En otro supuesto, las obligaciones propter rem se encuentran en conexión con
derechos reales, pues el obligado a la prestación respectiva, es el titular del
derecho real de propiedad del inmueble (por ejemplo, art. 594, obligación del
propietario lindero de contribuir con la construcción o refacción de la divisoria;
art. 599, obligación del propietario lindero de contribuir en la compostura y
reedificación de pared medianera).
E) Deuda y responsabilidad.
La relación obligacional cuenta con dos ámbitos denominados deuda y
responsabilidad, los cuales se encuentran interrelacionados. En la etapa de la
deuda, el acreedor tiene derecho a exigir que el deudor cumpla; si éste cumple
la relación obligacional se extingue. La etapa de la responsabilidad se verifica en
caso de que el deudor incumpla la obligación; el incumplimiento genera otras
situaciones jurídicas: el acreedor dispone del derecho potestativo de promover
remedios o medios de tutela para obtener forzadamente la satisfacción de su
interés lesionado por la no ejecución de la prestación adeudada y el deudor
queda en una situación jurídica de sujeción frente al referido derecho potestativo
del acreedor.
F) Elementos de la relación obligacional.
Los elementos de la relación obligacional son los sujetos, el objeto, el interés y
el vínculo. Los sujetos de la relación obligacional son el acreedor, sujeto activo,
y el deudor, sujeto pasivo. Los
sujetos
pueden ser personas físicas o personas
jurídicas. La relación obligacional puede estar conformada por más de un
acreedor (pluralidad de acreedores) y por más de un deudor (pluralidad de
deudores). La pluralidad de sujetos activos o pasivos puede ser originaria, es
decir, la pluralidad existe desde el inicio de la relación obligacional -por ejemplo,
el propietario de un bien lo vende a tres compradores, quienes, a cambio de la
obligación de hacer la tradición del vendedor asumen la obligación de pagar el
precio- o derivada, por ejemplo, muere el deudor y lo heredan tres herederos que
pasan a ser co-deudores, situación en la cual, la pluralidad deviene con
posterioridad al origen de la relación obligacional. Los sujetos pueden estar
determinados o ser determinables, como sucede, por ejemplo, en las
obligaciones propter rem ya referidas en la presente nota, en las cuales el deudor
se determina por quien es el titular del derecho de propiedad de un inmueble.
El
objeto
de la obligación (rectius: el objeto de la relación obligacional) consiste
en la prestación debida por el deudor a cuyo cumplimiento tiene derecho el
acreedor. La expresión objeto es utilizada en su significado de contenido de algo.
La prestación puede ser, como lo señala el art. 1245, de dar, hacer o no hacer.
El acreedor tiene interés en la ejecución de la prestación debida por el deudor.
El objeto de la obligación, es decir, la prestación, debe ser determinado o
determinable, posible física y jurídicamente, lícito y susceptible de valoración
económica. Dichos requisitos son referidos por el sistema jurídico al regular el
objeto de los contratos, el cual, según el art. 1282, es el objeto de las
obligaciones que por ellos se contrajeren; como consecuencia, los arts. 1283 a
1286 prevén los requisitos del objeto de las obligaciones. Véanse sus notas.