Nota al art. 1245 del Código Civil.
Mariño López, Andrés, Código Civil de la República Oriental del Uruguay.
Comentado, anotado y concordado, 5ª edición, La Ley Uruguay, 2020.
1245.
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
A) Concepto de obligación y de relación obligacional.
Las normas jurídicas producen situaciones jurídicas; la vinculación entre
situaciones jurídicas genera las relaciones jurídicas. La situación jurídica es la
posición del sujeto frente a la norma jurídica. Las situaciones jurídicas pueden
ser activas (derecho personal, derecho real, derecho potestativo, etc.) o pasivas
(deber genérico, obligación, sujeción, carga, etc.). La relación jurídica es la
relación entre dos o más situaciones jurídicas.
Las relaciones jurídicas en el ámbito del Derecho privado pueden ser
patrimoniales o extrapatrimoniales, según su contenido sea susceptible, o no, de
valoración económica. Si las situaciones jurídicas componentes de la relación
jurídica recaen sobre un bien jurídico apreciable económicamente, la relación
jurídica es patrimonial; en cambio, si el referido bien jurídico no es es susceptible
de estimación económica, la relación jurídica es extrapatrimonial. El patrimonio
de una persona consiste en el conjunto de todas las situaciones jurídicas con
valor económico de las cuales ese sujeto es titular.
Las relaciones jurídicas patrimoniales se categorizan en relaciones jurídicas
reales o relaciones jurídicas obligacionales. En las primeras, se generan los
derechos reales, los cuales consisten en el poder directo, inherente y preferente
de una persona respecto de un bien determinado. Los derechos reales son
absolutos; se tienen frente a todas las personas (erga omnes), las cuales, a su
vez, tienen el deber genérico de respetar los derechos de los demás, y en
particular, los derechos reales ajenos. Dicho deber genérico actúa como medio
de tutela de los derechos reales. Así, el art. 487 No. 5 dispone el derecho del
propietario de una cosa de “impedir a los demás que se sirvan de ella”. La
constitución de un derecho real puede generar relaciones obligacionales
conexas, como las del nudo propietario y el usufructuario (arts. 533 a 536). Los
derechos reales se categorizan según su función en de uso y/o goce (propiedad,
usufructo, uso y habitación, servidumbre, superficie, propiedad fiduciaria,
propiedad horizontal) y de garantía (hipoteca, prenda, censo, derecho de adquirir
del promitente adquirente). Véase el art. 472 y su nota.
La relación jurídica obligacional, también denominada relación obligatoria o
relación de obligación, es una relación entre la situación jurídica activa derecho
personal o de crédito, cuyo titular es el acreedor, y la situación jurídica pasiva
obligación o deuda, a cargo del deudor. Las situaciones jurídicas de derecho
personal y de obligación que integran la relación jurídica obligacional se
encuentran interrelacionadas; una existe porque existe la otra. Según el art. 473,
el derecho personal es la situación jurídica activa de una relación jurídica
conformada por una obligación correlativa; así, por ejemplo, el derecho personal
del “prestamista contra su deudor por el dinero prestado” con respecto al cual se
encuentra la obligación correlativa del prestatario de restituir lo prestado. Véase
el art. indicado y su nota.
Corresponde destacar que “obligación” es una expresión polisémica. Por una
parte, refiere a la denominada relación obligacional o relación obligatoria; por
otra, a la situación jurídica pasiva denominada obligación. Tanto a la relación
obligacional, como a la situación jurídica pasiva obligación, se las denomina
obligación. En la presente nota, se individualizan ambas expresiones en forma
diferenciada, reservando la expresión obligación para la situación jurídica pasiva
de la relación obligacional.
En la relación obligacional, el acreedor tiene el derecho personal a que el deudor
cumpla con su obligación de ejecutar una prestación y el deudor tiene la
obligación de cumplir la prestación debida; si el deudor incumple, el acreedor
tiene derecho de promover alguno de los remedios o medios de tutela que el
sistema jurídico le concede frente al deudor para obtener forzadamente del
patrimonio de éste la satisfacción de su interés lesionado por el incumplimiento.
Si el deudor cumple, se extingue la obligación; si el deudor incumple, el acreedor
dispone de un conjunto de remedios para obtener la satisfacción de su interés
en forma forzada del patrimonio del deudor.
El art. 2372 establece que los bienes todos del deudor, con excepción de los
inembargables, constituyen la garantía de sus acreedores. Véase dicho art. y su
nota. El acreedor puede promover la ejecución forzada de la prestación
adeudada mediante la pretensión de cumplimiento específico, también
denominada ejecución forzada específica, o, en caso de que la prestación no
sea posible de ser cumplida o no satisfaga el interés del acreedor, puede
promover la pretensión indemnizatoria autónoma, también denominada
ejecución forzada por equivalente. Asimismo, puede promover la pretensión
indemnizatoria de daños moratorios junto a la pretensión de cumplimiento
específico y, en materia contractual, la pretensión indemnizatoria de daños
compensatorios en forma conjunta con la resolución del contrato por
incumplimiento y con la reducción de la contraprestación. El derecho del
acreedor a la indemnización de daños y la respectiva obligación indemnizatoria
a cargo del deudor surgen del incumplimiento. Sobre los remedios para el
acreedor en el ámbito contractual, véase la nota al art. 1341.
En definitiva, la relación obligacional es la relación jurídica por la cual el acreedor
tiene el derecho de exigir al deudor una determinada prestación susceptible de
apreciación económica con la finalidad de satisfacer un interés propio y, en caso
de incumplimiento, de obtener forzadamente del patrimonio del deudor la
satisfacción de su interés, ya sea en especie o de forma resarcitoria.
B) Relaciones obligacionales recíprocas.
Las relaciones obligacionales pueden darse interrelacionadas con otras
relaciones obligacionales, como sucede en los contratos bilaterales o
sinalagmáticos previstos por el art. 1248, en los cuales, existen relaciones
obligacionales recíprocas. Véase el art. indicado y su nota. Por ejemplo, en la
compraventa existen dos relaciones obligacionales interrelacionadas: el
comprador tiene derecho a que el vendedor haga la tradición y está obligado a
pagar el precio; el vendedor tiene derecho al pago del precio y está obligado a
hacer la tradición.
C) Derechos y obligaciones accesorios.
En la relación obligacional, el derecho personal y la obligación se encuentran en
conexión con situaciones jurídicas accesorias. Acreedor y deudor están
obligados recíprocamente a actuar de buena fe durante todo el iter obligacional,
es decir, en forma leal, honesta y colaborativa para que la prestación debida
pueda ser cumplida. Con relación a la buena fe, ase la nota al art. 1291.
Asimismo, el deudor tiene derecho a liberarse mediante el cumplimiento y el
acreedor está obligado a aceptar la ejecución de la prestación debida por el
deudor.
D) Otras situaciones jurídicas conexas con la relación obligacional.
La relación jurídica obligacional trabada entre derecho personal y obligación
puede estar en conexión con otras situaciones jurídicas (derecho potestativo,
sujeción carga, derecho real, etc.). Los derechos y obligaciones accesorios
indicados en el literal anterior (obligación de ambas partes de actuar de buena
fe; derecho del deudor a la liberación mediante el cumplimiento) se presentan en
todas las relaciones obligacionales; en cambio, las situaciones jurídicas conexas
que se estudian en el presente literal son eventuales: solo se dan en supuestos
específicamente determinados por el sistema jurídico.
Así, por ejemplo, en las obligaciones alternativas, en conexión con la relación
obligacional, se encuentran la situación jurídica activa
derecho potestativo
del
deudor de elegir la prestación con la cual cumple su obligación y la situación
jurídica pasiva de
sujeción
del acreedor frente al referido derecho potestativo
del deudor a optar por una de las prestaciones posibles. Véase el art. 1350 y su
nota. Como consecuencia, en dicha clase de obligaciones, se encuentra el
derecho personal del acreedor a que el deudor cumpla una de las prestaciones
comprometidas y la obligación del deudor de ejecutar una de las prestaciones
pactadas, y en conexión con dicha relación jurídica, el derecho potestativo del
deudor de elegir la prestación con la cual cumple y la sujeción del acreedor a la
elección del deudor.
Pueden existir otras situaciones jurídicas en conexión con la relación
obligacional, como, por ejemplo, la situación jurídica pasiva de
carga.
En la
situación jurídica de carga, si su titular no realiza una conducta determinada,
padece en forma automática una respuesta desfavorable del sistema jurídico.
Por ejemplo, si el acreedor hipotecario no inscribe registralmente el contrato de
hipoteca, no se constituye el derecho real de hipoteca a su favor (art. 2323); lo
mismo sucede con el acreedor anticrético, quien tiene la carga de inscribir el
contrato en el Registro Público respectivo para generar la oponibilidad de su
derecho de garantía frente a terceros (art. 2352 inc. 2).
En otro supuesto, las obligaciones propter rem se encuentran en conexión con
derechos reales, pues el obligado a la prestación respectiva, es el titular del
derecho real de propiedad del inmueble (por ejemplo, art. 594, obligación del
propietario lindero de contribuir con la construcción o refacción de la divisoria;
art. 599, obligación del propietario lindero de contribuir en la compostura y
reedificación de pared medianera).
E) Deuda y responsabilidad.
La relación obligacional cuenta con dos ámbitos denominados deuda y
responsabilidad, los cuales se encuentran interrelacionados. En la etapa de la
deuda, el acreedor tiene derecho a exigir que el deudor cumpla; si éste cumple
la relación obligacional se extingue. La etapa de la responsabilidad se verifica en
caso de que el deudor incumpla la obligación; el incumplimiento genera otras
situaciones jurídicas: el acreedor dispone del derecho potestativo de promover
remedios o medios de tutela para obtener forzadamente la satisfacción de su
interés lesionado por la no ejecución de la prestación adeudada y el deudor
queda en una situación jurídica de sujeción frente al referido derecho potestativo
del acreedor.
F) Elementos de la relación obligacional.
Los elementos de la relación obligacional son los sujetos, el objeto, el interés y
el vínculo. Los sujetos de la relación obligacional son el acreedor, sujeto activo,
y el deudor, sujeto pasivo. Los
sujetos
pueden ser personas físicas o personas
jurídicas. La relación obligacional puede estar conformada por más de un
acreedor (pluralidad de acreedores) y por más de un deudor (pluralidad de
deudores). La pluralidad de sujetos activos o pasivos puede ser originaria, es
decir, la pluralidad existe desde el inicio de la relación obligacional -por ejemplo,
el propietario de un bien lo vende a tres compradores, quienes, a cambio de la
obligación de hacer la tradición del vendedor asumen la obligación de pagar el
precio- o derivada, por ejemplo, muere el deudor y lo heredan tres herederos que
pasan a ser co-deudores, situación en la cual, la pluralidad deviene con
posterioridad al origen de la relación obligacional. Los sujetos pueden estar
determinados o ser determinables, como sucede, por ejemplo, en las
obligaciones propter rem ya referidas en la presente nota, en las cuales el deudor
se determina por quien es el titular del derecho de propiedad de un inmueble.
El
objeto
de la obligación (rectius: el objeto de la relación obligacional) consiste
en la prestación debida por el deudor a cuyo cumplimiento tiene derecho el
acreedor. La expresión objeto es utilizada en su significado de contenido de algo.
La prestación puede ser, como lo señala el art. 1245, de dar, hacer o no hacer.
El acreedor tiene interés en la ejecución de la prestación debida por el deudor.
El objeto de la obligación, es decir, la prestación, debe ser determinado o
determinable, posible física y jurídicamente, lícito y susceptible de valoración
económica. Dichos requisitos son referidos por el sistema jurídico al regular el
objeto de los contratos, el cual, según el art. 1282, es el objeto de las
obligaciones que por ellos se contrajeren; como consecuencia, los arts. 1283 a
1286 prevén los requisitos del objeto de las obligaciones. Véanse sus notas.
La
finalidad
de la relación obligacional consiste en la satisfacción del interés
lícito del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. En caso de
incumplimiento, el acreedor tiene derecho a promover los remedios que le otorga
el sistema jurídico para obtener en forma forzada la satisfacción del referido
interés, sea en forma específica o resarcitoria.
El
vínculo jurídico
consiste en la conexión normativa entre el derecho personal
y la obligación, núcleo central de la relación jurídica obligacional. El vínculo de la
relación obligacional limita la libertad del deudor y lo constriñe al cumplimiento
de la prestación debida. Como consecuencia, la existencia de la obligación y su
cumplimiento no puede quedar al mero arbitrio del deudor (seriedad del vínculo
obligacional). Los arts. 1413 -condición meramente potestativa cuya verificación
queda a la exclusiva voluntad del deudor- y 1253 -la validez y el cumplimiento de
los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contrayentes- son
aplicaciones de dicha regla.
El vínculo que conecta a las situaciones jurídicas de que son titulares acreedor
y deudor en la relación obligacional es temporal (temporalidad del vínculo
obligacional): el deudor no puede obligarse a perpetuidad. Configuran
aplicaciones de la regla de la temporalidad del vínculo obligacional, las
disposiciones establecidas en el art. 1836, el cual dispone que “nadie puede
obligar sus servicios personales, sino temporalmente o para obra determinada”,
en sede de arrendamientos de obra y servicios, y en el art. 1892 inc. 1, el cual,
en sede de sociedades, prohíbe la cláusula que impide a cualquier socio
renunciar a la sociedad.
G) Clasificación de las obligaciones de acuerdo con la prestación debida.
La presente disposición refiere a la clasificación de las obligaciones de acuerdo
con las prestaciones que pueden ser el objeto de ellas: dar, hacer y no hacer. El
Título II de la Primera Parte de este Libro Cuatro refiere a las “diversas especies
de obligaciones”. El Capítulo I de dicho Título se denomina “De las obligaciones
con relación a su objeto” y dedica la Sección I a “la obligación de dar” (arts. 1333
a 1337). Corresponde señalar que, en el ámbito contractual, el art. 1348 regula
las obligaciones de dar suma de dinero provenientes del incumplimiento de las
obligaciones emergentes del contrato. Si bien el dar es un hacer, sus
características particulares imponen un régimen normativo específico. La
Sección II del referido Título II de la Primera Parte del Libro Cuarto regula “la
obligación de hacer o de no hacer”(arts. 1338 a 1340). Véanse los mencionados
arts. y sus notas.
Mariño López-Nota al art. 1245-Concepto de obligación y relación obligacional.pdf
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