b) Descripción de los hechos: el juez hará un resumen de los hechos expuestos por el actor en
la demanda y por el demandado en su contestación. Pero no es necesario que se refiera a ellos
detalladamente, sino en cuanto tengan importancia con relación al objeto del litigio.
c) Pretensión del actor: es indispensable establecer el objeto de la demanda porque
constituye uno de los elementos de la cosa juzgada y a él debe referirse expresamente la
sentencia: la pretensión del actor y la actitud asumida por el demandado.
d) Descripción de las defensas opuestas: las defensas o excepciones esgrimidas por el
demandado deben ser descriptas con exactitud porque hace a la identificación del thema
decidendum, es decir, a la cuestión sobre la que el sentenciante se pronunciará en la parte
resolutiva respetando el principio de congruencia.
5.2. Motivación de la resolución
En esta segunda parte de la sentencia, llamada “considerandos”, el juez fija los hechos y
efectúa razonamientos lógicos y valorativos indispensables para poder aplicar la ley al caso
concreto. Ramiro P
ODETTI con acierto destaca: “La exteriorización del razonamiento del juez se
hace en los considerandos y constituye el fundamento de la sentencia. Es una característica del
proceso moderno y la mejor garantía contra la arbitrariedad judicial. Ella permite la
verificación de la legalidad y justicia del fallo, sea por el tribunal ad quem, sea por los
profesionales, litigantes y todos aquellos que se interesan por la justicia del caso”. Según
A
LSINA, esta operación comprende tres partes: el examen de la prueba; la determinación de la
norma aplicable, y el examen de las condiciones de la acción
9
.
“Respecto de la fundamentación lógica de la sentencia, se ha expresado que también es
necesario precisar el alcance de la locución ‘lógica’. En tal sentido, la fundamentación lógica de
las resoluciones no se rigen por las reglas de la lógica formal, sino que su afirmación incluye lo
que se denomina como la “teoría de la argumentación”. Es decir que no se limita a la aplicación
de los principios lógicos clásicos, que tradicionalmente son enunciados como: principio de
identidad, de tercero excluido, de no contradicción y de razón suficiente”
10
.
El principio de identidad expresa: “lo que es, es”; de contradicción constituye una derivación
del anterior y se expresa diciendo que: “una cosa es o no es” o que: “entre dos cosas
contradictorias no cabe término medio”; el tercero (el de tercero excluido) es la expresión
negativa del de identidad y se explicita expresando que: “la misma cosa no puede ser y no ser a
la vez y bajo el mismo aspecto y en la misma relación; por fin, el de razón suficiente señala que:
“todo lo que es tiene su razón de ser o, en el plano lógico, todo juicio tiene razón de ser”
11
.
A estos principios clásicos de la lógica debe agregarse la teoría de la argumentación, que
consiste en realizar una serie concatenada de razonamientos convenientemente expuestos, con
el fin de persuadir al destinatario sobre la veracidad o validez de una tesis que, por lo general,
no está demostrada fehacientemente o para hacer labor de divulgación persuasiva sobre una
verdad o validez ya demostrada pero aún no conocida por todos. De este modo queda claro que,
siguiendo las enseñanzas aristotélicas, remozadas modernamente, podemos distinguir un tipo
de razonamiento analítico, propio de las ciencias físicas o naturales, cuyo esquema básico es la
demostración del razonamiento dialéctico que se sitúa en la órbita de lo probable, de lo
opinable. Se trata, se ha afirmado, de un razonamiento práctico y a este tipo de razonamiento
práctico pertenece el judicial, el que se constituye por tal motivo como un razonamiento débil
en tanto, y cuanto, permite que, mediante la argumentación, las proposiciones sobre las que se
asienta, sean mejoradas o fortalecidas. Pero el que sea un razonamiento débil no significa que
tolere la arbitrariedad, pues éste debe realizarse respetando las reglas propias de la “teoría de
la argumentación”
12
.
El juez utiliza también, al efectuar la motivación de la sentencia reglas de la experiencia; se
trata de las reglas de experiencia común o general, y no de aquéllas que, por los particulares
conocimientos del juzgador, puedan ser hechas valer en juicio.
Así, debe tratarse de reglas de experiencia aceptadas generalmente por la comunidad, tales
como que si un objeto lanzado a gran velocidad choca contra otro objeto, necesariamente va a