
LITISCONSORCIO.-
La parte plural o compuesta es la que está integrada por varios sujetos. Esta situación se
configura en los casos de litisconsorcio –y por eso la parte plural o compuesta se llama
también litisconsorcial- y en el caso de la intervención adhesiva o coadyuvante.
El litisconsorcio consisten en un fenómeno de PLURALIDAD DE SUJETOS, PERO SÓLO
HAY 2 PARTES. Cada parte puede estar integrada por una pluralidad de sujetos.
El litisconsorcio puede ser ACTIVO (cuando son varios sujetos los que integran la parte
actora) o PASIVO (cuando son varios sujetos los que integran la parte demandada).
También puede ser MIXTO cuando en ambas partes hay pluralidad de sujetos.
Dentro del litisconsorcio debe distinguirse:
1) EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO.
Es el que se conforma cuando, siendo posibles 2 o más procesos separados, 2 o más
personas actúan conjuntamente en un mismo proceso integrando una misma parte. Por
ej, si 2 o más personas viajan en un taxi y éste embiste a otro vehículo causándole daños a sus
pasajeros, éstos puede, iniciar c/1 de ellos un proceso al propietario y conductor del taxi
reclamándole, c/1, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos; y pueden también, iniciar
un único proceso actuando los 2 o más pasajeros en forma conjunta y formando, todos ellos la
parte actora.
Está previsto en el art. 45 del C.G.P., el inc. 1º dice: “2 o más personas pueden litigar en un
mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean
conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una
pudiera afectar a la otra”.
Como estos litisconsortes lo son por decisión voluntaria, como bien pudieron, de haber querido,
actuar independientemente, es razonable que así se les considere legalmente. Por eso es que
en sus 2 incisos restantes el art. 45 señala: “Los litisconsortes facultativos, salvo
disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes” y
“LOS ACTOS DE C/1 DE ELLOS NO FAVORECEN NI PERJUDICAN LA SITUACIÓN
PROCESAL DE LOS RESTANTES sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.
2) EL LITISCONSORCIO NECESARIO.
A diferencia del facultativo, el litisconsorcio necesario, es el que se configura cuando el
proceso debe ser necesariamente único, cuando no cabe aquella elección, que vimos,
entre accionar conjuntamente en un solo proceso o hacerlo separadamente en 2 o más
procesos. Es lo que acontece, ej en el proceso de división o de cesación de condominio. El
condómino que desea salirse de la indivisión no puede iniciar un proceso contra c/1 de sus
condóminos; por definición misma el proceso debe ser único, para debatir en él, no el derecho a
hacer cesar la indivisión que es incuestionable, sino para debatir y decidir si la partición puede
hacerse en especie, o si por el contrario, debe resolverse la venta en subasta pública para