Matrimonio
Dice Scotti que el derecho en general y el internacional privado en particular, se ha dedicado a regular
exclusivamente una de las formas de constitución de la familia, como es el matrimonio. En fuentes internas
y convencionales, como el caso de los tratados de Montevideo. Incluso en aquellos instrumentos jurídicos
destinados a la protección de los derechos humanos, como la Declaración Universal o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace mención al derecho de contraer libremente
matrimonio estableciendo la igualdad entre los cónyuges aún cuando el matrimonio fuere disuelto.
Sin embargo, la concepción del matrimonio difiere de país en país y de cultura en cultura.
El concepto tradicional elaborado clásicamente que lo concebía como una unión indisoluble entre un
hombre y una mujer, revestida de ciertas solemnidades cumplidas ante una autoridad civil o religiosa, se
ha tornado anacrónico y fuera de lugar.
Hoy, la calificación de matrimonio depende de los alcances que le otorgue cada ordenamiento jurídico. Es
obvio que no tendrá el mismo significado en nuestro país, donde existe el matrimonio entre personas del
mismo sexto, que en un país donde esta modalidad de la institución no esté regulada o prohibida.
Yendo más allá en los contrastes, seguramente tampoco será compatible nuestra concepción del
matrimonio, que destaca la igualdad entre los cónyuges, con la que tienen los países musulmanes, que
permiten la poligamia, que prohíben el matrimonio entre personas del mismo sexo y que le otorgan al
hombre derechos prevalentes sobre la mujer.
Fernández Arroyo apunta que es en el ámbito del matrimonio internacional donde mayormente se observa
la influencia del derecho material del foro “que en esta materia difiere más que en cualquier otra esfera
jurídica”.
Las normas relativas a la validez, nulidad y disolución del matrimonio están tan estrechamente
relacionadas con la moralidad, la religión y los principios fundamentales del país del que se trate, que su
aplicación se considera muchas veces de orden público. Por ello, muchas veces las contradicciones
normativas en esta materia, lo que en realidad muestran es un choque entre civilizaciones. Trasciende el
ámbito meramente jurídico.
A partir de este punto, veremos que el matrimonio considerado perfectamente válido en un país, podrá ser
meramente inválido en otro o considerado un afrenta al orden público en un tercero. Dependerá de cada
situación, el efecto extraterritorial del matrimonio.
Es por este punto, que el Código Civil y Comercial no podía obviar su regulación en el marco de sus normas
de Derecho Internacional Privado. Allí se determina la jurisdicción competente y el derecho aplicable
respecto de la validez, la prueba, el caso del matrimonio celebrado a distancia, los efectos personales y
patrimoniales del matrimonio y la disolución del vínculo conyugal.
Advierte Scotti que al momento de aplicar las normas del derecho internacional privado matrimonial, se
debe tener muy presente el artículo 402 del Código Civil y Comercial que señala: “Interpretación y
aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,
restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio y los
efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.