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Ley 24241: Sistema integrado de Jubilaciones y pensiones
Artículo 48. Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la
incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del
sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren
percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una
comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos
establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad
verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia
fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el
caso del afiliado autónomo.
Artículo 49.
1. Solicitud.
El afiliado que es comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que
considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá
solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real,
adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser
formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los
médicos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si lo supiera, así como también la
documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su
defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descripta
para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el
afiliado se encuentra incorporado a la misma.
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Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la
administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al
solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48
horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en
el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la
reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas.
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio
real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de
efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo
comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le
efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las
aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía
psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos
especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los
médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión dica deberá en ese
mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado;
b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado
deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar
dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una
segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el
afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al
igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las
citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios
medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá
realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica
con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de
practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.
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Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los
estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se
presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación
dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la
comisión dica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando
verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme a las normas a
que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los
tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a
la compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto
en el artículo 99 o a La ANSES en los casos del artículo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión
médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que
se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán
gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular percibirá el setenta por
ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las
afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá.
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será
suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán
gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al
retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros de vida
con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES,
podrán designar un mediador para estar presentes y participar durante los actos que realice la
comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen
serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión
médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será
volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose
responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del
expediente.
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La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviere
incorporado e afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central.
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica
central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c)
La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro
establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro
de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo
dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48
horas desde la finalización del plazo de apelación para que la comisión médica remita las
actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social.
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de
Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las
modalidades en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido
el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones
por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de
recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que su
opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y
conforme a las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente
justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y
solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del
dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de
cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d)
Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán
soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones.
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Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral.
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido
por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento
(30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no
cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por
la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los
tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro de vida podrán, con autorización de la comisión
médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su
exclusivo cargo.
Artículo 50. Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas
reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado
procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo
revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha
del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora,
y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro
definitivo por invalidez o lo deje sin efecto de un todo de acuerdo con los requisitos establecidos
en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá
prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en
dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y
plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
Artículo 51. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco
(5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán
seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de
personal profesional, técnico y administrativo.
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Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
en el porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 53. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado
en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en
que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un
estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de
aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo
del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de
hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la
separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
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causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 97. Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las
remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que
ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta
en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los
importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el
máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en
cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma
correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la
invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro
transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación
establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el
apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio
por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el
apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio
por invalidez.
Artículo 98. Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el
presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión,
establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del
causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad,
establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del
causante determinada en el artículo 97;
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3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas
en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación
que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a
pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con
derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la
pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes
iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%)
de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los
beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les
correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se
recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo
establecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de la
Ley Nº 24.733 B.O. 11/12/1996).
Garantías del Estado
Artículo 124. El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de
capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o
beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos
previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá
vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva
administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
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b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales
complementarios y de recomposición; así como también el pago de todo retiro transitorio por
invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de
seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios
que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración
de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren
cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las
condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta
por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable
únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de
capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la
prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la
máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
Artículo 125. El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización
que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente
ley.
Artículo 125 bis. El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal
(PBU) que acrediten treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un
suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento
(82%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato
de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.
La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación
Básica Universal por aplicación de la ley 24.476 modificada por el decreto 1.454 del 25 de
noviembre de 2005, por el artículo de la ley 25.994 o por la ley 26.970, todas ellas con las
modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27.260.
Ley 27.260 de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados
ARTÍCULO Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan
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reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que
reúnan los requisitos establecidos por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y
también en los que no hubiera juicio iniciado.
Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la
citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las
demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través
de medios electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue
garantías suficientes sobre la identidad de la persona.
ARTÍCULO 2° Declárase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de
la creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar
acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los
que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la
presente ley.
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° Podrán ingresar al Programa:
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos
previstos en el artículo 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24,
97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al de diciembre de 2006,
cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o
por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo inciso 2
de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan iniciado
una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al Programa implementado en la
presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando
cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de
prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.
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ARTÍCULO El Programa se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el
artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en
los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según
corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán actualizadas según
lo establecido por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de
adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones
(INGR);
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y
modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las
mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de
acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General
de las Remuneraciones (INGR) desde el de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego
del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta
el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley
26.417.
II. Movilidad de los haberes:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el
Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
b) En los casos de beneficios que entre el de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se
hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo de la ley 24.463 y sus
modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones
anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de
las disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
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El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada
período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y
máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la
sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de
cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de
conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la
reglamentación de la presente ley.
Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber
reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo
pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de
la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su
modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada
ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus
modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y
el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas,
las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se
otorguen por movilidad.
ARTÍCULO El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en
consideración el estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de
2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde
los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;
b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y
que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple
abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la
demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en
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este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la
propuesta;
c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016,
se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la
presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto
por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente
homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será
gratuito para los beneficiarios del presente inciso.
Pensión Universal para el Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de
carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o
más, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una
residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio,
o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años,
de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.
4. En el caso que el titular perciba una única prestación podoptar por percibir el beneficio que se
establece en la presente.
5. Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo
Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en forma previa al otorgamiento de la
prestación realizará evaluaciones socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios
objetivos que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas que presenten
mayor vulnerabilidad. (Último párrafo incorporado por art. 37 de la Ley 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTÍCULO 14. La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación
mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el
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artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de
conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
ARTÍCULO 15. La prestación que por el presente Título se establece tiene los siguientes
caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
b) Es de carácter vitalicio;
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente;
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20%)
del haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16. El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es incompatible con el
desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, excluyendo en
este último caso a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 17. Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor tendrán derecho a las
prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP), y se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y
sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que acceda a las prestaciones se
ingresarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las
sumas equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la
prestación mínima establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente será
soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.
Ley 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.-
Haberes previsionales. Aumentos salariales
Artículo 55.- A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más
bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32
de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
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Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar
trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de
la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de
Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del
Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer
párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una
adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación,
de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.
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