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La Constitución de 1994 dispuso en su art 99 inc 3 que “el Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe
de Gabinete de Ministros”
El decreto de necesidad es de carácter extraordinario y provisorio ya que, por un lado, solo
procede cuando estén presentes los supuestos de hecho tasados en el texto constitucional y,
por otro, el decreto debe ser aprobado inmediatamente por el Congreso.
El convencional establece excepciones, pero para ello debe cumplirse, ante todo, con el
presupuesto de habilitación que prevé el art 99 en su inc 3, la existencia de circunstancias
excepcionales que hiciesen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución para la sanción de las leyes (requisito de admisibilidad).
Es necesario que sepamos saber en qué casos se cumple con el presupuesto de habilitación
que exige el convencional para el dictado de tales actos normativos, en qué casos existe una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir el trámite para la formación y sanción
de las leyes.
Debe tratarse de una situación de carácter extraordinario o excepcional, es decir un
hecho no habitual, imprevisible o difícilmente previsible. Este estado de emergencia debe
ser necesariamente transitorio. El estado de emergencia NO justifica por sí solo el dictado
de los decretos si, además, no se cumple con el recaudo que con carácter específico prevé el
art 99 CN.
La Corte en sus fallos más recientes estableció dos supuestos que son los únicos que
configuran los casos de excepción que impiden seguir el trámite parlamentario ordinario. Y,
constituyen el presupuesto necesario para que el Poder Ejecutivo pueda dictar actos
materialmente legislativos, sin permiso del Congreso.
Estos casos son: la imposibilidad material de reunir al Congreso para sesionar y la
necesidad de que la medida legislativa tenga carácter rápido y expedito para que resulte
eficaz. Desde el precedente Verrocchi la Corte sostuvo que el presupuesto para el dictado
del decreto de necesidad es que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse
materialmente por razones de fuerza mayor (como ser por acciones bélicas o desastres
naturales), y a su vez, cuando “la situación que requiera solución legislativa sea de una
urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con l que
demanda el trámite normal de las leyes”