
Verónica A. Leyría - T.F.G. UES 21
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único sujeto legitimado para intervenir como parte acusadora. Este querellante podrá ejercer la
acción penal en los casos expresamente establecidos en el artículo 73 del Código Penal.
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“El querellante exclusivo representa la reglamentación procesal para vehiculizar las
pretensiones punitivas del ofendido por los delitos perseguibles por acción de ejercicio privado
(CP, 73), adquiriendo la condición de sujeto esencial del proceso penal” (Vivas Ussher, 1999,
pág. 355).
Al querellante particular se lo denomina conjunto pues interviene en el proceso penal a la
par del Ministerio Público Fiscal, en el ejercicio de las acciones públicas
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. Se trata de un sujeto
eventual del proceso, pues carece de autonomía siendo el Ministerio Fiscal el único legitimado
para iniciar la acción penal en este tipo de delitos, de los que se deriva una acción pública. Por lo
tanto su no intervención en el proceso penal, no influye en el desarrollo del mismo.
El querellante conjunto tiene dos sub tipos, el querellante conjunto adhesivo, denominado
así porque el ofendido coadyuva en el proceso adhiriendo a la actuación del representante del
Ministerio Público. Surgió como un solución intermedia, entre aquellos propugnaban un rol
autónomo a la víctima y aquellos que sostenían que tal prerrogativa podría afectar los derechos
de defensa del imputado, pues existiría una doble acusación (Franceschetti & Gamba, 2014).
Por otro lado, el querellante conjunto puede actuar como autónomo; surge en el siglo
XIX, con la finalidad procesal de otorgarle al ofendido la facultad de constituirse como acusador
paralelo al Ministerio Público Fiscal. De esta manera, la víctima podía actuar a la par del Fiscal y
ejercer amplias facultades tanto de proposición como recursivas (Franceschetti & Gamba, 2014).
Y finalmente, el querellante subsidiario o sustitutivo, tiene su origen en el Código
Austríaco de 1873, y es definido como aquel querellante que puede continuar el ejercicio de la
acción penal pública que abandona el representante del Ministerio Público Fiscal, por alguna
razón legalmente aceptable. Y justamente lo que se critica de esta modalidad de querella, es que
se convierte la acción pública en acción privada, generando una múltiple persecución contra el
imputado (Franceschetti & Gamba, 2014).
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Art. 73, Código Penal, Ley 11.179: “Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1.- Calumnias e
injurias; 2.- Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3.- Concurrencia desleal, prevista en
el artículo 159; 4.- Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.”
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Art. 71, Código Penal, Ley 11.179: “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las
siguientes: 1.- Las que dependieren de instancia privada; 2.- Las acciones privadas.”