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Manual de Derecho Laboral 7a. Ed.
JULIO ARMANDO GRISOLIA
MANUALES UNIVERSITARIOS
Manual de Derecho Laboral
Edición 2016. Revisada y actualizada
5a edición (10a edición para esta editorial): 2014
6a edición (11a edición para esta editorial): 2015
7a edición (12a edición para esta editorial): 2016
© Grisolia, Julio Armando
© de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2016
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723
Todos los derechos reservados
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ISBN 978-950-20-2731-9
SAP 41940818
Grisolia, Julio Armando
Manual de derecho laboral / Julio Armando Grisolia. - 7a ed. - Ciudad Autónoma de
Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016.
1136 p.; 24x17 cm.
ISBN 978-950-20-2731-9
1. Derecho Laboral.
CDD 344
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Preliminares
JULIO ARMANDO GRISOLIA
Abogado (UBA). Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UMSA). Doctor en
Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos (USAC). Magíster
en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF).
Juez Nacional del Trabajo. Director y docente de la Maestría en Derecho del
Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (Universidad Nacional de Tres
de Febrero) y de las Diplomaturas en Derecho Individual y Colectivo del Trabajo
y la Seguridad Social y de Procedimiento Laboral que dicta ARTRA en convenio
con distintas Universidades. Docente de posgrado. Miembro del Comité
Académico y docente de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad
Argentina de la Empresa (UADE); profesor titular de la Maestría en Derecho del
Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (Universidad Nacional de Tres
de Febrero); profesor titular de la Especialización en Derecho Procesal de la
Universidad del Salvador (USAL). Docente de grado. Profesor titular en la
Universidad Argentina de la Empresa (UADE), en la Universidad Católica
Argentina (UCA) y en la Universidad del Salvador (USAL). Profesor adjunto
regular por concurso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y en la Facultad
de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Autor de
varios libros, entre ellos, Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social (6 tomos, Abeledo Perrot) y Régimen Indemnizatorio en el Contrato de
Trabajo (2 tomos). Coautor de distintos libros y autor de numerosos trabajos
monográficos y artículos publicados en diversas revistas dedicadas al Derecho
del Trabajo y a las Relaciones Laborales. Vicepresidente de la Asociación de
Relaciones del Trabajo de la República Argentina (ARTRA) y de la Sociedad
Argentina de Derecho Laboral (SADL). Miembro de Honorario Nacional de la
Asociación Médica Argentina. Docente de la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional. Director del Instituto de Estudios
Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la
Universidad Nacional de Tres de Febrero y del Instituto de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
del Salvador (USAL). Director de la Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social de Abeledo Perrot y de la revista Laboral de la Sociedad Argentina de
Derecho Laboral (SADL). Director de la Summa Laboral (Abeledo Perrot).
Jurado y director de tesis Doctorales y de Maestrías. Conferencista en
congresos y seminarios de la especialidad.
4
Dedicatoria
A los que quiero y me quieren de verdad
—con amor sincero y desinteresado—,
porque su felicidad es la energía
que justifica cualquier esfuerzo
y me empuja a seguir adelante.
Y a aquellos que ya no están,
pero siguen vivos en mi corazón.
Palabras preliminares de la 12ª edición
PALABRAS PRELIMINARES DE LA 12ª EDICIÓN
Esta 12ª edición —basada en mi obra Tratado de Derecho del trabajo y de la seguridad
social (Abeledo Perrot, 6 tomos, 5400 págs.)— se publica en 2016 luego de agotarse en dos
años y medio tres ediciones (9ª edición de agosto de 2013, 10ª edición de abril de 2014 y
11º edición de marzo 2015).
Ello motiva, una vez más, agradecer a los lectores por la masiva recepción y amplia
repercusión que ha tenido este libro, que motivara además elogiosos comentarios de
docentes, profesionales y estudiantes de todo el país, lo cual me enorgullece.
En esta nueva edición se revisaron y actualizaron todos los temas que lo requerían,
reemplazando e incorporando las nuevas normas y enfoques en los diferentes capítulos y
se agregó jurisprudencia de 2015 en los distintos temas.
Particularmente, se actualiza todo el libro con las concordancias y nueva normativa del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Como en todas las ediciones, dedico este libro a quienes tanto quiero y me quieren de
corazón, con amor sincero y desinteresado, porque su felicidad es la energía que justifica
cualquier esfuerzo. Y también a los estudiantes, augurando que se transformen en
profesionales honestos, que tengan como horizonte la Ética, la Equidad y la Justicia, y
prioricen los valores esenciales y el respeto a la dignidad del hombre.
Con este manual rindo homenaje a mi abuelo —Juan Emilio Grisolia—, paradigma del
buen profesor, docente de alma con vocación de servicio, que supo generar durante toda su
vida el reconocimiento y afecto de sus alumnos, y a mi padre —Armando Eneas Grisolia—
que me legó su ejemplo, me alentó incansablemente, me enseñó a querer los libros y me
transmitió el don de la oratoria.
JULIO ARMANDO GRISOLIA
Marzo 2016
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Palabras preliminares de la 9ª edición
PALABRAS PRELIMINARES DE LA 9ª EDICIÓN
I. Esta edición publicada en agosto de 2013 está totalmente renovada respecto de la
octava. Se basa en mi libro Tratado de Derecho del trabajo y de la seguridad
social (AbeledoPerrot, 6 tomos, 2013), que ha tenido una amplia repercusión y difusión, al
que podrán consultar para profundizar los temas.
En esta edición 2013 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las
citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos.
Además, se renovó la jurisprudencia, incorporando especialmente más de 200 fallos
dictados entre 2011 y 2013. Asimismo, se ha producido un importante cambio en la
presentación del libro, ya que se modificó la caja, se unificaron capítulos y se renumeraron
títulos y subtítulos para permitir una lectura más cómoda.
Como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la
asignatura, sino brindar al alumno un panorama global de la materia que otorgue los
conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su
formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional.
El abordaje es teórico-práctico y jurisprudencial, analizando lo esencial de cada instituto
con la legislación vigente (transcripción de las principales normas) y la jurisprudencia
actualizada. Se citan ejemplos y se incluyen cuadros demostrativos, gráficos y liquidación
de indemnizaciones. A ello se suman al final de la mayoría de los capítulos aspectos útiles
para el futuro profesional: modelos de notas y telegramas y un anexo jurisprudencial que
refleja los temas tratados y la posición de los tribunales.
II. Las palabras siguientes son esencialmente de agradecimiento por la masiva recepción
que han tenido mis libros, que motivaran elogiosos comentarios de los más importantes
iuslaboralistas y de profesionales, docentes, magistrados y funcionarios y estudiantes de
distintos puntos del país.
Asimismo, quiero destacar la colaboración de queridos colegas —docentes y egresados
de la Maestría— con los que resulta gratificante compartir la actividad académica, que han
efectuado sugerencias, acertados consejos y enriquecedores aportes: ellos son los Dres.
Pedro Núñez en los capítulos de Derecho Colectivo, Alberto Chartzman Birenbaum en
Seguridad Social, Ricardo Hierrezuelo en Responsabilidad Solidaria y Derecho y Deberes,
Ernesto Ahuad y Graciela Bozzo en Accidentes de Trabajo y los fallos, María Elena López
en Remuneraciones, Eleonora Peliza en Derecho Comparado y Laura Cáceres en la
selección y sistematización de la jurisprudencia. Y también son palabras de felicidad, porque
pude ver plasmado en la realidad uno de los objetivos planteados al escribirlos: que fueran
formativos para el alumno y útiles para el profesional.
Asimismo, el lanzamiento del Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en
6 tomos y el de este Manual en su novena edición en 2013, coincide con los diez años de
dos emprendimientos académicos de gran trascendencia que dirijo y que me brindan
enormes satisfacciones: la Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social de AbeledoPerrot
y la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la
Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF).
III. Como en las ediciones anteriores, dedico este libro a quienes tanto quiero y me
quieren de corazón, con amor sincero y desinteresado, porque su felicidad es la energía que
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justifica cualquier esfuerzo. Y también a los estudiantes, augurando que se transformen en
profesionales honestos, que tengan como horizonte la Ética, la Equidad y la Justicia, y
prioricen los valores esenciales y el respeto a la dignidad del hombre.
Con este manual rindo homenaje a mi abuelo —Juan Emilio Grisolia—, paradigma del
buen profesor, docente de alma con vocación de servicio, que supo generar durante toda su
vida el reconocimiento y afecto de sus alumnos, y a mi padre —Armando Eneas Grisolia—
que me legó su ejemplo, me alentó incansablemente, me enseñó a querer los libros y me
transmitió el don de la oratoria.
JULIO ARMANDO GRISOLIA
Agosto 2013
Palabras preliminares de ediciones anteriores
PALABRAS PRELIMINARES DE EDICIONES ANTERIORES
I. Cuando se prepara una clase, se efectúa un planeamiento docente, o se escribe un
libro, necesariamente se deben resaltar tres aspectos del proceso enseñanza-aprendizaje:
el objetivo ("para qué se enseña"), el contenido ("qué se enseña") y las estrategias
metodológicas ("cómo se enseña"), todo ello priorizando la didáctica.
Como todo ejercicio docente, la búsqueda es trascender el agotamiento del contenido
didáctico específico para propender a la instrucción formativa integral y bregar por el
perfeccionamiento total de la persona.
Cuando una obra está dirigida a estudiantes, su objetivo no se cumple sólo con servir de
herramienta para la aprobación de la asignatura, sino que debe brindar un panorama global
de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto,
imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional,
sin introducir en su contenido matices que puedan entorpecer la visión real y objetiva de los
temas.
Esta concepción de la enseñanza es compartida por queridos y prestigiosos
especialistas, como la Dra. Estela Ferreirós —profesora titular regular de la UBA y de la
UCA— y el Dr. Pedro Fernando Núñez —profesor titular de la UADE, y por muchos
docentes de distintas universidades del país en la que habrá de utilizarse este libro.
II. Partiendo de esas premisas, en el manual se realiza un abordaje teórico-práctico y
jurisprudencial, analizando lo esencial de cada instituto, con la legislación vigente
(transcripción de las principales normas) y la jurisprudencia actualizada. Se citan ejemplos y
se incluyen cuadros demostrativos, gráficos y liquidación de indemnizaciones.
Los temas que tienen un desarrollo más extenso son los que entiendo de mayor
trascendencia en la materia y los que resulta necesario conocer para desempeñarse con
idoneidad en esta rama del derecho. También he tomado en consideración las preguntas
efectuadas reiteradamente en cursos de grado y posgrado, lo que me ha permitido
establecer otros puntos de interés y sobre ellos focalizar la obra.
Con el título "Práctica laboral. Modelos", se incorporan aspectos útiles para el futuro
profesional: modelos de notas y telegramas, referidos a los temas tratados en los distintos
capítulos.
Se incorporan también anexos jurisprudenciales que reflejan los temas tratados en la
mayoría de los capítulos y la posición de los tribunales. Se han seleccionado los últimos
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fallos (más de mil sumarios), a través, principalmente, del online de AbeledoPerrot Laboral
y Seguridad Social, de la Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social de AbeledoPerrot
y de los boletines de jurisprudencia publicados periódicamente por la Secretaría General de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; en los casos de provenir de otra fuente,
ésta fue consignada entre paréntesis; cuando en el sumario sólo se detalla la sala, pertenece
a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo . El criterio de selección fue priorizar la
jurisprudencia más trascendente sobre temas de interés práctico y —dentro de ésta— la más
reciente.
III. La octava edición está basada en mi libro Derecho del trabajo y de la seguridad social.
Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Modelos (3 tomos), que ha tenido una amplia
repercusión y difusión. En sus distintas ediciones ha recibido numerosos elogios (merecidos
o no) de profesores de la materia de distintas universidades del país y de abogados
especialistas en derecho del trabajo, así como también comentarios de prestigiosos juristas
publicados en revistas dedicadas a la materia.
La idea de realizar un manual se basó esencialmente en que la profundización
y extensión de los temas tratados allí excedían los requerimientos mínimos necesarios de
conocimiento del alumno de grado, ya que está dirigida a profesionales y estudiantes de
posgrado, sin perjuicio de resultar de interés para los estudiantes que en el futuro piensen
dedicarse al derecho laboral y deseen profundizar el análisis de los temas desarrollados en
este manual.
IV. Agradezco a varios docentes integrantes de la Maestría en Derecho del Trabajo y
Relaciones Laborales Internacionales —que se dicta en la Universidad Nacional de Tres de
Febrero— y que comparten mi vocación docente en las cátedras de Derecho del Trabajo de
distintas universidades, que han colaborado en la elaboración de este manual. Al Dr. Pedro
Fernando Núñez —profesor titular en la UADE—, por su colaboración en los caps. XXVII
("Derecho de la seguridad social") y XXVIII ("Sistema Integrado Previsional Argentino"); a la
Dra. Graciela O. Bozzo, por su colaboración en el cap. XXVI ("Accidentes y enfermedades
del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo") y en la jurisprudencia; al Dr. Ricardo D.
Hierrezuelo —docente en la UBA y en la UADE—, por su colaboración en los caps. VII
("Fraude. Responsabilidad solidaria. Transferencia del contrato"), XXI ("Asociaciones
sindicales de trabajadores") y XXII ("Negociación colectiva. Convenios colectivos"); al Dr.
Alberto Chartzman Birenbaum por su colaboración en los caps. XXVIII ("Sistema Integrado
Previsional Argentino") y XXXI ("Obras sociales. Seguro de salud") y al Dr. Ernesto J.
Ahuad —docente en la UADE y en la Universidad del Salvador—, por su colaboración en el
cap. V ("Contrato de trabajo. Relación de dependencia") y en la actualización de la
jurisprudencia.
V. Dedico este manual a nuestros estudiantes de todo el país, augurando que se
transformen en profesionales honestos, que prioricen los valores esenciales —los derechos
humanos y la dignidad del hombre que trabaja— y defiendan la Equidad y la Justicia.
En el plano personal, a quienes tanto quiero y me quieren de corazón, con amor sincero
y desinteresado, porque su felicidad es la energía que justifica cualquier esfuerzo.
Rindo con este trabajo un homenaje a mi abuelo —Juan Emilio Grisolia— paradigma del
buen profesor, docente de alma con vocación de servicio, que supo generar durante toda su
vida el reconocimiento y afecto de sus alumnos.
JULIO ARMANDO GRISOLIA
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CAPÍTULO I - TRABAJO HUMANO. DERECHO DEL TRABAJO. POLÍTICA SOCIAL
I. TRABAJO HUMANO
1. Concepto
En sentido amplio se puede definir el trabajo humano como toda actividad realizada por
el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene
por objeto convertir las cosas, es decir, transformar la realidad.
En cambio, para el derecho del trabajo el concepto es más estricto. Se circunscribe a
toda actividad lícita prestada a otro —persona humana o jurídica (empleador individual o
empresa)— a cambio de una remuneración: el derecho del trabajo no se ocupa de todo el
trabajo humano sino sólo del trabajo en relación de dependencia.
El trabajo está hecho para el hombre, pero éste no ha sido creado exclusivamente para
el trabajo; primero, porque el trabajo no es todo, sino una parte de su vida y, en segundo
término, porque no es un fin en sí mismo, sino sólo un medio, ya que le sirve al hombre para
obtener otras cosas.
En principio, en el trabajo oneroso —remunerado— hay una relación de cambio de
carácter patrimonial, ya que el trabajador desarrolla tareas para su subsistencia y la de su
familia: trabaja por la remuneración. Pero, por encima de ello, la dignidad humana del
trabajador merece una valoración legal preferente, que queda evidenciada no sólo en la
legislación argentina, sino también en el derecho comparado, en los convenios y
recomendaciones de la OIT y en distintos tratados internacionales.
Desde el punto de vista histórico, un antecedente del trabajo son los esclavos; pero cabe
destacar que eran considerados por el derecho romano como cosas y, por ende, no eran
trabajadores, ya que carecían de libertad.
El trabajo humano ha evolucionado a lo largo del tiempo, pasando de
un trabajo esencialmente físico a uno básicamente intelectual. En la historia, el hombre
utilizó para trabajar: sus propias fuerzas; los animales; las máquinas; finalmente, el avance
de la tecnología incorpora al trabajo la computadora, la robótica, la cibernética, etcétera.
1.1. Trabajo benévolo, amateur, religioso, familiar y autónomo
El trabajo que regula la LCT no es todo el trabajo humano, queda fuera de su alcance el
benévolo, amateur, religioso, familiar y el trabajo autónomo.
En el llamado trabajo benévolo —gratuito— no se observa una relación de cambio
(trabajo-remuneración) sino que se presta en forma desinteresada, sin buscar el beneficio
propio, por ejemplo, el trabajo realizado en una parroquia o en una cooperadora escolar. No
tiene por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una
remuneración, sino que, por lo general, su objetivo es cooperar en una obra de bien común.
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Lo mismo ocurre con el llamado trabajo amateur, que no responde a una finalidad laboral,
sino a otras de carácter cultural, recreativo, deportivo, etc. (por ejemplo, integrantes de un
coro musical o de un equipo deportivo).
Los religiosos que profesaron no pueden ser considerados trabajadores (art. 25, LCT) en
relación de dependencia de las órdenes a las cuales pertenecen (cualquiera que sea la
confesión religiosa de que se trate), aunque el servicio lo reciba un tercero (por ejemplo, en
hospitales o establecimientos de enseñanza).
En principio, tampoco cabe incluir dentro de la LCT el denominado "trabajo familiar"; por
ejemplo, los cónyuges o los padres respecto de sus hijos mientras ejercen su
responsabilidad parental. No podría haber contrato de trabajo entre cónyuges, en virtud de
la inhabilidad para contratar entre sí bajo el régimen de comunidad (art. 1002, inc. d]
del Código Civil y Comercial de la Nación - ley 26.944, vigente desde el de agosto de
2015).
Tampoco tienen carácter laboral los trabajos que presten los hijos que viven con sus
padres en favor de ellos, aun si la prestación es remunerada. Al respecto, el art. 689 del
CCyCN dispone que "los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está
bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el
art. 1549". Por lo tanto, no puede existir contrato de trabajo entre padres e hijos menores de
edad, pero sí con los mayores.
En cambio, no existe prohibición legal de celebrar un contrato de trabajo con otros
parientes, aunque se debe analizar detenidamente si el cumplimiento de la tarea se realiza
en razón de la convivencia familiar. A tal efecto, se debe verificar si el familiar convive con el
pretendido empleador y si la tarea sirve para el mantenimiento de la familia y no
para exclusivo beneficio del empresario.
El trabajo autónomo, a diferencia del trabajo benévolo, es retribuido, pero no incluye la
nota de dependencia: el autónomo trabaja por su cuenta y riesgo, por ejemplo, el dueño de
un kiosco o un cuentapropista. El trabajador autónomo no trabaja sometido a una
organización ajena, sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo. Es
un trabajador independiente: trabaja bajo su propio riesgo —autorriesgo— y puede ganar
mucho, poco o nada.
No está protegido por la LCT ni por otras normas del derecho del trabajo: no está sujeto
a un régimen de jornada (lugar y tiempo de trabajo), ni recibe órdenes ni está sometido al
poder disciplinario; pero tampoco goza de vacaciones pagas, ni de licencias, ni tiene derecho
a percibir como mínimo un determinado salario legal o convencional, entre otros beneficios.
1.2. El trabajo en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
El art. 4º, LCT dispone que "constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita
que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. El
contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre
en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio
y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley".
El párr. del artículo imparte la directiva de privilegiar la faz dignificante del trabajo del
hombre, desplazando a un lugar secundario la mera relación de intercambio y el fin
económico. El trabajador no es un recurso económico más: es digno porque es persona y
como tal debe ser respetado.
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1.3. La relación de dependencia
El trabajador protegido por la LCT y el derecho individual del trabajo es el que presta su
actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o
subordinación respecto de otro —empleador (persona humana o empresa)— que requiere
de sus servicios.
El trabajador dependiente es una persona humana que se caracteriza por: a) trabajar en
una organización ajena, sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten; b)
trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige: no asume riesgos
económicos; c) estar protegido por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y por la legislación
de fondo (LCT, entre otras): tiene una remuneración mínima asegurada (el salario mínimo,
vital y móvil), su jornada legal es de 8 horas o 48 semanales con un descanso mínimo de 12
horas entre jornadas, las vacaciones son pagas, está protegido contra el despido arbitrario,
etcétera.
La relación de dependencia entre empleador y trabajador no es un vínculo de superior
a inferior en dignidad —no hay una subordinación servil— sino que se trata de trabajo
dirigido: el trabajador está bajo la dependencia o dirección del empleador (cumple horarios,
recibe órdenes, etc.).
La relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un
triple sentido:
1) técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador;
resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor calificación, y más tenue en
relación con los más capacitados profesionalmente;
2) económico: no recibe el producto de su trabajo y, en principio, no comparte el riesgo
de la empresa; el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio
de una remuneración, y no se beneficia ni perjudica por las mayores ganancias o pérdidas
derivadas de la explotación;
3) jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la
posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los
objetivos de la empresa. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador: facultades
de organización, dirección, control y poder disciplinario.
No obstante, el hecho de que una persona "realice actos, ejecute obras o preste servicios
en favor de otra [...] mediante el pago de una remuneración", no implica necesariamente
la existencia de contrato de trabajo. Lo importante es determinar si actúa "bajo la
dependencia de otra". Estar bajo la dependencia de otra —como quedara dicho— significa
la existencia de una relación de autoridad entre ellas.
El tema es tratado en detalle en el capítulo "Relación de dependencia".
II. DERECHO DEL TRABAJO
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1. Concepto y división
En sentido amplio, se puede definir al derecho como el conjunto de principios y normas
jurídicas (coercitivas) que regulan la conducta del hombre en sociedad. El derecho debe ser
entendido como una unidad sistemática; al derecho del trabajo —como parte del derecho—
se lo puede definir como el conjunto de principios y normas jurídicas que regula las
relaciones —pacíficas y conflictivas— que surgen del hecho social del trabajo dependiente,
y las emanadas de las asociaciones sindicales, cámaras empresariales y grupo de
empleadores, entre sí y con el Estado.
La esencia de esta rama del derecho la configura el contrato individual de trabajo, ya que
el resto de la normativa, incluida las referidas a las actuaciones colectivas de los
trabajadores, resultan un medio para mejorar los contenidos de los contratos individuales.
El derecho del trabajo contiene normas imperativas, que restringen la autonomía de la
voluntad, porque las partes se encuentran en una evidente desigualdad, debido a la
hiposuficiencia, desigualdad e inferioridad prenegocial del trabajador.
El fin perseguido por el derecho del trabajo es proteger a los trabajadores; se constituye
así en un medio —una herramienta— para igualar a trabajadores y empleadores: de esta
manera genera desigualdades para compensar las diferencias preexistentes. Sus elementos
principales son:
— el trabajo humano libre y personal;
la relación de dependencia, caracterizada por la subordinacn y el trabajo efectuado
por cuenta ajena;
— el pago de la remuneración como contraprestación.
La importancia de esta rama del derecho radica, esencialmente, en su repercusión social
y económica. Se caracteriza por su universalidad, ya que alrededor del 80% de la población
activa del país, en algún momento de su vida, trabaja en relación de dependencia. Se trata
de un derecho que regula —y efectivamente se aplica— a una gran cantidad de personas
que prestan servicios para distintas empresas dentro de una sociedad básicamente
organizacional.
El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes bien diferenciadas; dos de ellas
constituyen la esencia de su contenido: el derecho individual del trabajo y el derecho
colectivo del trabajo; a estas dos partes se suman el derecho internacional del trabajo y el
derecho administrativo y procesal del trabajo.
1) Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los
sujetos individualmente considerados: por un lado, el trabajador (persona humana) y, por el
otro, el empleador (persona humana o jurídica).
2) Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos colectivos; por
un lado, la asociación sindical de trabajadores (sindicato) y, por el otro, los grupos o
entidades representativas de los empleadores (grupo de empleadores, cámaras
empresariales), y también el Estado como órgano de aplicación y control.
3) Derecho internacional del trabajo: está constituido por los tratados internacionales
celebrados entre distintos países —tratados multinacionales— y esencialmente por los
convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
4) Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento
administrativo, esencialmente ante el Ministerio de Trabajo, en el que actúa como veedor,
mediador o árbitro en los conflictos individuales (por ejemplo, en Capital Federal el Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria —SeCLO—) y colectivos (conciliación y arbitraje).
También se refiere al procedimiento en la órbita judicial ante los tribunales del trabajo, tanto
respecto de conflictos individuales como colectivos.
12
2. Contenido
Si bien la relación de trabajo y la dependencia específica del trabajador son el eje del
derecho del trabajo —relación privada e individual entre trabajador y empleador—
se extiende a las relaciones colectivas en las que intervienen las asociaciones profesionales
de ambas partes y el Estado, adquiriendo especial importancia los convenios colectivos de
trabajo.
a) En cuanto al derecho individual del trabajo, la Ley de Contrato de Trabajo—LCT— (ley
20.744, modificada por ley 21.297) constituye el cuerpo normativo principal. Rige todo lo
atinente al contrato de trabajo, se haya celebrado en el país o en el exterior, mientras se
ejecute en nuestro territorio.
La LCTestablece las condiciones mínimas de trabajo de todo contrato ejecutado en el
territorio argentino, sin que importe el lugar de celebración ni la nacionalidad de las partes.
Tal cual surge del art. 2º, LCT, están excluidos de su ámbito de aplicación los dependientes
de la Administración Pública nacional, provincial o municipal —excepto que por acto expreso
se los incluya en ella o en el régimen de convenios colectivos de trabajo—. El personal de
casas particulares está excluido conforme el inc. b) del art. 2º, LCT, modificado por la ley
26.844 (BO del 12/4/2013), pero las disposiciones de la LCT son aplicables si resultan
compatibles y no se oponen a la naturaleza y modalidades del gimen. Respecto de los
trabajadores agrarios, el inciso c) del art. 2º, LCT, modificado por la ley 26.727 (BO del
28/12/2011), dispone que están excluidos los trabajadores agrarios, "sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo
Agrario". En las actividades que tienen una regulación particular (estatuto especial o
convenio colectivo) opera como norma supletoria.
Desarrolla en su articulado los caracteres del contrato de trabajo, la forma, prueba y
objeto, las modalidades, los derechos y obligaciones del trabajador y del empleador, la
remuneración, el régimen de jornada y descanso, las suspensiones del contrato, las distintas
formas de extinción, el despido y las indemnizaciones.
También resultan trascendentes otras leyes, como la ley 11.544 de Jornada de Trabajo;
la ley 24.013, conocida como Ley Nacional de Empleo; la ley 24.467 de PyMEs; la ley 24.557
de Riesgos del Trabajo y la reforma introducida por la ley 26.773 (BO del 26/10/2012); la ley
25.323 (BO del 11/10/2000); la ley 25.345 (BO del 17/11/2000); y la Ley de Ordenamiento
Laboral 25.877 (BO del 19/3/2004).
Asimismo, integran su contenido los denominados estatutos especiales, que son leyes
que rigen determinada actividad —por ejemplo, la ley 22.250 de Obreros de la Construcción;
la ley 14.546 de Viajantes de Comercio; la ley 12.981 de Encargados de Casas de Renta,
la ley 26.727 de Trabajo Agrario, la ley 26.844 del Personal de Casas Particulares, etc. (ver
capítulo "Estatutos especiales").
b) Respecto del derecho colectivo —que se ocupa esencialmente de las relaciones de
los sindicatos y los representantes de los empleadores, de los convenios colectivos y de los
conflictos—, las dos leyes fundamentales son: la ley 14.250 —modificada por ley 25.877—
de convenios colectivos de trabajo, y la ley 23.551 de asociaciones sindicales; también
resultan trascendentes la ley 14.786 de conciliación obligatoria, la ley 23.546 (procedimiento
para las negociaciones colectivas) y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 (BO del
19/3/2004).
13
3. Naturaleza jurídica
El derecho del trabajo es una parte del derecho privado integrado por normas de orden
público; esto se justifica por la desigualdad del poder negociador entre las partes y la
aplicación del principio protectorio: coexisten normas de derecho privado y de derecho
público. Doctrinariamente, se lo considera como derecho público, derecho privado e, incluso,
como un derecho mixto.
Resulta indudable que en materia de derecho individual prevalece el orden público, por
lo cual cabe afirmar que se trata de un derecho privado limitado por el orden público laboral.
4. Caracteres
El derecho del trabajo presenta los siguientes caracteres:
1) Es un derecho dinámico: se trata de un derecho en permanente formación y en
constante evolución. Constantemente se discuten proyectos de reformas de
distintos institutos de esta rama del derecho, tanto en el aspecto individual como colectivo.
2) Es un derecho de integración social: sus principios y normas —principio protectorio, de
irrenunciabilidad, normas de orden público, limitación de la autonomía de la voluntad—
obedecen al interés general y se vinculan con la realidad social.
3) Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.
4) Es tuitivo: protector, tutelar del trabajador que es la parte más débil en la relación
laboral; el derecho del trabajo parte del presupuesto de que no existe un pie de igualdad
entre las partes, es decir que no hay paridad en el cambio.
5) Es un derecho especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del
derecho civil, que tienen carácter complementario o supletorio y pueden ser aplicadas en
tanto no estén en pugna con el principio protectorio. Algo similar ocurre con el derecho
procesal del trabajo: en el ámbito de la Capital Federal rige la ley 18.345 —reformada por
la ley 24.635 (BO del 3/5/1996)— y sólo se aplican las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación cuando una norma específica de la ley 18.345 (art. 155) así lo
dispone.
6) Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite
resolver motu proprio el objeto de la materia.
Obviamente, esa "independencia" no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción:
la autonomía es relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes.
El derecho forma una unidad sistemática, sin perjuicio de que sus distintas ramas —como
el derecho del trabajo— tengan contenidos propios. Sus fuentes (por ejemplo, los convenios
colectivos) y sus principios (por ejemplo, el protectorio y el de irrenunciabilidad), también son
distintos de los de otras ramas y sirven para justificar su autonomía.
5. El carácter protectorio. El orden público laboral
El derecho del trabajo es tuitivo; al no existir igualdad entre las partes, protege al
trabajador, que es la parte más débil en la relación de trabajo. Es decir que mientras los
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empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los
trabajadores sólo cuentan con su fuerza (capacidad) de trabajo.
Nace así el principio protectorio que está enunciado expresamente en el art. 9º, LCT,
pero cuya esencia se observa en toda la LCT y las demás normas laborales. La protección
legal consagrada no reviste sentido clasista: está fijada en el art. 14 bis, CN, que dispone
que "el trabajador en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". Su
fundamento es la desigualdad en el poder negociador entre trabajador y empleador.
El Código Civil y Comercial de la Nación impacta en el Derecho del Trabajo e incide en
la interpretación de alrededor de 70 artículos de la LCT. Algunos que adoptan conceptos del
derecho civil (arts. 7º, 12, 13, 14, 21, 26, 29, 30, 31, 41, 42, 43, 44, 68, 76, 87, 124, 129, 228,
229, 247), otros que tienen incorporadas en forma directa reglas del derecho civil (arts. 24,
95, 97 y 257) y aquellos que remiten a disposiciones del derecho común (arts. 32, 34, 35, 45
a 49, 57, 63, 137, 262, 263).
Para algunos autores el nuevo Código equipara a las normas del orden público laboral
con las normas de orden público del derecho civil y comercial. Ello en la inteligencia de que
el orden de prelación de las normas establecido en los arts. 963 y 1709, pone en pie de
igualdad las normas laborales con las civiles y comerciales, con lo cual quedaría seriamente
conculcado el orden público laboral tal cual rigió históricamente en nuestra disciplina. Desde
esta perspectiva, el orden público laboral aparecería debilitado en relación a las
normas indisponibles del derecho civil y comercial, que apunta a proteger valores jurídicos
diferentes a los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, aun cuando puedan interpretarse como regresivas algunas normas
respecto de la protección del trabajador, el art. 963, CCyCN se refiere a los contratos civiles
y comerciales, no así a los contratos laborales, que están regidos por una ley especial,
nuestra LCT y demás leyes que regulan específicamente la materia. Además, las normas
protectorias y los principios del derecho del trabajo siguen vigentes, el CCyCN tiene el mismo
rango en el orden de prelación que la LCT y, en definitiva, servirá de filtro para la aplicación
del CCyCN.
Con lo cual, no habrá de modificarse en esencia la interpretación en este aspecto, en la
cual tendrán un rol preponderante los pronunciamientos que dicten los jueces laborales, ya
que la aplicación del derecho civil —que tiene carácter supletorio— está sujeta a que resulte
compatible con el Derecho del Trabajo —que es el derecho especial—.
De allí que es válido reiterar en materia de orden público lo que se ha analizado desde
los inicios de nuestra disciplina. Para lograr equiparar la relación laboral, la ley impone a las
partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se
suprime la autonomía de la voluntad (art. 1197, CCiv. y arts. 958, 959, 962 y 2651
CCyCN), sino que se la limita hasta donde resulte necesario para cumplimentar sus fines.
Esto significa que el empleador puede contratar a un trabajador libremente: impone los
requisitos que estime necesarios para cubrir el puesto de trabajo y contrata a la persona que,
según su parecer, los cumplimenta.
Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador debe respetar
las condiciones mínimas establecidas en la LCT, o —en su caso— en el convenio colectivo
aplicable: el empresario puede pactar con el dependiente condiciones más favorables para
el trabajador pero no más perjudiciales. Por lo tanto, no se limita la libertad de contratación,
sino que una vez concretada la relación, sus condiciones deben subordinarse a
las normas ineludibles que constituyen el orden público laboral.
Estas normas son inmodificables por las partes en sentido negativo: se produce
una limitación de la autonomía de la voluntad y se establece un mínimo de garantía social
con carácter necesario e imperativo.
15
El concepto de orden público es uno de los más difíciles de precisar. Para Salvat el orden
público resulta de un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos,
morales y algunas veces religiosos, a los cuales una sociedad considera estrechamente
vinculada la existencia y conservación de la organización establecida: por ejemplo, la
separación de los distintos poderes que ejerce el gobierno, la libertad individual, la
propiedad, etcétera.
Con posterioridad, Llambías se alineó en el mismo sentido al sostener que "se denomina
orden público al conjunto de principios eminentes —religiosos, morales, políticos y
económicos— a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social
establecida"
(1)
.
De la Fuente lo define como la institución de que se vale el ordenamiento jurídico para
defender y garantizar, mediante la limitación de la autonomía de la voluntad, la
vigencia inexcusable de los intereses generales de la sociedad, de modo que siempre
prevalezcan sobre los intereses particulares
(2)
.
Álvarez, luego de señalar las grandes confusiones que generaba el concepto de orden
público en el derecho civil del siglo XIX, agrega que la única coincidencia que se tuvo acerca
del orden público es que no se puede definir. Pasaba como con la frase de San Agustín y el
tiempo: si no me lo preguntan lo sé y si me lo preguntan lo ignoro.
Por ello los civilistas se pusieron de acuerdo en que el orden público se debe definir sólo
por sus efectos, que son tres.
El primero es la territorialidad y la extraterritorialidad. Se decía: "el orden público es como
una aduana", ya que "nada puede entrar o salir".
El segundo es la retroactividad e irretroactividad (art. 3º, CCiv.y art. 6º del CCyCN).
El tercero, y más importante, es el límite a la autonomía de la voluntad; de ahí que el
orden público sea lo que no está en ella, sea un límite al contractualismo
(3)
.
El orden público es un concepto cambiante, ya que se refiere a intereses que el legislador
considera esenciales en la sociedad en un momento determinado y que deben ser
protegidos; depende de las circunstancias sociales y económicas y del modelo de relaciones
laborales adoptado.
Es relativo cuando sus efectos se limitan a producir la imperatividad de la norma o bien
sólo la irrenunciabilidad de los derechos (efectos menos intensos); mientras que es absoluto
cuando se generen en conjunto tanto la imperatividad como la irrenunciabilidad (efectos
más intensos)
(4)
.
Llevado al ámbito del derecho del trabajo, el orden público tiene carácter de absoluto
cuando la ley se impone sobre la autonomía colectiva y sobre la autonomía individual;
ampara el interés general de la sociedad por sobre el interés de los grupos o de los
particulares, creando un ámbito reservado sólo a la ley. En cambio, es relativo cuando la ley
o el convenio colectivo ceden ante los mejores derechos del trabajador, que emanan, por
ejemplo, de un contrato individual de trabajo.
Como apuntan Hierrezuelo y Núñez, desde los albores mismos de nuestra disciplina, y
como mecanismo para restablecer y mantener el equilibrio del contrato frente a la manifiesta
disparidad negocial que existe entre ambas partes del sinalagma laboral, el derecho del
trabajo ha contado y cuenta con dos herramientas jurídicas, cuyo rasgo tipificante es
restringir la autonomía de la voluntad, imponiendo imperativos mínimos que deben ser
respetados por las mismas.
Estas técnicas jurídicas la constituyen, por un lado, el intervencionismo estatal, que se
evidencia a través de una serie de normas coactivas, que regulan distintos aspectos de la
relación individual; y por el otro, el reconocimiento de las autonomías colectivas, cristalizado
en la gran cantidad de convenios colectivos que fijan, entre otras materias, condiciones de

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