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empleadores tienen recursos suficientes para imponer determinadas condiciones, los
trabajadores sólo cuentan con su fuerza (capacidad) de trabajo.
Nace así el principio protectorio que está enunciado expresamente en el art. 9º, LCT,
pero cuya esencia se observa en toda la LCT y las demás normas laborales. La protección
legal consagrada no reviste sentido clasista: está fijada en el art. 14 bis, CN, que dispone
que "el trabajador en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". Su
fundamento es la desigualdad en el poder negociador entre trabajador y empleador.
El Código Civil y Comercial de la Nación impacta en el Derecho del Trabajo e incide en
la interpretación de alrededor de 70 artículos de la LCT. Algunos que adoptan conceptos del
derecho civil (arts. 7º, 12, 13, 14, 21, 26, 29, 30, 31, 41, 42, 43, 44, 68, 76, 87, 124, 129, 228,
229, 247), otros que tienen incorporadas en forma directa reglas del derecho civil (arts. 24,
95, 97 y 257) y aquellos que remiten a disposiciones del derecho común (arts. 32, 34, 35, 45
a 49, 57, 63, 137, 262, 263).
Para algunos autores el nuevo Código equipara a las normas del orden público laboral
con las normas de orden público del derecho civil y comercial. Ello en la inteligencia de que
el orden de prelación de las normas establecido en los arts. 963 y 1709, pone en pie de
igualdad las normas laborales con las civiles y comerciales, con lo cual quedaría seriamente
conculcado el orden público laboral tal cual rigió históricamente en nuestra disciplina. Desde
esta perspectiva, el orden público laboral aparecería debilitado en relación a las
normas indisponibles del derecho civil y comercial, que apunta a proteger valores jurídicos
diferentes a los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, aun cuando puedan interpretarse como regresivas algunas normas
respecto de la protección del trabajador, el art. 963, CCyCN se refiere a los contratos civiles
y comerciales, no así a los contratos laborales, que están regidos por una ley especial,
nuestra LCT y demás leyes que regulan específicamente la materia. Además, las normas
protectorias y los principios del derecho del trabajo siguen vigentes, el CCyCN tiene el mismo
rango en el orden de prelación que la LCT y, en definitiva, servirá de filtro para la aplicación
del CCyCN.
Con lo cual, no habrá de modificarse en esencia la interpretación en este aspecto, en la
cual tendrán un rol preponderante los pronunciamientos que dicten los jueces laborales, ya
que la aplicación del derecho civil —que tiene carácter supletorio— está sujeta a que resulte
compatible con el Derecho del Trabajo —que es el derecho especial—.
De allí que es válido reiterar en materia de orden público lo que se ha analizado desde
los inicios de nuestra disciplina. Para lograr equiparar la relación laboral, la ley impone a las
partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables. No se
suprime la autonomía de la voluntad (art. 1197, CCiv. y arts. 958, 959, 962 y 2651
CCyCN), sino que se la limita hasta donde resulte necesario para cumplimentar sus fines.
Esto significa que el empleador puede contratar a un trabajador libremente: impone los
requisitos que estime necesarios para cubrir el puesto de trabajo y contrata a la persona que,
según su parecer, los cumplimenta.
Pero el orden público laboral implica que en la relación laboral el empleador debe respetar
las condiciones mínimas establecidas en la LCT, o —en su caso— en el convenio colectivo
aplicable: el empresario puede pactar con el dependiente condiciones más favorables para
el trabajador pero no más perjudiciales. Por lo tanto, no se limita la libertad de contratación,
sino que una vez concretada la relación, sus condiciones deben subordinarse a
las normas ineludibles que constituyen el orden público laboral.
Estas normas son inmodificables por las partes en sentido negativo: se produce
una limitación de la autonomía de la voluntad y se establece un mínimo de garantía social
con carácter necesario e imperativo.