LEY N° 7233
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PROVINCIAL
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Índice
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN .......................................................................................... 2
CAPITULO II - INGRESOS Y REINGRESOS ........................................................................................ 5
CAPITULO III - EGRESO .................................................................................................................. 8
CAPITULO IV - DEBERES Y PROHIBICIONES ................................................................................... 8
CAPITULO V - DERECHOS DEL AGENTE........................................................................................ 12
CAPITULO VI - RÉGIMEN DISCIPLINARIO ..................................................................................... 39
CAPITULO VII - RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDAD SINDICAL ........................................................ 50
CAPITULO VIII - COMISIÓN DE RELACIONES LABORALES ............................................................ 52
CAPITULO IX - AUTORIDAD DE APLICACIÓN................................................................................ 55
CAPITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 56
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LEY N° 7233
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN
ASAMBLEA GENERAL SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: Nº 7233
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- ESTE Estatuto regirá las relaciones de todas las personas que en virtud de acto
administrativo expreso emanado de autoridad competente, presten servicios en la jurisdicción
del Poder Ejecutivo y perciban la remuneración prevista en la Ley de Presupuesto Provincial y
leyes especiales.
La presente Ley será de aplicación supletoria para todo el personal que se encuentra
amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no prevean, conforme lo establezca
la reglamentación.
Artículo 1º- (Reglamentado) - Los alcances y condiciones de aplicación supletoria a que se
refiere la ley, sólo podrán ser dispuestos con carácter general por el Poder Ejecutivo, previa
intervención de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 2.- QUEDAN excluidos del régimen previsto por la presente Ley:
a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular.
b) Los Ministros, Secretarios Ministros, Fiscal de Estado, Procurador del Tesoro, Secretarios,
Subsecretarios, y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de
jerarquía equivalente.
c) Los funcionarios para cuyo nombramiento y remoción, la Constitución y las leyes fijan
procedimientos especiales.
d) El personal regido por leyes, estatutos, convenios colectivos de trabajo u otros regímenes
especiales.
Artículo 2º- Sin reglamentar.
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ARTÍCULO 3.- TODO nombramiento de personal comprendido en el presente Estatuto reviste
carácter de permanente en los términos del artículo 15º, salvo que expresamente se señale lo
contrario en el acto de designación.
Artículo 3º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4.- EL personal no permanente comprende a:
a) Personal de Gabinete.
b) Personal Interino.
c) Personal Contratado.
d) Personal Transitorio.
e) Personal Suplente.
f) Directores, Subdirectores y demás personas que por disposición legal o reglamentaria
ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
Artículo 4º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5.- PERSONAL de Gabinete es aquél que desempeña funciones de colaborador,
asesor directo o Secretario Privado del Gobernador, Ministros, Secretarios Ministros, Fiscal de
Estado, Procurador del Tesoro, Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores, y de
quienes por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la
de los cargos mencionados.
Artículo 5º- (Reglamentado) - Este personal sólo podrá ser designado en puestos previamente
creados para tal fin y cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad, en
cuyo gabinete se desempeñe.
El cese automático se producirá, con la notificación de la oficina de personal respectiva. La baja
definitiva será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo. Para el caso que se resuelva la
continuidad del agente en sus funciones deberá efectuarse una nueva designación.
ARTÍCULO 6.- PERSONAL Interino es aquél que se designa en forma provisoria para cumplir
funciones en un cargo escalafonario vacante. La designación deberá ser efectuada entre el
personal de planta permanente y la provisión definitiva conforme a las normas escalafonarias
deberá ser realizada dentro de los 180 días corridos. Vencido dicho plazo, la designación
interina quedará sin efecto. Excepcionalmente, por una sola vez, podrá ampliarse el plazo
indicado hasta 90 días corridos, por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud fundada del titular
de la jurisdicción con intervención de la autoridad de aplicación. No podrán cubrirse
interinamente los cargos que pertenezcan a los tramos de promoción automática.
Artículo 6º- (Reglamentado) - Punto 1- Para la cobertura interina de un cargo del personal
Superior o de Supervisión, sólo podrá designarse un agente de la Administración Pública
Provincial que satisfaga los requisitos y condiciones establecidas en la Ley escalafón para
promoción a dicho cargo, siempre que lo hubiere en el ámbito de la Repartición, Subsecretaría,
Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio.
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Cuando por la especificidad del cargo no lo hubiese en el ámbito de la Repartición,
Subsecretaría, Secretaría, Secretaría Ministerio o Ministerio, podrá designarse un agente de
otro ámbito que satisfaga los requisitos expresados, o un agente del ámbito de origen, de
conformidad a lo siguiente:
I) Para un cargo de Personal Superior, a un agente de jerarquía inferior de los tramos de
Personal Superior y de Supervisión o del Agrupamiento Profesional, aún cuando no satisfagan
los requisitos de cargo y/o categoría de revista establecidos en la Ley para la promoción al
cargo vacante.
II) Para un cargo de Supervisión a agentes de categoría inferior que satisfagan los requisitos de
idoneidad para el cargo y hayan prestado servicios continuados por más de tres (3) años en la
Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 7.- PERSONAL Contratado es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato
de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se
empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser
ejecutados o no convenga sean realizados por el personal permanente, dada la especialidad de
los mismos.
Artículo 7º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8.- PERSONAL Transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios,
explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, y que por estas
mismas características y por necesidades del servicio no convenga sean realizadas por el
personal permanente.
Artículo 8º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9.- PERSONAL Suplente es aquél que se designa para cubrir el cargo de un agente
por ausencia del titular, mientras dure la misma, con retención de su cargo.
Artículo 9º- (Reglamentado) - La cobertura de suplencias deberá efectuarse:
Punto I - Para cargos de Personal Superior o Supervisión con agentes que satisfagan las
condiciones y requisitos establecidos en la Ley escalafón para la promoción de dichos cargos.
Cuando por la especificidad de la función inherente al cargo no hubiere personal en tales
condiciones dentro de la Repartición, Subsecretaría, Secretaría, Secretaría Ministerio o
Ministerio, deberá cubrirse la vacante: 1) Para cargos de Personal Superior con un agente de
otro ámbito que satisfaga los requisitos para la promoción, o con agentes del ámbito de origen
de jerarquía inferior de los tramos de Personal Superior o de Supervisión o del Agrupamiento
Profesional, aún cuando no satisfaga los requisitos de cargo y/o categoría para la promoción al
cargo vacante.
2) Para cargo de Supervisión en caso de ser absolutamente indispensable la cobertura del
cargo, podrá designarse a un agente, de categoría inferior siempre que tenga más de tres (3)
años de servicios continuados en la Administración Pública Provincial y satisfaga las exigencias
de idoneidad requeridas.
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Punto II) Excepcionalmente, los cargos a que se refiere el punto anterior podrán ser suplidos
con personas ajenas a la Administración Pública Provincial, siempre que no existieren agentes
en condiciones de cubrir dichos cargos, en cuyo caso el candidato deberá reunir los requisitos
de especialización e idoneidad requeridos.
Punto III) La cobertura de suplencias en cargos de promoción automática de cualquier
agrupamiento, sólo podrá efectuarse con personas ajenas a la Administración Pública
Provincial, quienes deberán ser designados en la categoría inicial que corresponda, debiendo
asimismo reunir los requisitos de ingreso respectivos.
Disposiciones Comunes a los Artículos 6º y 9º
Serán requisitos indispensables para la designación y pago de la diferencia de haberes, en
suplencia e interinatos, además de los establecidos en la Ley, los siguientes:
a) Que el cargo se halle vacante o que el titular esté ausente por licencia, suspensión
reglamentaria o cualquier otro motivo.
b) Que el agente preste su consentimiento cuando importe:
1- Cambio de Agrupamiento.
2- Cumplir una jornada superior a su habitual.
3- Ocupar cargo jerárquico, directivo o similar.
c) Que el interinato o suplencia haya sido dispuesto:
I- Por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, titular del organismo descentralizado
o autoridad de nivel equivalente, cuando se trate de un cargo de Director o Subdirector o de
un cargo de Personal Superior de un Ministerio a ser cubierto por personal de otra Repartición
de su jurisdicción.
II- Por resolución escrita del Ministro, Secretario Ministro, Secretario, Subsecretario, titular del
organismo descentralizado o autoridad de nivel equivalente, cuando se trate de un cargo de
Personal Superior o de Supervisión a ser cubierto con personal de su jurisdicción por un
término superior a noventa (90) días corridos.
III- Por resolución escrita del titular de la Repartición, cuando se trate de un cargo de Personal
Superior o de Supervisión, a ser cubierto por personal de la propia Repartición y hasta un plazo
de noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 10.- LA presente Ley será de aplicación al personal a que se refiere el artículo 4º en
todo cuanto no esté contemplado en el instrumento legal que lo designa y con excepción de la
estabilidad en el empleo.
Artículo 10º- Sin reglamentar.
CAPITULO II - INGRESOS Y REINGRESOS
*ARTÍCULO 11.- EL ingreso del personal permanente, transitorio y suplente de la
Administración Pública Provincial se producirá conforme al régimen escalafonario establecido.
Podrá disponerse el reingreso de ex agentes permanentes de la Administración Pública
Provincial que hubiere renunciado, en cuyo caso, la designación podrá efectuarse en el mismo
cargo en que revistaban a la fecha de su egreso o en otro de nivel equivalente, siempre que no
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hubieran transcurrido más de CINCO (5) años desde su baja, este plazo no regirá en aquellos
casos que a criterio del Poder Ejecutivo el agente resultare indispensable para el servicio.
Artículo 11º- Sin reglamentar.
*ARTÍCULO 12.- SON requisitos para el ingreso:
a) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años de edad, salvo los casos expresamente previstos en las
subcategorías escalafonarias “A” y “B”, en que la edad mínima será de CATORCE (14) años, en
cuyo supuesto deberá contarse con dictamen favorable del organismo pertinente de
Protección al Menor, valorando la situación económica - social de cada caso.
b) Gozar de buena salud y aptitud psico-física para la función a la cual se aspira ingresar, salvo
casos expresamente contemplados en la legislación vigente.
c) Poseer condiciones de moralidad y buena conducta.
d) Cumplir los requisitos particulares que para cada grupo ocupacional establezca el régimen
escalafonario pertinente.
e) No tener pendiente proceso criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública
o que no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función
o el prestigio de la Administración.
Son requisitos para el reingreso del agente, los establecidos en los incisos a), b), c) y e) del
presente artículo.
Artículo 12º- (Reglamentado) - A los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley,
se requerirá: I) Documento Nacional de Identidad, expedido por el Registro Nacional de las
Personas, Cédula de Identidad, expedida por la Policía Federal o de la Provincia de Córdoba o
Libreta de Enrolamiento o Cívica. II) Certificados de domicilio y buena conducta, expedidos por
la Policía de la Provincia, los que deberán presentarse dentro del término de ciento veinte
(120) días de la designación. III) Certificado de Aptitud Pisco-Física para la cobertura del puesto
otorgado por la Dirección General de Personal. IV) Toda otra documentación necesaria para
demostrar el cumplimiento de los requisitos particulares de ingreso a cada tramo y
Agrupamiento del Escalafón.
*ARTÍCULO 13.- NO podrán ingresar, ni reingresar, ni permanecer en la Administración Pública
Provincial, según corresponda:
a) El que hubiere sido condenado por delito en perjuicio o contra la Administración Pública o
cometido en el ejercicio de sus funciones.
b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente.
c) El infractor a las leyes vigentes sobre enrolamiento y servicio militar obligatorio.
d) El que tenga condena criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública o que
no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o
prestigio de la Administración.
e) El que está inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
f) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
g) El que hubiere sido dejado cesante de la Administración Pública Provincial, Nacional o
Municipal mediante sumario previo resuelto definitivamente (hasta cumplidos CINCO (5) años
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desde la fecha de su cesantía), o por las causales previstas en este Estatuto que no den lugar a
indemnización, hasta CINCO (5) años después de la fecha de su cesantía.
h) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas
vigentes.
i) ELIMINADO POR ART. 1° L. N° 8459
i) El que hubiere sido condenado como deudor moroso del Fisco, mientras no haya
regularizado su situación.
j) Los contratistas o proveedores del Estado Provincial.
Artículo 13º- Sin reglamentar.
*ARTÍCULO 14.- LA provisión de todo empleo público se hará mediante acto administrativo
expreso emanado de autoridad competente. Cuando se hiciere en violación de las
formalidades establecidas en los artículos 11º, 12º, 13º y concordantes de la presente Ley, se
dispondrá el cese inmediato del agente en sus funciones sin perjuicio del pago de los haberes
por el cumplimiento de las mismas y la validez de los actos por él realizados, así como de la
responsabilidad del funcionario que autorice o consienta la prestación del servicio.
Artículo 14º- (Reglamentado) - En las reparticiones y dependencias de la Administración
Pública Provincial, no se permitirá la prestación de servicios en el carácter de agentes a
personas que carezcan de nombramiento o en cargos superiores a los que revistaren
presupuestariamente, sin el instrumento legal emanado de la autoridad competente para ello.
La responsabilidad de la prestación de tales servicios que fueron autorizados o consentidos en
violación de las formalidades establecidos por la Ley y la presente Reglamentación, recaerá en
el o los funcionarios que la autorizaren y/o consintieren, los que, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondieren, responderán pecuniariamente en forma personal.
*ARTÍCULO 15.- EL nombramiento de personal permanente tendrá carácter provisorio durante
los SEIS (6) primeros meses de servicio efectivo, a cuyo término la designación tendrá carácter
definitivo.
A solo juicio de la superioridad se podrá disponer, antes del vencimiento de los SEIS (6)
primeros meses de servicio efectivo, el cese inmediato de sus funciones, en la forma que se
establezca en la reglamentación.
Artículo 15º- (Reglamentado) - A los fines del cómputo del término de seis (6) meses previstos
en el artículo 15º de la Ley, se considerará únicamente el período de real y efectiva prestación
de servicios excluyéndose los períodos de inactividad por causa legal.
El cese será dispuesto por el titular de la Repartición, Subsecretaría, Secretaría, Secretaría
Ministerio o Ministerio, y se producirá con la simple notificación de la Oficina de Personal
respectiva.
La baja definitiva, será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo.
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CAPITULO III - EGRESO
ARTÍCULO 16.- EL agente dejará de pertenecer a la Administración Pública Provincial en los
siguientes casos:
a) Renuncia
b) Fallecimiento
c) Cesantía
d) Exoneración
e) Baja que se produzca por otras causas previstas por esta Ley.
La baja del agente será dispuesta en todos los casos por la autoridad competente para su
nombramiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 16º- Sin reglamentar.
CAPITULO IV - DEBERES Y PROHIBICIONES
Deberes
*ARTÍCULO 17.- SIN perjuicio de los deberes que particularmente le impongan las leyes,
decretos y resoluciones especiales, el agente está obligado a:
a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, responsabilidad y diligencia en el lugar y
condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
b) A observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y
confianza que su estado oficial exige.
c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que
deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias
para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de
servicio compatibles con la función del agente.
e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus
funciones.
f) A guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por razón de
su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de haber
cesado en sus funciones.
g) A permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de TREINTA (30) días corridos
computados a partir de la fecha de recepción de la misma, salvo que antes fuera reemplazado,
aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
h) A declarar sus actividades de carácter lucrativo, a fin de establecer si son compatibles con el
ejercicio de sus funciones.
i) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando
desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza peculiar.
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j) A cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los
elementos que le fueran confiados a su custodia, utilización o examen.
k) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y
acumulación de cargos.
l) A usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada.
m) A elevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar
perjuicio a la Administración Pública, configurar delito o irregularidad administrativa.
n) A cumplir el tratamiento y las prescripciones médicas indicadas en los casos de licencia por
enfermedad.
ñ) A cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior
correspondiente.
o) A presentar las declaraciones juradas que le fueran solicitadas al ingresar a la
Administración Pública o en el transcurso de su carrera.
p) A cumplir suplencias o interinatos hasta TREINTA (30) días corridos en el año calendario,
continuos o discontinuos.
q) A seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones, debiendo el
funcionario responsable imprimir a las mismas el curso debido.
r) A excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de
parcialidad o incompatibilidad moral.
s) A participar en los cursos de capacitación, cuando las necesidades de la Administración así lo
requieran, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada.
t) A prestar apoyo a las actividades de capacitación y perfeccionamiento que establezca el
Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Capacitación de la Dirección General de Personal.
u) A cumplir horas extras de trabajo cuando las circunstancias de fuerza mayor del servicio así
lo requieran.
v) A someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía y
declarar en calidad de testigo en las investigaciones y sumarios administrativos.
w) A someterse a examen psico - físico cuando lo disponga la autoridad competente.
x) A declarar la nómina de los familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de los treinta
(30) días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando
en todos los casos la documentación correspondiente, y mantener permanentemente
actualizada la información referente al domicilio.
y) A pasar en comisión dentro o fuera de la jurisdicción en que revista, a fin de cumplir una
misión específica y concreta.
z) A cumplir los traslados en comisión.
Artículo 17º- Sin reglamentar.
Prohibiciones
ARTÍCULO 18.- QUEDA prohibido a los agentes en su condición de tales, sin perjuicio de lo que
al respecto establezca la reglamentación pertinente:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
vinculen con sus funciones.
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b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial o
que sean proveedores o contratistas de la misma, en sus relaciones con la Administración.
c) Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones,
franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Provincial.
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades
privadas directamente fiscalizadas por la Repartición en la que preste servicios.
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones
para realizar proselitismo o acción política.
f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad o
buenas costumbres.
g) Arrogarse la representación del Fisco o del servicio al que pertenece para ejecutar actos o
contratos que excedieren sus atribuciones o que comprometieren el erario provincial.
h) Solicitar o percibir directa o indirectamente estipendios o recompensas que no sean los
determinados por normas vigentes.
i) Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole aún fuera del servicio, que le
ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellos.
j) Retirar o utilizar con fines particulares los elementos de transportes y útiles de trabajo o
documentos, destinados al servicio oficial y a los servicios del personal.
k) Practicar el comercio en cualquiera de sus formas, dentro del ámbito de la Administración
Pública Provincial.
l) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión y obsecuencia a los
superiores jerárquicos, como así también suscripciones, adhesiones o contribuciones del
personal.
m) Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a las autoridades o a los actos de ellas
emanados, pudiendo sin embargo en trabajo firmado, criticarlos desde un punto de vista
doctrinario o de la organización del servicio.
n) Concurrir a las salas de juegos de azar o hipódromos, cuando su función se hallara
relacionada con el manejo de fondos.
ñ) Presentarse al trabajo o desempeñar tareas en estado de ebriedad.
o) Representar o patrocinar a litigantes contra la Administración Pública Provincial, sus entes
descentralizados, autárquicos y Municipios o intervenir en gestiones extrajudiciales en que
éstos sean partes, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge
o de sus parientes hasta el tercer (3er) grado o cuando tales actos se realicen en defensa de los
derechos profesionales.
p) Incurrir en incumplimiento de obligaciones que den lugar por tercera vez al embargo de
haberes por sentencia firme en juicio ordinario, salvo que las deudas se originen por
alimentos, litis expensas, o que hubiere sido trabajo por error o cuando el agente no fuera
titular de la obligación.
q) Desempeñar cualquier función de índole pública o privada mientras se encuentre en uso de
licencia por razones de salud, salvo que sea previamente autorizado por el Servicio de
Reconocimientos Médicos de la Provincia.
Artículo 18º- Sin reglamentar.
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Incompatibilidades
ARTÍCULO 19.- ES incompatible el desempeño de un empleo en la Administración Pública
Provincial con la cobertura de otro empleo público Provincial, Nacional, Municipal o de otras
provincias.
Artículo 19º- (Reglamentado) - Constatada la existencia de incompatibilidad se emplazará al
agente para que dentro del término de veinte (20) días haga su opción entre el cargo que
revista en la Administración Pública Provincial y aquel con el cual resulta incompatible éste,
bajo apercibimiento de decretarse sin más trámite la baja.
*ARTÍCULO 20.- NO podrán desempeñarse en tareas remuneradas bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo, sea en la Administración Central o entidades descentralizadas, los
comprendidos en el Artículo 177º de la Constitución Provincial y los jubilados, excepto los
casos expresamente previstos en la Legislación Provincial.
Artículo 20º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- EN un mismo departamento u oficina, no podrán prestar servicios en relación
jerárquica directa, agentes ligados por matrimonio o parentesco por consanguinidad o
adopción dentro del segundo grado y por afinidad dentro del mismo grado, salvo que la
naturaleza de la función o las necesidades del servicio así lo justifiquen.
Artículo 21º- (Reglamentado) - La autoridad competente, podrá disponer, en su caso, cuál de
los agentes permanecerá en el Departamento u Oficina.
ARTÍCULO 22.- ES compatible con el desempeño de cualquier empleo público el ejercicio de la
docencia en cualquiera de sus grados y el desempeño de actividades artísticas, con las
limitaciones que determine la reglamentación siempre que no exista superposición horaria y
que las tareas y horarios se cumplan íntegramente.
Artículo 22º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- LAS prohibiciones que se determinen en este Estatuto son de aplicación para
las situaciones existentes, aún cuando hubieren sido declaradas compatibles con arreglo a las
normas anteriormente vigentes.
Artículo 23º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- LAS incompatibilidades previstas por la presente Ley no excluyen las que
expresamente establezcan otras disposiciones legales provinciales.
Artículo 24º- Sin reglamentar.
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CAPITULO V - DERECHOS DEL AGENTE
*ARTÍCULO 25.- EL personal tiene derecho a:
a) Estabilidad.
b) Carrera Administrativa.
c) Jornada de Trabajo.
d) Retribución Justa.
e) Ropa de Trabajo.
f) Higiene y Seguridad en el Trabajo.
g) Salas Maternales y Jardín de Infantes.
h) Becas para sus hijos.
i) Capacitación.
j) Compensaciones e Indemnizaciones.
k) Bonificación por Jubilación.
l) Traslados y Permutas.
ll) Licencia Anual.
m) Licencia Sanitaria.
n) Licencias, Justificaciones y Franquicias.
ñ) Menciones y Premios.
o) Agremiación.
p) Asistencia Social y Sanitaria.
q) Reincorporación.
r) Reingreso.
s) Renuncia.
Artículo 25º- Sin reglamentar.
Estabilidad
ARTÍCULO 26.- ESTABILIDAD es el derecho del agente incorporado definitivamente a la
Administración Pública Provincial de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado,
entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos
inherentes a los mismos y la inamovilidad en la residencia.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente, mantendrá, asimismo,
si así se dispusiere, el cargo que desempeña cuando fuera designado para cumplir funciones
sin garantías de estabilidad. La estabilidad sólo se perderá por las causales establecidas en el
presente Estatuto.
Artículo 26º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- EN caso de supresión de cargos presupuestarios, el agente permanente pasará
a ocupar otro cargo de similar naturaleza, importancia y remuneración, en cualquier
dependencia de la Administración Pública Provincial, dentro de los SEIS (6) meses de producida
la supresión del cargo. Mientras no sea reubicado, el agente permanecerá en disponibilidad,
percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondieran.
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Artículo 27º- (Reglamentado) - El plazo de seis (6) meses a que se refiere la Ley, se contará a
partir de la fecha en que se notifique al agente, la supresión del cargo.
ARTÍCULO 28.- EN caso de no existir vacante de un cargo de similar naturaleza en todo el
ámbito de la Administración Pública Provincial, el agente podrá ser reubicado en un cargo de
inferior nivel, pagándose en tal caso la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. El
agente será considerado para todos los efectos en el cargo de mayor nivel. Los cargos
eliminados no podrán ser recreados hasta después de CUATRO (4) años de haberse operado la
supresión. Caso contrario corresponderá la inmediata reincorporación en los mismos de los
agentes afectados por ella.
Artículo 28º- Sin reglamentar.
Carrera Administrativa
*ARTÍCULO 29.- EL personal de planta permanente tiene derecho a ser promovido, siguiendo
la carrera ascendente en las categorías que establece para cada agrupamiento el escalafón,
cuando cumpla con los requisitos que determine la reglamentación.
Artículo 29º- Sin reglamentar.
Jornada de Trabajo
*ARTÍCULO 30.- Se considera jornada de trabajo el tiempo que el personal está a disposición
de la Administración Pública Provincial. La jornada normal de labor será de seis (6) horas
diarias o treinta (30) semanales, la que se cumplirá -de Lunes a Viernes - entre las ocho (8) y las
veinte (20) horas en los turnos y con las excepciones que determine la reglamentación.
El tiempo de trabajo que -a requerimiento expreso de la Administración - exceda la jornada
normal, será considerado hora extra y podrá ser abonado al agente conforme a la legislación
vigente o bien ser compensado con francos.
*Artículo 30º- (Reglamentado) - Las excepciones de carácter general y permanente serán
establecidas por el Poder Ejecutivo, los Ministros, Secretarios Ministros, Secretarios,
Subsecretarios, titulares de organismos descentralizados o autoridad de nivel equivalente,
cuando concurrieren causas y condiciones fundadas en la índole de las necesidades a
satisfacer, en motivos de carácter técnico; por no admitirse la interrupción en los servicios; si
la interrupción ocasionare graves perjuicios al interés público; o por la revisión, reparación y
limpieza indispensables para el mantenimiento y/o reanudación de las tareas propias de la
Administración en los organismos de su dependencia. A tal efecto y teniendo en cuenta las
necesidades del servicio y los requerimientos de las jurisdicciones y organismos de la
Administración, se podrán establecer los correspondientes regímenes de trabajo, con las
condiciones, horarios y demás modalidades que sean de aplicación.
En los supuestos expresados tomará intervención previa la Comisión de Relaciones Laborales.
Por decreto 321/08 (B.O. 14.03.08) se DISPONE que el horario de funcionamiento de todo el
ámbito de la Administración Pública Provincial, se extenderá entre las ocho (8:00) y las
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dieciocho (18:00) horas y FACÚLTASE a los titulares de cada jurisdicción para que fijen el
horario de los turnos en que cumplirán sus agentes la jornada normal de trabajo, dentro de los
límites horarios que por este acto se fijan, y en casos de excepción y siempre que no se afecte
la normal prestación de los servicios, establezcan modalidades u horarios especiales.
Por decreto 379/12 (B.O. 18.05.12) se ESTABLECE que a partir del primer día hábil del mes de
junio del corriente año, el horario de atención al ciudadano en todo el ámbito de la
Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, Agencias y Sociedades del
Estado se extenderá desde las ocho (08:00 hs.) hasta las veinte horas (20:00 hs.), de lunes a
viernes, debiendo garantizarse la atención integral de los requerimientos del ciudadano en la
referida franja horaria.
DISPÓNESE que a los fines del cumplimiento del horario establecido en el párrafo precedente
el servicio será prestado en dos turnos, a saber: Turno mañana de 08:00 hs. a 14:00 hs., y
Turno tarde de 14:00 hs. a 20:00 hs.
ESTABLÉCESE que la jornada de labor para el personal de las Categorías 15, 16 y 17 de la Ley N°
9361 será de ocho (8) horas o cuarenta (40) horas semanales.
AUTORÍZASE a los titulares de cada jurisdicción a que, teniendo en cuenta la naturaleza de los
servicios que en cada caso se prestan, dispongan la organización de la jornada de trabajo del
personal de las Categorías 15, 16 y 17 de la Ley N° 9361, pudiendo en tal caso determinar el
desdoblamiento de la misma o establecer horarios de ingreso diferenciales a los fines de
cumplir la garantía prevista en el artículo primero.
ARTÍCULO 31.- EL personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su
ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo.
Artículo 31º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- EL personal permanente que cumpla interinatos o suplencias en cargos de
remuneración superior, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existente entre
ambos cargos, por todo el tiempo que dure el desempeño. El personal interino o suplente no
adquirirá, una vez finalizado el interinato o la suplencia el derecho a mantener las
remuneraciones correspondientes al cargo superior desempeñado, aunque su duración haya
sido superior a los SEIS (6) meses.
Artículo 32º- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- EL agente tendrá derecho al sueldo anual complementario, según lo determine
la legislación vigente. Así mismo percibirá las asignaciones familiares establecidas en la
legislación nacional en la materia.
Artículo 33º- Sin reglamentar.
Ropa de Trabajo
ARTÍCULO 34.- CUANDO correspondiere se entregará al personal prendas de buena calidad y
adecuadas al uso de su trabajo. La entrega se efectuará en los meses de marzo y setiembre de
cada año. El detalle se dispondrá en la reglamentación.

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Ley 7630 Orgánica del Tribunal de Cuentas Córdoba.pdf
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