III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCION
En primer lugar, la aplicación de los principios del amparo al habeas data—podría también
obtenerse de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 25.326.
Dicha norma establece, en relación al procedimiento aplicable, lo siguiente: "la acción de
habeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento
que corresponda a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo atinente al juicio sumarísimo".
De allí que es la misma normativa específica la que dispone que este proceso tramitará,
también y supletoriamente, según las normas correspondientes a la acción de amparo
común.
Adentrándonos en lo analizado, es de destacar que el art. 16 de la ley de habeas data
dispone que "toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando
corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que
sea titular, que estén incluidos en un banco de datos"; lo que debe complementarse con lo
establecido por el artículo 4, inciso cuarto de la norma en cuanto a la calidad que deben
revestir los datos a suministrar: "...deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello
fuera necesario", como se desprende de la documentación aportada, las demandadas no
solo comunicaron a la Central de Deudores el BCRA datos inexactos, sino que
“inventaron” una deuda inexistente y pese a hacer recibido sendas cartas documentos a
fin de cesar esa actitud, nada hicieron al respecto.
Es que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con
los arts. 4°, inc. 4 y 5, 26 y 33 de la ley referida, los datos relativos a información crediticia
deben ser exactos y completos.
En tal sentido, lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al
derecho del afectado a obtener la supresión o rectificación de toda información personal
que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva
ley reglamentaria. Según ésta, no basta que lo registrado como verdadero sea tal si, al
tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera
incompleta, la información registrada comporta una representación falsa.
Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos
personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que
su procedencia debe ser juzgada de acuerdo con estos parámetros.
Es por ello, que la obligación del Banco Central como del informante de los datos—de
comprometerse activamente para que la información almacenada sea adecuada y
pertinente, se encuentre al día, sea exacta, verdadera y completa, en encuentra regulada
entre otras normas por los art. 4° y 5° de la ley 25.326 y ha sido deliberadamente
incumplida.
Más aún se refuerza esta responsabilidad asumida por las entidades crediticias que
proporcionan información a los bancos de datos, si se considera la importancia y
consecuencias que poseen tales informes relativos a la solvencia y al riesgo crediticio de
las personas.
El especial interés para su titular, por motivos que hacen a la protección de bienes
jurídicos como la intimidad o el honor, se potencia por el hecho de que tales datos son
útiles para la adopción de diversas decisiones en el mercado del crédito, en el cual una
historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema (Gils Carbó, A., "Régimen legal
de las bases de datos y habeas data", Ed. La Ley, Bs. As., 2001, pág. 150 y ss.; CN Com.
Sala D, "Cardinale Miguel c Banco de Galicia y Buenos Aires", del 01.09.05).
En este marco, es dable destacar la responsabilidad de las demandadas, entidades
bancarias y financieras, consideradas comerciantes de alto grado de especialización, con
obvia superioridad técnica sobre la actora.
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