LEY Nº 5.348
Promulgada el 05/12/78. Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta. B.O.
Nº 10.632.
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
Visto lo actuado en expediente Nº 41-18.562 y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
la Junta Militar en el artículo 1º, inciso 1) ítem 2) de la Instrucción Nº 1/77.
El Gobernador de la Provincia de Salta
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º.- Apruébase la Ley de Procedimientos Administrativos para la provincia de Salta, cuyo
texto forma parte de la presente ley, como Anexo de la misma.
Art. 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro
de Leyes y archívese.
Ulloa – Davids – Müller – Coll – Alvarado
Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta
(Texto Ordenado = Ley Nº 5.348/78, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 5.552/80).
Título I
Ambito de aplicación
Art. 1º.- Esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal, provincial y municipal, como la
de entidades descentralizadas, con excepción de aquella que rige los organismos de seguridad y la que
tenga un régimen establecido por ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la
presente como supletorias. Igualmente se aplicará en forma supletoria a los entes públicos no estatales
en cuanto ejerzan función administrativa.
Título II
Entidades y Organos con funciones administrativas
Capítulo I
Competencia
Sección I
De la Competencia en general
Art. 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o
razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincial, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida
directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de
delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo
correspondiere, constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las
normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente.
Art. 3º.- Compete a los órganos inferiores en la jerarquía administrativa, además de lo que otras
disposiciones establezcan, producir aquellos actos que consisten en la simple confrontación de hechos o
en la aplicación rutinaria de normas claras; pero no podrán:
a) Rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus
representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier estado en que se
encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 141.
b) Remitir al archivo expedientes, sin decisión expresada emanada de órgano superior competente,
notificada al interesado y firme, que así lo ordene.
Art. 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento,
de oficio o a pedido de parte.
Sección II
Conflictos de Competencia
Art. 5º.- Los conflictos de competencia serán resueltos:
a) Por el Ministro respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes del mismo ministerio.
b) Por el Gobernador, si fueren interministeriales, o entre órganos centralizados o desconcentrados y
entidades descentralizadas, o entre éstas entre sí.
c) Por el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.
Art. 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme a lo dispuesto en el art. 4º, se remitirán las actuaciones a
quien se estime competente, y si este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad
habilitada para resolver el conflicto.
b) Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio
o a petición de parte, requerirá de inhibición al otro; si éste mantiene su competencia, elevará sin
más trámite las actuaciones a quien deba resolver.
c) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra sustanciación que el dictamen
jurídico del órgano consultivo correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen
técnico que el caso requiera.
d) Resuelto el conflicto las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir el procedimiento.
e) Los plazos previstos en este artículo para la remisión de las actuaciones serán de dos días y, para
producir dictamen y dictar decisión, de cinco días, respectivamente.
Sección III
De la Delegación de Competencia y la Avocación
Art. 7º.- El ejercicio de la competencia es delegable conforme a las disposiciones de esta ley,
salvo norma expresa en contrario.
Art. 8º.- No podrá delegarse la facultad de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan
obligaciones para los administrados; tampoco las atribuciones privativas y esencialmente inherentes al
carácter político de la autoridad, ni las atribuciones delegadas.
Art. 9º.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta
enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que comprende y publicarse.
Art. 10.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de competencia transferido,
tanto frente al ente estatal como a los administrados. Sus actos son siempre impugnables, conforme a
las disposiciones de esta ley, ante el delegante.
Art. 11.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la delegación,
disponiendo en el mismo acto, expresamente, si reasume el ejercicio de la competencia o lo transfiere a
otro órgano, debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 9º.
La revocación surte efectos para el delegado desde su notificación y para los administrados desde su
publicación.
Art. 12.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto
concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación.
Capítulo II
Jerarquía
Sección I
El Poder Jerárquico
Art. 13.- Los órganos superiores con competencia en razón de la materia tienen sobre los que de
ellos dependen, en la organización centralizada, en la desconcentrada y en la delegación, poder
jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando, que se exterioriza mediante órdenes generales o particulares para
dirigir la actividad de los inferiores.
b) Importa la facultad de delegación y avocación, conforme al art. 7º y siguientes de esta Ley.
c) Se presume siempre dentro de la organización centralizada, excluyéndose sólo ante norma
expresa en contrario.
d) Abarca toda la actividad de los órganos de dependientes y se refiere tango a la legitimidad como
a la oportunidad o conveniencia de la misma.
Art. 14.- Los superiores jerárquicos de los órganos desconcentrados tienen sobre éstos todas las
atribuciones inherentes al poder jerárquico, salvo dar órdenes particulares acerca de cómo resolver un
asunto concreto de los que pertenecen a las atribuciones desconcentradas.
Es admisible la avocación de la desconcentración, excepto cuando la competencia del órgano
desconcentrado le haya sido expresamente atribuida por ley.
Art. 15.- Las entidades descentralizadas no están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo,
salvo el caso en que éste hubiera delegado el ejercicio de alguna atribución específica a la entidad,
existiendo entonces poder jerárquico con respecto de esta delegación.
Sección II
Deber de Obediencia
Art. 16.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores, con las limitaciones que
en esta Sección se establece:
a) Los órganos consultivos, los de control y los que realicen funciones estrictamente técnicas no
están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones como tales, pero sí en los demás aspectos
de su actividad.
b) Frente a órdenes manifiestamente ilegítimas en su forma o contenido, los subordinados tienen el
deber y el derecho de desobediencia. El cumplimiento de órdenes manifiestamente ilegítimas no
exime de responsabilidad.
Capítulo III
Desconcentración y Descentralización
Art. 17.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y
permanente atribuciones a órganos inferiores, dentro de la misma organización o del mismo ente
estatal.
El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado a las autoridades superiores del
organismo o ente estatal, según lo establecido en el art. 14.
Art. 18.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y
permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y cuenta
propios, bajo el control del Poder Ejecutivo.
Art. 19.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el control administrativo
que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades descentralizadas es sobre la legitimidad de su
actividad, salvo norma general expresa en contra, y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, decidir en los recursos y denuncias que se interpongan
contra sus actos.
b) Nombrar y remover sus autoridades superiores en los casos y condiciones previstos por el
ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas e intervenirla.
Capítulo IV
Intervención Administrativa
Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir las entidades descentralizadas, en los siguientes
casos:
a) Suspensión grave e injustificada, o por fuerza mayor, de la actividad a cargo del ente.
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas.
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Art. 21.- La intervención deberá resolverse en acuerdo de ministros; el acto que la declare
deberá ser motivado, y comunicado en el plazo de diez días a la Legislatura.
Art. 22.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades superiores de la entidad
intervenida; la separación de éstas de sus funciones deberá ser resuelta expresamente por el Poder
Ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes.
Art. 23.- El interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean imprescindibles para
solucionar la causa que ha motivado la intervención. En ningún caso tiene mayores atribuciones que las
que correspondían normalmente a las autoridades superiores del ente.
Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se considerarán realizados por la entidad
intervenida, con respecto de terceros.
Art. 24.- La intervención podrá tener un plazo de hasta seis meses, prorrogable por otros tres. Si
en el acto que declara la intervención no se ha fijado el plazo, se entenderá que ha sido establecido el
de seis meses.
Vencido el plazo o su prórroga, en su caso, la intervención caducará automáticamente y de pleno
derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la entidad, si no hubieran sido
separadas de sus cargos conforme a lo establecido en el art. 22.
Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la entidad
que pueda asumir la dirección, el interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la Legislatura,
continuando interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en definitiva la
integración de las referidas autoridades.
Título III
Acto Administrativo
Capítulo I
Elementos y Requisitos
Sección I
Del Acto Administrativo en general
Art. 25.- Entiéndase por Acto Administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio
de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
El silencio, de por sí, es tan sólo una conducta inexpresiva administrativa: sólo cuando el orden
normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se
considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo.
Art. 26.- El acto administrativo, deberá satisfacer todos los requisitos relativos al objeto,
competencia, voluntad y forma que aquí se establecen, y producirse con arreglo a las normas que
regulan el procedimiento administrativo.
Sección II
Del Objeto del Acto
Art. 27.- El objeto, que queda determinado por el contenido del acto, es aquello que éste decide,
certifica u opina.
Art. 28.- El objeto no debe estar prohibido por el orden normativo ni estar en discordancia con
la situación de hecho reglada por las normas; tampoco es impreciso u oscuro, absurdo o imposible de
hecho.
Art. 29.- El contenido del acto no podrá contravenir en el caso particular disposiciones
constitucionales, legislativas, sentencias judiciales, ni vulnerar el principio de la irrevocabilidad del
acto administrativo.
Tampoco podrá violar normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente,
sea que éstas provengan de una autoridad igual, inferior o superior jerarquía, o de la misma autoridad
que dicte el acto, sin perjuicio de las atribuciones de éstas de derogar la norma general mediante otro
acto general.
Sección III
De la Competencia
Art. 30.- Los actos administrativos deben emanar de órganos competentes según el
ordenamiento jurídico y provenir de agente regularmente designado y en funciones al tiempo de
dictado.
Art. 31.- Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites
sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo.
Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, considéranse trámites sustanciales:
a) El debido proceso o garantía de la defensa, salvo casos de extrema urgencia o de reserva por
razones de seguridad.
b) El dictamen o informe obligatorio en virtud de norma expresa.
c) El informe contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.
Sección IV
De los requisitos de la Voluntad en la emisión del Acto
Art. 32.- Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para el dictado de un
acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido emitido el acto.
Art. 33.- Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano no podrá
ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Art. 34.- Los agentes estatales deben actuar para cumplir el fin de la norma que otorga las
atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado del acto otros fines, público o privados,
salvo el del buen servicio en caso de silencio de la ley respecto de fines de la competencia.
Art. 35.- Los agentes estatales, para adoptar una decisión, deben valorar razonablemente las
circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer de aquellas medidas proporcionalmente
adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.
Art. 36.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando los principios de
sesión, quórum y deliberación.
En ausencia de normas legales específicas, y supletoriamente, deberán observarse las siguientes reglas:
a) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber sometido la cuestión a la
deliberación de sus miembros, otorgándoles una razonable oportunidad de expresar su opinión.
b) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los
motivos que lo funden; cuando voten en contra y hagan constar su oposición motivada, quedarán
exentos de la responsabilidad que en su caso, pueda derivarse de las decisiones del órgano
colegiado.
Sección V
De la Forma del Acto
Art. 37.- Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando su naturaleza o
circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia, y contendrán:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Mención del órgano o entidad de quien emanan.
c) Individualización y firma del agente interviniente.
Art. 38.- Podrá prescindirse de la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hecho; en estos casos la constancia escrita del acto
se efectuará por el órgano inferior que hubiere recibido oralmente la orden de emisión, suscribiendo
y expresando la autoridad de quien proviene el acto.
b) Cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la constatación
no tenga razonable justificación.
c) Cuando se trate de órdenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de rutina.
Art. 39.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión, que deberá ser firmada
por el Presidente y el Secretario y contener:
a) Tiempo y lugar de sesión.
b) Indicación de las personas que hayan intervenido.
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación.
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado y conforme a las disposiciones de esta ley relativas, en su
caso, a los actos administrativos o reglamentos, debiendo igualmente ser firmados por el presidente y el
secretario.
Art. 40.- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales
como nombramientos, concesiones, licencias, podrán redactarse en un único documento que
especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.
Art. 41.- Los actos que emanen del gobernador de la Provincia adoptarán al forma de decreto;
cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos que produzcan efectos
jurídicos dentro y fuera de la administración.
Cuando su eficacia sea para la administración interna podrán producirse en forma de resoluciones,
disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes.
Art. 42.- Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que los
fundamentan, los actos que:
a) Decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas.
b) Resuelvan recursos.
c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órgano consultivo.
d) Deban serlo en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias.
Art. 43.- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado; la publicación no suple
la falta de notificación, salvo lo dispuesto en el art. 150.
Los actos no notificados regularmente carecen de ejecutividad y no corren los plazos para recurrirlos;
pueden ser revocados en cualquier momento y no corren los plazos para recurrirlos; pueden ser
revocados en cualquier momento por la autoridad que los dictó o sus superiores.
Art. 44.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes
medios:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente,
dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia
íntegra del acto, si fuere reclamada.
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que
conste claramente estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
c) Por cédula, observándose al respecto lo dispuesto en el art. 149.
d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los
documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del
despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
Art. 45.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente, no esté documentado
por escrito.
Capítulo II
Vicios
Sección I
De los Vicios en general
Art. 46.- El irregular cumplimiento o el incumplimiento de algún requisito expresa o
implícitamente exigido por el orden jurídico para el acto administrativo, constituye un vicio de éste.
La enumeración que en esta ley se hace de los vicios del acto administrativo no es taxativa, pudiendo la
autoridad competente declarar la existencia de otros vicios conforme al principio sentado en el párrafo
anterior.
Art. 47.- Los vicios se clasifican, de acuerdo a su gravedad en: muy leves, leves, graves y
groseros. La mayor o menor gravedad y evidencia del vicio determina el grado de nulidad que
corresponde al acto.
La clasificación del vicio se determinará por la gravedad y evidencia que reviste la antijuridicidad en el
caso concreto.
La calificación que de algunos vicios del acto se da en esta ley no es rígida, y la autoridad a quien
corresponda declarar la nulidad, puede apartarse, excepcionalmente de la calificación que aquí se
establece, mediante resolución fundada que analice cuáles son las circunstancias particulares del caso
que hacen razonable adoptar en él otra calificación que la legalmente preestablecida.
Sección II
De los Vicios del Objeto
Art. 48.- El acto será groseramente viciado, si su objeto:
a) Es clara y terminantemente absurdo, o imposible de hecho.
b) Presentar una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable mediante un razonable esfuerzo de
interpretación; si lo impreciso insuperable es tan sólo un aspecto secundario del acto, éste es válido
en lo demás.
Art. 49.- El vicio es grave o grosero, según la importancia que en los casos concreto asuma la
transgresión, si el objeto:
a) Transgrede una prohibición de orden jurídico o normas constitucionales, legales o sentencias
judiciales.
b) Está en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo.
Art. 50.- El vicio del acto es grave, si su objeto:
a) Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad de un acto administrativo anterior.
b) Transgrede normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente.
Art. 51.- El vicio del acto es leve cuando éste no decida expresamente todos los puntos
planteados por los interesados.
Art. 52.- El vicio del acto es muy leve, si realizando un razonable esfuerzo de interpretación, es
posible encontrar el sentido del mismo a pesar de la oscuridad e imprecisión.
Sección III
De los Vicios de la Competencia
Art. 53.- El vicio del acto es grave o grosero:
a) Si adolece de incompetencia en razón de la materia, por haber ejercido atribuciones judiciales o
legislativas.
b) Si adolece de incompetencia en razón del territorio.
c) Si ha sido dictado por un órgano incompetente en razón del tiempo, por haber ejercido una
atribución limitada temporalmente luego de agotado el plazo durante el cual estuvo concedida.
Art. 54.- El vicio del acto es leve o grave:
a) Si la incompetencia surge de haberse ejercido atribuciones de índole administrativa de otros
órganos, o que no han sido conferidas al órgano que las ejerce ni a otros órganos administrativos.
b) Si el acto es dictado por un órgano incompetente en razón del grado, en los casos en que la
competencia ha sido legítimamente conferida pero el órgano se excede de la misma.
Art. 55.- El vicio del acto es muy leve o leve, cuando la incompetencia en razón del grado
resulta de haber sido aquel dictado por un órgano sin extralimitación en el ejercicio de una competencia
ilegítimamente otorgada.
Sección IV
De los Vicios de la Voluntad previos a la emisión del Acto
Art. 56.- Es grosero el vicio del acto emanado de un usurpador.
Art. 57.- El vicio del acto es grave:
a) Cuando se ha dictado violando la garantía de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 58.
b) Si se ha emitido omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite sustancial, o dictamen
expresa o implícitamente previsto por el ordenamiento normativo.
Art. 58.- Es leve el vicio del acto se ha dado oportunidad de defensa pero en forma imperfecta.
Art. 59.- Es leve o muy leve el vicio del acto emanado de un funcionario de hecho, que ejerce
efectivamente un cargo administrativamente existente, y que lo hace bajo una apariencia de legitimidad
del título.
Sección V
De los Vicios de la Voluntad en la Emisión del Acto
Art, 60.- El vicio del acto es grosero o grave según las circunstancias del caso si ha sido
dictado:
a) Ha sido dictado mediante connivencia dolosa entre el agente público y el administrado.
b) Por error esencial del agente.
c) Por dolo del administrado, previo al acto y determinante de éste.
d) Mediante dolo del agente.
e) Mediando violencia sobre el agente público o el administrado.
Art. 61.- El vicio del acto es grave si:
a) Es dictado sin haberse obtenido, en su caso, la previa autorización del órgano competente.
b) Es de ejecución u ordena la ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida.
c) Transgrede los principios establecidos en los arts. 34 y 35.
Art. 62.- El vicio del acto es muy leve si ha mediado error no esencial del agente, o dolo no
determinante del administrado.
Art. 63.- Las decisiones de los órganos colegiados, adolecen de un vicio:
a) Grosero, si son adoptados sin quórum o sin la mayoría necesaria.
b) Leve o grave, si son dictadas sin haberse cumplido regularmente el requisito de la convocatoria o
sin haberse sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros.
Sección VI
De los Vicios de Forma
Art. 64.- Es grosero el vicio del acto que carece de la firma del agente que lo emite.
Art. 65.- constituyen vicios graves:
a) La falta de documentación por escrito, en su caso.
b) La falta de motivación, cuando ésta es exigida.
c) La notificación irregular.
Art. 66.- El vicio del acto es leve si la motivación es genérica o vaga.
Art. 67.- Son leves o muy leves los vicios relativos a la fecha de emisión del acto.
Art. 68.- constituyen vicios muy leves la falta de:
a) Aclaración de la firma del funcionario interviniente.
b) Mención del organismo o entidad de los que emana el acto o del lugar de su emisión.
Si alguna de estas omisiones afectara la claridad o precisión del acto podrán constituir el vicio de
oscuridad; siendo aplicable en estos casos lo dispuesto en los arts. 48, inc. b) y 52.
Capítulo III
Nulidades
Sección I
De las Nulidades en general
Art. 69.- Las consecuencias jurídicas de los vicios del acto administrativo se gradúan –según su
gravedad- en: anulabilidad, nulidad e inexistencia. La anulabilidad corresponde al vicio leve; la nulidad
al vicio grave, manifiesto o no; y la inexistencia al vicio grosero. El vicio muy leve no afecta la validez
del acto.
Art. 70.- En caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta el acto
administrativo, debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo.
Art. 71.- El acto anulable:
a) Se considera como acto regular a los efectos de esta ley.
b) Goza de presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Tanto los agentes estatales como los particulares tiene obligación de cumplirlo.
d) En sede judicial no procede su anulación de oficio.
e) Su extinción, dispuesta en razón del vicio que lo afecta, produce efectos sólo para el futuro.
f) La acción para impugnarlo prescribe a los dos (2) años (art. 4030 C.C.).
Art. 72.- El acto nulo:
a) Se considera regular.
b) Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo.
d) En sede judicial no procede su anulación de oficio.
e) Su extinción produce efectos retroactivos.
f) La acción para impugnarlo prescribe a los diez (10) años (art. 4023 C.C.). Los incisos a), b) y c)
no son aplicables al acto cuyo vicio sea evidente.
Art. 73.- El acto, de cualquier naturaleza que fuere, que adolezca de un vicio grosero o no
emane de una autoridad administrativa, aunque posea eventualmente la apariencia de acto
administrativo, se considera jurídicamente inexistente; configurando una mera vía de hecho. Por lo que:
a) No se considera regular.
b) Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el derecho y el deber
de no cumplirlo o ejecutarlo.
d) Su declaración por acto formal hace cesar, retroactivamente, los efectos que pudiera haber
producido.
e) La acción para impugnarlo, judicialmente, es imprescriptible.
f) La inexistencia puede declararse de oficio tanto en sede administrativa como judicial.
Sección II
De la Enmienda de los actos viciados
Art. 74.- Son susceptibles de enmienda los actos administrativos que contengan vicios muy
leves, mediante los siguientes procedimientos:
a) Aclaratoria a pedido del interesado, en caso de oscuridad, error material u omisión; resuelta por el
órgano institucional autor del acto.
b) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiese sido emitido con incompetencia en
razón del grado; y siempre que la avocación o delegación fueren procedentes.
c) Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. La enmienda en
estos casos tiene efectos retroactivos.
Conversión
Art. 75.- Si los elementos válidos de un acto viciado permitiesen integrar otro que fuere válido,
podrá efectuarse su conversión en éste, consintiéndolo el administrado, por el mismo órgano que lo
dictó o sus superiores, según el caso.
La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Art. 76.- En cualquier momento podrán rectificarse de oficio los errores materiales y los
aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto.
Capítulo IV
Eficacia
Sección I
De la Presunción de Legitimidad
Art. 77.- El acto administrativo regular se presume legítimo mientras su posible nulidad no haya
sido declarada por autoridad competente.
Sección II
De la Ejecutividad
Art. 78.- El acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir
de la notificación regularmente efectuada conforme a lo establecido en los arts. 43, 44 y 45.
Sección III
De la Ejecutoriedad
Art. 79.- El acto administrativo regular es ejecutorio cuando el ordenamiento jurídico, en forma
expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas la atribución
de obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de coerción.
Art. 80.- Cuando el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio, se deberá solicitar judicialmente su
ejecución coactiva.
Sección IV
De la Suspensión Administrativa de la Ejecución del Acto
Art. 81.- La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto
impugnado; pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver el recurso puede disponer, de oficio o
a requerimiento de parte y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente, o un
daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad estatal.
b) Cuando se alegare fundadamente un vicio grave en el acto impugnado.
c) Por razones de interés público.
Capítulo V
Extinción
Sección I
De la Extinción Natural y de la Provocada por Hechos
Art. 82.- El acto administrativo se extingue de pleno derecho por:
a) Cumplimiento del objeto.
b) Imposibilidad de hecho sobreviniente.
c) Expiración del plazo.
d) Acaecimiento de una condición resolutoria.
En esos casos, los efectos de la extinción son para el futuro.
Sección II
De la Extinción de un Acto Provocado por un Acto Posterior
Art. 83.- Hay renuncia cuando el particular o administrado manifiesta expresamente su voluntad
de no utilizar los derechos que el acto le acuerda, y lo notifica a la autoridad.
Art. 84.- Sólo pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en beneficio o interés privado
del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de
renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también
alguna obligación, es viable la renuncia total.
b) Si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de
renuncia los primeros exclusivamente.
Notificada la renuncia, ésta extingue de por sí el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar
supeditada a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro.
Art. 85.- La autoridad en ejercicio de funciones administrativas puede disponer la extinción del
acto, conforme a las disposiciones de esta ley, por:
a) Revocación por ilegitimidad.
b) Revocación por oportunidad.
c) Caducidad.
Sección III
De la Competencia para Extinguir por Acto de la Autoridad
Art. 86.- La extinción puede ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que
no se hubiera agotado su competencia, y por las autoridades superiores competentes en razón del grado
y la materia.
Art. 87.- En caso de avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.
Art. 88.- En caso de delegación el delegado carece de atribución para extinguir los actos que
hubiera dictado precedentemente el delegante.
Terminada la delegación el delegante puede extinguir los actos dictados por el delegado, si así
correspondiera.
Art. 89.- En caso de sustitución por suplencia u otras causas, se aplicarán los principios
establecidos en el artículo anterior.
Art. 90.- Los actos complejos no pueden ser extinguidos sino por otro acto complejo en que
concurran las mismas voluntades que dictaron el acto originario, salvo disposición expresa en
contrario.
Art. 91.- La autoridad que dicta un acto que luego debe ser aprobado o controlado por otro
órgano, mantiene la atribución de extinguir su acto aunque el órgano de control haya dado la
aprobación o el visto.
Igual principio se aplicará cuando el acto requiere acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de
un acto complejo, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección IV
De la Estabilidad o irrevocabilidad del Acto
Art. 92.- El acto administrativo regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, no
puede ser revocado en sede administrativa una vez que ha sido notificado al interesado.
Art. 93.- El principio de la irrevocabilidad no es aplicable:
a) Cuando se trate de extinguir un acto nulo cuyo vicio sea evidente.
b) Cuando se trate de extinguir o alterar el acto en beneficio del interesado.
c) Cuando se revoque por razones de oportunidad un permiso de uso del dominio público o un
derecho que ha sido otorgado expresa o válidamente a título precario.
Sección V
De la Revocación
Art. 94.- Denomínase revocación por ilegitimidad a la extinción en sede administrativa, de un
acto viciado desde su origen, para restablecer el imperio de esa legitimidad.
Art. 95.- La falta de conformidad de un acto con el orden jurídico sobreviniente o el
acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto, lo torna revocable en
sede administrativa por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Art. 96.- Si el acto administrativo goza de estabilidad, conforme las prescripciones de esta ley,
no puede ser revocado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sin norma legal expresa que
califique de utilidad o interés público el derecho que el acto crea, declara o reconoce; declarándolo
sujeto a revocación o expropiación.
Art. 97.- En los casos a que se refiere el inc. c) del art. 93, la revocación debe ser fundada y
otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
Art. 98.- Si la revocación se funda en una modificación de las circunstancias substanciales de
hecho existentes al momento de dictarse el acto originario, en el caso del inc. c) del art. 93, no
corresponde indemnización; pero, corresponderá que se indemnice el daño emergente, exclusivamente,
cuando la revocación se funde en una distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron
origen al acto, o en circunstancias existentes al momento de dictarse el acto originario, que no eran
conocidas por culpa administrativa y sin que mediara ocultamiento por parte del interesado; o en una
distinta valoración del interés público afectado.
Sección VI
De la Caducidad
Art. 99.- Denomínase caducidad a la extinción de un acto o de un contrato administrativo
dispuesta en virtud de incumplimiento grave, referido a obligaciones esenciales impuestas por el
ordenamiento jurídico en razón del acto, o por cláusulas contractuales, e imputable a culpa o
negligencia del administrado o cocontratante. La declaración de caducidad requiere poner en mora
previamente al infractor, conforme al art. 100.
Si el incumplimiento es culpable pero no reviste gravedad o no se refiere a obligaciones esenciales en
relación al acto o contrato, deben aplicarse los medios de coerción directa o indirecta establecidos en el
ordenamiento jurídico. Ante la reiteración del incumplimiento, después de ejercidos los medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.

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