
Compartido por: Walter Gonzalves – FD – UNCuyo
especial los de derecho privado" fue sorteada debido a "el tiempo transcurrido desde que
Latinoamérica ya goza de gobiernos democráticamente elegidos"
(27)
. Así, la CIDH ha
comenzado a interesarse por el Derecho de Familia en particular, desde no hace mucho tiempo.
Si bien la jurisprudencia en este campo no es tan fructífera como la del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, se puede afirmar que los casos y temas abordados han sido de gran
envergadura y relevancia, y que han colaborado de manera activa a consolidar el derecho
constitucional/convencional del Derecho de Familia.
La "ola de conflictos renovados" que ha despertado el interés contencioso de la CIDH a raíz
del planteo de verdaderos "litigios estratégicos" por parte de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, nos brinda cinco precedentes que merecen ser destacados en este
apartado más allá de que algunos de ellos sean retomados y profundizados en otros capítulos.
La etapa de precedentes directamente vinculados con el campo de las relaciones de familia
se inaugura con el fallo del 24/02/2012 en el resonado caso "Atala Riffo contra Chile"
(28)
; y es
ésta la primera vez en que la máxima instancia jurisdiccional regional en materia de Derechos
Humanos se expide acerca de la orientación sexual como una "categoría sospechosa" o con una
fuerte sospecha de discriminación, engrosando de este modo las variables que como la raza y
la religión violentan el principio de igualdad. En orden cronológico ascendente, sigue el caso
"Fornerón e hija contra Argentina" del 27/04/2012
(29)
, en el que la CIDH profundiza sobre el
derecho de todo niño a vivir con su familia y el lugar de la adopción —cuestión que ya había
abordado con menor profundidad en el caso "L. M contra Paraguay s/medidas provisionales"
del 01/07/2011—. En el caso "Furlán y familiares contra Argentina" del 31/08/2012
(30)
trata
sobre los efectos negativos que impactan dentro del grupo familiar conviviente a raíz del
accidente que sufre uno de sus miembros cuando era menor de edad, y que le
deja como secuela una fuerte discapacidad. En fecha 28/11/2012 en el caso "Artavia Murillo y
otros contra Costa Rica", la CIDH se expide sobre un tema harto sensible para la
región como así también para el ordenamiento jurídico nacional, tal como se analizará en el
capítulo referido a las técnicas de reproducción humana asistida, como lo es la naturaleza
jurídica del embrión no implantado, afirmándose que "la 'concepción' a la que alude el art. 4.1
de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene lugar desde el momento en que el
embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no cabría aplicar la
protección que emana del mencionado art. 4.1"; en otras palabras, que el embrión no
implantado no es considerado "persona" a los efectos de la Convención Americana de Derechos
Humanos, por ende, no sólo se acepta o admite la técnica de la fertilización in
vitro, sino que además se reconoce un derecho a gozar de los beneficios de la ciencia o
desarrollo médico siendo éste un modo loable de acceder al derecho a formar una familia. Por
último, como integrante de este cúmulo jurisprudencial de aplicación obligatoria para el país so
pena de incurrirse en responsabilidad en el plano internacional, cabe traer a colación
la resolución del 29/05/2013 en el caso "B" sobre medidas provisionales respecto de El
Salvador por un caso de aborto no punible. Se trata del caso de una mujer de 22 años,
embarazada de un feto anencefálico, que ya tenía un hijo y cuya vida corría peligro, y
a quien las autoridades sanitarias salvadoreñas le denegaban la petición de interrupción del
embarazo. En esta oportunidad, la CIDH requirió "al Estado de El Salvador que adopte y
garantice, de manera urgente, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que el
grupo médico tratante de la señora B. pueda adoptar, sin interferencia alguna, las medidas
médicas que se consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los
derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana y, de este modo, evitar
daños que pudiesen llegar a ser irreparables a los derechos a la vida y la integridad personal y
a la salud de la señora B"; es decir, ordenó que se lleve a cabo la ansiada interrupción solicitada
por una mujer en clara situación de vulnerabilidad
(31)
.