Matrimonio
Dice Scotti que el derecho en general y el internacional privado en particular, se ha dedicado a regular
exclusivamente una de las formas de constitución de la familia, como es el matrimonio. En fuentes internas
y convencionales, como el caso de los tratados de Montevideo. Incluso en aquellos instrumentos jurídicos
destinados a la protección de los derechos humanos, como la Declaración Universal o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace mención al derecho de contraer libremente
matrimonio estableciendo la igualdad entre los cónyuges aún cuando el matrimonio fuere disuelto.
Sin embargo, la concepción del matrimonio difiere de país en país y de cultura en cultura.
El concepto tradicional elaborado clásicamente que lo concebía como una unión indisoluble entre un
hombre y una mujer, revestida de ciertas solemnidades cumplidas ante una autoridad civil o religiosa, se
ha tornado anacrónico y fuera de lugar.
Hoy, la calificación de matrimonio depende de los alcances que le otorgue cada ordenamiento jurídico. Es
obvio que no tendrá el mismo significado en nuestro país, donde existe el matrimonio entre personas del
mismo sexto, que en un país donde esta modalidad de la institución no esté regulada o prohibida.
Yendo más allá en los contrastes, seguramente tampoco será compatible nuestra concepción del
matrimonio, que destaca la igualdad entre los cónyuges, con la que tienen los países musulmanes, que
permiten la poligamia, que prohíben el matrimonio entre personas del mismo sexo y que le otorgan al
hombre derechos prevalentes sobre la mujer.
Fernández Arroyo apunta que es en el ámbito del matrimonio internacional donde mayormente se observa
la influencia del derecho material del foro “que en esta materia difiere más que en cualquier otra esfera
jurídica”.
Las normas relativas a la validez, nulidad y disolución del matrimonio están tan estrechamente
relacionadas con la moralidad, la religión y los principios fundamentales del país del que se trate, que su
aplicación se considera muchas veces de orden público. Por ello, muchas veces las contradicciones
normativas en esta materia, lo que en realidad muestran es un choque entre civilizaciones. Trasciende el
ámbito meramente jurídico.
A partir de este punto, veremos que el matrimonio considerado perfectamente válido en un país, podrá ser
meramente inválido en otro o considerado un afrenta al orden público en un tercero. Dependerá de cada
situación, el efecto extraterritorial del matrimonio.
Es por este punto, que el Código Civil y Comercial no podía obviar su regulación en el marco de sus normas
de Derecho Internacional Privado. Allí se determina la jurisdicción competente y el derecho aplicable
respecto de la validez, la prueba, el caso del matrimonio celebrado a distancia, los efectos personales y
patrimoniales del matrimonio y la disolución del vínculo conyugal.
Advierte Scotti que al momento de aplicar las normas del derecho internacional privado matrimonial, se
debe tener muy presente el artículo 402 del Código Civil y Comercial que señala: Interpretación y
aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,
restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio y los
efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.
Jurisdicción
Fuente interna
En el código velezano se disponía (luego de su reforma por la ley 23.515) en el artículo 227: las acciones
de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del
matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio
del cónyuge demandado”.
Es decir que nuestro ordenamiento, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, ya
aceptaba la concurrencia de dos foros que consideraba razonables: el que respetaba la regla de jurisdicción
general (domicilio del cónyuge demandado) y uno de jurisdicción especial como era el juez del último
domicilio conyugal efectivo (que a estos efectos era el del esposo).
El Código Civil y Comercial en su artículo 2621 establece, en materia de jurisdicción: La acciones de
validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben
interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual
del cónyuge demandado
Seguidamente, una norma material califica al domicilio conyugal efectivo como el lugar de efectiva e
indiscutida convivencia de los cónyuges.
Esta determinación la había establecido la Corte Suprema de Justicia en el caso Vlasov contra Vlasov, en
aquel leading case donde aplicó el foro de necesidad.
En síntesis, replicando el sistema velezano el Código Civil y Comercial también dispone la concurrencia de
dos foros que considera razonables: los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado
(jurisdicción general) o los jueces del último domicilio conyugal efectivo (jurisdicción especial), siempre a
elección de la parte actora.
Esta norma se condice con la solución que presenta el CCC en el derecho interno, al remitir a los jueces del
último domicilio conyugal efectivo o al del domicilio del cónyuge demandado. En el caso de la presentación
conjunta, el juez de cualquiera de los dos domicilios de los cónyuges.
Fuente convencional
Tanto el tratado de Montevideo de 1889 como el de 1940, contienen la misma regla en materia de
jurisdicción relativa al matrimonio. Ambos disponen que los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio,
disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se inicien ante
los jueces del domicilio matrimonial.
El tratado de 1889 dispone que si el matrimonio carece de domicilio, se considerará tal el domicilio del
marido. Por su parte en el de 1940 encontramos otra definición de domicilio conyugal: es aquel donde los
cónyuges viven de consumo. En defecto de esta convivencia localizada hay que recurrir al domicilio del
marido. Por su parte, la mujer casada conserva el domicilio conyugal, salvo prueba de haber constituido un
nuevo domicilio en otro país.
Derecho aplicable
1) Validez del matrimonio
Fuente interna
La ley 2393 en su artículo 2 establecía que la validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los
impedimentos previstos por la misma ley, “será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya
celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que
en él rigen”.
Se trata de una norma indirecta que establecía como punto de conexión el lugar de celebración del
matrimonio para juzgar su validez. El último párrafo contempla el denominado “fraude inocuo” que
consiente que los contrayentes abandonen su domicilio actual para celebrar el matrimonio en otro país
donde rige un derecho diferente, que ellos prefieren.
La intención del legislador en este aspecto es favorecer la obtención de matrimonios válidos, por supuesto
en la medida en que esto no implique la afectación de principios de orden público.
La ley 23.515, modificatoria del código civil, incluyó en el artículo 159 el sometimiento de las condiciones
de validez, intrínsecas y extrínsecas, del matrimonio al derecho del lugar de celebración y nuevamente
consagra el “fraude inocuo”.
No se reconocían los matrimonios realizados a pesar de los impedimentos contenidos en nuestro
ordenamiento jurídico, ya que involucraban el orden público internacional y esto desplazaba la
aplicabilidad de la ley extranjera.
Nota: la ley 23.515 es la que incorpora el instituto del divorcio vincular en nuestro derecho, a partir de lo cual la indisolubilidad
del matrimonio como principio de orden público, perdió vigencia.
Por su parte el viejo código modificado por esta ley disponía que las relaciones personales y patrimoniales
posteriores, se regirían por la ley del domicilio conyugal.
El artículo 2622 del Código Civil y Comercial dispone que se aplicará la ley del lugar de celebración a la
capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez.
También consiente el denominado “fraude inocuo” al mantener esa norma “aunque los contrayentes
hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen”.
Asimismo dispone que no se reconoce ningún matrimonio celebrado en el extranjero en franca oposición a
los impedimentos establecidos en el mismo código.
Nota:
Artículo 575 segundo párrafo. “Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico
alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena”
Artículo 403: Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:
a) El parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo.
b) El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo
c) La afinidad en línea recta en todos los grados
d) El matrimonio anterior mientras subsista
e) Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Por último, establece que el derecho de lugar de celebración será aplicable a los efectos de la prueba de la
existencia del matrimonio.
En general, se continúan con los lineamientos del código vigente hasta la entrada en vigor del Código Civil
y Comercial.
Fuente convencional
El tratado de Montevideo de 1889 dispone que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la
forma del acto y la existencia y validez del mismo se rigen por la ley del lugar en donde se celebra.
Sin embargo no estarán obligados los Estados signatarios de reconocer matrimonios celebrados en otros
Estados contratantes cuando estuvieren viciados por los siguientes impedimentos:
a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo 14 años en el varón y 12
en la mujer.
b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad
c) El parentesco entre hermanos “legítimos o ilegítimos”
d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice,
para casarse con el cónyuge supérstite
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
El tratado de 1940, respecto a la validez del matrimonio y los impedimentos, tiene una norma análoga a la
estudiada.
En materia jurisprudencial, dice Scotti que todos los casos en los que ha fallado la Corte Suprema de
Justicia respecto al Derecho Internacional Privado Matrimonial, fue con motivo de la celebración de un
matrimonio en el extranjero subsistiendo uno celebrado con anterioridad en nuestro país. Y
frecuentemente entablado como cuestión previa a otra principal y de fondo.
2) Matrimonio a distancia
El artículo 2623 del Código Civil y Comercial se ocupa del matrimonio a distancia: “Se considera matrimonio
a distancia aquel en el cual el contrayente ausente presta su consentimiento, personalmente, ante la
autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los
noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que
perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los
contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para
justificar la ausencia”.
El código civil velezano contenía una norma idéntica a la actual contenida en dos artículos, 173 y 174.
El consentimiento es un requisito intrínseco esencial para la existencia del matrimonio.
Una norma muy importante de este sistema es el lugar donde se reputa perfeccionado este matrimonio
porque recordemos que de ese lugar dependerá el derecho aplicable. El matrimonio se considera
celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto.
3) Efectos personales del matrimonio
Derecho aplicable.
El artículo 2624 del Código Civil y Comercial dispone que “las relaciones personales de los cónyuges se
rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo”
Nota: recordar que es el lugar donde la convivencia es efectiva e indiscutible
El viejo código establecía que las relaciones personales debían ser regidas por la ley del domicilio efectivo,
entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno (común acuerdo). En caso de duda o
desconocimiento de éste, se aplicaba la ley de la última residencia.
Los tratados de Montevideo (1889 y 1940) tienen una redacción análoga.
El acuerdo entre los Estados partes del Mercosur en materia de matrimonio, fija como elemento técnico de
conexión, en primer término, el domicilio conyugal. En defecto de éste se estará por el último domicilio
conyugal cuando permanezca en él alguno de los cónyuges. En defecto de éste, se rige por la ley del lugar
de celebración.
Este punto de conexión subsidiario, dice Scotti, podría ser utilizado cuando en aplicación de las fuentes
vigentes, no se pudiera determinar el domicilio conyugal.
4) Efectos patrimoniales del matrimonio.
Derecho aplicable
El código derogado sometía el régimen patrimonial del matrimonio, sea legal o convencional, a la ley del
primer domicilio conyugal. El artículo 163 disponía: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los
esposos respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre
materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio
de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya
sean adquiridos antes o después del cambio”.
Ese punto de conexión “primer domicilio conyugal” de carácter rígido, generaba el inconveniente que, en
muchos casos, no guardaba ninguna relación con el caso, además de someter los efectos personales y los
patrimoniales a leyes distintas. Los primeros a la ley del domicilio conyugal efectivo, los segundos al primer
domicilio conyugal.
El artículo 2625 del Código Civil y Comercial establece: Las convenciones matrimoniales rigen las
relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al
matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del
domicilio conyugal al momento de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio
conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar
de situación de los bienes.
En el supuesto de cambio de domicilio a la república, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento
público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los
derechos de terceros
El derecho aplicable será el que determinará la admisibilidad de los acuerdos matrimoniales, en lo referido
al alcance de la autonomía de la voluntad, qué bienes pueden ser comprendidos además de la
oportunidad. Es decir, si están permitidos los acuerdos prenupciales o sólo se admiten los posteriores a la
celebración del matrimonio, etc.
Nota: la validez formal del acuerdo o convenio se regirá por la ley del lugar de celebración, atendiendo a la regla general
respecto de todos los actos jurídicos.
Cuando no existieren tales convenciones sobre las cuestiones patrimoniales del matrimonio, será aplicable
el criterio tradicional en nuestro derecho respecto de esta materia: el primer domicilio conyugal.
La ley de ubicación de los bienes se encuentra restringida al modo en que opera la adquisición,
modificación, extinción o transmisión del bien de que se trate, así como lo relativo a la publicidad y
registración de los derechos de los cónyuges respecto de bienes situados en Argentina, etc.
Una posibilidad que se le acuerda a los cónyuges que mudan su domicilio a Argentina es la de optar por la
aplicación de nuestro derecho en la medida en que esta decisión no afecte los derechos de terceros. Dicha
opción debe instrumentarse por escritura pública.
Scotti no encuentra ningún argumento jurídico serio que justifique que la misma opción que se le da a los
cónyuges que mudan su domicilio a la argentina de adoptar el derecho nacional, no se le otorgue a quienes
se mudan a otro país en el sentido de poder optar por el derecho de aquel Estado.
Si bien es cierto que la elección del legislador a favor del primer domicilio conyugal se funda en la
prevención del fraude a la ley y en general, lo que realmente se intenta preservar a través de este instituto
son las normas imperativas del derecho del foro sobre régimen patrimonial del matrimonio, lo cierto es
que no se advierte cuál es el problema que se quiere evitar aún cuando el acuerdo de los cónyuges conste
en instrumento público y no afecte derechos de terceros.
Fuente convencional
El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, establece: Las convenciones
matrimoniales y las relaciones de los esposos respecto a los bienes se rigen por la ley del primero domicilio
conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la
situación de los bienes”. En otro artículo, se dispone que el cambio de domicilio no altera la ley
competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o
después del cambio”.
El acuerdo del Mercosur de 2012 (no vigente) tiene una norma en el mismo sentido: primero domicilio
conyugal cuando no exista una convención que regule la relación de los cónyuges respecto de los bienes.
También se hace la excepción de aquello que esté prohibido por las leyes del lugar de situación de los
bienes y se deja en claro que el cambio de domicilio no altera la ley aplicable. Por último, se establece el
punto de conexión subsidiario para el caso en que no se pueda determinar el primer domicilio conyugal:
será el lugar de celebración del matrimonio.
5) Alimentos
La globalización tiene, entre otras, como consecuencia la internacionalización de las relaciones de familia y
eso, trae aparejados frecuentes conflictos alimentarios de índole internacional.
La internacionalidad en los reclamos de alimentos se configura en aquellos casos en los cuales deudor y
acreedor alimentarios residen en diferentes Estados o cuando el deudor percibe ingresos o tiene bienes en
un país distinto a aquel donde reside el acreedor de alimentos.
Recordemos que esta obligación alimentaria puede derivar del matrimonio, el parentesco o la
responsabilidad parental.
El código de Vélez no contenía normas de derecho internacional privado relativas a las obligaciones
alimentarias como sí tiene el Código Civil y Comercial.
Fuente convencional
A pesar de ello, nuestro país ratificó dos convenciones relativas a las obligaciones alimentarias, una es la
Convención de Nueva York de 1956 (Argentina adhirió en 1972) y otra es la Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias.
Los tratados de Montevideo, también tienen normas relativas a la materia. El de 1889, en su artículo 14
expresa que la patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales (entre los cuales está la
obligación alimentaria) se rige por la ley del lugar en que se ejecuta, mientras que el de 1940 somete la
cuestión al derecho del domicilio de quien ejecuta la patria potestad.
Dice Scotti que estas normas (de Montevideo) han sido sustituidas por las de la Convención Interamericana
sobre obligaciones alimentarias de 1989.
También apunta que cuando los acreedores son menores de edad, su derecho a percibir alimentos se debe
enmarcar en la Convención sobre los derechos del Niño, que obliga a los Estados parte a tomar todas las
medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras
personas que tengan responsabilidad financiera sobre el niño, tanto si viven en el Estado parte, como si
viven en el extranjero.
Fuente interna
Jurisdicción competente
Como mencionamos anteriormente, el código derogado no contenía normas de derecho internacional
privado sobre jurisdicción relativas a las obligaciones alimentarias, aún ante los numerosos reclamos
existentes por casos de naturaleza internacional.
El Código Civil y Comercial, en su artículo 2629, comienza disponiendo que las acciones sobre la
prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio,
de su residencia habitual o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese
razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el
demandado tenga bienes (foro patrimonial, sujeto a la razonabilidad del caso).
Más adelante dice: “las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes debe deducirse ante el juez del
último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el
juez que haya entendido en la disolución del vínculo”.
El último párrafo del mismo artículo establece que: si se hubiere celebrado un convenio, a opción del
actor, las acciones puede también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el
del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado”.
Dice Scotti que esta norma encuentra su antecedente en la CIDIP IV sobre obligaciones alimentarias, que
establece la misma concurrencia de foro: domicilio o residencia habitual del acreedor, del deudor o el juez
en el que el deudor tenga bienes, perciba ingresos u obtenga algún tipo de beneficio económico o las
autoridades del Estado ante las cuales el acreedor demande, en tanto y en cuanto el deudor no se oponga
a su competencia.
Vemos que la CIDIP IV también establece el foro patrimonial pero, en este caso, sin sujetarlo a la
razonabilidad.
Cuando quien demande sea el alimentante, el juez o autoridad competente para entender en la reducción
de cuota alimentaria o en su cese, será únicamente aquella que hubiere entendido en su fijación”.
Por último, dice Scotti que en esta materia también se deberá tener muy presente el artículo 2602 del
Código Civil y Comercial que consagra el foro de necesidad, que permite la atribución de jurisdicción a los
jueces argentinos cuando las normas de jurisdicción no se la atribuyen, para evitar la denegación de
justicia, mientras no sea razonable exigir la interposición de la demanda en el extranjero y el caso tenga
vínculos suficientes con el país, se garantice el derecho de defensa y se atienda a la conveniencia de lograr
una sentencia eficaz.
Derecho aplicable
Según el artículo 2630 del Código Civil y Comercial, el derecho a alimentos se rige por el derecho del
domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más
favorable al interés del acreedor alimentario”.
Como vemos, estamos ante una norma indirecta materialmente orientada. Va dirigida al juez quien debe
sopesar las circunstancias del caso concreto para determinar el derecho aplicable. Deberá optar por el
derecho del domicilio del acreedor o por el del domicilio del deudor. En definitiva, por aquél que resulte
más beneficioso para el acreedor alimentario.
El segundo párrafo reza: Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del
domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su
defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos”.
Nos encontramos aquí con conexiones alternativas principales (domicilio o residencia habitual de una u
otra de las partes) y con una conexión subsidiaria (la ley que rige el derecho a alimentos). Si bien se
reconoce la autonomía de la voluntad para fijar el derecho aplicable, el mismo se limita al domicilio o
residencia habitual de alguna de las partes, al tiempo de la celebración del acuerdo (hay una
determinación temporal para evitar el conflicto móvil).
Finalmente, señala que el derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del
último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho resulte aplicable a la
disolución o nulidad del vínculo.
6) Separación. Disolución
En cuanto al derecho aplicable a los supuestos de divorcio y de otras causales de disolución del
matrimonio, se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
El código derogado disponía que la separación personal y la disolución del matrimonio se regían por la ley
del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 161 (casos de separación
personal legalmente decretada en el extranjero en los que se solicitaba la conversión en divorcio vincular).
Como vemos, el artículo 2626 del Código Civil y Comercial adopta el mismo criterio de la disposición
derogada: el último domicilio conyugal es el punto de conexión para determinar el derecho aplicable a la
disolución del vínculo matrimonial. Obviamente en el tipo legal de la norma de conflicto no se hace
mención a la separación personal ya que esta fue desterrada de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, más allá de la aplicación del derecho del último domicilio conyugal, debemos tomar en
consideración la norma del artículo 436 del Código Civil y Comercial que opera como un límite a la
aplicación del derecho extranjero al disponer: es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la
facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no
escrito”.
Fuente convencional
El Tratado de Montevideo de 1889 previó el régimen internacional del divorcio pese a que, en esa época,
ninguno de los Estados parte lo tenía incorporado a su legislación.
El inciso b del artículo 13 dispone que la ley del domicilio matrimonial rige la disolubilidad del matrimonio,
siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
Ante esta norma, surgieron tres interpretaciones: Una se funda en que el término causal alude a las de
divorcio o separación; otra sostiene que basta con que ambas leyes (la del domicilio matrimonial y la del
lugar de celebración) admitan la institución del divorcio absoluto, para que la disolución sea factible,
cualesquiera que sean las causales de divorcio establecidas por cada legislación; una tercera que exige la
completa coincidencia entre la ley del domicilio conyugal y la del lugar de celebración.
El tratado de Montevideo de 1940 dispuso una norma indirecta simple con relación a la ley aplicable: “la
ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad del matrimonio, pero su reconocimiento no será obligatorio
para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fuera el divorcio y las
leyes locales no lo admiten como tal.
Por su parte, el acuerdo del Mercosur de 2012 (no vigente) establece que la separación conyugal y el
divorcio se rigen:
- Por la ley del domicilio conyugal,
- A falta de aquel, por la ley del Estado del último domicilio conyugal, siempre que en él se domicilie
alguno de los cónyuges,
- En ausencia de los anteriores, la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del
juez competente.
7) Uniones convivenciales
Jurisdicción
Dice el artículo 2627 que “las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial debe
presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o
residencia habitual del demandado”.
En las acciones por obligaciones alimentarias, debe entender el juez del último domicilio convivencial, ante
el juez del domicilio o residencia habitual del demandado o ante el juez que haya entendido en la
disolución del vínculo, en su caso.
Derecho aplicable
El artículo 2628 establece: La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda
hacer valer
El código Civil no contenía normas respecto a esta institución y bien podría haberse planteado el problema
del pedido de reconocimiento de una unión convivencial legalmente constituida conforme a un derecho
extranjero. En ese caso, se hubiese tratado de un supuesto de institución desconocida, en donde el juez se
viera obligado a buscar una institución análoga existente en el país.
El código actual adopta un criterio territorialista ya que dispone la aplicación del derecho del Estado donde
se pretenda hacer valer.
El derecho a alimentos entre convivientes se rige por el derecho del último domicilio convivencial efectivo
o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
El acuerdo del Mercosur de 2012 (no vigente) dispone la aplicación:
- De la ley del lugar de reconocimiento o registro de las uniones no matrimoniales entre dos personas de
distinto o mismo sexo para la capacidad, forma, existencia y validez de las mismas.
- De la ley del Estado donde se pretendan hacer valer para los efectos derivados de las uniones no
matrimoniales.
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