razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincial, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida
directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de
delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo
correspondiere, constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las
normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente.
Art. 3º.- Compete a los órganos inferiores en la jerarquía administrativa, además de lo que otras
disposiciones establezcan, producir aquellos actos que consisten en la simple confrontación de hechos o
en la aplicación rutinaria de normas claras; pero no podrán:
a) Rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus
representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier estado en que se
encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 141.
b) Remitir al archivo expedientes, sin decisión expresada emanada de órgano superior competente,
notificada al interesado y firme, que así lo ordene.
Art. 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento,
de oficio o a pedido de parte.
Sección II
Conflictos de Competencia
Art. 5º.- Los conflictos de competencia serán resueltos:
a) Por el Ministro respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes del mismo ministerio.
b) Por el Gobernador, si fueren interministeriales, o entre órganos centralizados o desconcentrados y
entidades descentralizadas, o entre éstas entre sí.
c) Por el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.
Art. 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme a lo dispuesto en el art. 4º, se remitirán las actuaciones a
quien se estime competente, y si este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad
habilitada para resolver el conflicto.
b) Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio
o a petición de parte, requerirá de inhibición al otro; si éste mantiene su competencia, elevará sin
más trámite las actuaciones a quien deba resolver.
c) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra sustanciación que el dictamen
jurídico del órgano consultivo correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen
técnico que el caso requiera.
d) Resuelto el conflicto las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir el procedimiento.
e) Los plazos previstos en este artículo para la remisión de las actuaciones serán de dos días y, para
producir dictamen y dictar decisión, de cinco días, respectivamente.