representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus
actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y
destino de sus fondos y patrimonio.
Régimen infraconstitucional: ley 23.298, LEY ORGANICA
DE LOS PARTIDOS POLITICOS:
Art. 7.Para que a una agrupación política se le pueda
reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria,
debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los
siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada de
constancias, que acrediten la adhesión de un número de
electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de
los inscritos en el registro de electores del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón. Este
acuerdo de voluntades se complementará con un
documento en el que conste nombre, domicilio y
matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y
constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción
política, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de
fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los
apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos
políticos serán considerados en formación. No pueden
presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones
primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a
aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.
Art. 7º bis. Para obtener la personería jurídico-política
definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:
a) Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de
un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)
del total de los inscriptos en el registro de electores del
distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón
(1.000.000), acompañadas de copia de los documentos
cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el
domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
b) Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber realizado
las elecciones internas, para constituir las autoridades
definitivas del partido; (…)
Art. 10. Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden
constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de
dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus
respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar
candidatos para cargos públicos electivos. (…)
Art.16. El nombre no podrá contener designaciones
personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones
"argentino", "nacional", "internacional" ni sus derivados, ni
aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las
relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que
exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o
conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación
o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no
tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre
originario del partido o agregarle aditamentos.
Art. 22. Con anterioridad a la elección de candidatos los
organismos partidarios deberán sancionar una plataforma
electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración
de principios, el programa o bases de acción política. Copia
de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de
las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al
juez federal con competencia electoral, en oportunidad de
requerirse la oficialización de las listas.