Manual de derecho procesal civil II
ANGELINA FERREYRA DE DE LA RÚA
MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
MANUAL DE
DERECHO PROCESAL CIVIL
II
reimpresión
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Asesores editoriales
Marcelo Altamirano
Armando S. Andruet (h)
Manuel Cornet
Raúl E. Fernández
Edgar Domingo Gribaudo
Justo Laje Anaya
Julio C. Sánchez Torres
Guillermo P. Tinti
ISBN 987-1145-21-7 (obra completa)
ISBN 987-1145-26-8 (tomo II)
COPYRIGHT © 2009, ALVERONI EDICIONES
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República Argentina
Queda hecho el depósito que prevé la ley 11.723
Se terminó de imprimir en la ciudad de Córdoba
en el mes de febrero de 2009
Agradecemos las colaboraciones de los Dres. Mario Perrachione (perención de instancia),
Leonardo González Zamar (recursos extraordinarios de
casación y de inconstitucionalidad provincial),
Patricia V. Asrin (medidas cautelares)
y María José Cristiano, Andrea Losso Mercado y
Andrea Yáñez Muñoz (guías de preguntas y ejercicios
Capítulo XVI
DISCUSIÓN Y SENTENCIA
Sumario: 1. Discusión: 1.1. Concepto. 1.2. Contenido. 1.3. Procedimiento discusorio. 2.
Llamamiento de autos para definitiva. 3. Medidas para mejor proveer. 4. Sentencia: 4.1.
Concepto. 4.2. Formalidades extrínsecas: 4.2.1. Lugar y fecha. 4.2.2. Idioma. 4.2.3.
Escritura. 4.2.4. Firma. 4.2.5. Foliatura. 4.2.6. Doble ejemplar. 5. Formalidades
intrínsecas: 5.1. Exposición de los hechos. Relación de la causa. 5.2. Motivación de la
resolución: 5.2.1. Examen de la prueba. 5.2.2. Determinación de la norma aplicable.
5.2.3. Examen de las condiciones de la acción. 5.3. Parte dispositiva: 5.3.1. Una decisión
expresa. 5.3.2. Una decisión positiva y precisa. 5.3.3. Principio de congruencia. 5.3.4.
Separación de cuestiones diversas. 5.3.5. Reglas para las sentencias que condenan al
pago de frutos, intereses, daños o perjuicios. 6. Clases de sentencia. 7. Extinción de la
jurisdicción. 8. Reconocimiento del derecho. 9. Retroactividad. 10. Costas y honorarios.
11. Objeto. 12. Cosa juzgada: 12.1. Cosa juzgada formal. 12.2. Cosa juzgada material.
12.3. Cosa juzgada y preclusión. 12.4. Efectos de la cosa juzgada. 13. Efectos jurídicos de
la sentencia.
1. DISCUSIÓN
1.1. Concepto
El proceso ordinario se realiza en base a cuatro etapas esenciales: la introductoria de las
cuestiones, la probatoria, la discusoria y la decisoria.
El momento de discusión se manifiesta por las alegaciones de las partes y, a través de él, se
produce la plenitud del debate en esta etapa del proceso, en la cual actor y demandado, frente
al juez, hacen valer todas sus razones, introduciendo elementos de tipo valorativo, racional,
lógico y jurídico para demostrar cuál es el verdadero fundamento de sus pretensiones en
función de las cuestiones introducidas y de las pruebas aportadas.
Esta etapa tiene lugar luego de clausurado el período probatorio y agregados (en su caso) los
cuadernos de prueba al expediente principal y se manifiesta en forma de traslados por su orden
a cada litigante.
En este momento las partes analizan, por medio de escritos denominados alegatos, la
prueba rendida en relación a los hechos que constituyen el sustento de su pretensión o defensa
y exponen al juez los argumentos fácticos y jurídicos tendientes a lograr la procedencia de la
pretensión o excepción del que alega.
El alegato es el acto mediante el cual cada una de las partes exponen al juez, por escrito, las
conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso
1
.
En el juicio ordinario el plazo para alegar es de seis días; se trata de un plazo no fatal, es
decir que, una vez vencido, hace falta el acuse de negligencia de la contraria para que se le dé
por decaído el derecho dejado de usar a la parte a la cual se le corrió traslado para alegar y no
lo hizo (arts. 505 y 48, CPCC).
Las partes alegan sucesivamente, o por su orden. Esto significa que en el juicio ordinario lo
hará primero el actor y luego el demandado; en el juicio ejecutivo, alega primero el
excepcionante y luego el actor.
En la práctica las partes no se limitan al análisis de la prueba rendida, sino que en los
alegatos se recapitula en forma metódica los hechos en que las partes fundan sus pretensiones,
la prueba que a cada uno de ellos se refiere y las razones que aducen para demostrar su
derecho. También se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales.
La etapa discusoria puede faltar total o parcialmente cuando no hubo hechos controvertidos;
además, hay procesos como el juicio abreviado en que la ley omite la discusión. Esta decisión
legal es inadecuada ya que no sólo es una etapa importante del proceso, sino que su ausencia
provoca inconsistencias normativas y pueden significar restricciones al derecho de defensa
normativas, vgr., en los alegados es la única oportunidad para impugnar las conclusiones del
dictamen pericial (art. 279, CPCC); también respecto de la declaración del testigo (arg. art. 314,
CPCC).
1.2. Contenido
Como hemos señalado, el escrito de los alegatos no tiene una formalidad especial impuesta
por la ley ritual; sin embargo se acostumbra comenzar —luego de cumplir todos los requisitos
formales del art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial— con una relación sumaria de los
hechos de la causa, en donde se enuncien las pretensiones, y luego se prosigue con el análisis de
la prueba rendida, la que es valorada positivamente o negativamente, según sea la posición del
sujeto que la formula.
En la discusión, las partes se encuentran con la plenitud de los poderes frente al juez para
proporcionarle todos los elementos útiles, a fines de que pueda pronunciarse con la mayor
capacitación posible en cuanto a los intereses, que cada una de las partes pretenda hacer en el
proceso.
La argumentación lógica para lograr el acogimiento de las pretensiones debe hacerse en
esta oportunidad, intentando un razonamiento que permita, a través de la valoración de la
prueba rendida, convencer al tribunal del aserto de sus pretensiones.
Al analizar críticamente la prueba, deben ordenarse los elementos probatorios tal como
luego serán analizados, esto es, medio por medio.
Luego se procede a la valoración de la prueba. Se trata del momento fundamental de
“discusión”, en el cual interesa convencer al juez sobre la certeza de las afirmaciones en función
de la eficacia de la prueba propia y de la ineficacia de la prueba rendida por la contraparte.
Las partes realizan una valoración de carácter parcial subjetivo; en efecto, no se puede
exigir imparcialidad, salvo, por ejemplo, cuando intervienen integrantes del ministerio público,
por ejemplo, asesores que actúan en representación promiscua de los menores, quienes
intervienen en defensa de las instituciones protegidas por un interés público. Este sujeto, que
no es parte en el proceso en sentido estricto, ha de ser imparcial en atención a que actúa con un
criterio funcional.
En esta oportunidad las partes podrán impugnar el informe de los peritos y los dichos de los
testigos.
El último capítulo de la discusión, que normalmente es el más importante, se concreta con
la exposición jurídica del caso, cuyo estudio se hace desde tres puntos de vista del derecho:
primero, en la norma, luego incorpora reseñas de doctrina y, por último, de la jurisprudencia
que le es favorable a sus argumentaciones.
Recordemos que, conforme lo prescribe claramente el art. 377 del Código Procesal de la
Nación, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas
que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Por tanto, la actividad
alegatoria debe estar enfocada, en tratar de convencer al juzgador que ese objetivo ha sido
cumplido.
El hecho de que las partes concluyan pidiendo y que se haga lugar a sus pretensiones, no
implica sino repetir lo que se ha dicho en la demanda y en la contestación, de modo que no es
indispensable, si bien es común hacerlo.
1.3. Procedimiento discusorio
La discusión puede realizarse por escrito o en forma verbal y actuada.
Por escrito se realiza a través de los alegatos, lo que está legislado en nuestro Código
Procesal Civil y Comercial para los juicios ordinario y ejecutivo.
En el juicio ordinario, el trámite lo dispone el art. 505 que establece que “Vencido el período
probatorio y agregadas a los autos las pruebas que se hubieran producido, se correrá traslado
por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los
escritos en secretaría hasta el decreto de autos”. La reserva del escrito en secretaría tiene como
finalidad que el adversario que alega en último término no pueda valerse de las razones dadas
por su contrincante.
En este procedimiento puede darse, aunque la discusión entre las partes verse sobre
cuestiones de puro derecho, es decir, hay conformidad de los litigantes en cómo ocurrieron los
hechos y la divergencia finca en la calificación legal que le asignan. En esta circunstancia el
tribunal, luego de la etapa de las postulaciones, omite la apertura a prueba de la causa —
porque únicamente se prueban los hechos controvertidos— y ordena correr los traslados para
alegar lo que, de conformidad, prevé el art. 497 del Código Procesal Civil y Comercial.
En el juicio abreviado no está prevista esta etapa discusoria. El art. 514 prescribe que
“Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará a autos para
definitiva y dictará sentencia”. Hemos señalado que la falta de la etapa discusoria en el
procedimiento del juicio abreviado genera una serie de problemas en cuanto a cuál es la
oportunidad de las partes para impugnar los dichos del testigo o el dictamen pericial. La
regulación actual no da respuestas a estos interrogantes.
En el juicio ejecutivo, conforme las previsiones normativas contenidas en el art. 554 del
Código Procesal, si se hubieran opuesto excepciones y se hubiera producido prueba, vencido el
plazo respectivo (que no podrá exceder de quince días), se correrá traslado por cinco días a cada
parte para que alegue, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. Hemos
señalado que alega primero el demandado excepcionante y luego el actor. Como particularidad,
en el juicio ejecutivo —a diferencia del ordinario— si no se ha producido prueba, es decir, si la
cuestión es de puro derecho, no procede alegar, directamente queda la causa en estado de ser
resuelta.
2.
LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA DEFINITIVA
Recibe la denominación de llamamiento de autos para definitiva, el momento del proceso en
el cual se realiza la apertura del decisorio; el juez hace saber a las partes que desde ese
instante estudiará los autos para resolver.
La significación procesal del decreto de autos para definitiva se puede dividir en dos partes;
por un lado, cesa la carga procesal de las partes de concurrir a la sede del tribunal los días
martes y viernes para notificarse de las resoluciones puestas a la oficina, y por el otro,
comienza el plazo fatal para que el tribunal dicte resolución sobre el fondo de la cuestión
debatida.
El llamamiento de autos para definitiva, según el tipo de juicio de que se trate, presenta las
siguientes particularidades:
En el juicio se dispone: “Evacuados los traslados previstos en los arts. 497 y 505, según
corresponda, el tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y dictará sentencia” (art.
506, CPCC).
En el juicio abreviado la ley procesal establece que “Recibida la prueba o vencido el plazo
para su recepción, el tribunal llamará a autos para sentencia” (art. 514, CPCC).
Cabe agregar que en el juicio ordinario y en el abreviado siempre corresponde que se dicte el
decreto de autos, haya habido o no alegatos. En cambio, en el juicio ejecutivo, si no se han
opuesto excepciones, la causa pasa directamente para resolver, previo la certificación del
actuario de que no se han opuesto excepciones al progreso de la ejecución.
El decreto debe notificarse al domicilio constituido (art. 145, inc. 9, CPCC) y queda firme a
los tres días luego de su notificación. En ese lapso las partes pueden recusar al juez sin
expresión de causa (art. 19, inc. 1, CPCC) o incorporar prueba documental de fecha anterior a
dicho decreto (art. 241, inc. 1, CPCC).
Desde que queda firme el decreto de autos, se cierra la discusión y las partes no podrán ya
presentar nuevos escritos (salvo incidentes de nulidad), ni producirse más prueba (salvo
documental, en los términos del art. 241 del CPCC), con excepción de la que el tribunal ordene
a través de una medida para mejor proveer, en los términos del art. 325 del Código Procesal de
la Provincia.
3.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
El tribunal en un proceso por los límites que le impone el sistema dispositivo, carece de
facultades de investigación autónoma; esto es, por regla general no puede incorporar más
pruebas que las que las partes han ofrecido, pero la ley lo autoriza expresamente para que,
sobre la base de los medios ofrecidos e incorporados, pueda ordenar medidas para mejor
proveer, para el mejor dictado de la sentencia.
Cuando el tribunal se avoca al estudio de una causa para dictar sentencia, puede
encontrarse con alguna duda que surge en forma directa de los elementos introducidos en el
proceso; ello sucede porque no son del todo claros, o porque son confusos, y en ese caso la ley lo
autoriza para ordenar medidas para mejor proveer.
Estas medidas son de carácter excepcional y restrictivas ya que el tribunal no puede, a
través de estas medidas, suplir la negligencia probatoria de una de las partes, porque estaría
rompiendo el necesario equilibrio de los justiciables. Así, por ejemplo, si una parte ofreció
prueba testimonial, pero no la instó a los fines de recepcionarla oportunamente, entonces ha
sido negligente, y no puede el tribunal por medio de estas medidas, suplir su negligencia. Es
decir, no puede llamar a esos testigos supliendo la negligencia de la parte que no lo hizo en su
oportunidad, pues, de esta forma, estaría rompiendo el equilibrio procesal que debe existir en
forma permanente entre las partes. El tribunal debe ser imparcial. Muy diferente es el caso, si
el testigo ofrecido ha declarado oportunamente, pero de su declaración surgen dudas y por lo
tanto es considerado insuficiente por lo que el sentenciante está autorizado para citarlo a una
nueva audiencia a fin de ampliar o aclarar lo dicho oportunamente.
En este sentido el juez puede ordenar las medidas que estime convenientes conforme lo
establece claramente el art. 325 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que una
vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer:
1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente
para esclarecer el derecho de los litigantes.
2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia en la
cuestión.
3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias.
4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general,
cualquier otra diligencia que estimen conduncente y que no se halle prohibida por el derecho.
5) Agregadas las medidas para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada una de las
parte por tres días para que meriten dicha prueba.
6) Ordenadas estas medidas para mejor proveer, se suspende el plazo para dictar
sentencia hasta que sean diligenciadas. El tribunal puede disponer de oficio todo lo conducente
a que éstas se diligencien lo más rápido posible. Luego del diligenciamiento debe correrse
traslado a las partes para que aleguen sobre su mérito; dicho traslado debe correrse aun en el
caso del procedimiento abreviado, en donde no hay alegatos porque el legislador, en el art. 325,
no distingue para qué tipo de procedimiento, ni establece excepción alguna. Si el legislador no
distingue, el intérprete (tribunal) tampoco debe distinguir.
4.
SENTENCIA
4.1. Concepto
La sentencia es la resolución del tribunal que pone fin al procedimiento, luego de su integral
tramitación; como resolución es una especie de acto jurídico procesal, formal, que reviste los
caracteres de un instrumento público; ello es así ya que se trata de un acto otorgado por un
funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones y en las formas que las leyes prescriben
(art. 979, inc. 2, CC).
A través de la sentencia, la voluntad abstracta de la ley se hace real y operante en lo
concreto. El poder del juez es amplio y fuerte. Él no es la ley, pero lleva la palabra de la ley, es
la voz del Estado, que dice la justicia en el caso particular. Su decisión produce modificaciones
en la realidad, y el conjunto de las que pronuncian los distintos jueces tiene amplia repercusión
social. La paz de una colectividad depende en gran medida de su justicia, y se pone en riesgo
cuando esa justicia no convence o deja flotando sentimientos de arbitrariedad
2
.
La sentencia constituye un acto de inteligencia y de voluntad en el juez que debe prevalecer
el juicio crítico, la apreciación razonada, pero también inciden en las conclusiones del órgano
jurisdiccional valoraciones psicológicas, impresiones y actos de pura voluntad. Por este motivo
la sentencia no puede encerrarse en el esquema rígido del silogismo clásico, que ponía a la ley
como premisa mayor y a los hechos como premisa menor para llegar a la conclusión decisoria.
Los hechos tienen por sí mismos, en la apreciación técnica del juez, significación jurídica, y la
sentencia es el producto de una labor de síntesis en el que razonamiento y voluntad se
combinan
3
.
La sentencia es, en sí misma, un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre
la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera), la solución que le parece
ajustada al derecho y a la justicia; esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual
cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al que la doctrina llama formación o
génesis lógica de la sentencia
4
.
“Reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico
concreto: ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de su calificación jurídica.
Esto lo realiza mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, por el que el juez trata de
configurar lo que, en lenguaje de los penalistas, se llama el tipo (tatbestand). Una vez reducidos
los hechos a tipos jurídicos, corresponde entrar a la determinación del derecho aplicable”
5
.
Sin embargo, es de destacar que el juez se encuentra formalmente limitado: así, en el
proceso civil los hechos controvertidos fijados por las partes imponen una primera limitación;
también lo restringen las pautas que debe utilizar en su razonamiento y los presupuestos
procesales que regulan su decisión. Esto es necesario para que la sentencia reúna a la vez el
valor intrínseco de justicia a que se aspira y el rigor formal a que debe ajustarse como
exteriorización de un sistema de garantías. Esto significa que para la justicia no basta la
decisión ni se piensa justamente, sino que deben respetarse formas esenciales de control y
garantía previstas para que esa voluntad se manifieste válidamente. La ley no admite que el
juez busque como él quiera la justicia, sino que fija el camino que debe transitar, porque si
renunciara a las formas procesales daría lugar al puro arbitrio y abriría paso a la injusticia y la
inseguridad”
6
.
Por ello la ley exige, en primer lugar, una estricta correspondencia entre el contenido de la
sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es
obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio
(sujeto, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia,
que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo. Si la sentencia resolviera
más allá de las pretensiones de las partes, estaría viciada; sería extra petita o ultra petita, lo
que se manifiesta cuando, no obstante mantenerse la sentencia en el ámbito de la cuestión o
cuestiones pertinentes, va más allá del límite cuantitativo fijado por las partes
7
.
Se ha expresado, además, que la sentencia no se agota en una operación mental basada en
las reglas de la lógica; la valoración de la prueba reclama, además, la utilización de las
máximas de experiencia, apoyadas en el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las
cosas. La determinación de la norma legal aplicable, tampoco implica una pura operación
lógica, por cuanto reclama al magistrado, además, algunos juicios históricos, análisis cierto
sobre la vigencia de las leyes, su interpretación y coordinación, y, en definitiva, la
determinación de sus efectos. Por ello, acertadamente se ha dicho que la lógica juega un papel
preponderante en toda esa actividad intelectual, pero su función no es exclusiva. Ni el juez es
una máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una
operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la función más
importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una
sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductivo, argumentado,
conclusional, por una logicidad de carácter positivo determinativo, definitorio”
8
.
Se explica, entonces, que para la validez de la sentencia se exija el cumplimiento de
determinados requisitos, de los cuales depende su eficacia. Así es necesario distinguir lo que se
denomina como formalidades extrínsecas de las denominadas formalidades intrínsecas.
4.2. Formalidades extrínsecas
4.2.1. Lugar y fecha
La sentencia debe contener mención del lugar y la fecha en que se dicta ya que ello es así
conforme lo dispuesto por el art. 42 del Código Procesal Civil y Comercial: “Las actuaciones
judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad [...]”; regla que también
comprende a los actos que el juez realice en este carácter. La indicación de la fecha permite
establecer si fue pronunciada en día hábil y si lo fue dentro del plazo que la ley le fija para el
efecto (art. 121, CPCC). En los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios
abreviados, ejecutivos y especiales, el plazo para resolver es de veinte días hábiles; en las
sentencias en juicios ordinarios es de sesenta días hábiles (plazo fatal: art. 122, CPCC). El
vencimiento del plazo es causal de recusación para juzgador (art. 17, inc. 14, CPCC), pero, si no
ha sido articulada, la resolución que se dicte luego de vencido el plazo es plenamente válida.
La fecha debe ser completa, consignando mes y año, con claridad y exactitud, expresada en
letras y no en números, debiendo corresponder al día en que se firmó la sentencia (art. 36,
CPCC).
4.2.2. Idioma
La sentencia es un instrumento público y, en consecuencia, sólo puede ser redactada en
idioma nacional (art. 999, CC); pero ello no obsta a que puedan hacerse citas o transcripciones
en idioma extranjero, con el objeto de precisar sus fundamentos. Los jueces acostumbran
intercalar frases en latín para dar énfasis a sus argumentaciones; entendemos que pueden
hacerse, siempre que no estén en la parte resolutiva (véase art. 115, CPCCN).
4.2.3. Escritura
Como toda resolución que el juez dicta, la sentencia debe pronunciarse en los mismos autos
y transcribiéndosela luego en un libro especial, del que podrá obtenerse testimonio en caso
necesario. Debe ser escrita a máquina en tinta negra, en no más de veinticinco renglones, en
papel oficial con el escudo de la Provincia de Córdoba.
4.2.4. Firma
Es requisito formal de las sentencias, como todas las resoluciones judiciales, la firma del
juez o de los integrantes del tribunal. Algunos códigos y reglamentos judiciales exigen la firma
entera del titular o titulares del órgano que pronuncia la sentencia, así como su aclaración (art.
120, CPCC): “Las sentencias y autos serán suscriptos por el juez o los miembros del tribunal, en
doble ejemplar, incorporándose uno al protocolo correspondiente y agregándose el otro al
expediente. En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulteriror a la deliberación,
algunos de los miembros no pudiera firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será
igualmente válida”.
4.2.5. Foliatura
En el protocolo de sentencia se archiva el original y para su localización e individualización
se hace constar en el margen superior derecho el número de folio en que fue archivada.
4.2.6. Doble ejemplar
El original se archiva en el protocolo de sentencia y su copia se glosa en el expediente
respectivo.
5.
FORMALIDADES INTRÍNSECAS
Los requisitos intrínsecos de la sentencia son los que se refieren a su contenido (art. 329,
CPCC).
La sentencia en su estructura deberá contener una relación de la causa, que comprende el
nombre de los litigantes, el objeto de ésta, los hechos alegados pudiendo referirse a los escritos
de las partes, el derecho aplicable y la resolución que sea su consecuencia. De acuerdo con la
máxima, “según lo alegado y probado”, el Código fija las reglas para la redacción de las
sentencias y de ellas resulta que debe comprender: a) la decisión en los hechos; b) la decisión en
el derecho, y c) la decisión final.
5.1. Exposición de los hechos. Relación de la causa
Esta primera parte de la sentencia es llamada “vistos”, porque se consigna en ella lo que
resulta de los autos; en ellos el juez hace un resumen de la demanda y contestación, así como de
los trámites cumplidos en el expediente hasta el llamamiento de los autos, y su omisión total
causa la nulidad de la sentencia. Debe contener:
a) Indicación de las partes actuantes: son partes, el que promueve la acción y aquel contra
quien se deduce. Si las partes actúan por representantes, se hará constar esta circunstancia. Si
se tratase de representante legal, se le mencionará en la misma forma que a la parte, pero si
fuese representante convencional, será suficiente hacer constar que actúa por apoderado.
b) Descripción de los hechos: el juez hará un resumen de los hechos expuestos por el actor en
la demanda y por el demandado en su contestación. Pero no es necesario que se refiera a ellos
detalladamente, sino en cuanto tengan importancia con relación al objeto del litigio.
c) Pretensión del actor: es indispensable establecer el objeto de la demanda porque
constituye uno de los elementos de la cosa juzgada y a él debe referirse expresamente la
sentencia: la pretensión del actor y la actitud asumida por el demandado.
d) Descripción de las defensas opuestas: las defensas o excepciones esgrimidas por el
demandado deben ser descriptas con exactitud porque hace a la identificación del thema
decidendum, es decir, a la cuestión sobre la que el sentenciante se pronunciará en la parte
resolutiva respetando el principio de congruencia.
5.2. Motivación de la resolución
En esta segunda parte de la sentencia, llamada “considerandos”, el juez fija los hechos y
efectúa razonamientos lógicos y valorativos indispensables para poder aplicar la ley al caso
concreto. Ramiro P
ODETTI con acierto destaca: “La exteriorización del razonamiento del juez se
hace en los considerandos y constituye el fundamento de la sentencia. Es una característica del
proceso moderno y la mejor garantía contra la arbitrariedad judicial. Ella permite la
verificación de la legalidad y justicia del fallo, sea por el tribunal ad quem, sea por los
profesionales, litigantes y todos aquellos que se interesan por la justicia del caso”. Según
A
LSINA, esta operación comprende tres partes: el examen de la prueba; la determinación de la
norma aplicable, y el examen de las condiciones de la acción
9
.
“Respecto de la fundamentación lógica de la sentencia, se ha expresado que también es
necesario precisar el alcance de la locución ‘lógica’. En tal sentido, la fundamentación lógica de
las resoluciones no se rigen por las reglas de la lógica formal, sino que su afirmación incluye lo
que se denomina como la “teoría de la argumentación”. Es decir que no se limita a la aplicación
de los principios lógicos clásicos, que tradicionalmente son enunciados como: principio de
identidad, de tercero excluido, de no contradicción y de razón suficiente”
10
.
El principio de identidad expresa: “lo que es, es”; de contradicción constituye una derivación
del anterior y se expresa diciendo que: “una cosa es o no es” o que: “entre dos cosas
contradictorias no cabe término medio”; el tercero (el de tercero excluido) es la expresión
negativa del de identidad y se explicita expresando que: “la misma cosa no puede ser y no ser a
la vez y bajo el mismo aspecto y en la misma relación; por fin, el de razón suficiente señala que:
“todo lo que es tiene su razón de ser o, en el plano lógico, todo juicio tiene razón de ser”
11
.
A estos principios clásicos de la lógica debe agregarse la teoría de la argumentación, que
consiste en realizar una serie concatenada de razonamientos convenientemente expuestos, con
el fin de persuadir al destinatario sobre la veracidad o validez de una tesis que, por lo general,
no está demostrada fehacientemente o para hacer labor de divulgación persuasiva sobre una
verdad o validez ya demostrada pero aún no conocida por todos. De este modo queda claro que,
siguiendo las enseñanzas aristotélicas, remozadas modernamente, podemos distinguir un tipo
de razonamiento analítico, propio de las ciencias físicas o naturales, cuyo esquema básico es la
demostración del razonamiento dialéctico que se sitúa en la órbita de lo probable, de lo
opinable. Se trata, se ha afirmado, de un razonamiento práctico y a este tipo de razonamiento
práctico pertenece el judicial, el que se constituye por tal motivo como un razonamiento débil
en tanto, y cuanto, permite que, mediante la argumentación, las proposiciones sobre las que se
asienta, sean mejoradas o fortalecidas. Pero el que sea un razonamiento débil no significa que
tolere la arbitrariedad, pues éste debe realizarse respetando las reglas propias de la “teoría de
la argumentación”
12
.
El juez utiliza también, al efectuar la motivación de la sentencia reglas de la experiencia; se
trata de las reglas de experiencia común o general, y no de aquéllas que, por los particulares
conocimientos del juzgador, puedan ser hechas valer en juicio.
Así, debe tratarse de reglas de experiencia aceptadas generalmente por la comunidad, tales
como que si un objeto lanzado a gran velocidad choca contra otro objeto, necesariamente va a
producirse un daño
13
. Por último, el juez también utiliza reglas de la psicología y los datos que
puedan proporcionarle otras ciencias como datos históricos, psicológicos, económicos, etcétera.
5.2.1. Examen de la prueba
Para la reconstrucción de los hechos el juez actúa como lo hace un historiador: examina
documentos, analiza las declaraciones de los testigos, aprecia los informes de éstos, etc. Ello le
permite comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por el actor y el
demandado, y establece si ellos han sido alegados en tiempo oportuno, si son conducentes a los
efectos de la litis y si la prueba rendida se ajusta a las prescripciones legales. Sin embargo, en
este sentido la actividad del órgano jurisdiccional tiene restricciones: sólo puede tomar en
cuenta los hechos alegados por las partes, prescindiendo de aquéllos de que haya tenido
conocimiento individual; y, además, únicamente puede referirse a la prueba rendida en autos.
5.2.2. Determinación de la norma aplicable
Establecidos los hechos, el juez procede a valorar su significación jurídica. Para eso el juez
comienza por ubicarlos dentro de los tipos que la ley considera al formular las categorías de los
actos jurídicos, lo que le conduce a la calificación de la acción y a la determinación de la norma
aplicable. El juez, a ese efecto, actúa con independencia del derecho invocado por las partes, en
virtud del principio iura novit curia. Puede, en consecuencia, apartarse de los términos de las
acciones deducidas, y rectificar la calificación que de ellas hicieren las partes, o aplicar una
norma diferente o la que hubieran invocado.
5.2.3. Examen de las condiciones de la acción
Establecidos los hechos y determinada la norma que rige la cuestión en litigio, el juez
resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la acción deducida. El acogimiento de la
demanda en la sentencia está supeditado a la concurrencia de tres condiciones: derecho, calidad
e interés mencionadas por A
LSINA.
a) Derecho: en primer lugar es necesario que la situación concreta, que la demanda plantea
esté amparada por una norma legal.
b) Calidad: la calidad es la conformidad entre el sujeto que deduce la demanda y aquél a
quien la norma ampara (legitimación activa); y la conformidad entre el sujeto a quien se
demanda y aquél contra el cual la norma ampara (legitimación pasiva). La demanda no
prosperará si el actor no es el acreedor o el demandado no es el deudor, aunque esté probado el
hecho constitutivo de la obligación.
c) Interés: no basta justificar el derecho, sino que es necesario tener interés en el
pronunciamiento: sin interés no hay acción.
La moderna doctrina jurídica nos enseña que el juez en los considerandos da las razones de
su resolución. Así, como se ha expresado, la denominada “teoría de la argumentación jurídica”,
nos dice que el tribunal intenta con sus razones convencer a su auditorio (las partes), señalando
o amojonando el camino del razonamiento que lo lleva a la conclusión (parte resolutiva), para
que el agraviado por la resolución, pueda recorrer el camino inverso utilizado por el juez en su
razonamiento, a través de los medios impugnativos (recursos).
5.3. Parte dispositiva
Es en esta parte, llamada dispositiva o resolutiva, donde el juez pronuncia su fallo y es ella
la que produce los efectos de cosa juzgada. Dice el art. 327 del Código Procesal: “La sentencia
deberá contener la decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el
derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el
pronunciamiento sobre costas y honorarios.
Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la
prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la
sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Por lo tanto, la sentencia definitiva —dice
Hugo A
LSINA
14
— deberá contener los requisitos que se enuncian a continuación.
5.3.1. Una decisión expresa
El juez no puede dejar de fallar por silencio, insuficiencia u oscuridad de la ley (art. 15, CC).
En este sentido es anulable la sentencia que deje a salvo los derechos del actor para hacerlos
valer en otro juicio sobre la misma cuestión o que la resuelva en forma condicional.
El primero de los parámetros a los que debe ajustarse la sentencia, según la norma en
estudio, es que contenga una decisión expresa, de acuerdo a la “acción” deducida en juicio. Sin
embargo, la acepción destacada debe entenderse como “pretensión” deducida, esto es, el
contenido concreto del poder de acción.
5.3.2. Una decisión positiva y precisa
No debe haber dudas de que, en caso de silencio u oscuridad de la sentencia, las partes
pueden pedir la aclaración de ella (art. 336, CPCC).
Debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda (y la reconvención en su caso), en
cuanto las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en
que ha quedado planteada la litis en la relación procesal.
5.3.3. Principio de congruencia
Este principio se establece expresamente en el art. 330 del Código Procesal Civil y
Comercial. Ello expresa que, conforme el principio dispositivo, la plataforma fáctica del litigio
es fijada por las partes, sea el actor en la demanda o el demandado en la contestación (a lo que
se añaden los supuestos de reconvención).
Ese ámbito no puede ser invadido por el tribunal, so riesgo de incongruencia; ello porque el
tribunal debe fallar secundum allegata et probata. En cambio, en materia jurídica, rige el iura
novit curia, conforme al cual, aun cuando las partes no hubiesen invocado normas de derecho o
lo hubiesen hecho incorrectamente, la tarea del tribunal es aplicar las que correspondieren. El
principio de congruencia, asentado en la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN), procura
que exista correlación entre la pretensión deducida, su oposición y lo que el tribunal debe
decidir en la sentencia.
Siendo así, debe atenderse a los tres elementos configurativos de la pretensión, esto es:
sujetos, objeto y causa
15
.
El principio de congruencia, según expresa G
UASP, significa la “conformidad que debe existir
entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la
oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”. De lo dicho se infiere que la
observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los
sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. En primer
lugar, y en cuanto a los sujetos, nos dice P
ALACIO, la sentencia sólo puede contener
pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes. En
lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita
pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y
oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y
cuantitativos. De ello se infiere que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre

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