contrato nulo, sino también los terceros que no intervinieron
en su formación.
NULIDAD PARCIAL. Cuando hablamos de esta nulidad, estamos hablando de un caso en el
cual la nulidad que se da no es total.
8. PRESCRIPCIÓN: art. 1188 CC
Es la incidencia del transcurso del tiempo en la relación jurídica. No uso del derecho del acreedor
durante un determinado lapso Podemos mejorar la definición diciendo que la prescripción es la
pérdida de un derecho ocurrido por su NO uso del derecho del acreedor durante un determinado
tiempo.
Tipos:
Adquisitiva adquiere el derecho por la posesión en tiempo + requisitos de la ley.
Extintiva pérdida de acción por el no uso durante el tiempo establecido en la ley.
Diferencia de prescripción:
Adquisitiva: En algunos casos se requiere justo título y buena fe. Tiene por objeto la
adquisición del dominio o de derechos reales. Se requiere el no uso por parte del propietario
+ la posesión del bien que se trate.
Extintiva: En ningún caso se requiere título ni buena fe Ver artículo 1188 inciso - Es
suficiente con el tiempo transcurrido. Se aplica a acciones patrimoniales tanto de carácter
reales como personales. Se configura por el no uso del derecho
Diferencia de prescripción en cuanto a los efectos.
Adquisitiva: Los efectos son erga omnes. Se obtiene una declaración por parte del justicia
Sentencia. Todos están obligados a reconocer que la prescripción se ha cumplido de forma
correcta.
Extintiva: No puede operar por vía de la acción. Siempre es una excepción. Solo puede
invocarse frente a una persona determinada. Ej. Acreedor que reclama el cobro de la
obligación. - No opera contra terceros.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:
Es un instituto jurídico plenamente reconocido y necesario por la doctrina. La diferencia radica en su
fundamentación Algunos sostienen que se refiere a una sanción o negligencia del acreedor. Otros
autores sostienen que es para disminuir los procesos. Punto que no se contrasta con la realidad en
sentido que solo el deudor puede invocar la prescripción extintiva.
El objeto es todo lo que está en el comercio de los hombres. Más precisa. 20 años para
acciones de carácter real y 10 años para acciones de carácter personal en general salvo
excepciones.
Opera solo vía de excepción.
Se requiere que haya nacido el derecho del acreedor a cobrar. Es el accionar del acreedor.
Hacer exigible el cobro. En caso de no existir un plazo determinado comenzará a correr a los
10 días del pacto de la obligación según normas generales. Se requiere que haya
transcurrido el plazo establecido en la ley y no otro.
El plazo de presión no se ha interrumpido o suspendido: La parte interesada la oponga. Plazo
establecido por la ley para la prescripción extintiva. El plazo de prescripción ha comenzado a
transcurrir. El acreedor esté habilitado a exigir el pago de la obligación. No se haya sido interrumpida
ni suspendida. El deudor / parte interesada la oponga, la invoque.
Interrupción o suspensión del plazo.
El plazo de prescripción extintiva se puede ver interrumpido o suspendido.
Causas: Interrupción: Suspensión.
La interrupción puede ser natural o civil:
La causal natural es el reconocimiento de deuda.
Las causales de interrupción civil emplazamiento judicial notificado al deudor (Art. 1235). No
basta solo con la intimación de pago.
Prescripción Adquisitiva vs Caducidad
Prescripción adquisitiva: Se interrumpe o se suspende. No puede ser opuesta de oficio por el
Juez. Solo la puede oponer el deudor en el proceso judicial impulsado por el acreedor.
Acción Prescribe.
Caducidad: No se interrumpe ni se suspende. Puede ser opuesta de oficio por el Juez.
Acción Expira , se extingue.
9. CONDICIÓN RESOLUTORIA- PLAZO RESOLUTORIO:Art. 1447 num. 9 CC
Según Caffera la condición es cualquier evento al que las partes de un negocio adjudiquen la
condición de causa de nacimiento o de cesión de la eficacia del contrato. La condición puede ser
suspensiva o resolutoria.
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es la que determina que, si se cumple, el acto jurídico queda resuelto,
pero, entre tanto se considera consumado y con total validez. Una vez que el evento se confirma (la
condición) el acreedor debe restituir lo que recibió (artículo 1428 CC).
La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al
acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la
condición. Los frutos se compensan con los intereses del precio. Para determinar a quién
pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se
atiende a las reglas establecidas en el artículo 1425.
Plazo resolutorio: Se marca un tiempo en el cual se van a llevar a cabo los efectos del
contrato. Es un instrumento jurídico que permite a las partes administrar sus intereses,
regulan los efectos del contrato con el tiempo. Determina la extinción o cesión de la eficacia.
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