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LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL Nº 26.657
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ARTÍCULO 19.- El consentimiento obtenido o man-
tenido con dolo, debidamente comprobado por au-
toridad judicial, o el incumplimiento de la obligación
de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la
presente ley, harán pasible al profesional responsable
y al director de la institución de las acciones civiles y
penales que correspondan.
ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una
persona debe concebirse como recurso terapéuti-
co excepcional en caso de que no sean posibles
los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse
cuando a criterio del equipo de salud mediare situa-
ción de riesgo cierto e inminente para sí o para ter-
ceros. Para que proceda la internación involuntaria,
además de los requisitos comunes a toda interna-
ción, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asis-
tencial que realice la internación. Se debe determinar
la situación de riesgo cierto e inminente a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, con la
Órgano de Revisión que se crea en el artículo 38 de
la presente ley.
ARTÍCULO 18.- La persona internada bajo su con-
sentimiento podrá en cualquier momento decidir
por sí misma el abandono de la internación. En to-
dos los casos en que las internaciones voluntarias se
prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos,
el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al Ór-
gano de Revisión creado en el artículo 38 y al juez. El
juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO
(5) días de ser noticado, si la internación continúa
teniendo carácter voluntario o si la misma debe pa-
sar a considerarse involuntaria, con los requisitos y
garantías establecidos para esta última situación. En
caso de que la prolongación de la internación fue-
se por problemáticas de orden social, el juez deberá
ordenar al órgano administrativo correspondiente la
inclusión en programas sociales y dispositivos espe-
cícos y la externación a la mayor brevedad posible,
comunicando dicha situación al Órgano de Revisión
creado por esta ley.