El Libro Tercero se dedica a los "Derechos personales". Este Libro se divide a su vez
en cinco títulos, que se refieren respectivamente a las "Obligaciones en general", a los
"Contratos en general", a los "Contratos de consumo", a los "Contratos en particular" y,
finalmente, a "Otras fuentes de las obligaciones", en donde se refiere a la
responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa,
la declaración unilateral de voluntad y a los títulos valores.
Lo más importante del método de nuestro Código es la reunión de las disposiciones
comunes a todos los contratos en un título particular. Éste es el criterio seguido por los
Códigos Civil español, francés, brasileño, peruano, paraguayo e italiano, entre otros.
También siguen esta línea los Proyectos de 1993 (del Poder Ejecutivo) y de 1998. Nos
parece que éste es el sistema más apropiado.
En otros Códigos, en cambio, estas reglas comunes no están tratadas
inmediatamente antes de los contratos, sino en la parte de obligaciones en general,
junto con las restantes fuentes (Códigos alemán, ecuatoriano, portugués, de las
obligaciones suizo); y esta es la idea seguida en el Anteproyecto de BIBILONI, en el
Proyecto de 1936 y en el Anteproyecto de 1954.
De todos modos, nos parece importante poner de relieve que esta parte general de
los contratos no se agota en el título II del Libro Tercero. En efecto, no podrá
prescindirse: a) de los contratos de consumo, regulados en el título III de este mismo
libro; b) de las reglas referidas a la capacidad y a sus restricciones, fijadas en el Libro
Primero, título I, capítulos 2 y 3; c) de lo previsto en materia de hechos y actos jurídicos
(Libro Primero, título IV), sobre todo en lo que se trata de los elementos del acto jurídico
y de los vicios tanto del consentimiento como del acto jurídico, y d) las disposiciones de
derecho internacional privado fijadas en las secciones 10, 11 y 12, del capítulo 3, del
título IV, del Libro Sexto.
6. Origen y evolución del derecho de los contratos. Derecho romano
Hemos dicho ya que el contrato es un acuerdo de voluntades capaz de crear, regular,
modificar, transferir o extinguir derechos con contenido patrimonial. Ahora bien: ¿cuáles
son los alcances y límites de la voluntad como poder jurígeno, o sea, como fuente de
derechos y obligaciones? Éste es un delicado problema que ha recibido diversas
soluciones a lo largo del transcurso de la civilización humana. Y es actualmente uno de
los problemas más vivos del derecho privado, puesto que tiene contactos con la
economía y la política. Conviene por lo tanto detenerse en él y hacer una reseña
histórica de su evolución.
En el derecho romano primitivo, lo que nosotros designamos como contrato era
el pactum o conventio. Contractus, por el contrario, derivaba de contrahere y se
aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera
lícita o ilícita, pactum o delictum. Sin embargo, el uso fue limitando la
palabra contractus a los acuerdos de voluntades y ese es el significado que tiene ya en
el derecho clásico.
Pero en Roma la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde adquiriría. No
bastaba por ella misma; era indispensable el cumplimiento de las formas legales, la más
importante y difundida de las cuales era la stipulatio. No era esto solo una cuestión de
prueba; primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba para crear
obligaciones si no recibía el apoyo de la ley, para lo cual debían cumplirse las
formalidades que esta establecía. Si no se observaba la forma establecida, el contrato
carecía de fuerza vinculante. Se distinguía, entonces, entre la pacta nuda y la pacta
vestita; mientras que la primera generaba solo una obligación natural, la segunda,
revestida de las formas legales, le daba al acreedor la facultad de poder accionar en pos
del cumplimiento de la obligación asumida por el deudor.
Fuera de los contratos formales, se reconocía la validez de los siguientes: a) los
contratos reales, que eran cuatro (depósito, comodato, mutuo y prenda), en los que la