MATRIMONlO “CUM
MANU”
Y
“SINE
MANU”,
EN
LA
ANTIGUA
ROMA.
ROSA SIGNORELLI
DE
MARTÍ
1.
La
mujer ¡en
el matrimonio
“cum
mmm”
A)
1.a“manus”
1
En
los
tiempos primitivos
la
familia
_de1
ciudadano romano
2
se-
basaba
en el
matrimonio
legítimo,
llamado
justum
matrimonium o
justae
mtptfae,
es
decir,
formalizado de
acuerdo con las
disposiciones
corres-
pondientes
del
derecho
civil
romano.
Por
medio del
justum
matrimoníum el marido
tenía
la manu:
sobre
la
esposa:
la
potestad
sobre su
persona
y
bienes.
Marius,
en
su
origen, significaba
poder
absoluto
sobre
seres
y
cosas.
Lo
demuestra
el nombre
de
mancipium (de
manu
capere),
que empresa
el
señorío del
pavter
familias
sobre las
personas
sometidas a
.su'
potestad,
ya
que
puede
excluidas de
la familia
civil mediante la
mancipatio
3.
También
expresa
este
poder
el
término
manunu'ssio,
nombre
del
acto
por
el cual el
amo
libera
al
esclavo ‘.
Más
tarde,
ya
en
e]
períodi
histórico,
manus
significaba
solamente
la
potestad
._del
marido
sobre
la
mujer;5
o
bien la
del
suegro,
6
si
el
_1
La
“mw”,
potestad organizada
por
el derecho
civil,
sólo
existe
en
el matri'
momo.
_
_
2
Ia
manu:
es
un
derecho
exclusivo de
los
ciudadanos
romanas.
"ha
pmpriam
emm»
romana» m."
(Gaius,
lnst.,
I, 108).
,3
Todo
individuo
libre
de uno
u
otro
sexo, baio
potestad
de
un
ascendiente,
podiaser
emanapado por
este.
(Gaíus, l.
117).
Ia
mdpm'o
era
una
especie
de
venta
simbólica. "En
ante-m
manapaio...
imaginaria
quedar»
nenditio".
(Gaius, I, 119).
4
Gaius, I,
11.111,
51.
5
Gaius,
I, 109;
II
159.
3
Gaius, Il,
159.
31
marido
estaba
bajo
la
potestad
de
su
padre;
o
la
del
abuelo
del
marido,
si
ambos,
marido
y
suegro,
estuvieran
bajo
la
potestad
de
.aquél
7.
El
objeto
del
justum
matrimonium
era
producir
hijos
capaces
de
mantener
la
religión
(sacra)
familiar,
así
,como
servir al
Estado
en
la
guerra
y
en
la
paz, pues
_los
hijos
nacidos del
concubitus
(cohabitación
sin
matrimonio)
no tenían esa
capacidad,
es
decir,
no
podían
representar
a
la
familia
o al Estado en
ningún grado
3.
B)
Cómo
el
hombre
adquiría
la “manus”
sobre la
mujer.
"Canfmeario”,
V'coemptio”,
"usus".
De tres
maneras
diferentes,
según
su
situación
social,
disponía
el
romano
para adquirir
la manus sobre la
esposa:
per
confarreationem,
per
coemptionem
y
per
usum,
es
decir,
por
confarreación,
venta
y
hábi-
to,
respectivamente.
“Olim
itaque
tribus
modis
in
manum
conueniebant:
uso, larreo, coemptione”
9.
La más
importante
era
la
primera, que correspondía
al
matrimonio
religioso,
reservado a
los
patricios.
Se
celebraba con un
sacrificio
ofrecido
a
Jupiter
Farreus,
11
en
el
que
el
sagrado
pan
de
lar,
12
el
anti-
guo
trigo
italiano,
era
usado
sacramentalmente
en
el
rito,
y
del
que
deri-
vaba
el
nombre
de
la
ceremonia;
ésta tenía
lugar
en_casa
del
marido,
en
presencia
del
Pontifex
Maximus
y
del oficiante del dios
supremo,
el
F ¡amen
Dialis,
13
con
asistencia de diez
testigos.
1‘
"El
Pontifex
Maximus
representaba
en
la
época
Republicana
al
Rex
Ide
una
época
más
primi-
tiva,
y
al
Flamen
representaba
a
Júpiter,
la deidad
que
simbolizaba
la
buena
fe
en todas las
alianzas.
Durante
la ceremonia
era ofrecida una victima
(no
se
sabe
a
qué
deidad)
cuya piel
se extendía sobre dos
asientos,
en
los
que
debían
sen-
tarse
el
novio
y
la novia. Es
de
observar
que
los
sacerdotes
no
realiza-
ban
el
servicio,
eran
sólo
testigos
de
.61”
1.5.
7
Gaius,
III,
3.
3
W.
Warde
Fowler,
Encyclopoedia
of
Religion
and
Ethiü,
vol.
Vll,
New
York.
Charles
Scribner‘s
Sons,
1928,
pág.
463.
9
Gaíus,
l,
110.
Ph'nim,
N.
1-1.,
XVIII
3,
10.
_
11
"Fmeo ¿n
mm
cmmium
per
quaddam gm;
morífieil
quod
Javi
Perreo
fit."
(Gaius,
I,
112).
12
"ln
quo
[mear
Mi:
dbíbetar".
(Gaius,
l.
112).
_
13
Fesrus.
De
Significadone
Verborum,
VI.
14
Gaíus, I,
112.
15
W.
Warde
Fowler,
op.
cit.,
pág.
463.
32‘
Los
hijos
habidos
de
estos matrimonios
religiosos
tenían el
privi-
legio
de
poder
ser
elegidos
Flamines maio'res
(grandes
flamines)
de
Dialis,
Martíalis
y
Quirinalis
(de
Júpiter,
Marte
y
Quirino)
y
reyes
de sacrifi-
cios
(reges
sacrorum).
Ellos
mismos debían casarse
per
confarreatio-
nem
1°,
o
sea de acuerdo
a
la
religión.
La
Ley Canuleya
del
año
445
17,
que
autorizaba
matrimonios
entre
patricios
y
plebeyas y
vice
versa,
determinó
que
la
confarreatio
fuera,
en
adelante,
casi
excepcional.
La
confarreatio
y
la
coemptio
eran
los únicos actos
jurídicos
que
simulada
de la novia
por
compra
¡de
la
potestas
de su
padre rplebeyo,
a
la manus de
su
marido
13”.
En
realidad,
se
trataba
del
matrimonio
civil,
establecido con
posterioridad
a la
Ley
de
las
XII
Tablas,
modo del
que
los
plebeyas
se valieron
para
obtener
la
manus
sobre sus
mujeres,
ya
que
ellos
no
podían
casarse
por
la
religión.
La
coemptio,
o
matrimonio
per
coemptionem
“era
una
transferencia
establecían
el
matrimonio
cum manu.
La
caemptio
era
un_a
de
las numerosas formas
de
la
mancipatio
y
consistía,
como
ya
se
ha
dicho,_en
una
venta
ficticia
de
la
mujer
a
su
pretendiente,
o
a
quien
ejerciera
potestad
sobre
él,
en
caso
de
no ser
éste sui
furia.
Esta
venta
la
realizaba
el
padre,
o
quien
tuviera
potestad
sobre
ella,
si
era
alteni
juris;
o
la
mujer
misma,
si era sui
juris,
con la auctaritau'
de
su
tutor,
de
modo
que por
tal
venta la
mujer
pasaba
a
ser
propiedad
del
marido
o
de
aquél bajo cuya potestald
¿ste viviera.
Tal
venta se realizaba
en
presencia
de
cinco
testigos
por
lo
menos,,
ciudadanos
púbe'res,y
de
otro ciudadano
de la misma condición.
encar-
gado
de
pesar
el
metal
con
que
se
¡pagaba
la
compra;
“aquél
bajo cuya
mano
habrá de
pasar
la
mujer
hace
la
compra
por
mddio
del bronce
del
valor
de
una
pequeña pieza
monetaria”
(“.
.
.emit
mummuü
aere is
cuius
in
manum
conueru‘t”2°.
Gaius,
l. 112.
17
Obra
de C.
Canuleya,
tribuno de la
plebe.
Los
patricíos
se resistian
vigoro-
Samente
al
reconocimiento de la
ley,
pues
ella
acarreaba, decían.
la
mezcla de las
je-
rarquías,
"la
confusión de los
auspicios
públicos
y particulares"
(Tito
Livio, IV, 2),
ya
guie
el
derecho de
consultar
los
auspicios pertenecía
pura
y
exclusivamente
al
pa-
rncra o.
'
13
W.
Warde
Fowler,
op.
cir.,
pág.
463.
Gaius, I,
113.
La
mápatio
es una
especie
de
venta simbólica.
(Gaius,
I,
119).
Gaius,
l,
113
.
33
Las
palabras
que
se
pronuntiaba-n
en -la
mancipatia
tuvieron
que
ser
modificadas,
pues
no
producían
ya
la
mancípío,
sino
la
manus
21.
El
matrimonio
per
usum
resultaba
del hecho
de
la
convivencia
ininterrumpida
de
“una
pareja
debidamente
calificadanz,
durante un
año
entero,
sin
interrupción
23,
con el consentimiento
del
padre
o
tutor
de
ella.
Al
cabo de
ese
lapso
el
hombre
adquiría
el
derecho
de
propie-
dad
sobre
la
mujer
2‘,
como si
ésta fuera un
objeto
mueble”.
Así
pues,
el
matrimonio
per
usum
nació
de una
mera
relación de
hecho,
con
la
única condición
de
la
continuidad no
interrumpida,
que
la convertía
en
relación
de
derecho.
El usus
corrigió
los
vicios
posibles
de
la
caempu'o,
y sustituyó
la
falta de
ésta.
La
mujer,
según
la
ley
de
las
III
Tablas,
podia
interrumpir
esta
propiedad
ausentándose del
hogar
común
todos los
años,
durante
tres
días
con
sus
noches,
trinoctium”.
“No es
improbable que
ésta
haya
sido
realmente la
forma más
anti-
gua
por
la
cual el
marido
podía
adquirir
la
mama,
y
¡la
forma
más
común”.
.
Tanto
la
confarreatio
como
la
coemptio
'presuponen
la
existencia
de la
ley y
la
religión
del
Estado
en
pleno
desarrollo,
pero
el asus
en
cambio
puede
ser
anterior
a
este
estado
legal
y
religioso.
El matrimonio
por
usus
nos
muestra
_que
el
romano
de
las
épocas
primitivas
no consideraba al
matrimonio
y
la
manus
como
separables.
Sin
embargo,
bastante
temprano
el
matrimonio
y
la manus
se
separaron
en el
concepto y
en la
realidad,
como lo muestra
la
disposición
de
las
XH
Tablas
que otorga
a
la
esposa
la
opción
a
estar
bajo
la
manu:
de
su
marido
o
no
(trinoctium).
Inclusive esta
disposición
puede
tomarse
como
una
prueba
de
que
tal
tendencia había
exisn'do mucho
antes"
37.
El
matrimonio
per
usum
se
vincula al
primitivo
matrimonio
por
rapto
de la
mujer ya que,
en muchos
pueblos,
el
man'imonio
con
la
21
Gaius, I,
123.
22
W.
Warde
Fowler,
op.
cit.,
pág.
463.
23
Gaius,
I,
lll.
24
Gaíus, I,
lll.
25
Ley
de
la;
Doce Tablas
establecía
que
la
posesión
continuada
de
un
año
se convertia
en
derecho
de
propiedad
sobre las cosas
muebles,
la
de
dos
años
sobre
la:
cosas
inmuebles.
"...quotmm¡:
m'nom'o
tbcuet..."
Gaius,
I,
111; Gellíus,
Noctium
Atti-
cnrum,
lll,
2.
27
W.
Warde
Fowler,
op.
cít.,
pág.
463.
34
mujer
robada
no
se
legalizaba
hasta
haber
transcurrido
cierto
tiempo
desde su
origen
2°.
'
Es así como
empezaron
los matrimonios
de
romanos
y
sabinas
en
los comienzos
de
la
historia
de
Roma;
c0n más
precisión
“en
el cuarto
mes
después
de la fundación de
Roma”2°,
cuando tuvo
lugar
el
rapto
de
las
sabinas
3°,
planeado
,y
dirigido
[pOr
Rómulo 31.
Plutarco
dice
que
a
ese hecho
lejano
se debe la
costumbre
de
que
los
cabellos
de
la
novia,
al
desposarse,
sean
desenredadcs
con
la
punta
de
una
jabalina.
“Dicen
también
algunos
que
¡la
costumbre
de
dividir
el cabello de
la
novia con la
punta
de una
jabalina significa que
las
primeras
bodas
se
hi‘cieron
por
el
combate
y
la
guerra
32.
Según
W.
Warde Fowler
33
“hay alguna
evidencia,
en fonma de
su-
pervivencias
en
procedimientos
posteriores,
de
que
el
matrimonio
por
rapto
existía entre
los
antepasados
de
la
raza
latina;
pero
en
qué
época,
ya
sea entre
el
pueblo
de
la
terremare
en Italia
del
Norte,
o
inclusive
aún
antes,
no
podemos
decir.
El
rapto
simulde
de
la novia en la
deductio,
la
separación
de
su cabello con una
lanza,
posiblemente
el
hecho
de
levantarla
para
trasponer
el umbral de la casa de su
marido,
unido todo
ello
a
la
leyenda'del
rapto
de las
Sabinas,
puede
muy
bien
ser
tomado
como
supervivencia
de una forma
primitiva
de
matrimonio
por rapto
de
la
novia. Ahora
,bien,
el
matrimonio
por rapto
implica
exogamia,
de la
que
no
existía
rastro
en
el
período
histórico
de
Roma;
el
matrimonio se llevaba a
cabo
originariamente
¡dentro
de
los
límites
de
la
gens 34;
de manera
que,
si
el
matrimonio
por
rapto
ha
de ser
'oon-
siderado como
una
práctica
original
de
la
raza,
es
muy probable
que
la
forma
posterior
de matrimonio
por
compra
existiera entre
ellos
durante
cierta
época,
dejando
sus
trazos
en
la
coemptio
posterior”.
C)
,La
mujer
'“ín
manu”
ante la
ley.
La
uxor
in
manu era
siempre
aliem'
juris,
ya
que
se
hallaba
sujeta
a
la
patria potestad
de
su marido
o
a la
¡del
pater
familias
de
éste.
#5.
23
Kobler
Zeinschr. f.
Vergl.
Rechtwiss.
(Revista
de
Derecho
Comparado),
t.
V, 1884.
págs.
342,
346. 364,
366.
Cf. Rodolfo
Sohm.
Historia
e
Instituciones
del
Derecho
Privado Romano,
Madrid,
La
España
Moderna, 1883,
pág.
598.
Plut.,
Romulus,
JUV,
1.
Plut.,
Romulus,
XIV,
l.
31
Plut., Romulus, XIV,
2,
3.
32
Plun,
Romulus,
XV,
7.
33
W.
Warde
Fowler,
op.
cit.,
pág.
463.
34
Marquardt,
Privamlterthümer,
pág.
29,
notas 1
y
2
Cf. W.
Warc'e
Fowler.
op.
cít., pág.
35
Gaius, I,
lle, II,
159.
La
uxor
in
manu,
o mater
Iamiliaea",
salía
jurídicamente
de
su
ía-
milia
civil
y
entraba
en
la
de su marido.
Su
posición
en
la
nueva
casa
era la
de
hija
de
familia
(filiae
familias
loco) 37,
y
se la
consideraba en
derecho
loco
liliae
con
respecto
a
su
marido
33
si
este
pra
sui
juris;
loco
nepris,
con
respecto
al
padre
del
marido,
si éste estaba
sometido a
la
patria
potestad
3°;
y respecto
del
abuelo,
siempre
del
marido,
era loca
proneptís
4°.
Ante
el
hijo ocupaba
legalmente
el
lugar
de .una
hermana,
loco
sororis.
“Saroris
autem
nobis
loco
est etiam
mater
aut muerce
qua:
per
in manum
conuentionem
apud
patrem
nostrum
iura
filiae
nancta est.”
‘1.
(“Es
tratada como
nuestra
hermana,
nuestra
madre
o
nuestra
madrastra,
que por
estar
in manu
han
adquirido
cerca
de
nuestro
.padre
los
dere-
chos de
hija”)
Igual que
el
hijo,
estaba
sometida
al
poder
disciplinario
absoluto del
pater
familias.
Si ¿ste la
s'orprendía
(en
adulterio
podía
matarla
por
sus
propias
manos;
el
marido era
juez
de su
mujer y
no
censor.
Tenía sobre
ella
imperio
absoluto. Si
había hecho
algo
desho-
nesto
o
vergonzoso,
¡beber
vino,
faltar
a.
la fe
conyugal,
etc.,
la
conde-
naba
y
castigaba
‘2.
He
aquí
un
ejemplo
de la
situación
de la
mujer
ante
el
pater
fa-
milias,
durante
el
,Principado
43,
cuyos
protagonistas
fueron
Augusto
y
su
sobrina
segunda
Appuleia
,Varilla.
“Un
delator
invocó
la
ley
de
majestad
contra
Abpuleia
Varilla,
so-
brina
segunda
de
¡Augusto
lporque,
decía,
sus
palabras ultrajantes
habían
ridiculizado
al
divino
Augusto,
a
Tiberio
y
a
su
madre,
y
además había
cometido
adulterio.
Respecto
del
adulterio,
se
juzgó que
la
ley
Julia
ofrecía
disposiciones
suficientes;
en
cuanto
al
crimen
de lesa
majestad,
Mater
familia
es
la
mujer
casada in
mu,
que
ha
tenido
varios
hijos,
7
que
ha
tenido
uno
sólo
es
matrona,
dice
Galli“,
¿tando
a.
Ellus
Melina;
pero
mbién
dice
que
esta
opinión
no
podía
apoyarse
en la
auroridnd
de los
antiguos. pues path
éstos
Mmm era la
mujer
unida
en
matrimonio,
¡n
Monk»,
mientm
perm
necía
casada.
tuviera o
no
hijos.
Su
nombre deriva de
Mr,
porque
si no era madre
todavía
"podía presagiarse
que
habría
de
serlo"
(XVIII, 6)
.
Dice
Fesrus
que
se
llama-
ba
manana solamente a las
mujeres que
tenian
el derecho
de llevar la
nah.
(')
"Mo-
nonar
appth
m
le",
qm'bru
noia babendi
ita"
era”
(De
Sig.
Verb., XI).
(*)
Vestido
que
se
arrastra.
37
Gaíus,
I,
115i).
33
Gaius, HI.
3.
39
Gaius,
H, 159;
Gaius, III,
3.
Gaius.
III,
3.
u
Gnius,
III.
14.
43
Genius.
X,
23.
de
{Belinda
Augusto
hasta
la
muerte
de
Marco
Aurelio
(27
a.
de
J.
C.
a
180d.
36
Augusto
hizo
la
siguiente
distinción:
por
una
,parte,
Appuleia
debía
ser
condenada
por
haber
tenido
para Augusto expresiones
sabrílegas,
pero
por
otra,
él no
quería que
las
injurias que
se le
dirigieran
fueran
ob-
jeto
de
juicio. ,
Invitado
por
el
cónsul
a
dar
su
opinión
acerca
de las
ofensivas
expresiones
vertidas
sobre
su
madre,
de
las
que
se acusaba
a
Varilla,
guardó
silencio;
pero,
en
la
sesión
siguiente pidió,
.incluso
en el
nombre
de su
madre,
que
se
abstuvieran
de
incriminar
a
nadie
por
palabras,
cualesquiera
que
ellas
fuesen,
dirigidas
contra
él. Hizo absolver
a
Appu-
leia
del crimen
de
lesa
majestad,
demandó
que
se
le
mitigara
el
castigo
por
adulterio
y aconsejó
a
los
padres
de la
culpable,
¡por aplicación
de la
antigua legislación
sobre
el
adulterio,
que
la
alejaran
a una dis-
tancia de doscientas millas de
Roma.
A
su
amante,
Manlio,
se
le
vedó
Italia
y
Africa.”
44.
Al
igual que
el
hijo,
la
mujer
in manu no
podía
tener
¡patrimonio
pmpio;
todo cuanto
poseía
o
podía
adquirir
era
absorbido
por
el
pa-
trimonio del marido.
45.
La
uxor
in
manu
cambiaba
de
familia
agnaticia
4°,
y por
ello,
y
en
virtud de la convenrio
in
manu
47,
sufría
una
capltis
díminutio
mz-
nima
4°.
En
compensación
adquiría
en
la nueva casa los
derechos de
44
Tac., Ann.,
H,
50.
45
Gaius,
III,
83
y
84.
Famih'a
agnaticia
es
la
constituida
por
todos los
individuos
que
conviven
bajo
la misma
patria potestad,
o
convivirían
si
perdurara
el
ascendiente
común.
El
paren-
tesco de
sangre
no basta
para que
exista
agnnción.
Ia
mujer
in
mana
no
es
parienta
agnaticia
de sus
hijos
a título
de
maternidad,
sino
porque
es
legalmente
loco Nron'r
de
ellos. Los
hijos
de
una
hija
no son
agnados
de su
abuelo
materno,
porque
se
hallan
bajo
la
patria potestad
de su
padre
o
abuelo
paterno.
Puede
existir
agnación
sin
paren-
tesco
sanguíneo,
por ejemplo,
en
el
caso de
la activando
in
muy)», que engendra
anti-I
ficialmente la
patria
porstad,
y
por
lo
tanto la
aguación,
no sólo
respecto
del
marido,
sino de toda
la
parentela
civil
del
nuevo
agnado.
Por
el
contrario,
la.
familia
cognaticia
representa
el
linaje,
no la
casa;
su
paran-
tesoo se basa
en la comunidad
de
sangre.
1.a.
representante
genuina
de esta
familia es
la
madre,
asi
como el
padre
lo
es
de
la familia
agnaticia.’
Caracteriza
a
la
cognación
¡la
comunidad
de
sangre,
como
a
la
agnación
la comunidad
doméstica,
descansando sobre
vínculos
naturales
y
no
sobre
una relación
estrictamente
jurídica.
No
puede
creerse ni
extinguir:e
artificialmente
como
la
agnacíón
(en
la
adopción
y
en
la
converm'a in
mmm).
47
Corn/emita in
main
es una
forma
de
adquisición
por
anivem'taum,
siendo
ésta la
que
tiene
por objeto
un
patrimonio
entero
o
una
Cuota-parte
de
un
patrim0'
nio.
Por
la
converm'o
mmm,
cuando la
mujer
tenía un
patrimonio,
r°sultaba
en
provecho
del
marido
una
adquisición
per
aníwnírdem
(Gmius,
lll,
83
y
84).
43
La
personalidad
del ciudadano
en la
sociedad romana
comprendía
tres
ele-
mentos: la
libertad,
el
derecho
de ciudad
y
las
derechos de familia
o
agnación.
La
pérdida
de
cualesquiera
de estos
elementos
comportaba
la
extinción de la
personalidad
primitiva,
lo
que
es
expresado
por
los
jurisconsultos
diciendo
que hay
una
capitis
diminutio.
("En
catan
rapid:
diminutio
priori:
capi“:
panaderia",
(Gaius,
l.
159).
j37
sucesión,
ligados
a
su
calidad
de
filias
familia:
loco,
es
decir,
heredaba
de
su
marido,
si
este
era
sui
juris
y
del
suegro,
si
el
¡marido
era aliem'
juris,
o del
abuelo,
si
tanto su
marido
como
su
suegro
estaban
sometidos
a
su
potestad,
pues
ella
pertenecía
a
los
herederos internos. “Los
here-
deros
internos
toman su
nombre del
hecho de ser herederos
domésticos,
y que
aún en
vida del ascendiente
son
considerados
en cierta
medida
como
propietarios.
. . Se los
llama necesarios
porque,
en
todos
los
casos,
quiéranlo
o
no,
se
convierten
en
herederos,
tanto
por
intestato
como
por
testamento.”
4”.
“La
misma situación
jurídica
se
produlce
para
la
esposa
in
manu,
puesto
que
ella
ocupa
el
lugar
de una
hija,
así
como
para
la
nuera in
manu
del
«hijo,
que
ocupa
el
lugar
de una
nieta”
5°.
“Igual
solución
para
la
mujer
in manu del nieto
a
causa
del
matrimonio;
ella
ocupa
el
lugar
de
una bizn-ieta”
51.
El marido
podía
nombrar
un
tutor
a
la
mujer
in
manu;
“se
puede
dar
un tutor
a la
esposa
en
las mismas condiciones
que
a
una
hija.”
(“Uxori quae
in manu
est,
proinde
ac
si filiae.
.
.
tutor dari
patesf')
52.
También
podía
el
esposo
otorgarle
autorización
para que
ella
misma
eligiera
su
tutor,
opción que
podía
ser
plena
o
¡restringida
(plena
aut
angusta),
como
puede
adventirse a
través del texto de
Gaius: “En lo
concerniente a
la
esposa
in
manu,
se admite
igualmente
la
opción
del
tutor
(“recepta
est
etiam
tutoris
Optio”),
es
decir,
_que
le
sea
permitido
elegirse _el
tutor
que
ella
prefiera.
La
fórmula es la
siguiente:
"Yo
doy
a
mi
esposa
'I-“¡tia
la
facultad
de
elegir
su tutor.”
(“Titiac
uxori meae
(Moris
optionem
da”)
En
este
caso
la
Opción
es
lícita
para
la
esposa,
sea
respecto
de
todas
las
transacciones,
sea
respecto
de una
o
dos sola-
mente”
53. “Por
tan-to,
la
opción
es
o
bien
plena,
o
bien
restringida”
(“.
. . aut
plena
datur
Optio
aut
angusta”)
5‘.
Para
la
opción plena
se
Los
romanos
comparaban
la
api“:
¡Manlio a la muerte
"v. .
«¡Mi
dimímm'o
"mi
coaqadur”.
(Gaius.
III,
153).
Ia
pérdida
de
la
libertad
determinaba
la
upüir
¿hui-
mm'o
mm'ma;
el ciudadano se
transformaba en un
esclavo,
no
teniendo,
por
tanto
ninguna
personalidad
en
derecho
civil.
Ia
pérdida
del
derecho
de ciudad
acarreaba la
api“:
diminalio
media;
el
ciudadano
se convertía en un
peregrini;
la
pérdida
de
sus
derechos en la
familia de
que
formaba
parte, producía
una
rapid:
¿minado
mínima,-
era
el
caso de
la
mujer
que
caía
bajo
la
mm
de su marido o ¿el
peter
[umih’a
dP
este;
perdía
los
derechos
que
tenia en
casa
de su
padre,
si
bien
adquiría
otros
en
la
familia
dB su
marido.
"La
disminución
de
la
capacidad
mínima se
produce
cuando
la
nacionalidad
y
la
libertad
quedan
a
salvo,
el estado
civil
cambia;
lo
que
se
produce
para
los
adoptados,
las
mujeres
que
hacen
comu'a...”.
(Gaius, I,
162).
49
Gaius,
II.
157.
Gaius,
Ill,
159.
51
Gaius.
III,
3.
52
Gaius, I,
148.
53
Gaius,
I,
150.
5‘
Gaius,
I,
151.
procede
como acabamos
de
decir.
Para
la
Opción
restringida,
se
expre-
sa
lo
siguiente:
“Yo
doy
a
mi
esposa
_Titia
¡la
facultad de
elegir
tutor
una
o
dos
veces solamente” 55. Esas
opciones
difieren
entre
sí. En
efecto,
“aquélla que
tiene
la
opción plena puede
elegir
su tutor
una
vez,
dos
veces,
tres
veces,
y
sucesivamente;
aquélla que
tiene la
opción
restrin-
gida
no
puede,
si
la
opción
le
es
dada
¿por
una vez
solamente,
optar
sino
una
sola
vez;
si la
opción
no
es daJda
más
que pOr
dos
veces,
no
puede optar
más
que
dos veces”
5°.
D)
Cómo la
nmjer
se
liberaba
de Ia
“manus”.
La
mujer
podía.obligar
al
esposo
a
disolver
la
mangas,
en
caso de
divorcio. Si ésta
se
hubiese establecido
per
confarreationem
(ceremonia
religiosa)
era
necesario
otro
acto
de
la misma índole
para
anularla:
la
diflarreatio,
ceremonia
religiosa
¡definida
por
Festus como
un
sacrificio
por
el cual
se disolvía
la
unión entre marido
y
mujer.
(Diffarreario
genus
erat
sacrificii,
quo
inter virum
et muüerem
fiebat
dissolutio)
57. Si
pro-
venía
de
la
coemptio
o
del usus bastaba una
manumissio
(liberación)
especial
5°.
2.
La
mujer
en
el
matrimonio “sine “num?”9
Poco
apoco
el
matrimonio
cum manu
cedió su
lugar
al
matri-
monio sine
manu,
en
el
que
el
marido
no
¡tenía
la
manus o
potestad
sobre
la
persona
y
los
bienes de la
esposa
m;
¡por
consiguiente,
tampoco
podían
tenerla
su
suegro
o
el
abuelo de
su marido
°'-'.
.
En el
matrimonio
sine manu
la
mujer
no
cambiaba
de familia
agna-
ticia,
ni
sufría
ninguna
capitis
diminutio
“3;
por
lo
tanto,
si
era
sui
iuris
antes
del
matrimonio,
continuaba siéndolo
después
de
casada,
y
si
estaba
bajo
potestad,
se
mantenía
en esa
dependencia
legal.
El
matrimonio
sine
manu,
que
era
el
más
frecuente
al rfina]
de
la
República,
no estaba
legalmente
sancionado.
Las
únicas
prueba-s
de
la
riales
(a Jugatinus,
que
es
invocado
por
el
hombre
y
la
mujer
en
el
momento
en
que
se
unen
en
matrimonio;
a
Domiducus,
llamado
cuando
55
Gaius.
I,
152.
Gaius,
I,
153.
57
Festus.
IV.
53
Gníus, I,
136-137.
El
matrimonio
.u'na
mana
fue la forma de unión matrimonial
corriente
du-
rante
la
República.
Gaius,
I,
110.
01
Es decir
que
el
derecho
que
regia
los bienes
de
los
cónyuges
reconocía
ple-
nnmente
el
principio
de
la
separación
de
bienes.
02
Gains, II, 159.
y
Ill.
3-
03
Gains, I,
162.
39
conducen
a
su casa
a la
desposada;
a
Domicius,
a
quien apelan
para
que
ésta
persevere
en
su
nuevo
hogar;
a
la diosa
Mamma,
a fin
de.que
la
desposada
se
quede
con su
marido;
a
la
diosa
Virginense,
al dios
pa-
dre
Subígus,
a la diosa
madre
Prema,
a
Parranda,
a
Venus,
a
Priapo)
“.
La
presencia
de
parientes
y
de
amigos;
elrumor
que
repetía:
Iam licet
uenias,
marite;
uxor in
thalamo
tibi
est,
ore
floridulo nitens,
alba
parthe-
'nice
uelut
Luteumue
papauer
“5;
¡(“Ya
puedes
venir,
esposo,
la
esposa
está
en
el
tálamo
para
ntí;
su
rostro
tiene
el
resplandor
de
las
flores,
el
de
la
blanca
matriicaria
o
de
la
rosa
amapola”) y
lo
más
importante
de
todo,
un
acto,
un
contrato,
el instrwn'entu'm
dotale °°.
'
'-
'
Por
la
circunstancia
de
que
este
matrimonio
no
estuviera
legalmente
sancionado,
sucedía
que
frecuentemente
en
un
litigio
matrimonial
el
juez
tuviera
la
mayor
dificultad
en
determinar,
en
prirner
término,
si se
trataba de
un matrimonio
o
de
un
concubinato. Una
prueba
conclu-
yente
en favor
de lo
primero
era
la
existencia
gde
la dote.
Pero
en
el
matrimonio
sine
menu
existía un
poder
marital;
éste no
era
una
imagen
del
poder
paterno
como
en el
matrimonio
cum manu
‘7,
sino
poder
marital
propio,
como
lo
manifiesta el
interdictum
de
uxore
exhibenda
et
ducenda en
favor
del
marido,
que
le
da
derecho
a
exigir,
frente
a
quien
retenga
a
su
mujer, aunque
'sea
su
propio padre y
e'n
uso ¡del
poder patemo,
que
se
la
restituya.
“4
San
Agustín,
de
Civitate
Dei, VI,
9.
Dir'
napthler
son los Dii
Indígeler, que
presidían
cada
momento
de
la.
fiesta
y
de
la unión. "Dír'
Indigeter
son,
por
su
sentido,
:al
como éste
nos
es indicado
por
su traducción en
griego:
“950637115”,
los
"padres
de la
Los
lndigetes
serían
los dioses
ancestrales de los
romanos.
Nosotros
encontramos
el
epíteto
unido
en
Roma,
al nombre
del Dios Sol:
Sal
lndigar
y,
en
L‘lvínium..a
un
dem
peter
¡»diga
(dios
padre lndiges), que
es,
o
el
Sol,
o
Júpiter,
o
líneas
drvinizado. T.
Livio
menciona un
Júpiter
lndíger, Virgilio
un Aena“
Indigo:-
y
puede
suponerse
un
Ancbr're:
Indiger.
Es
necesario
convenir
que
el mito
romano
no
conservó el
recuerdo
de esos dioses
autores
de la
ran,
excepto
el de
Marte,
que
no
encontrarnos
en
ninguna
parte
con
la
calificación de
Indigo:
(Albert
Grenier,
Les
religions
etrusque
et
romaine,
“Mana'
Ill, París.
1948,
pág.
135).
Los nuevos
aportes
sobre
el
sentido
de
la
palabra
Indigo:
se
deben e
C.
Koch,
a
propósito
de
SOI
_Ind'rga.r,uen
su
memoria:
Gestirnvershrung
im nlten
Italien. Sol
Indigo:
un
der
KII'CIZ
cer Jn
Inéigaur
(Reverencia
a
los
astros
en la
antigua
Italia.
Sol
Indigo:
y
el.
Circulo
de los Jn
lndvgater)
Frankfurter
Studien,
3, 1933.
Pis.
65
7 95-:
pás-
77
Y
ss:
Cfíslzilbert
Grenier,
Les
religions
etrusque
et
romaine,
"Mana"
lll, París,
1948,
pag.
.
f5
Can,
61,
l91'_l92.
Bajo
el
efecto de la
emoción la
novia
está
"ya
pálida.
ya
rubonzada.
La
pmbemcc
o
"flor
de las
vírgenes",
ln
sido, quizás,
elegida
con
inten-
crón
por
el
poeta."
Cf.
Catulle,
Poésies, Paris,
"Les Belles
Lettres".
1949.
1553.
61.
Hay
un
ejemplo
de
este
documento en
un
papiro
de
alrededor del
año 100
d.
de
J.
C.,
en
Vincenzo
Arangio Ruiz,
Fontes
iuris Romnni
anteiustiniani,
Parte
lll,
Florencia, 1943,
pág.
41,
N9
17,
Cf. Marcel
Durry. Eloge
Funebre d'une matrone
romine
(Eloge
dit
de
Turín),
París,
“Les
Belles
Intres",
1950,
‘pág.
LXVII.
h
“7
Ia
mujer
frente al
marido
ocupaba
legalmente
la condición
de
hija.
filial
loca
(Gains,
I,
115b).
03
Los
interdictos
eran
decisiones
tomadas
por
el
pretor.
"Que
exista
un'
pre-
tor
encargado
de la
justice". (Cic..
Leg.
lll, 3).
También del
gobernador
de una
40
3.
Desaparición
del
matrimonio
“cum
mami”
El matrimonio
cum
manu
terminó siendo
excepcional
°°.
Sólo
los
aspirantes
a los
altos
cargos
sacerdotales,
como
los
flamines
de
Júpiter,
Marte
y
Quirino
y
los
reges
sacrorum
debían haber nacido de
nupcias
contraídas
per
conjarreationem
y
estar
casados mediante esta
ceremo-
nia
religiosa
71.
Es
evidente,
pues, que
la
confarreatio
se celebraba
entre
un nú-
mero
reducido de
personas,
dentro de
las cuales los
elevados
cargos
mligiosos
eran
prácticamente
hereditarios.
La
coemptio
fue
utilizada
muy excepcionalmente
en
su función
originaria
de
acto
jurídico
constituu'vo del
matrimonio
72;
se
la
practicó,
en
cambio,
para
otros
fines;
se trata
'de la
coemptio
fiduciaria
o
coemptz'o
fiduciae
causa
73.
Se recurrió
a
este
procedimiento
edpecialmente para
que
la‘
mujer
eludiera
la tutela
de sus
agnados
74
y
para
que
adquiriera
el
derecho
de
testar 75.
En cuanto al
matrimonio
per
usum
fue abolido
por
las
costumbres,
mares.
-
5
provincia para
resolver
ciertos
procesos
ordenando
o
prohibiendo
algo
(Inst., IV,
152.
Más
explícitamente,
en
materia de
derecho
privado,
en
todos
los
asas
en
que
habra
un debate entre
dos
personas,
el
magistrado
ponía
fin
al mismo
por
un
interdka
(¡nu-r
dao:
diam),
o
su.
regla
dictada
entre
dos
partes.
En
algunos
jurisconsultos
el término interdr'dam sólo
se
aplicaba
a la defensa
(interdicerc).
La orden se lla-
maba
decretar»;
en
este sentido se
pronuncia
Gaius
(IV, 140).
Hay
interdictoa
probibkoria,
"maria
y
axbíbüon'a
(Gaius, IV, 142).
En
el
Alto
y
Bajo
Imperio.
Gaius, I,
112.
71
Gaíus, l,
112.
72
Un
ejemplo
de
que
aún
era
practicado
a
mediados del
primer siglo
antes
de
la
era
cristiana lo
proporciona
el caso
de la hermana
de Turia
(objeto
de la
laudaío
myo
fragmento
se
encontró en una
lápida
marmórea
inserta
en
la
pared
exterior,
según
R. P.
Ferdinandus
Ughellus
de
la orden de los
Cístcrcienses,
cerca
del
Capitolio
(Suaresius
Vatic.
9140,
f.
134).
0
en la
casa de
los
monjes
Cistercienses,
en la
Torre de los
Espejos
(Codex
Barberinius,
30,
92,
pág.
160)
(Corpus
lnscrípl
tionum
Latinarum,
VI,
1527)-
73
Gaius,
I,
114.
74
Gaius, I,
114
y
115.
"En
este caso la
mujer
se
dejaba
cocinera
(*),
com-
prar por
un
individuo
quien
la
mancipaba
inmediatamente
a
Otro
hombre de con-
fianza,
el
que
la
manumitía
enseguida,
convirtiéndOse
formalmente
en
su
tutor. De
esta
manera
quedaba
destruido el
vínculo
de
agnadón
que
unía a la
mujer
con
su
familia
civil
(Gaius,
Institutes, París,
"Les Belle:
Lettres",
1950,
pág.
21).
(’)
Cocinera es
usado
por
Cicerón en el
sentido de
"comprar",
de
modo
que
es
probable
que
hacer
:oemptio
desempeñe
el
papel
de
contrapartida
de
ampn'o,
es
decir
de
aquél
de
vendedor.
75
Gaius, l,
llSa.
41
La vida ulterior del derecho Romano.docx
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