MANAUTA, JUAN J. Y OTROS C. EMBAJADA DE LA FEDERACIÓN RUSA
1) ¿Cuál es el argumento principal de la teoría del reconocimiento de inmunidad de
jurisdicción de los Estados?
2) ¿Cuál era la naturaleza de los actos del Estado que motivaron el proceso?
3) ¿Qué tipos o clases de actos gozan de inmunidad absoluta?
4) ¿Cuáles fueron los principales fundamentos del fallo?
5) ¿Qué diferencias observa con los votos del doctor Fayt y los doctores Belluscio,
Petracchi y Levene?
1) El argumento principal de la teoría de reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción,
radica en dos principios, “par in parem non habet jurisdictionem” que significa que de igual a
igual no hay jurisdicción, que es un principio consagrado en el siglo XIX que versaba en
supuesto donde los Estados actuaban como soberanos. Y por otra parte el principio de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados”.
Es un principio de derecho internacional público que impedía que en cualquier tipo de
causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento ante los tribunales de
otro país.
Además según la jurisprudencia de la Corte, la inmunidad de jurisdicción es un principio
“elemental de la ley de naciones” que indica que un Estado soberano no puede ser
sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados extranjeros, y el desconocimiento de
este principio no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el
concierto de las naciones.
2) La naturaleza de los actos que motivaron el proceso, son actos en materia laboral y
previsional, los actores reclaman daños y perjuicios producidos por la falta de cumplimiento
de obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares.
Por lo tanto estaríamos frente a actos de naturaleza “iure gestionis” o actos de gestión.
3) Los actos que gozan de inmunidad absoluta son los actos de imperio o “iure imperii”,
son aquellos en los cuales el Estado actúa como titular de un poder soberano.
4) Los fundamentos principales del fallo fueron:
Que los apelantes no discuten la existencia del que denominan "privilegio de
inmunidad" de los estados extranjeros, sino sus alcances, respecto de dos puntos:
La no comparecencia a juicio no podría ser asimilada a negativa tácita de someterse
a la jurisdicción argentina; no podría existir inmunidad de jurisdicción en el caso de
las materias sometidas al "sub lite"
Que la doctrina establecida desde antiguo por el tribunal, en el sentido de reconocer
a los Estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de
jurisdicción,encontraba su origen en un principio de derecho internacional público,
que había sido dictado durante un contexto histórico, previo a la introducción del
Estado en asuntos comerciales.
Que el examen de las prácticas y las normas del Derecho internacional
contemporáneo revelan un claro abandono de dicho principio, en la mayoría de los
casos, y una adhesión al que suele denominarse como de "inmunidad relativa o
restringida". El sentido de este último es el de admitir que, en cierta clase de asuntos,
el Estado no pueda invocar su inmunidad cuando es llevado a juicio ante los
tribunales de otro Estado.
Que para diferenciar los actos del Estado que gozarían del privilegio de inmunidad
de aquellos otros que estarían sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado
del foro, se apela a distintas pautas clasificatorias. La pauta clasificatoria más común
es quizá la que separa los "acta jure imperii" actos de gobierno realizados por el
Estado extranjero en su calidad de soberano; de los "acta jure gestionis" actos de
índole comercial .
Que la actual práctica jurídica internacional parece excluir de la inmunidad de
jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional, de las
características de la presente.
5) Las diferencias entre los votos, es que Fayt además de citar las distintas doctrinas y
fallos que recogen la teoría de inmunidad relativa y restringida y las distintas pautas
clasificatorias de los actos de los estados.
Hace referencia a que al hacer lugar a la Tesis absoluta de inmunidad de jurisdicción se
estaría dejando de lado el derecho elemental al acceso de justicia.
El derecho a la jurisdicción, esto es, la posibilidad de poder ocurrir a un órgano jurisdiccional
en procura de justicia, tiene raigambre constitucional. En tal sentido, tiene repetidamente
dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio, consagrada por el art.
18 de la Constitución Nacional, supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún
órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes
Que este derecho a la jurisdicción reconoce raíces universales. La Carta de las Naciones
Unidas dispone que la organización promoverá "el respeto universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión", y "la efectividad" de tales derechos y libertades.
Sol Emilia Vargas
41041825
CUADRO BOL 15 DIPRI.pdf
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