Medidas de Coerción Procesal
Por coerción procesal se entiende toda restricción al ejercicio de derechos personales o
patrimoniales del imputado o de terceras personas (testigos obligados a comparecer),
impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus
fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso
concreto. Nota típica de la coerción procesal es la posibilidad del empleo de la fuerza
pública para la restricción a los derechos. Esta idea comprende tanto su utilización
directa (Detención) como la amenaza de aplicarla. No es un fin en sí misma, es siempre
un medio para asegurar el logro de los fines del proceso
Clases de Coerción procesal:
A. Coerción Personal: Es una limitación a la libertad ambulatoria de la persona
B. Coerción Real: Importa una restricción a la libre disposición de una parte del
patrimonio de la persona.
COERCION PERSONAL DEL IMPUTADO
Es la excepcional restricción que puede imponerse a la libertad del imputado sólo
cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin
obstáculos hasta su finalización, y que la sentencia con que culmine no sea privada de
ninguna prueba por obra del imputado, y que éste cumpla la pena que ella imponga.
Su manifestación según los paradigmas procesales: Si es de influencia el paradigma
inquisitivo, la coerción procesal, serán utilizados como pena anticipadas respecto del
imputado, el que se presupone culpable, castigando la mera sospecha de culpabilidad.
En cambio si el modelo es influenciado por el paradigma acusatorio, no usará el proceso
ni la privación de libertad con fines punitivos, pues el imputado se presupone inocente.
Marco constitucional
Constitución Nacional
En principio, en virtud del art. 14 el todo habitante tiene derecho a permanecer en
libertad durante el proceso (garantía permanente).
La cuestión se mueve en dos extremos: o la libertad; o su restricción por una pena con
juicio previo, por lo tanto hay plena vigencia del art. 14.
A su vez el precepto “afianzar la justicia” no permitiría que el imputado abusando de su
libertad pudiera frustrar los fines del proceso. Por ello la constitución autoriza el arresto
del sospechoso que sólo disponen los órganos judiciales (art. 18 y 69); surge de aquí la
medida cautelar excepcional. Por la necesidad de preservar el proceso, de otra manera
carecerá de justificación constitucional, así, es imprescindible y no sustituible por ningún
otro medio. Ese es el máximo poder del magistrado que debe ejercerse con
proporcionalidad (derecho a la coerción menos grave). Se admite la duración de un plazo
razonable para que no se convierta en una pena anticipada.
Tratados internacionales
Tiene expreso respaldo en cuanto a la privación de la libertad durante el proceso. De la
CADH y DUDH se desprende el derecho a la libertad ambulatoria que sólo puede ser
restringido excepcionalmente por las causas y en las condiciones fijadas con antelación
por las constituciones o las layes que se dicten, El afectado tiene derecho a un recurso
sin demora para la observación de las legalidades de tal medida dentro de un plazo
razonable; o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso. Fuera
de estos casos, la restricción es arbitraria.
Regulación normativa del Código Procesal penal:
REGLAS GENERALES:
Artículo 268.- SITUACION DE LIBERTAD: Con las limitaciones dispuestas por este Código,
toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante
el proceso. A tal fin deberá:
1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria;
2) Fijar y mantener un domicilio;
3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le
formulen, y
4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad
y la actuación de la ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que
reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse ante la autoridad los días que ésta fije,
cumplir con el uso de dispositivos electrónicos en casos de violencia de género o de someterse al
cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente
a la autoridad judicial competente.”
EXCEPCIÓN:
Artículo 269.- RESTRICCION DE LA LIBERTAD: La restricción a la libertad solo se impondrá
en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su
situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos en el artículo 281 de este Código.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la
persona o reputación de los afectados.
Naturaleza: Son cautelares, porque no tienen un fin en misma, sino que son medios
que tienden a evitar los peligros que pueden obstaculizar la consecución de los fines del
proceso.
Caracteres
Son excepcionales porque el estado normal del imputado durante el proceso es
la libertad.
Solo serán legítimas cuando su imposición sea indispensable para lograr los fines
del proceso y proporcionada al peligro que pretende evitar.
Son provisorias, su duración se subordina a la necesidad de su aplicación.
La privación de libertad durante el proceso no puede exceder de un límite
temporal razonable para llegar a una sentencia.
Caudal probatorio suficiente: su aplicación se condiciona a cierta
Cantidad de pruebas que denoten culpabilidad, sólo ella la justifican su
Carácter cautelar.
Justificación frente al estado de inocencia
Solo la extrema necesidad verificada en cada caso en particular, con el peligro fundado
de que el imputado puede poner en riesgo los fines del proceso puede justificar estas
medidas. Porque si es inocente, debe ser tratado como tal durante el proceso. Sin
embargo, hay quienes sostienen que el principio de inocencia y las medidas cautelares
son totalmente incompatibles.
Controles
Los tratados internacionales incorporados a la CN, establecen un sistema de
Controles judiciales y jurisdiccionales, en al menos dos instancias (apelación
Rs. Extraordinario o de casación), sobre las medidas de coerción más graves
(Prisión preventiva).La jurisprudencia de la CSJ y TSJ han ampliado este control a los
recursos extraordinarios y de casación respectivamente.
Fines de la Coerción personal
1. Tutela de investigación: Tiene como finalidad en esta etapa que el imputado
pueda borrar las huellas del delito, sobornar o intimidar a testigos, o variar las
cosas con sus cómplices. Accesoriamente, se las permiten cuando en el proceso
se torne necesaria su presencia como objeto de prueba (inspección corporal,
reconocimiento de personas etc.).
2. Tutela de la realización del juicio: No hay juicio penal en rebeldía, es necesario
para el juicio la presencia personal del imputado, las medidas en esta etapa se
justifican en los casos para evitar que mediante la fuga u ocultación de su
persona impida el normal el desarrollo del juicio en que probablemente habrá
una condena (de lo contrario la justifica se vería burlada).
3. Tutela de cumplimiento de la pena: Tiene la función de asegurar el
cumplimiento de la pena impidiendo que el imputado eluda, mediante su fuga,
incluso después de conocer la sentencia, la efectiva ejecución de la pena que se
le imponga. La coerción se justificará cuando exista riesgo, que se configurara
según la gravedad de la sanción y las condiciones del imputado
Limites:
Errónea asimilación de la pena: el art 18 de la CN establece que nadie puede
ser penado sin juicio previo, artículo que veda la posibilidad de castigar
durante el juicio. Es decir, que se ha preferido la alarma social que puede
causar la libertad del sospechoso, antes que la mucho mayor que debería
causar el conocimiento de que se ha adelantado pena a un inocente
Errónea asimilación a la medida de seguridad: La aplicación de la medida de
seguridad presupone la comisión de un delito, rige también el principio de
inocencia, que no es solo presunción de no culpabilidad sino también de no
peligrosidad. Por tal razón no es posible aplicarla para neutralizar la
posibilidad de reiteración delictiva aún bajo la forma de coerción procesal.
PRESUPUESTOS
1. Pruebas de cargo en su contra (fumus bonis iuris): Es la necesidad de pruebas
para que se pueda sospechar la existencia de un hecho delictuoso y la
participación punible del imputado. Mientras más grave sea la medida mayor
caudal probatorio es necesario.
Aprehensión privada o policial: casos de flagrancia o
Cuasi flagrancia, o cuando existan vehementes indicios de culpabilidad y
no pueda esperarse la orden sin poner en grave riesgo los fines del
proceso.
Detención: “motivo bastante” para sospechar de una
Persona que ha participado de la comisión de un hecho punible o de
recibirle la declaración (sospechas apoyadas en
Pruebas).
Prisión Preventiva: “elementos de convicción suficientes para sostener como
probable la participación punible del imputado en el delito que se le atribuye”
(juicio fundado en probabilidad)
2. Peligro en la demora (peligro en la demora): son las hipótesis que se entiende que
habrá peligro de la frustración de los fines del proceso. Para su imposición se consultan
tanto pautas objetivas como subjetivas.
Se permite la libertad cuando se determina a prima facie que en caso de
condena procederá la ejecución condicional (porque si la condena no trae
aparejado el encarcelamiento no hay de que temer).
Si la condena condicional no es procedente el encarcelamiento debe
ser obligatorio, iuris tantum (porque no son admitidas las presunciones
iuris et de iure en esta materia).
Cuando el encarcelamiento sea igual de grave que la pena debe cesar.
Además de estas presunciones, también cuando haya motivos para creer
según el caso y la personalidad del imputado que entorpecerá la
actuación de la justicia.
Medidas de Coerción en Particular
Situación de Libertad
La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional de acuerdo al
art. 42 Const. Prov. Y nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y condiciones fijadas de antemano por la Constitución política o por las leyes dictadas
conforme a ellas. (Art. 7° Inc. 2; CADH; Art 9 inc. 1 PIDCP).
El articulo 268 CPP: Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a
quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el
proceso. A tal fin deberá:
1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria.
2) Fijar y mantener un domicilio.
3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se
le formulen.
4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la
verdad y la actuación de la ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población
en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que
fije, cumplir con el uso de dispositivos electrónicos en casos de violencia de género o de
someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien
informará periódicamente a la autoridad judicial competente.”
Mantenimiento de libertad
En virtud de estos principios, toda persona que se crea imputada en una investigación,
puede presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad
competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. En esta oportunidad
puede asimismo prestar declaración. Se procederá con arreglo a lo dispuesto por la
situación de libertad, salvo que corresponda la aplicación del artículo 272, es decir la
detención. Si la petición fuese denegada por el Fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir
ante el Juez (338). La resolución de éste será apelable. Está regulado en el art. 270 CPP.
Medidas sustitutivas
Los mismos criterios de excepcionalidad y extrema necesidad determinan que la
privación de libertad durante el proceso no deba ser impuesta cuando sus fines puedan
garantizarse mediante la imposición individual o combinada de medidas de coerción
menos gravosas, llamadas medidas sustitutivas. Éstas pueden imponerse en forma
singular o conjunta, teniendo en cuenta las distintas aristas del caso concreto. En
general, se reconocen como tales, el arresto domiciliario en el domicilio propio o el de
otra persona o institución con o sin seguridad; el sometimiento al cuidado o vigilancia
de una persona o institución; la obligación de presentarse periódicamente ante alguna
autoridad; la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado en el que se
reside; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, o de
comunicarse o frecuentar con ciertas persones; la presentación de una caución
económica, o la asunción del simple compromiso de someterse al proceso y de
abstenerse de realizar actos que puedan entorpecer sus fines. El cumplimiento de estas
medidas será asegurado, el último término, mediante la amenaza de privación efectiva
de libertad, en caso de que las condiciones sean inobservadas.
Caución
Es una medida alternativa al encarcelamiento procesal que reemplaza al a garantía del
encarcelamiento preventivo. La finalidad es garantizar que el liberado comparecerá al
ser llamado por el Juez, y que cumplirá las demás obligaciones que asuma. También
tiene por fin obrar como un freno para que no cometa nuevos hechos ilícitos hasta el
momento del juicio. La fijación del tipo y la cantidad de caución deberá ser analizada de
modo que sea eficaz para lograr aquellos fines.
Clases de caución
Caución juratoria: Es el simple compromiso del imputado de observar el
comportamiento procesal que se le impone en el auto de soltura.
Caución personal: consistirá en la obligación que aquél asuma, junto con uno o
más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se
fije.
Caución real: Se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, ofreciendo bienes a embargar, u otorgando prendas o hipotecas, por
la cantidad que se determine, pudiendo ser prestada por el propio imputado o
un tercero.
De acuerdo al art. 288 CPPCBA Se impondrá al imputado una caución personal
o real, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones. El art. 289
CPPCBA: establece que para determinar la calidad y cantidad de la caución se
tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiere ocasionado, y la
condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.
Regulación legal
El código de Córdoba sólo admite dos clases de cauciones:
Articulo 290 CPPCBA: La caución personal consistirá en la obligación que el
imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de
incomparecencia, la suma que se fije.
Articulo 292 CPPCBA: La caución real se constituirá depositando dinero,
efectos públicos o valores cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por
la cantidad que la autoridad judicial competente determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de
las obligaciones procedentes de la caución.
Formas
De acuerdo al art. 293 CPPCBA Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas
ante el Secretario y se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales. El imputado y su
fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución. El fiador será
notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.
Cancelación y sustitución de la caución
Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas, de acuerdo al art. 294CPP
en los siguientes casos:
Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva (284),
fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
• Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva
al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.
• Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro
del término fijado. El
El articulo 296 CPPCBA regula la sustitución estableciendo que Si el fiador no pudiere
continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que
el presente. También podrá sustituirse la caución real.
El articulo 297 CPPCBA regula la presunción de fuga. Establece que Si el fiador temiere
fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Tribunal o Fiscal
que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el
hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta 50 jus (Ley
Pcial. 7269) y la caución quedará subsistente.
Efectos
De acuerdo al artículo 298 CPPCBA: Si el imputado no compareciere al ser citado o se
sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un término mayor
de diez días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será
notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al
vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza
mayor que lo impida.
El articulo 299 CPPCBA: establece que al vencimiento del término previsto, se
dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes
que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados
o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo
531 y se afectará al fondo creado por la Ley Nº 8002.
Citación
Consiste en el llamamiento realizado al imputado o un tercero para que se presenten
ante un órgano judicial en lugar y fecha determinada para intervenir en el proceso o
realizar determinado acto procesal, bajo el apercibimiento de ser compelidos por la
fuerza pública o de detención. Esta amenaza la convierte en una medida de coerción
principal limitativa de la libertad de autodeterminación. Puede ser dispuesta por la
policía judicial, fiscal de instrucción o por un órgano jurisdiccional. Los imputado en
libertad, testigos, peritos pueden ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro
medio fehaciente. En todos los casos se les tiene que hacer saber el objeto de la citación
y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advierte que si no obedecieren la orden
serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaran, salvo que
tuvieran un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal. Se
establece como regla general que la comparecencia del imputado se dispondrá por
simple citación, salvo los casos en que corresponda ordenar su detención. Si el citado no
se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se
ordenará su detención. Esto es, se dispone una medida, incluso restrictiva de la libertad
de movimiento denominada compulsión.
Detención
Es el estado relativamente breve de privación de la libertad que se dispone cuando
existen motivos bastantes para sospechar que la persona ha participado de la comisión
de un hecho punible sancionado con pena privativa de la libertad por el cual no proceda
condenación condicional o, a pesar de su procedencia, existieran vehementes indicios
de que intentará entorpecer su investigación, eludir la acción de la justicia o la ejecución
de la pena. Es una limitación a la libertad ambulatoria.
Autoridad que la dispone
En el caso de delitos de acción pública, puede ser dispuesta en la investigación penal
preparatoria por el fiscal de instrucción o el juez de instrucción. En el caso del juez de
instrucción, no puede ordenarla en relación al imputado con privilegios constitucionales
sin previo allanamiento de la inmunidad; pero lo puede hacer respecto de aquellos
imputados en la misma causa sin dichos privilegios. Si la persona se encuentra detenida,
la declaración debe tomarse a más tardar dentro de las 24hs de que fuera puesta a su
disposición. Este plazo se puede prorrogar por otro tanto cuando el órgano judicial
competente no hubiera podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado
para elegir defensor. El código establece que, 10 días después de la declaración del
imputado se debe dictar, en el caso que fuera procedente, la prisión preventiva: en caso
contrario, la detención deberá cesar y el detenido recuperara su libertad. Durante el
juicio la puede disponer el juez en lo correccional o cámara en lo criminal. En primer
lugar, lo pueden hacer durante los actos preliminares del juicio, cuando el imputado no
se encuentre en el domicilio o residencia que se le hubiere fijado y a donde se le enviara
la citación para comparecer a la 1°audiencia del debate. Se puede dictar incluso,
revocando la resolución anterior por la que se había dispuesto la libertad. También se la
puede imponer durante el debate, luego de iniciado. En caso de fuga, la cámara
ordenará la postergación del debate y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
El término de la detención es indispensable para llevar a cabo el juicio.
Cuando se trata de delitos de acción privada, la medida puede ser dispuesta, por el juez
en lo correccional cuando el querellado o su representante no comparecieran al debate,
pero sólo en relación al imputado. Durante la ejecución tiene por objeto asegurar que
el condenado a pena privativa de la libertad cumpla la parte que todavía le resta de la
pena impuesta y que debido al beneficio de la libertad condicional, se ha suspendido. La
puede disponer el órgano que dispuso la libertad condicional.
Forma
De acuerdo al artículo. 272 CPPCBA Cuando hubiere motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su
detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en el
artículo 281 de este Código. La orden será escrita, contendrá los datos personales del
imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le
atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente
después."
Estado intelectual
Durante la investigación penal preparatoria se exige una “probabilidad mínima” es el
sentido en que debe entender la expresión “motivos bastantes”. Hay quien entiende
que la detención requiere elementos de convicción suficientes sólo sobre 2 aspectos
materiales: Que el hecho existió y que el imputado ha participado en él; y que respecto
de la concurrencia de la punibilidad de esa conducta bastarán los motivos bastantes para
sospecharlos. A modo de síntesis podría decirse que exige un fundamento serio de
posibilidad delictual”. Durante el juicio el estado espiritual será probabilidad media.
Durante la ejecución, exige la probabilidad objetiva identificada con la certeza subjetiva
del órgano jurisdiccional en cuanto al nuevo delito. La medida puede ser dispuesta aun
cuando fuera procedente la condena condicional por el delito que se imputa.
Incomunicación
Es una medida complementaria de la detención del imputado que impide al imputado
los contactos por cualquier medio con terceros, dispuesta en los primeros momentos de
la investigación por un órgano jurisdiccional para evitar el entorpecimiento probatorio.
El fin de esta medida es neutralizar el peligro que representa una actitud activa del
imputado sobre la prueba. No es un medio de presión sobre el imputado para inducirlo
a declarar contra su voluntad, ni un medio para privarlo del consejo previo de su
defensor.
También puede disponerse a quien haya sido citado o compelido en el carácter de
testigo: antes de declararlos testigos no pueden comunicarse con otras personas ni ser
informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el presidente
dispone si continúan incomunicados, de acuerdo al artículo 393 CPPCBA. La
incomunicación sólo puede ser ordenada por un órgano jurisdiccional a través de un
decreto fundado, cuando existan motivos que se harán constar- para temer que
entorpecerá la investigación. El fiscal de instrucción deberá solicitarla al juez de
instrucción con funciones de control. La medida no puede durar más de 2 días.
Pero aun en caso de proceder la medida, queda garantizada la comunicación con el
defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la
intervención personal del incomunicado. La comunicación debe ser libre y privada. El
art. 273 CPP también establece que se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros
objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra
su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que
no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Arresto
Es el estado fugaz de privación de la libertad, dispuesto por un órgano judicial cuando
en los primeros momentos de la investigación de un hecho delictuoso en que hubieran
intervenido varias personas no fuera posible individualizar a los responsables y a los
testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro a la investigación. Debe aclararse
que es subsidiario de la orden de no dispersión. La orden principal es la de no dispersión,
esto es, disponer que los presentes no se alejen del lugar ni que se comuniquen entre
sí, antes de prestar declaración. Puede ser dispuesto por el fiscal de instrucción, el juez
de instrucción, por la policía judicial cuando fuere indispensable.
Procedencia
Para que sea procedente deben concurrir los siguientes extremos:
• Que aparezca cometido un hecho penalmente relevante.
• Que las personas sobre las cuales recae la medida hayan intervenido en el hecho.
Que en los primeros momentos de la investigación no se puede discernir entre los
supuestos autores materiales y cómplices y los que fueron testigos.
• Que no procediéndose al arresto se ponga en peligro el resultado de la investigación,
es decir que haya motivos para temer ocultamiento o destrucción de instrumentos o
rastros del delito.
Que debido a las circunscritas del caso no haya sido suficientes disponer la orden de
no dispersión.
No puede superar las 24hs. Vencido el término podrá ordenarse, si fuera el caos, la
detención del presunto culpable.
El articulo 274 CPPCBA: establece que Cuando en el primer momento de la investigación
de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar
a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la
investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se
comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere
necesario. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable
para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso
durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la
detención del presunto culpable.
Aprehensión sin orden judicial
Es una limitación a las libertades de autodeterminación y locomoción impuesta a una
persona sorprendida en flagrante hecho penalmente relevante, de acción pública,
merecedor de pena privativa de la libertad. También procederá respecto del que fugare
estando legalmente preso o excepcionalmente respecto del cual se den los
presupuestos de la detención, a los efectos de ponerlo a disposición de la autoridad
judicial competente. El objetivo es impedir la consumación de un hecho delictuoso, que
éste sea llevado a consecuencias ulteriores, evitar el entorpecimiento probatorio o
asegurar la actuación de la ley penal sustantiva. El art. 275CPP establece que Los
oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea
sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca
pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia
privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la
denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad. De acuerdo al art.
277CPP Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden
judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que
fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la
persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 272, primer párrafo,
siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación
y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que
decida sobre su detención. Por su parte, el art. 276 CPP establece que Se considera que
hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o
inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el
clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
Clases
Aprehensión pública: Se constituye en un deber de la policía judicial.
Excepcionalmente es una facultad en los casos del art. 272 del cuyo requisitos son más
estrictos. Es decir cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado de la comisión de un hecho punible
• Aprehensión privada: es un permiso otorgado a los particulares. La medida es
procedente en los siguientes supuestos:
En caso de flagrante delito de acción pública, siempre que aquél merezca en
abstracto pena privativa de libertad. Quedan excluidos, a contrario, los delitos de acción
privada. Los auxiliares de la policía judicial tienen el deber y los particulares el permiso
de aprehender a quien cometa un delito de acción pública. No obstante, el
procedimiento posterior a la medida es diferente en el caso del delito de acción pública
dependiente de instancia privada. Aquí la policía debe informar inmediatamente a quien
pueda instar, y si éste no presenta la denuncia en el mismo acto, el aprehendido es
puesto en libertad.
La aprehensión también procede respecto del que intenta un delito en el momento
de disponerse a cometerlo y al que fuga estando legalmente preso. Procede en caso
de flagrancia presunta. La ley refuerza las exigencias, determinando que el peligro de
fuga sea inminente y el entorpecimiento de la investigación sea serio.
En el caso de aprehensión pública, el oficial o auxiliar de la policía judicial que practica
la aprehensión de una persona, la debe presentar inmediatamente ante la autoridad
judicial competente. Además tiene que acompañar las constancias de sus antecedentes
y las del hecho que se le atribuye. En tal caso, el comparendo del detenido no puede
exceder de 6 horas de haberse requerido a la autoridad policial su presentación. En el
caso de aprehensión en flagrancia de un magistrado o funcionario, el tribunal debe dar
cuenta inmediatamente al órgano competente, a fin de que proceda, según el caso, a su
suspensión o destitución. Si se trata de aprehensión privada, el particular debe entregar
inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial, la cual se encarga de informar a
quien corresponda.
Recuperación la libertad
El art. 280 CPP establece que en caso de aprehensión en flagrancia o detención, se
dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por
simple citación (271, primera parte).
2) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados
en este Código.
3) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
Prisión preventiva
Concepto
Es el estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial,
después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de
probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por
la cual no proceda condenación condicional o, procediendo, existan vehementes
indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. Se
cumple en un establecimiento del Estado o excepcionalmente, en una residencia
particular. El art. 281 CPP establece que siempre que existieren elementos de
convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del
imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de
nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de
peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que deberán acreditarse
en el caso concreto. La prisión preventiva debe contener, bajo pena de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo, una sucinta
enunciación de los hechos, los fundamentos de la decisión; la calificación legal de delito,
con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.
Criterios
La medida puede ser dispuesta, en el caso de delito de acción pública, sancionado con
pena privativa de libertad, por el fiscal de instrucción o juez de instrucción, según el tipo
de investigación de que se trate. En el caso de investigación jurisdiccional, si se tratara
de persona con privilegio constitucional, el juez sólo puede dictarla previo allanamiento
de la inmunidad; para los coimputados sin dichos privilegios puede disponerla
derechamente. La resolución se dicta en el término de 10 días a contar de la declaración
del imputado o de la comunicación de remoción de la inmunidad. El juez la dicta por
auto, mientras que el fiscal de instrucción por decreto fundado.
Peligro de fuga
El peligro procesal de fuga del imputado podrá inferirse, entre otros, de los siguientes
indicios:
1) Las circunstancias y naturaleza del hecho, de la gravedad del pronóstico punitivo
hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional
-artículo 26 del Código Penal-, y la condena impuesta sin que haya transcurrido el
término que establece el artículo 50 del Código Penal;
2) Falta de arraigo: determinado por no tener domicilio o residencia habitual, asiento
de la familia, afectos, sus negocios o trabajo, o ser estos datos inciertos. Así también,
por las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que
influyan en el arraigo del imputado. La falsedad o la falta de información al respecto
constituirán presunción de fuga;
3) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior o
que se encuentre en trámite, en la medida que permita inferir su voluntad de no
someterse a la persecución penal y -en particular- si incurrió en rebeldía o si ocultó o
proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, el cese de prisión
preventiva anterior, el incumplimiento o abandono de tratamientos terapéuticos
impuestos por órganos judiciales, no haberse sometido a la justicia y permanecer fugado
después de conocida la existencia de orden de detención en su contra, entre otros, o
4) El incumplimiento injustificado por parte del imputado de los deberes y obligaciones
impuestos en virtud del art. 268
Peligro de entorpecimiento Para decidir acerca del peligro procesal de
entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que
justifiquen la sospecha de que el imputado podrá:
1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
2) Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente. La eventual existencia del peligro podrá inferirse del temor que el
estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el
proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado
en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067;
3) Influir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con
situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial,
entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros
indicios, podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración
de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre
en trámite y del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir sobre la
víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener presentes los derechos
reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman parte de las
convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional;
4) Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos
precedentes, o 5) Incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones impuestos en
virtud del art. 268.
Forma y contenido
La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del
imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación
de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita
de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva. Cuando fuere dictada por el Juez
de Instrucción la prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin
efecto suspensivo.
Alternativas
Hay casos en que la prisión preventiva puede cumplirse en lugares diferentes a
establecimientos carcelarios estatales, a saber:
Prisión domiciliaria: El art. 286 CPP establece que las mujeres honestas y las
personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en
su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena
mayor de seis meses de prisión. También se ha considerado, a pesar de no estar
regulado y por aplicación del pcio. De proporcionalidad, que el condenado mayor de
70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal puede
cumplirla en prisión domiciliaria, cuando mediara pedido de un familiar, persona
responsable de su cuidado, previo informes médicos, psicológicos y sociales que
fundadamente lo justifique.
• La ejecución de la prisión preventiva puede ser diferida en los siguientes casos:
Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de 6 meses;
Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera
en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando estas
condiciones cesan, la prisión puede llevarse adelante en un establecimiento del
Estado. Asimismo, si durante la ejecución de la prisión preventiva, el imputado sufriera
una enfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, puede disponerse, previos
los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento
adecuado, salvo que esto importara grave peligro de fuga.
Cesación
La prisión preventiva termina en forma definitiva con el dictado del sobreseimiento o
la sentencia absolutoria o condenatoria firme. Termina del modo provisional cuando
se dispone su cesación en virtud de haberse diluido el presupuesto probatorio exigido,
o de haber desaparecido los riesgos que la motivaron, o haberse extinguido el término
máximo autorizado para su duración. El art. 283 CPP establece que se dispondrá
fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado,
ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más trámite, en
forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por
el artículo 281.
2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar
los fines del proceso (269), según apreciación coincidente del Fiscal, del Juez de
Instrucción y de la Cámara de Acusación, a quienes -en su caso- se elevarán de oficio
las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o
vigilancia prevista en el artículo 268.
3) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de
condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo
13 del Código Penal. 4) Su duración excediere de dos años sin que se haya dictado
sentencia (Artículo 409 1º párrafo). Este plazo podrá prorrogarse un año más cuando
se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga
deberá solicitarse ante la sala penal del Tribunal Superior de Justicia, con los
fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada,
autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el Superior entendiere que el
pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la
complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al
cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que
pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada
por el Fiscal General o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal.
También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o Representante
del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de
aquéllos.

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