Derecho Procesal Penal UNSTA (CUC)
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Módulo 10: Medidas Cautelares - Medidas de Coerción*
I.- Nociones generales. Introducción.
Como una consecuencia de la función que tiene el estado de
administrar Justicia, los Jueces para llevar a cabo tal cometido están dotados de medios,
poderes o facultades que les permiten conseguir, conservar, custodiar y someter al
proceso, a las personas y bienes en la medida de lo indispensable conforme al fin
perseguido, siendo uno de esos medios el poder coercitivo como inherente a la función
jurisdiccional. Sin este poder, no podría afianzarse la justicia, tal como lo manda el
preámbulo de la Constitución Nacional, y contrariamente podría burlarse.
El autor Clariá Olmedo entiende por coerción procesal en general, a
toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o
de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y que tienden a
garantizar el logro de los fines del proceso, que son: a) el descubrimiento de la verdad
real, b) para la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto, y c) La pacificación
social.
Estas medidas encuentran su fundamento en la necesidad de
cumplir con tales fines. Pensemos que pasaría si un testigo se resiste a acudir a la Justicia a
prestar declaración; si no se puede contar con el objeto proveniente de un delito o que el
imputado borre los rastros del delito, o lo que es peor que desaparezca; siendo que el
fundamento legal se encuentra en el Preámbulo, en el 18, y en el 69 de la Constitución
Nacional.
II.- Caracteres:
1- Son cautelares, es decir que no tienen un fin en sí mismas,
sino que sirven para el cumplimiento de otros fines: los del proceso, evitando un posible
daño jurídico.
2- Son provisorias, es decir que pueden ser dejadas sin efecto
cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su dictado. Es así que en la regulación
de cada una, las leyes procesales establecen los supuestos de cese.
3- Deben ser proporcionales, al peligro que se trata de cubrir, y
no puede ser mayor a que si hubiera sido condenado, es por ello que existe una graduación
entre ellas.
4- Son excepcionales y en consecuencia de interpretación
restrictiva. En nuestro Código Procesal Penal, el principio es la libertad durante el
proceso”, y las medidas coercitivas la excepción conforme lo prevé el art. 4 del C.P.P.), y art.
14 y 75 inc.22 de nuestra Carta Magna, y Art. 8 ap. 2 del C.A.D.H.).
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Tan es así que el Art. 4 del nuevo Código Procesal Penal de la
Provincia, establece que “El imputado tiene derecho a permanecer en
libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en
los límites y tiempo absolutamente indispensables para asegurar los
fines del proceso, con los alcances, modos y plazos reglados en este
Código. La decisión al respecto deberá ser siempre fundada en
relación a esos fines”.
5- Son judiciales, solo pueden ser aplicadas dentro del marco de
un proceso judicial y por un Juez.
6- Deben ser motivadas: los jueces sólo pueden disponer una
medida cautelar máxima- privación de la libertad- en tanto hayan comprobado razones
suficientes para justificar la no aplicación del principio de libertad.
III.- Medidas de coerción que afectan la libertad.-
Las medidas que afectan la libertad y como consecuencia del
carácter proporcional de estas, admiten una graduación en orden a la gravedad de la
restricción y duración. El Código así las legisla: citación, aprehensión, detención y prisión
preventiva.
Como principio general, el Art. 230 del C.P.P. establece que Las
medidas de coerción tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o
medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento. Serán impuestas
cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso”. En tanto
que el Art. 231 establece la finalidad y alcance de las medidas de coerción en los siguientes
términos: “Los derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella y la Constitución Provincial, sólo
podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la
averiguación de la verdad, el desarrollo y fines del proceso y la aplicación de la Ley. Su
restricción exige una resolución judicial de manera fundada y durará mientras subsista la
necesidad de su aplicación. Las normas que permiten la restricción son de interpretación
restrictiva”.
III.- Medidas de coerción personal.
a.- Citación.-
La citación es el llamado efectuado a una persona física a
comparecer ante la Justicia, ya sea víctima, testigo, imputado, fiador o tercero, y su ejercicio
deriva de la coertio como uno de los elementos de la jurisdicción, que la potestad que tienen
los Jueces de hacer comparecer a una persona ante su Juzgado.
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Es una medida de coerción pues obliga a la persona a presentarse el
día y hora que se le asigne y en caso de no hacerlo, el juez puede ordenar que sea
conducida por la fuerza pública, esto es que la Policía la busque del domicilio, de su lugar de
trabajo o de la vía pública y la lleve por la fuerza. Cabe hacer la aclaración que en este caso
la Policía únicamente podrá ingresar al domicilio si cuenta con la respectiva orden de
allanamiento.
El Art. 232 del C.P.P. regula esta medida en los siguientes términos:
Citación. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado, se ordenará su citación en su
domicilio o, en su defecto, en el lugar en donde él trabaja. La cédula de citación deberá
contener la identificación del proceso, oficina ante la cual debe comparecer y nombre del
funcionario que debe entrevistarlo, motivo de la citación, identificación del procedimiento,
fecha y hora en que debe concurrir. Se le hará saber que en caso de incomparecencia
injustificada será conducido por la fuerza pública, y que en caso de reticencia se procederá
a su detención. Si el imputado tuviere algún impedimento para comparecer debe
comunicarlo al funcionario que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de su
incomparecencia. A ese fin la cédula de citación deberá contener el domicilio, número
telefónico, y datos necesarios para comunicarse con la oficina, ya sea por escrito, por vía
telefónica o por correo electrónico. El imputado podrá ser notificado de la citación
personalmente, por correo, por intermedio de la policía, telefónicamente o por cualquier otro
medio disponible. La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del
apercibimiento, cuando el funcionario que cita lo juzgare necesario. En caso de detención, la
misma será ordenada por el juez y sólo podrá durar el tiempo indispensable para llevar a
cabo el acto.
b. Aprehensión.-
Afirma el autor Cafferata Nores en su Código Procesal Penal
comentado de Córdoba, que la aprehensión es una limitación a las libertades de
autodeterminación y locomoción impuesta a una persona sorprendida en flagrante hecho
penalmente relevante, de acción pública, merecedora de pena privativa de la libertad.
También procederá respecto del que fugare estando legalmente preso o, excepcionalmente
(sólo policía judicial) respecto del cual se den los presupuestos de la detención, a los efectos
de ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente y cuyo objetivo es impedir la
consumación de un hecho delictuoso, que el mismo sea llevado a consecuencias ulteriores,
evitar el entorpecimiento probatorio o asegurar la actuación de la ley penal sustantiva
(cuando esperar la orden judicial pueda comprometer los fines del proceso).
Clases y supuestos:
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Según el sujeto autorizado para llevarla a cabo, la aprehensión se
clasifica en pública y privada.
La aprehensión pública se constituye en un deber de la autoridad
policial (Art. 233) y en el caso de los particulares es un permiso otorgado por la ley.
La medida es procedente en los siguientes supuestos:
1.- Flagrancia.-
2.- Cuasi flagrancia.-
3.- Ficta flagrancia.
4.- Peligro en la demora.-
Nuestro Código Procesal Penal en el Art. 233, bajo el título
“Flagrancia”, dispone que los funcionarios policiales y los particulares podrán aprehender a
una persona mayor o menor de edad, aún sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante
delito; o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
Seguidamente establece que se considera que hay flagrancia cuando
el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente
después (1.- Flagrancia propiamente dicha. Es sorprendido con las manos en la masa, por
ejemplo adentro de la caja fuerte del banco cargando el dinero en sacos); mientras es
perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público (2.- Se denomina cuasi
flagrancia. Por ejemplo el moto chorro que es perseguido y detenido por la Policía luego de
sustraer la cartera); o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar de un delito (3.- Ficta flagrancia. Por ejemplo el
autor del robo que va llevando el televisor por la calle; o el sujeto que lleva la ropa rota y
manchada con sangre).
4.- Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Dispone el Código
Procesal, que salvo supuestos de flagrancia, en caso de peligro por la demora, el Fiscal
puede también ordenar la aprehensión del imputado cuando estimare que concurren los
presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento.
Concretamente tiene que existir peligro de fuga o riesgo de entorpecimiento de la
investigación.
Sería el caso en que el sospechoso sea sorprendido en un baldío
intentando quemar la documentación que lo incrimina; o que se encuentre en el aeropuerto
por abordar un avión hacia un destino con el cual nuestro país no tiene tratado de
extradición, lo que implicaría que no pueda ser traído nuevamente.
Como puede verse en los ejemplos, en ambos casos se vería
frustrado el fin del proceso, ya que si se destruye la prueba el Fiscal no tendrá los elementos
para acusarlo en juicio; mientras que en el segundo caso, si el imputado se va para nunca
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más volver, no será posible llevar adelante ni realizar el juicio en su contra, pues en nuestro
sistema procesal no se admite el juzgamiento en ausencia, el imputado debe estar presente
físicamente para ser juzgado y en caso de fuga o cuando no sea habido, el proceso se
suspende pero la prescripción de la acción penal no.
Para una mejor comprensión les comparto una noticia del diario
Clarín de fecha 17/09/2019 que ilustra el riesgo procesal al que me vengo refiriendo:
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Un caso emblemático
“Maguila” Puccio: prófugo por más de una década para terminar impune
Daniel Arquímedes fue parte de la familia que en los 80 secuestró a cuatro empresarios y mató a tres
de ellos. Clarín descubrió que se mantuvo prófugo hasta que la pena prescribió.
Daniel “Maguila” Puccio al ser detenido, en agosto de 1985. Estuvo preso dos años y lo liberaron
por el tiempo pasado sin sentencia.
17/09/2019 - 14:28
Clarín.com
Policiales
Es una mañana de primavera de noviembre de 2013. Daniel cruza la puerta de los tribunales de
Lavalle 1171. Sube hasta el séptimo piso y entra en la secretaría 207. Quiere un papel, lo quiere
rápido y lo hace saber. Le entregan un certificado impreso en una hoja A4. Para muchos puede ser
un documento burocrático, pero para él es un boleto de libertad. Y de impunidad. Es la constancia de
la extinción de su pena a 13 años de prisión. Una condena que nunca cumplió.
El hombre que la exige es Daniel Arquímedes Puccio, alias "Maguila", integrante de una
familia
tradicional de San Isidro que hizo un negocio del secuestro y el asesinato de empresarios a los
que conocía. Era una banda infame que pasó a la historia policial argentina como el “clan Puccio”.
“Maguila” como llaman a Daniel desde chico hoy tiene 58 años y, gracias a que logró esconderse
durante más de una década, pudo eludir el castigo que le habían impuesto, según logró establecer una
investigación de Clarín. La ley lo ampara: la pena prescribió porque transcurrió más tiempo sin
que lo encontraran que el máximo previsto para el delito que le imputaron (secuestro, 15 años).
La extinción oficial de la condena, según reconstruyó Clarín, fue declarada el 29 de agosto de 2011
por el juzgado de Instrucción 49, a cargo de Facundo Cubas. La pena se la habían impuesto a
“Maguila” Puccio en marzo de 1998, por su rol en lo que sería el último secuestro del clan, el de la
viuda Nélida Bollini de Prado. Madre de los dueños de una concesionaria de autos, fue la única
sobreviviente de los Puccio.
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Trámite de aprehensión:
Como Regla general, en toda audiencia comienza haciendo uso de la
palabra la parte que la solicitó. En este caso sería el Fiscal que va a imputar el hecho a la
persona aprehendida y en la misma audiencia podrá solicitar alguna medida de coerción
prevista por el Art. 235 si considera que resulta conveniente para su caso. El Fiscal dispone
de varias opciones, ya que puede disponer la libertad del imputado y solicitarle al Juez que
le ordene alguna medida para sujetarlo al proceso y evitar que se fugue, o si el caso es de
gravedad (homicidio, robo agravado por el uso de arma; abuso sexual con acceso carnal) y
existen riesgos procesales (peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación), va a
solicitar la medida mas gravosa que es la prisión preventiva. Siempre deberá fundar su
petición.
En la misma audiencia la defensa va a ejercer un rol distinto ya que
tratará de contrarrestar la acusación del Fiscal y el pedido de medidas de coerción, tratando
de obtener la mejor solución para su defendido que, obviamente, a toda costa quiere evitar
continuar privado de la libertad.
Entonces:
1.- Cumplida la aprehensión, inmediatamente el Fiscal deberá poner
al aprehendido con todos los antecedentes del caso a disposición del Juez.
2. Audiencia de control. La audiencia debe llevarse a cabo a más
tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la aprehensión. En este caso se
observará lo dispuesto por el Artículo 161.
El Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente la
oportunidad de manifestarse al imputado, a su defensor y también a la víctima y/o el
querellante, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe
peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad
por otra medida de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos en los cuales
liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.
De otro modo, el Fiscal debe solicitar la prisión preventiva al Juez
competente, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el
Artículo 236. Cuando el Fiscal pretendiere la aplicación de la detención domiciliaria, lo
requerirá fundadamente.
3.- Si se trata de aprehensión privada, el particular debe entregar
inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial, la cual se encarga de informar a
quien corresponda.
C.- Detención:
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La detención en sentido estricto es la privación de la libertad
dispuesta por orden de autoridad competente por encontrarse una persona sospechada de
participación criminal.
Órgano competente para el dictado: Juez del Colegio de Jueces:
Art.234 y Art. 33 de la Constitución Provincial.
En nuestro régimen y durante la investigación penal preparatoria, la
detención de una persona proviene de un acto complejo en el que intervienen dos sujetos
procesales: a- La requiere el Fiscal de manera fundada, y b- la resuelve el Juez del Colegio
de Jueces. Es decir que por un lado el Juez no puede detener de oficio, y el Fiscal no tiene
la facultad de “ordenar” la detención, pero de requerir la misma, como si puede hacerlo en
el Código de Córdoba. Esta prohibición para nuestra ley reposa no solo, en lo que dispone la
Constitución Provincial, sino en el sistema acusatorio de división de funciones.
En tal sentido, el Art. 234 dispone que: El fiscal podrá requerir la
detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente,
que es autor o partícipe de un delito y exista riesgo de que no se someterá al proceso u
obstaculizará la investigación.
La detención no podrá extenderse por más de veinticuatro (24) horas.
Si el fiscal estima necesario que se aplique una de las medidas de coerción previstas en el
artículo siguiente, deberá solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario ordenará la
libertad.
El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá
informar al afectado acerca del motivo de la detención y de la autoridad que la dispuso”.
Presupuestos:
a.- Que el delito que se impute este amenazado con pena privativa
de la libertad.
b.- Que se trate de una persona que pueda ser sometida a proceso.
c.- Personas jurídicamente capaces. No procede contra los que no
son imputables por la ley -dementes en general. (Ellos deben ser alojados en lugares
especiales).
Requisitos de procedencia (Fundamentos):
Como la detención es una medida cautelar, requiere como todas
ellas de la presencia de dos requisitos: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Por verosimilitud de derecho se entiende la presencia de motivos
bastantes para sospechar”, o sea que haya cierta vinculación del imputado con el hecho
investigado; es decir que son los mismos fundamentos que se exigen para formalizar la
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acusación en contra de una persona. Anteriormente el Código exigía la existencia de
elementos de sospecha, y ¿Que significa sospecha?, desde el punto de vista psicológico
es la inclinación de la mente a entender que respecto a un hecho existe la desconfianza o la
posibilidad de que determinada persona sea el autor.
Los motivos que llevan a la sospecha, son las razones y estas no
pueden otras que los elementos objetivos que surgen del caudal probatorio que se
recogió hasta ese momento, valorados racionalmente en relación con el hecho.
Los motivos además deben ser bastantes, esto significa que de
cierta entidad. Ej. un testigo que vio salir corriendo al imputado con el arma en la mano, etc.
Vélez Mariconde nos habla de" fundamentos serios y objetivos".
El segundo requisito mencionado precedentemente es el peligro en la
demora, en sus dos formas de manifestación como: peligro de fuga o peligro sobre las
pruebas, en el primer caso por entender que de acuerdo a las circunstancias del caso, el
imputado abusando de su libertad pueda entorpecer la investigación actuando sobre la
prueba, por ejemplo borrando los rastros del delito; presionando testigos o escondiendo las
armas o los objetos sustraídos en el caso del robo, o para evitar una inspección corporal, un
dosaje alcohólico, un reconocimiento en rueda de persona Etc. Este peligro es mucho mayor
en los primeros momentos de la investigación, por lo que los requisitos exigidos deben ser
interpretados con mayor amplitud, a diferencia de la prisión preventiva, y tiene como
contrapartida la escasa duración (24 Hs), que puede cesar en cualquier momento y como
veremos, el cese pude incluso ser dispuesto por el Fiscal.
El peligro de fuga no es otra cosa que la posibilidad que el imputado
pueda ausentarse de su domicilio y ocultarse de la Justicia, lo que imposibilitaría la
realización del juicio, ya que precisamente nuestro sistema procesal no admite la realización
del juicio en Rebeldía. Es decir que si el imputado se escapa no se puede realizar el debate
y en consecuencia no se puede dictar sentencia.
Requisitos formales:
La detención se dispone por escrito -orden escrita decreto fundado-,
y debe contener: a- los datos personales del imputado y b- el hecho que se le imputa.
Procedimiento: a- requerimiento fundado del fiscal de instrucción, si
estuviere privado de la libertad dentro de las 24 horas. (porque de lo contrario se procede a
la recuperación de la libertad del aprehendido). b-El Juez del Colegio lo debe resolver en el
plazo de 6 horas. C- se notifica en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Esto es así según se encuentre o no privado de la libertad.
Una vez efectiva la orden de detención, en el plazo máximo de 24
Hs. se debe convocar a una audiencia de control ante el mismo Juez que ordenó la medida,
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en la que se decidirá si el detenido recupera la libertad o en su caso se dispone su prisión
preventiva si así lo solicita el Fiscal y se cumplen los requisitos previstos por el Art. 236.
Modalidad de cumplimiento: Se la cumple mediante el encierro del
imputado en un lugar público de seguridad, entre nosotros en las seccionales policiales. Los
menores en lugares especiales.
Agravante de la detención: La ley prevé como agravante la
INCOMUNICACION, que solo puede ser dispuesta por el Juez. En tal sentido, el Art. 2 inc. 7
del C.P.P. dispone lo siguiente: Incomunicación del imputado. Está 11prohibida la
incomunicación del imputado, salvo por disposición de autoridad judicial competente. Podrá
decretarse por una sola vez en el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de
evitar que el imputado entorpezca la investigación y no excederá los tres (3) días (Artículo
34 de la Constitución de la Provincia). En tal caso, queda garantizada la comunicación con
el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la
intervención personal del imputado”.
Duración: La detención puede durar un plazo máximo de 24 Hs.
desde que se hizo efectiva. Como se dijo previamente, se debe llevar a cabo una audiencia
en la que el Juez podrá disponer la libertad del imputado o la prisión preventiva si así lo
solicita el Fiscal y acredita su necesidad.
Cese de la detención: Como cautelar que es y provisoria, la
detención puede cesar:
a- en principio en cualquier momento, cuando desaparezcan los
motivos que determinaron el dictado. Cuando de acuerdo al hecho imputado hubiera
correspondido proceder por simple citación.
b- No se encontrare mérito para el dictado de la prisión preventiva.
Autoridad que dispone el cese: Juez del Colegio de Jueces o el
Fiscal.
d- Prisión preventiva:
Una definición muy completa y precisa, es la que da nuestra
Suprema Corte Suprema de Justicia, al sostener que “..es una medida cautelar de
carácter excepcional, cuyos fines procesales son evitar la fuga del imputado y la
frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad”. (CSJT autos: Ramírez
Marcelo y otro s/ Robo Agravado. Sentencia: 1036 Fecha: 20/12/2010).
Es la medida más gravosa porque fija la situación en que quedará el
imputado en orden a su libertad personal durante el desarrollo del proceso penal, es decir
que quedará preso hasta que se realice el juicio y se dicte la sentencia, lo que claramente se
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contrapone con los principios de inocencia y libertad durante el proceso que como regla
general- nuestra Constitución Nacional garantiza a toda persona sometida a proceso.
Es tan gravosa la prisión preventiva en orden con el principio de
inocencia, que varios autores alzaron sus voces en contra de la misma. Así Daniel Pastor ha
dicho que “el encarcelamiento preventivo funciona en la práctica como pena
anticipada, gracias a ello el imputado queda en la misma situación que un condenado
pero sin juicio, sin acusación, sin prueba, sin defensa cuando constitucionalmente su
situación debería ser la contraria.”
Órgano Competente para el dictado. Como una consecuencia del
principio general de nuestro sistema procesal, que separa la acción de jurisdicción y a que
ésta corresponde tutelar los derechos constitucionales de los sujetos del proceso, solo los
jueces (Tribunal) pueden imponer una prisión preventiva y durante la investigación penal
preparatoria solamente un Juez del Colegio de Jueces.
Al igual que la detención, la prisión preventiva proviene de un acto
complejo, porque previamente debe ser REQUERIDA por el Fiscal de Instrucción, indicando
la necesidad de su dictado y RESUELTA por el Juez que debe analizar la legalidad y
razonabilidad del requerimiento Fiscal.
Presupuestos:
a- Como principio que el delito que se impute esté amenazado con
pena privativa de la libertad. Luego veremos que monto de la pena.
b- Que se trate de una persona mayor de 18 años (quedan excluidos
los menores.
c- Personas jurídicamente capaces, no procede contra los que son
imputables por la ley - dementes en general. (ellos deben ser alojados en lugares especiales
art. 84)
d- Que se haya formalizado la acusación en los términos del Art. 158
del C.P.P.
Requisitos de Procedencia (Fundamentos).
La Prisión preventiva es una medida cautelar y como tal debe reunir
los recaudos de éstas:
A- Verosimilitud del derecho. Ello se traduce en la existencia en
la causa de un caudal probatorio que nos lleve a considerar que el imputado es probable
autor responsable de los hechos. Esta probabilidad es concebida como opuesto a certeza
negativa es decir cuando los elementos positivos superen a los negativos.
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B- En cuanto al peligro en la demora, es el peligro que se frustre el
derecho, se refiere a peligro procesal, peligro para el proceso, materializado en peligro de
fuga o entorpecimiento de la investigación.
C- Improcedencia de una medida menos gravosa.
Alternativas a la privación de la libertad. Prisión preventiva
como última opción.-
Tal como vimos precedentemente, los Art. 230 y 231 del C.P.P.
establecen que las medidas de coerción tendrán carácter excepcional, y los derechos y
garantías previstos en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, solo podrán ser
restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la
verdad, el desarrollo y fines del proceso y la aplicación de la ley.
Asimismo, el Art. 236 es claro al disponer que la prisión preventiva
sólo procederá cuando las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar
los fines del proceso. Y a qué medidas se refiere el Código, concretamente a las previstas
en el Art. 235 bajo el título de medidas de coerción.
Es decir que en todo proceso penal cuando exista peligro de fuga o
de entorpecimiento de la investigación, el Fiscal deberá requerir alguna de las medidas de
coerción que prevé el Art. 235, y recién en el caso que ninguna de ellas resulte suficiente
para contrarrestar el riesgo, podrá requerir de manera fundada la prisión preventiva. Esto se
debe a que la prisión preventiva afecta la libertad del imputado, que hasta tanto no sea
condenado, goza de la presunción de inocencia.
Las medidas previstas por el Art. 235 son:
1) La promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la
investigación;
2) La obligación de fijar y mantener un domicilio;
3) La prohibición de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el
descubrimiento de la verdad y la actuación de ley;
4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona
o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
5) La obligación de permanecer a disposición del Tribunal y concurrir
a todas las citaciones que se le formulen;
6) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la
autoridad que él designe;
7) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial
que se determine;
8) La retención de documentos de viaje;
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9) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar
ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa;
10) La prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o
impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su
munición;
11) La prestación de caución, salvo en casos de suma pobreza;
12) La exclusión del hogar en casos de violencia doméstica o
violencia de género.
13) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico
de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
14) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin
vigilancia o con la que el Juez disponga;
15) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no
fueren suficientes para asegurar los fines indicados.
En cuando al modo, podrá imponerse más de una de estas medidas,
según resulte proporcional al caso, ordenándose las medidas y comunicaciones necesarias
para garantizar su cumplimiento. En ningún caso éstas serán utilizadas desnaturalizando su
finalidad o será impuesta alguna cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado;
en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera
de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen
imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de
coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para
eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.
La caución funciona de manera similar a un embargo preventivo en
un juicio civil, es un compromiso que asume el imputado junto a una tercera persona, de
abonar una suma de dinero en caso que el imputado no cumpla con las reglas que se le
impongan, por ejemplo que no se presente a una citación.
La caución puede ser personal o real. En el primer caso el imputado
y su fiador se obligan a pagar una suma de dinero, mientras que en el caso de la caución
real, se debe depositar el dinero en una cuenta judicial o afectar un bien registrable. La
caución real se utiliza mayormente en el caso de delitos graves.
En todos los casos que se imponga una medida prevista en el Art.
235, se debe llevar a cabo una audiencia dentro de las 24 Hs. si el imputado se encontrare
privado de libertad. En los demás casos dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud
fiscal, salvo que el Fiscal considere que la medida es urgente, lo que así le hará saber al
Juez.
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Requisitos de la prisión preventiva.
Dispone el Art. 236, que la prisión preventiva sólo procederá cuando
las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del proceso, y
siempre y cuando el Fiscal acredite lo siguiente:
1) La existencia de elementos de convicción para sostener que el
delito se cometió;
2) La existencia de elementos de convicción para considerar
razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito;
3) La existencia de elementos que hacen presumir razonablemente,
por apreciación de las circunstancias del caso particular, que aquél no se someterá al
proceso u obstaculizará la investigación.
El requerimiento fiscal será debidamente fundado, señalando los
elementos que sustentan cada una de las motivaciones.
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto;
2) Características del hecho y la pena que se espera como resultado
del proceso;
3) Importancia del daño a resarcir y actitud del imputado con respecto
a su obligación y a su víctima eventual;
4) Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro
proceso anterior, en la medida en que indique o no su voluntad de someterse a la
persecución penal. El juez ponderará, número de delitos que se le imputaren, carácter de los
mismos, existencia de procesos pendientes, sujeción a alguna medida cautelar personal y
existencia de condenas anteriores.
Se tiene en cuenta además si el imputado cuenta o no con domicilio.
2. Peligro de obstaculizar la investigación. A fin de decidir acerca
del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba;
2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Derecho Procesal Penal UNSTA (CUC)
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3. Plazo. Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el
entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la
prueba.
4. Competencia. La decisión que ordena la prisión preventiva será
dictada, durante la investigación preparatoria, por el juez de garantía en audiencia.
El fiscal deberá fundar sus requerimientos y demostrar su necesidad,
en presencia del imputado y su defensor, quienes también serán oídos, al igual que la
víctima y/o querellante que concurran a la audiencia. Se puede producir prueba para
acreditar algunos de los extremos indicados.
5. Procedimiento, forma y contenido de la decisión. El juez, luego de
controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento, resolverá en la misma audiencia.
Improcedencia de la prisión preventiva. No procederá la prisión
preventiva en los siguientes casos:
1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o
esté reprimido con pena no privativa de libertad;
2) Si por las características del hecho y las condiciones personales
del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
3) Cuando se trate de personas mayores de setenta años,
embarazadas que requieran atención especial, madres durante el primer año de lactancia de
sus hijos o personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.
No obstante, podrá ordenarse su conducción por la fuerza pública en
los casos precedentes, cuando el imputado no concurra a una audiencia u otro acto en el
que resulte necesaria su presencia.
Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los
motivos que fundaron el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida;
2) Prima facie, al imputado no se lo privará de su libertad en caso de
condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del Artículo 13 del
Código Penal;
3) No se hubiese abierto la audiencia de juicio dentro de los seis (6)
meses de concluida la audiencia de control de la acusación;
4) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración del proceso o el
plazo máximo para concluir la investigación preparatoria con sus prórrogas, sin haberse
formulado la acusación, o el plazo máximo de duración de la prisión preventiva (Artículo
242).

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